REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, trece (13) de Junio de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º

ASUNTO: NP11-N-2015-000017.


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

RECURRENTE: ALCIDES JAVIER RAMOS VALLEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-15.323.559, de éste domicilio.

ABOGADA ASISTENTE: MARISELA NÚÑEZ DE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nros.: V.-14.613.295, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.SA., bajo el N° 183.601

RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

APODERADO JUDICIAL: No compareció a la audiencia y no consta representación alguna en autos.

TERCERO INTERESADO: MERCAL DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), creada mediante Decreto Presidencial N° 2359, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de Abril del 2003, Tomo 93-A-Cto, y sus modificaciones.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES, CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR.


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En fecha dos (02) de Marzo de 2015, el ciudadano ALCIDES JAVIER RAMOS VALLEJO, supra identificado al inicio de la presente sentencia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARISELA NÚÑEZ DE GARCÍA, previamente identificada, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar, en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00456-2014, de fecha dos (02) de Diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2014-01-01522, que declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), en contra del ciudadano ALCIDES JAVIER RAMOS VALLEJO, antes identificado.
En fecha tres (03) de Marzo de 2015, es recibido por éste Tribunal el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a éste Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio noventa (f. 90).

ALEGATOS DEL RECURRENTE:

Señala la parte accionante, que acude a interponer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar, el día dos (02) de Marzo de 2015, contra la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y al derecho al salario, de acuerdo a los siguientes argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales basa su pretensión, que a continuación expone en su escrito de demanda:

DE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS:

La parte recurrente expresó en su escrito libelar de nulidad, que en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2014, la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), por órgano de su representante legal, la ciudadana Egalitza Leonett Romero, presentó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, formal solicitud de Autorización de Despido, del cargo de CAJERO FINANCIERO, que venía desempeñando desde el diez (10) de Enero de 2004, específicamente en el centro de acopio Campo Alegre, situado en la Zona Industrial de Maturín estado Monagas, por atribuirle de manera infundada, irresponsable y absolutamente reprochable un tipo delictual denominado boicot, previsto y sancionado en los artículos 25 y 29 de la Ley Especial de Defensa Popular contra el acaparamiento, la especulación, el boicot y cualquier otra conducta que afecte el consumo de los alimentos o productos declarados de primera necesidad o sometidos a control de precios, y en los artículos 3, numeral 7 y 55 de la Ley de Precios justos, aunado a unas supuestas faltas que configuran las causales de despido previstas en los literales a), d), g) e i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, así como el quebrantamiento del Manual descriptivo del cargo de Cajero Financiero, formándose así, el expediente Nº 044-2014-01-01522, de la nomenclatura interna de dicho ente administrativo.

Aduce que en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2014, atendiendo la medida cautelar solicitada temerariamente por parte patronal conforme a lo dispuesto en el artículo 423 ejusdem, fue separado temporalmente del señalado cargo, quedando notificado para dar contestación a dicha solicitud en audiencia que se celebró el día veintiocho (28) del mismo mes y año, quedando rechazada, negada y contradicha en todas y cada una de las partes, tanto en los hechos como en el derecho, la causa quedó abierta a pruebas, pero el accionante no llegó a demostrar los extremos exigidos por el legislador para la configuración de alguna de las causales de despido por ella invocadas; ambas partes presentaron conclusiones en fecha once (11) de Noviembre de 2014; y en fecha tres (03) de Diciembre de 2014, la Inspectoría del Trabajo resolvió autorizar la solicitud de despido y, ordenó la notificación de las partes por haberse pronunciado fuera del lapso se ley. Continúa señalando que en fecha cinco (05) de Diciembre de 2014, su abogada apoderada, quedó notificada en su nombre de la impugnada providencia, y desde esa misma fecha, la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), le quitó el goce del salario y demás beneficios derivados de la relación laboral.
De lo antes señalado, concluye la parte recurrente, que la Inspectoría del Trabajo al dictar su providencia administrativa incurrió en incongruencia, falta de motivación, extra petita y falso supuesto, dejando asentado que la solicitud de autorización de despido de marras se otorga al accionante, por haber incurrido en las causales justificadas de despido establecidas en los literales a), d), g) e i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, pero no se refiere a la del literal g), sin embargo, valora y analiza la solicitud que dio inicio a este procedimiento, con lo cual queda claro el desequilibrio en el tratamiento de las partes, la evidente parcialización con la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), violando así el principio de Igualdad de las partes, de obligatoria e inexorable observancia por el sentenciador, como componente del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Fundamenta su demanda en lo contenido en los artículos 25, numeral 3, 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; 9 y 18 numeral 5 y 19 numeral 1, 48, 59, 62, 85 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores;1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los preceptos consagrados en los artículos 3, 26, 27, 49, 89, 92 y 94 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela.

DE LOS VICIOS DENUNCIADOS

Arguye la parte recurrente que la providencia impugnada debe ser declarada de nulidad absoluta, por cuanto adolece de los siguientes vicios:

Señala que entre los requisitos del elemento formal, la teoría del acto administrativo suele mencionar LA MOTIVACIÓN, obligación legal del autor del acto administrativo, por lo que el órgano administrativo debe expresar las razones alegadas, es decir, el sujeto administrativo también está obligado a dejar constancia de los alegatos y de las pruebas que el interesado ha ofrecido y promovido, respectivamente, en el curso de la sustanciación del iter procedimental. Y no de una manera descriptiva, pues al igual que el juez en la parte motiva de la sentencia judicial, la administración debe valorar críticamente, las pruebas y alegatos expuestos por los interesados; ello en tanto que, el derecho a la motivación del acto administrativo constituye una manifestación de la Garantía Constitucional del derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 de la Constitución Nacional.

En este mismo orden de ideas expone, que se hace necesario traer a colación los contenidos de los artículos 9 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuyos textos se impone el deber del órgano administrativo de resolver todos los asuntos que se sometan a su consideración dentro del ámbito de su competencia o que surjan con motivo del recurso, aunque no hayan sido alegados por las partes. Es decir, que estas normas contienen EL PRINCIPIO DE GLOBALIDAD y de EXHAUSTIVIDAD de la decisión, el cual está directamente referido a la obligación por parte de la Administración de resolver todos los pedimentos o cuestiones planteadas tanto al inicio como en la tramitación de las causas puestas a su conocimiento, en el entendido de que tanto los órganos jurisdiccionales como los administrativos, al momento de emitir sus resoluciones, sentencias y actos administrativos, respectivamente, están obligados a resolver todos aquellos planteamientos que le fueren presentados durante la tramitación del respectivo procedimiento, encontrando ésta obligación su génesis en el principio de exhaustividad contemplado, de manera implícita, en el artículo 243 del código de Procedimiento Civil y en el mencionado artículo.

Continúa señalando la parte recurrente, que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el marco del supuesto derecho, fundó falsa e inexactamente la Providencia Administrativa, porque señaló de manera incompleta y defectuosa los medios y órganos de pruebas, sin indicar la utilidad, legalidad y pertinencias de las mismas, para demostrar los extremos del tipo delictual denominado: BOICOT, y las supuestas faltas que conforman las causales de despido contenidas en los literales a), d), g) e i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras. Asimismo, expuso, que la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), no trajo a los autos prueba alguna de la falta de probidad, de la conducta inmoral, de hechos intencionales o negligentes que afecten la salud y la seguridad laboral, del perjuicio material causado a la entidad de trabajo, ni falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, atribuibles a su persona, como tampoco llego a considerar el Manual Descriptivo del cargo de Cajero Financiero, para que la autoridad administrativa pudiera determinar con meridiana precisión, si uno o varios de los hechos señalados por la accionante, constituyen quebrantamiento del referido manual. Y bajo ninguna circunstancia sacar conclusiones derivadas de lo alegado solamente por la accionante, sin asidero alguno, como lo hizo al transcribir los alegatos esgrimidos en su defensa, sin entrar a valorarlos, ni analizarlos; mientras que sí se ocupó de tomar en cuenta la solicitud que dió inicio a éste procedimiento, violando así el Principio de Igualdad de las partes. Aunado a ello, incurrió en extra petita al describir de manera arbitraria las obligaciones laborales asumidas por su persona con la parte patronal; así como tampoco fueron tomados en cuenta los informes presentados por ambas partes.

Denuncia además que la Inspectoría del trabajo en el estado Monagas, incurrió en INCONGRUENCIA, FALTA DE MOTIVACIÓN, SILENCIO DE PRUEBAS, EXTRA PETITA Y FALSO SUPUESTO, al dictar la providencia impugnada, en un contexto de improvisaciones, inexactitudes, contradicciones, dejando de pronunciarse sobre una de las causales de despido, justificándolo tanto en hechos inexistentes, como en hechos falsos; es decir, en acontecimientos o situaciones que acaecieron de manera distinta a la apreciada en el mismo, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causa de falta de percepción, atención o de información, todo ello, en un marco de errores inexcusables de derecho.

Por último, señala que el referido acto administrativo conlleva a la violación de los Derechos a la Defensa, al Debido Proceso, consagrados en nuestra carta magna; pues, la omisión y el quebrantamiento de los requisitos formales en el procedimiento de formación de voluntad de la administración, vicia de NULIDAD ABSOLUTA el acto administrativo y es por ello, que conforme al texto de los artículos 18 numeral 5° y 19°, numeral 1° de la Ley Orgánica del Procedimientos Administrativos, por lo que el acto es absolutamente nulo y así solicita lo declare.

DE LA SOLICITUD DEL RECURRENTE.

Finalmente, la parte Recurrente de autos solicita sea declarado Con Lugar en la definitiva con todos los procedimientos de Ley el presente Recurso Contencioso de Nulidad, ejercido en contra del acto administrativo, contenido en la providencia Administrativa N° 00456-2014, dictada en fecha dos (02) de Diciembre de 2014, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), en su contra y, se le confiera el derecho cautelar de Amparo Constitucional contra la violación del derecho al salario, por habérsele privado el derecho de disfrutar el sueldo y demás beneficios laborales que debe pagar la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), y se ordene restituir su situación jurídica infringida.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA.

En fecha tres (03) de Marzo de 2015, correspondió conocer del presente Recurso de Nulidad a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; y mediante sentencia interlocutoria se procedió a Admitir la acción ejercida cuanto ha lugar en derecho, visto que no es contraria al orden público en fecha seis (06) de Marzo de 2015, y ordena librar los oficios respectivos a las partes, bajo la dirección del Juez Provisorio Víctor Elías Brito García, quien presidía éste Despacho para ese momento. Tal y como se evidencia a los folios 101, 103, 105, 107 y 144, se cumplieron con las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de la Procuraduría General de la República, de la Físcala General de la República y del tercero interesado.

En la misma sentencia interlocutoria de admisión, éste Tribunal acordó la apertura del Cuaderno Separado, a los fines de proveer sobre lo solicitado en cuanto a la Acción de Amparo Constitucional Cautelar solicitado, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como consecuencia de ello se declaró IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR SOLICITADO.

Es de resaltar que éste Tribunal se encontraba paralizado por más de diez (10) meses, a la espera de la designación de un nuevo Juez o Jueza, y en fecha treinta (30) de Mayo de 2016, ésta Juzgadora se Aboca al conocimiento del presente asunto, como Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-16-1227, de fecha veintiséis (26) de Abril de 2016, motivado a ello, ordenó notificar a las partes involucradas de dicho abocamiento, a los fines de que la presente causa continúe su curso legal.-

Ahora bien, mediante auto expreso de fecha ocho (08) de Marzo de 2017, una vez notificadas las partes del abocamiento de la Jueza a cargo de éste Juzgado al conocimiento de la presente causa, a los fines de salvaguardar la seguridad jurídica de las partes involucradas en la presente causa, garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, se reanudó la causa en el estado en el que se encontraba; y se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tal como consta de autos al folio 468 del expediente.

AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha cuatro (04) de Abril de 2017, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la parte Recurrente el ciudadano ALCIDES JAVIER RAMOS VALLEJO, titular de la cedula de identidad N° V.-15.323.559, por intermedio de su apoderada judicial la abogada CRISEIDA VALLENILLA JARAMILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 14.832, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la Recurrida ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; comparece en representación del Tercero Interesado, Mercado de Alimento, C.A., (MERCAL), la Abg. KAREN OLIVEROS TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.387, asimismo se dejó constancia de la comparecencia del Ministerio Público, representada en este acto por la abogada JESSICA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.972, quien actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, quien consigna en este acto copia simple constante de dos (02) folios útiles de la Resolución que acredita su representación, así mismo se deja constancia de la incomparecencia de la Procuraduría General de la República, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. A continuación la Jueza que preside la causa informa a las partes presentes que la audiencia está siendo realizada a la doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), en virtud que actualmente esta Coordinación Laboral de la Circunscripción Laboral del Estado Monagas cuenta con una sola videograbadora, el cual estaba siendo utilizada en otra audiencia de los Juzgados Superiores, que estaba en espera desde las once de la mañana. Seguidamente se declara constituido el Tribunal, dando inicio a la audiencia, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Posteriormente se les otorgó a la parte Recurrente un lapso de 10 minutos a los fines de que hicieran su exposición, seguidamente, siendo la oportunidad procesal para la consignación de los escritos de pruebas, la parte recurrente ratificó los medios de prueba consignados junto al Recurso de Nulidad, seguidamente se le otorgo al tercero interesado realizara su exposición, siendo la oportunidad para que presentara sus pruebas, dejándose constancia que el tercero interesado presentó escrito de pruebas constante de diez (10) folios útiles sin anexos; los cuales se ordenó agregar a los autos, luego se procedió a concederle cinco minutos a las partes para hacer uso del derecho a réplica y contrarréplica, exponiendo la parte recurrente que ratifica los alegatos expuesto y el tercero interesado ratifica su escrito consignado y que declare sin lugar el presente recurso de nulidad. Seguidamente se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien se reservó el lapso correspondiente a los fines de consignar por escrito la opinión fiscal respectiva al caso. En tal sentido la Jueza procedió a informar a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el criterio establecido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, se les otorga a partir del primer día de despacho a la presente fecha, un lapso de 03 días hábiles a los fines de que puedan expresar si convienen en algún hecho o se oponen a alguna prueba, vencido dicho lapso este Tribunal procederá a pronunciarse sobre las pruebas promovidas, continuando el procedimiento de acuerdo a lo establecido en ley ejusdem. Acto seguido la Jueza da por concluido el acto.

Consecutivamente, por auto de fecha veinte (20) de Abril de 2017, el Tribunal declaró IMPROCEDENTE la oposición realizada por la abogada Karen Oliveros, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 140.387, actuando en su condición de apoderada judicial del Tercero Interesado, la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS MERCAL, C.A., en contra de las pruebas promovidas por la parte recurrente, y procedió a admitir las pruebas promovidas por la parte recurrente y del Tercero Interesado; y se dejó constancia que dado a la naturaleza de los medios probatorios promovidos, estos no requieren apertura del lapso de evacuación; se señala que el procedimiento se regirá conforme a lo establecido en el artículo 84 y 85 establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; asimismo, se dejó expresa constancia que la parte recurrida no promovió prueba alguna en la presente causa.

Asimismo, en fecha veinte (20) de Abril de 2017, se agregó oficio N° 16-F19-0061-2017, suscrito por el abogado TERRY DEL JESÚS GIL LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-16.712.597, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.980, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, designado mediante Resolución N° 1495, de fecha 20 de Septiembre de 2013, suscrita por la ciudadana Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.260, de fecha 26 de septiembre de 2013, mediante el cual remite Opinión Fiscal, solicitando a éste Tribunal proceda a declarar Sin Lugar la presente demanda de Nulidad.

En fecha veintiocho (28) de Abril de 2017, éste Juzgado mediante auto dice VISTOS sin informes y, se toma el lapso legal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE:
La parte recurrente no presentó escrito de promoción de pruebas, sin embargo, en la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio procedió a ratificar las copias certificadas marcadas con la letra “A” consignadas conjuntamente con su escrito libelar, constantes de 75 folios útiles de actuaciones tomadas del expediente administrativo Nº 044-2014-01-01522, que cursan por ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Monagas. Éste Tribunal le concede pleno valor probatorio, por cuanto no fueron impugnadas en su oportunidad legal, y sumado a ello, es copia fiel y exacta de las remitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, las cuales se encuentran insertas a los folios 13 al 87. Así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA: No promovió prueba alguna, no compareció a la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO:
La representación del Tercero Interesado consignó escrito de pruebas, constante de diez (10) folios útiles sin anexos, señalando que ratifica su escrito consignado y que se declare sin lugar el presente recurso de nulidad. Considera pertinente acotar quién aquí juzga, que el tercero interesado en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio consigno escrito constante de diez (10) folios útiles sin anexos, correspondientes a los argumentos esgrimidos en dicho acto como lo relativo a la promoción de las pruebas, en cuanto este último punto debe hacer la salvedad éste Tribunal que dicha representación judicial pasa a realizar un esbozo de las pruebas promovidas por las partes en el procedimiento administrativo, más no así promueve un medio de prueba especifico, por lo que debe entenderse que su señalamiento se refiere a las copias certificadas del expediente administrativo remitido por el órgano administrativo, motivo por el cual éste Juzgado le da pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas en la audiencia de juicio. Y así se dispone.

DEL ESCRITO DE INFORMES
En la oportunidad legal, la parte recurrente no presentó escrito de informe.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha veinte (20) de Abril de 2017, se recibió oficio N° 16-F19-0061-2017, suscrito por el abogado TERRY DEL JESÚS GIL LEÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V.-16.712.597, abogado e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 209.980, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Noveno del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consignando Opinión Fiscal correspondiente a la presente causa, en los siguientes términos:
En atención a lo denunciado por la parte recurrente de nulidad, tanto en su escrito recursivo y durante la celebración de la audiencia de juicio, consideró la Representación Fiscal, que en razón de un orden metodológico debe pasar a examinar en primer lugar el vicio denunciado relativo a la violación de derechos constitucionales, principalmente el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva; y posteriormente, de resultar éstos no presentes, pasara a referirse a los demás vicios delatados; y en atención a los criterios analizados en reiteradas jurisprudencias, se evidencia que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se produce cuando se niega el acceso a los órganos administrativos o judiciales destinados a decidir el caso, o cuando aún permitiendo éstos a los particulares, se realizan actuaciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos o intereses, tales como impedir la actividad probatoria o la participación en determinados actos procedimentales o procesales, o silenciar alguna de las pruebas promovidas que de haber sido consideradas, podría afectar el resultado a favor de quién las promovió, lo que en definitiva generan la violación de su derecho a la defensa.
Establece que la Administración Pública a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, sustanció la causa sometida a su conocimiento conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, procediendo a valorar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes incursas en el procedimiento, siendo el caso que una vez culminado el proceso de sustanciación de la solicitud, fue emitido el correspondiente pronunciamiento a través de la Providencia Administrativa Nº 00456-2014, dictada en fecha dos (02) de Diciembre de 2014, en consecuencia, al comprobarse – a criterio de quienes suscriben – que no hubo omisión que pudiese mermar la efectiva capacidad de las partes de defender sus derechos o intereses, no se verificó la violación del derecho a la defensa y el debido proceso alegado por el hoy accionante de nulidad.
Señala la Representación Fiscal que la parte recurrente de nulidad denuncia además que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, incurrió en “…Incongruencia, falta de motivación, silencio de pruebas, extra petita y falso supuesto de al dictar la providencia impugnada en un contexto de improvisiones, inexactitudes, contradicciones, cejándose de pronunciarse sobre una de las causales de despidos, justiciándolo tanto en los hechos inexistentes como en hechos falsos, es decir, en acontecimientos o situaciones que acaecieron de manera distinta a la parecida en el mismo...”. Manifestó que en atención a la generalidad de las denuncias efectuadas, por cuanto la parte accionante solo se limitó a señalar los vicios que a su criterio acarrean la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, sin hacer referencia, precisa y concisa sobre cuales particulares específicos del procedimiento administrativo deben ser considerados por éste Juzgado, para decretar la nulidad del acto administrativo objeto del presente recurso, en virtud a todo ello considera quién suscribe que los referidos alegatos deben desecharse.
En atención a las consideraciones expuesta, considerándose preciso destacar que no se verifican suficientes alegatos y elementos que permitan comprobar que el caso de marras se encuentra subsumido en los vicios denunciados, es por lo que considera la Representación Fiscal, que la presente demanda de Nulidad, debe ser declarado SIN LUGAR, de conformidad con los términos expuestos en la presente opinión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA.

Considera éste Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, al efecto, la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras).

Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, corresponde a la jurisdicción laboral. Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambio de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.

DEL FONDO DE LO PLANTEADO.-

En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, ésta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Se interpone el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar, en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, alegando el recurrente que adolece de Nulidad absoluta por la violación de derechos constitucionales, principalmente el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva; así como también argumenta que dicha providencia administrativa está viciada de nulidad por adolecer de vicio de motivación, violación al principio de globalidad y exhaustividad de la decisión, por cuanto fundó falsa e inexactamente la Providencia Administrativa, porque señaló de manera incompleta y defectuosa los medios y órganos de pruebas, sin indicar la utilidad, legalidad y pertinencias de las mismas, para demostrar los extremos del tipo delictual denominado: boicot, y las supuestas faltas que conforman las causales de despido; igualmente, arguye que la administración pública incurrió en Incongruencia, falta de motivación, silencio de pruebas, extra petita y falso supuesto de al dictar la providencia impugnada en un contexto de improvisiones, inexactitudes, contradicciones, cejándose de pronunciarse sobre una de las causales de despidos, justiciándolo tanto en los hechos inexistentes como en hechos falsos, es decir, en acontecimientos o situaciones que acaecieron de manera distinta a la parecida en el mismo.

Debe precisarse en principio, que las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, son decisiones de tipo administrativas, que aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias y que, debido a su naturaleza administrativa el régimen jurídico aplicable es la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, normativa legal mediante la cual los órganos administrativos al actuar de oficio pueden realizar las probanzas que estimen pertinentes para esclarecer los hechos planteados y en los que se fundamenten para emitir su decisión, sin estar obligados a motivar su acto con todas y cada una de las pruebas presentadas en la tramitación del procedimiento por los particulares, si no que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto, y al señalamiento legal en el cual se encuentra sustentado.

Ahora bien, éste Tribunal en razón a un orden metodológico debe pasar a pronunciarse en primer lugar, al señalamiento realizado concerniente al Derecho a la Defensa, Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.

Al respecto ésta sentenciadora deja plasmado en éste sentido que tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de acto administrativo, es con tal valoración se vulnere el derecho a la defensa del administrado, bien sea 1- porque el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo 2.- porque le impide su participación 3.- porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derecho e intereses.3.- porque se impide el ejercicio de sus derechos 4.-porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses. 5.- porque no se valoran o no se consideran las pruebas aportadas en el procedimiento en sede administrativas.

El derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, los cuales deben aplicarse y respetarse en cualquier estado en que se encuentra la causa lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidad para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar la igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses. De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, como fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela justa efectiva, por lo que cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesiona el derecho a la defensa.

Ha señalado tanto la Sala Político Administrativa como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el debido proceso debe ser respetado no sólo en sede judicial sino también en las Instituciones administrativas. La garantía Constitucional del derecho a la defensa y al debido Proceso (artículo 49 de la Carta Magna), es por su puesto aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues el interés de aquella como de éstos.

Es importante destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00965, de fecha 02 de mayo de 2000, caso: Pedro José Mora Rancel & otros, contra la Asociación Civil Colegio Santiago de León de Caracas, sentó el criterio en referencia a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las actuaciones administrativas, garantía consagrada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar lo siguiente:
“(…) Al respecto esta Sala observa que, la violación del derecho a la defensa en la actualidad correspóndela debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos: el debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estafo y grado de la investigación y proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para ejercer la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso (…).”
Del artículo antes transcrito, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándolos o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública (…)”.”

Por consiguiente, se entiende que efectivamente en todas y cada una de la actuaciones judiciales y administrativas deben observarse las disposiciones contenidas en el artículo 49 de nuestra carta magna, del cual se extrae una serie de reglas o parámetros que exige además el respeto al principio esencial de la contradicción, en el cual las partes en conflicto, en igualdad de condiciones, deben de disponer de mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendientes al reconocimiento de sus intereses, sin intereses, sin importar cuál de ellas resultase gananciosa en el proceso, pues esta ultima en todo caso, había probado efectiva y eficientemente sus alegatos en el proceso y desvirtuados los de su contraparte.

Ahora bien, tomando en consideración los señalamientos realizados por la parte recurrente al momento de señalar los hechos que dieron origen al procedimiento administrativo y por ende a la nulidad del acto, se constata de las copias certificadas del procedimiento administrativo que riela en el presente expediente, que la Inspectoría del Trabajo sustanció la causa sometida a su conocimiento conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, procediendo a valorar todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siendo el caso que una vez culminado el proceso de sustanciación de la solicitud de autorización de despido, fue emitido un pronunciamiento a través de la Providencia Administrativa N° 00456-2014, de fecha dos (02) de Diciembre de 2014; en consecuencia, al comprobarse que no hubo omisión que pudiese mermar la efectiva capacidad de las partes de defender sus derechos o intereses, no se verifica la violación del derecho a la defensa y al debido procedo alegado por la parte recurrente. Al respecto quién juzga considera que Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, no incurrió en la violación de los derechos constitucionales, como el Derecho a la Defensa, y en consecuencia al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva en la decisión y en la no valoración de las pruebas, debido a que dicho ente valoró y aprecio todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes. Y así se establece.

Así pues, establecido lo anterior y entrando a analizar el segundo vicio invocado, se tiene que como principio general en el proceso Contencioso Administrativo no cabe la menor duda que es el recurrente, es decir, el interesado en anular el acto administrativo, quién debe probar lo que alega y además de lo que alega debe probar otra serie de requisitos de admisibilidad del recurso, los cuales ya fueron valorados por la Jueza quién admitió el presente recurso de nulidad, la nulidad de un acto administrativo que se basa en la lesión de un derecho o de un interés personal legítimo y directo del recurrente, en tal sentido, quién se vea lesionado debe demostrar tal lesión y quien alegue que un acto es de carácter ilegal debe demostrarlo, en el presente asunto se alega que la Inspectoría del Trabajo incurrió en la violación del principio de globalidad y exhaustividad de la decisión, dicho principio determinar el deber que tiene impuesta la administración de analizar y pronunciarse sobre todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por las partes en el respectivo procedimiento administrativo. Partiendo de lo anteriormente señalado, éste Tribunal constata de las actas procesales que conforman la presente causa, específicamente de la Providencia Administrativa N° 00456-2014, de fecha dos (02) de Diciembre de 2014, contenida en las copias certificadas del expediente administrativo remitido por la Inspectoría del Trabajo, en el cual consta el acto impugnado, forzosamente se concluye que el órgano administrativo resolvió todos y cada uno de los pedimentos y cuestiones sometidas a su conocimiento y posterior pronunciamiento, por lo que no se evidencia omisiones o faltas de juzgamiento; en consecuencia, no procede el vicio denunciado por el recurrente. Así se decide.

Por último, en lo que respecta a lo expuesto por la parte recurrente relativo al los Vicios de Incongruencia, Falta de Motivación, Extra Petita, Silencio de Prueba y Falso Supuesto, es pertinente traer a colación tal como fue señalado por éste Juzgado que dichos vicios fueron denunciados de forma genérica, por cuanto la parte solo se limitó a señalar los vicios que a su criterio acarrean la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, sin hacer referencia, precisa y concisa sobre cuales particulares específicos del procedimiento administrativo deben ser considerados para decretar la nulidad del acto administrativo, y se observa de las actas procesales que el recurrente no logró establecer una relación clara entre los hechos y el derecho, omitiendo tales señalamientos, y cuál fue el pronunciamiento por parte de la Inspectoría del Trabajo, a los fines de subsumir dicha actuación en los vicios formulados, en virtud de ello, éste Tribunal procede a desechar dichos alegatos. Y así se resuelve.

Por todas las anteriores consideraciones necesariamente debe declararse SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar, pleno valor y eficacia la providencia Administrativa Nº 00456-2014, de fecha dos (02) de Diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2014-01-01522, que declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), en contra del ciudadano ALCIDES JAVIER RAMOS VALLEJO, antes identificado.

DECISIÓN.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado SEGUNDO de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional Cautelar, que intentara el ciudadano ALCIDES JAVIER RAMOS VALLEJO, supra identificado al inicio de la presente sentencia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARISELA NÚÑEZ DE GARCÍA, previamente identificada, en contra del Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas. SEGUNDO: Se CONFIRMA, la Providencia Administrativa signada con el Nº 00456-2014, de fecha dos (02) de Diciembre de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2014-01-01522, que declaró CON LUGAR, la solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo MERCADO DE ALIMENTOS, C.A., (MERCAL), en contra del ciudadano ALCIDES JAVIER RAMOS VALLEJO, antes identificado. TERCERO: Se ordena notificar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión, y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas constancias, se tendrá por notificado y comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos legales pertinentes establecidos en la Ley.

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.


Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los trece (13) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-


SECRETARIO (A),
ABG.

En esta misma fecha siendo las 03:50 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-




SECRETARIO (A),
ABG.




JGL/nr.-