REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, treinta (30) de junio de 2017
207° y 158°
ASUNTO: NP11-R-2017-000094
SENTENCIA DEFINITIVA
Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:
PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadanos JORGE ABAD GONZÁLEZ MÉNDEZ, CARLOS NAVAS TORREALBA, EDGAR JOSÉ MARTÍNEZ, JONAS MANUEL LÓPEZ LARA y JOSÉ ANTONIO CENTENO GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nos. V- 12.281.427, V- 21.088.543, V- 15.380.722, V- 15.469.697 y V- 18.593.719, quienes constituyeron como apoderado judicial a la ciudadana María Alejandra Navarro y Xiomara Navarro, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 59.847 y 205.319, respectivamente.
PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): TRANSPORTE Y SERVICIOS MASCAREÑO, C.A. (TRANSERVMACA), entidad de trabajo domiciliada en la Ciudad y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de agosto de 2003, anotado bajo el N° 2, Tomo 4-A, Tercer Trimestre, quien constituyere como apoderados judiciales a los ciudadanos Anayelis Torres Molinete, Said Frangie Marraoui y Susanne Carolina Drescher Requena, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 102.334, 76.434 y 101.324, respectivamente.
MOTIVO: Recurso de apelación contra sentencia proferida en primera instancia.
En fecha 11 de mayo de 2017, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, emitió decisión declarando parcialmente con lugar, la demanda que por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, incoaren los ciudadanos Jorge Abad González Méndez, Carlos Navas Torrealba, Edgar José Martínez, Jonás Manuel López Lara y José Antonio Centeno Guzmán, en contra de la entidad de trabajo Transporte y Servicios Mascareño, C.A.
En fecha 16 de mayo de 2017, la parte actora interpone recurso de apelación, siendo ésta oída en ambos efectos por el tribunal de instancia en fecha 19 del mismo mes y año; procediéndose en consecuencia a su remisión a los Tribunales Superiores del Trabajo a los fines de su resolución.
En fecha 22 de mayo de 2017, se recibió el presente expediente proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del recurso de apelación propuesto por la parte demandante.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2017, este Juzgado Primero Superior del Trabajo fijó la oportunidad con motivo de la celebración de la audiencia oral y pública, la cual tuvo lugar día martes veinte (20) de junio de 2017, a las once de la mañana (11:00 a.m.), siendo en ese mismo acto diferido el dictamen del dispositivo del fallo, para el segundo día de despacho siguiente.
En fecha 22 de junio de 2017, una vez constituido este Tribunal Primero Superior del Trabajo, con motivo de dictar el dispositivo del fallo, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente, confirmándose el fallo recurrido y declarando parcialmente con lugar la demanda incoada; y a los fines de su publicación, éste se hace en los siguientes términos:
Alegatos de la parte demandante recurrente.
En audiencia oral y pública celebrada por esta Tribunal la parte demandante recurrente procedió en expresar lo siguiente:
Denuncia que en la sentencia el tribunal de la causa, luego de realizar la operación matemática, en razón de determinar los salarios normal e integral, éste obtuvo salarios superiores a los establecidos en el libelo de la demanda y de los obtenidos por la empresa en el cálculo de la liquidación.
Señala la recurrente que, tal circunstancia afirma que el tribunal de la causa dictamina que no existe diferencia de prestaciones a favor de su representado; lo cual dista de la aplicación de la norma en esa materia. Siendo que a mayor salario, mayor es el monto a cancelar.
Solicita se revise la sentencia impugnada, en el punto de la diferencia de prestaciones sociales a partir de los distintos salarios que determinó el tribunal de la causa.
Solicita de igual modo, que de manera expresa se ordene el cálculo de los intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de la fecha de culminación de la relación laboral; También el cálculo de la indexación a partir de la notificación de la empresa, conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Para decidir, pasa este tribunal a considerar lo siguiente:
De acuerdo al fundamento en que la parte recurrente ha constituido su medio impugnativo, esta juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1.165, de fecha 09 de agosto del año 2005, señaló: “… los jueces de alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum…”
En este sentido visto el criterio jurisprudencial antes señalado, y dando fiel cumplimiento al principio antes mencionado, el cual rige el modo distintivo y configurativo de las decisiones de los Tribunales Superiores, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral en el que quedó circunscrita la pretensión impugnativa esgrimida por la representación judicial de la parte demandante recurrente. Y así queda establecido.
Expresó la recurrente de autos que en la sentencia impugnada consideró que no existía diferencia alguna a su favor respecto del concepto de antigüedad a pesar de establecer los salarios normal e integral de los accionantes con un monto superior a los demandados.
Que una vez que se establezca los montos por el concepto de antigüedad, requiere del pronunciamiento de esta alzada respecto de los intereses moratorios y corrección monetaria o indexación de los montos que se condenen.
Por su parte la sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda intentada, al considerar que no eran procedentes en derecho los conceptos reclamados de Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Antigüedad Adicional, toda vez que, de las pruebas aportadas por la parte accionada se demostró que canceló correctamente a los accionantes los conceptos mencionados conforme a un salario superior al salario efectivamente devengado por cada uno de los demandantes, en los siguientes términos:
…(Omisis)…
”Una vez determinada las bases salariales, concluye quien juzga, que con relación al co-demandante CARLOS NAVAS TORREALBA, coincide el salario básico indicado por el actor con el utilizado por la demandada, y que emerge de las actas procesales, en tal sentido es improcedente el reclamo realizado por el actor por diferencia de Bono vacacional 2012-2013, bono vacacional fraccionado y examen pre retiro; conceptos éstos que fueron cancelados por la demandada y que emerge de la planilla de liquidación. Igualmente se desprende que el salario normal y salario integral base de calculo empleada por la demandada, es Superior a los calculadas por este Tribunal. Y tomando en consideración, que la diferencia por preaviso legal, Antigüedad legal, antigüedad Adicional y contractual, vacaciones 2012-2013, vacaciones fraccionadas 2013-2014, utilidades, alícuota de utilidades para antigüedad, utilidades vacaciones y bono vacacional vencido, Indemnización ajuste bono vacacional, disfrute vacacional 2012-2013/2013-2014, durante el periodo de la relación laboral del co-demandante supra identificado, se sustenta fundamentalmente, en las bases salariales empleadas por la entidad de trabajo, que a juicio de la parte actora, no se correspondían con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera; en consecuencia, del análisis de las pruebas aportadas, quedo demostrado y pudo probar la entidad de trabajo, que canceló al accionante las prestaciones sociales y otros conceptos, conforme a los salarios devengados por éste, en estricto apego de la Convención Colectiva Petrolera 2013-2015. Por las razones expresadas, esta Juzgadora declara improcedente los conceptos ya señalados y demandados por diferencia de prestaciones sociales, con relación al ciudadano CARLOS NAVAS TORREALBA. Así se establece
Con respecto a los co-demandantes JORGE ABAD GONZALEZ, EDGAR MARTINEZ, JONAS LOPEZ y JOSE CENTENO, establecidas las bases salariales, concluye quien juzga, que el salario básico utilizado por la demandada, y que emerge de las actas procesales, para el calculo y cancelación del Bono vacacional 2012-2013, bono vacacional fraccionado y examen pre retiro, es el correspondiente de acuerdo a la Convención Colectiva Petrolera., en tal sentido es improcedente el reclamo realizado por los actores por diferencia de tales conceptos. En cuanto al salario integral empleado por la accionada para el cálculo de Antigüedad legal, contractual y adicional de cada uno de los co-demandantes, se constata de las actas procesales que dicha base salarial es superior a la calculada por este Tribunal e incluso a las indicadas por los actores en el escrito libelar., y tomando en consideración, que la diferencia por Antigüedad legal, antigüedad Adicional y contractual, durante el periodo de la relación laboral de cada uno de co-demandantes supra identificados, se sustenta fundamentalmente, en las bases salariales empleadas por la entidad de trabajo, que a juicio de la parte actora, no se correspondían con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera; en consecuencia, del análisis de las pruebas aportadas, quedo demostrado y pudo probar la entidad de trabajo, que canceló a correctamente a los accionantes los conceptos mencionados. Por las razones expresadas, esta Juzgadora declara improcedente lo reclamado por los actores con relación a diferencias por Antigüedad legal, contractual y adicional. Así se establece”
Por otro lado, aducen los demandantes que sus funciones como ayudantes de soldador, consistían en la fabricación de estructuras metálicas y líneas de producción petroleras; esto, bajo contrato para obra determinada, cumpliendo con una jornada laboral de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., siendo la culminación de sus labores en fecha 26 de mayo de 2015. También alegan que por cuanto la empresa canceló en forma tardía el pago de sus prestaciones sociales, proceden al reclamo de la mora; así como la indemnización por concepto de paro forzoso, ya que no se les entregara los recaudos correspondientes a tal fin, y por tal motivo, es la entidad de trabajo la que debe asumir dicha indemnización.
En lo concerniente a los conceptos reclamados, demandan los accionantes el preaviso, la antigüedad legal, la antigüedad contractual, la antigüedad adicional; las vacaciones y bono vacacional, las vacaciones fraccionadas, el bono vacacional fraccionado y utilidades; la alícuota de utilidades para la antigüedad; la indemnización por ajuste del bono vacacional; el examen pre-retiro; el retroactivo del salario, así como los días de salarios no cancelados.
De otro lado la parte accionada, para contestar la demanda expresa que nada adeuda a los accionantes en tanto que canceló oportunamente los montos correspondientes por concepto de prestaciones sociales y retroactivo.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta juzgadora, previas las consideraciones siguientes:
En cumplimiento al principio “tantum apellatum quantum devolutum” el cual rige las decisiones de los Tribunales de Alzada, se procede a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición y fundamento oral esgrimido en la Audiencia Oral y Pública por parte del recurrente, en tal sentido; esta Juzgadora observa que el fuero de conocimiento de la presente causa que ha subido a este Juzgado Superior, se circunscribe en determinar, la existencia de la diferencia a favor de los demandantes por los conceptos de antigüedad contractual, legal y adicional y la procedencia en derecho de los intereses de mora e indexación monetaria.
Determinado como ha sido el asunto sometido a juzgamiento por ante esta instancia de alzada, procede esta sentenciadora a la resolución del mismo, de la siguiente manera:
En lo que respecta a la primera delación, esta Juzgadora pasa a resolver lo concerniente al alegato que refiere que la sentencia apelada consideró que no existía diferencia alguna a favor de los demandantes respecto del concepto de antigüedad contractual, legal y adicional, a pesar de establecer los salarios normal e integral de los accionantes con un monto superior a los demandados.
Del análisis del escrito libelar constata esta juzgadora, que los demandantes señalaron devengar los siguientes salarios, durante el último mes de servicio:
En el caso del ciudadano Jorge Abad González Méndez:
Salario Básico Bs. Salario Normal Bs. Salario Integral Bs.
189,22 310,87 461,20
En el caso del ciudadano Carlos Anibal Navas Torrealba:
Salario Básico Bs. Salario Normal Bs. Salario Integral Bs.
189,22 257,23 381,50
En el caso del ciudadano Edgar José Martínez:
Salario Básico Bs. Salario Normal Bs. Salario Integral Bs.
189,22 438,01 625,33
En el caso del ciudadano Jonás López Lara:
Salario Básico Bs. Salario Normal Bs. Salario Integral Bs.
189,22 286,37 430,60
En el caso del ciudadano José Antonio Centeno:
Salario Básico Bs. Salario Normal Bs. Salario Integral Bs.
189,22 303,75 449,33
Al respecto la recurrida estableció para el caso del ciudadano Jorge Abad González Méndez, lo siguiente:
…(Omisis)…
“En lo que respecta al salario integral se debe adicionar al salario normal las alícuotas correspondientes por bono vacacional y utilidades, es decir, a la cantidad de Bs. 324,50 se le suma la cantidad de Bs. 32,58 por incidencia de ayuda vacacional y Bs. 108,16 por incidencia de utilidades; todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 465,24 de salario integral; de cuya operación aritmética, resulta evidente que el salario integral tomado como base de cálculo por la demandada en la cantidad de Bs. 490,98 (resultante de sumar Bs. 324,50, mas alícuota de utilidades Bs. 134, 34 y alícuota bono vacacional Bs. 32,14), es Superior al estimado por este Tribunal conforme a las actas y acervo probatorio plenamente valorado. En consecuencia, estas son las bases salariales correspondientes al demandante y no las indicadas por éste el escrito libelar. Así se decide.”
En cuanto al ciudadano Carlos Anibal Navas Torrealba, señaló lo siguiente:
…(Omisis)…
“En lo que respecta al salario integral se debe adicionar al salario normal las alícuotas correspondientes por bono vacacional y utilidades, es decir, a la cantidad de Bs. 239,43 se le suma la cantidad de Bs. 32,58 por incidencia de ayuda vacacional y Bs. 80,00 por incidencia de utilidades; todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 352,01 de salario integral; de cuya operación aritmética, resulta evidente que el salario integral tomado como base de cálculo por la demandada en la cantidad de Bs. 486,01, (proveniente de sumar Bs. 360,80, mas alícuota de utilidades Bs. 93,07 y alícuota bono vacacional Bs. 32,14), es Superior al estimado por este Tribunal conforme a las actas y acervo probatorio plenamente valorado. En consecuencia, estas son las bases salariales correspondientes al demandante y no las indicadas por éste el escrito libelar. Así se decide.”
En cuanto al ciudadano Edgar José Martínez, señaló lo siguiente:
…(Omisis)…
“En lo que respecta al salario integral se debe adicionar al salario normal las alícuotas correspondientes por bono vacacional y utilidades, es decir, a la cantidad de Bs. 456, 08 se le suma la cantidad de Bs. 32,58 por incidencia de ayuda vacacional y Bs. 152,02 por incidencia de utilidades; todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 640,68 de salario integral; de cuya operación aritmética, resulta evidente que el salario integral tomado como base de cálculo por la demandada en la cantidad de Bs. 674,23 (proveniente de sumar Bs. 519,63, mas alícuota de utilidades Bs. 122,46 y alícuota bono vacacional Bs. 32,14), es Superior al estimado por este Tribunal conforme a las actas y acervo probatorio plenamente valorado. En consecuencia, estas son las bases salariales correspondientes al demandante y no las indicadas por éste el escrito libelar. Así se decide.”
En cuanto al ciudadano Jonás López Lara, señaló lo siguiente:
…(Omisis)…
“En lo que respecta al salario integral se debe adicionar al salario normal las alícuotas correspondientes por bono vacacional y utilidades, es decir, a la cantidad de Bs. 306,45 se le suma la cantidad de Bs. 32,58 por incidencia de ayuda vacacional y Bs. 102,15 por incidencia de utilidades; todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 441,18 de salario integral; de cuya operación aritmética, resulta evidente que el salario integral tomado como base de cálculo por la demandada en la cantidad de Bs. 454,88 (proveniente de sumar Bs. 293,34, mas alícuota de utilidades Bs. 129,40 y alícuota bono vacacional Bs. 32,14), es Superior al estimado por este Tribunal conforme a las actas y acervo probatorio plenamente valorado. En consecuencia, estas son las bases salariales correspondientes al demandante y no las indicadas por éste el escrito libelar. Así se establece”.
En cuanto al ciudadano José Antonio Centeno, señaló lo siguiente:
…(Omisis)…
“En lo que respecta al salario integral se debe adicionar al salario normal las alícuotas correspondientes por bono vacacional y utilidades, es decir, a la cantidad de Bs. 322,84 se le suma la cantidad de Bs. 32,58 por incidencia de ayuda vacacional y Bs. 107,61 por incidencia de utilidades; todo lo cual totaliza la cantidad de Bs. 463,03 de salario integral; de cuya operación aritmética, es evidente que el salario integral tomado como base de cálculo por la demandada en la cantidad de Bs. 640,62 (proveniente de sumar Bs. 497,95, mas alícuota de utilidades Bs. 110,53 y alícuota bono vacacional Bs. 32,14), es Superior al estimado por este Tribunal conforme a las actas y acervo probatorio plenamente valorado. En consecuencia, estas son las bases salariales correspondientes al demandante y no las indicadas por éste el escrito libelar. Así se decide.”
A los fines de verificar la existencia de la diferencia reclamada por cada uno de los demandantes, esta alzada toma como cierto los salarios establecidos por la recurrida, toda vez que, los mismos no fueron objeto de apelación. Así se establece.
Así las cosas, se observa de las documentales referidas al comprobante de pago de prestaciones sociales cursantes a los folios (39 y 76) y promovidas por ambas partes, que el salario integral que tomó la entidad de trabajo demandada como base para cancelar el concepto de antigüedad contractual, legal y adicional al demandante Jorge Abad González Méndez, es la cantidad de Bs. 490,98 como así fue señalado por la sentenciadora de juicio.
Ahora bien, a los fines de establecer si existe diferencia a favor del accionante, se establece el siguiente cuadro:
CONCEPTO SALARIO
Bs. DIAS MONTO A PAGAR Bs. PAGADO Bs. DIFERENCIA Bs.
ANTIGÜEDAD LEGAL,
CONTRACTUAL Y ADICIONAL + ALICUTOAS y AJUSTE BONO VAC. 465,24 120 55.828,80 58.918,20 0,00
Del cuadro anterior se evidencia que el monto cancelado por la demandada por los referidos conceptos es superior a la cantidad que debió corresponder al ciudadano Jorge Abad González Méndez.
De las documentales referidas al comprobante de pago de prestaciones sociales cursantes a los folios (47 y 96) y promovidas por ambas partes, se observa que el salario integral que tomó la entidad de trabajo demandada como base para cancelar el concepto de antigüedad contractual, legal y adicional al demandante Carlos Anibal Navas Torrealba, es la cantidad de Bs. 486,01 como así fue señalado por la sentenciadora de juicio.
A los fines de establecer si existe diferencia a favor del accionante, se establece el siguiente cuadro:
CONCEPTO SALARIO
Bs. DIAS MONTO A PAGAR Bs. PAGADO Bs. DIFERENCIA Bs.
ANTIGÜEDAD LEGAL,
CONTRACTUAL Y ADICIONAL + ALICUTOAS y AJUSTE BONO VAC. 352,01 120 42.241,20 58.323,00 0,00
Del cuadro anterior se evidencia que el monto cancelado por la demandada por los referidos conceptos es superior a la cantidad que debió corresponder al ciudadano Carlos Anibal Navas Torrealba.
De las documentales referidas al comprobante de pago de prestaciones sociales cursantes a los folios (51 y 112) y promovidas por ambas partes, se observa que el salario integral que tomó la entidad de trabajo demandada como base para cancelar el concepto de antigüedad contractual, legal y adicional al demandante Edgar José Martínez, es la cantidad de Bs. 674,23 como así fue señalado por la sentenciadora de juicio.
A los fines de establecer si existe diferencia a favor del accionante, se establece el siguiente cuadro:
CONCEPTO SALARIO
Bs. DIAS MONTO A PAGAR Bs. PAGADO Bs. DIFERENCIA Bs.
ANTIGÜEDAD LEGAL,
CONTRACTUAL Y ADICIONAL + ALICUTOAS y AJUSTE BONO VAC. 640,68 60 38.440,80 40.455,00 0,00
Del cuadro anterior se evidencia que el monto cancelado por la demandada por los referidos conceptos es superior a la cantidad que debió corresponder al ciudadano Edgar José Martínez.
De las documentales referidas al comprobante de pago de prestaciones sociales cursantes a los folios (56 y 130) y promovidas por ambas partes, se observa que el salario integral que tomó la entidad de trabajo demandada como base para cancelar el concepto de antigüedad contractual, legal y adicional al demandante Jonás Manuel López Lara, es la cantidad de Bs. 454,88 como así fue señalado por la sentenciadora de juicio.
A los fines de establecer si existe diferencia a favor del accionante, se establece el siguiente cuadro:
CONCEPTO SALARIO
Bs. DIAS MONTO A PAGAR Bs. PAGADO Bs. DIFERENCIA Bs.
ANTIGÜEDAD LEGAL,
CONTRACTUAL Y ADICIONAL + ALICUTOAS y AJUSTE BONO VAC. 441,18 120 52.941,60 54.585,28 0,00
Del cuadro anterior se evidencia que el monto cancelado por la demandada por los referidos conceptos es superior a la cantidad que debió corresponder al ciudadano Jonás Manuel López Lara.
Se observa de la documental referida al comprobante de pago de prestaciones sociales cursante al folio (150) promovida por la parte demandada y que no fuera desconocida o impugnada por el accionante, que el salario integral que tomó la entidad de trabajo demandada como base para cancelar el concepto de antigüedad contractual, legal y adicional al demandante José Antonio Centeno Guzmán, es la cantidad de Bs. 640, 62 como así fue señalado por la sentenciadora de juicio.
A los fines de establecer si existe diferencia a favor del accionante, se establece el siguiente cuadro:
CONCEPTO SALARIO
Bs. DIAS MONTO A PAGAR Bs. PAGADO Bs. DIFERENCIA Bs.
ANTIGÜEDAD LEGAL,
CONTRACTUAL Y ADICIONAL + ALICUTOAS y AJUSTE BONO VAC. 463,03 120 55.563,60 76.874,76 0,00
Del cuadro anterior se evidencia que el monto cancelado por la demandada por los referidos conceptos es superior a la cantidad que debió corresponder al ciudadano José Antonio Centeno Guzmán.
Conforme a lo anterior considera quien aquí decide que los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte recurrente no tienen fundamento legal alguno por no evidenciarse diferencia a favor de los accionantes en cuanto al concepto de antigüedad contractual, legal y adicional demandado, conforme fue decidido por la sentenciadora de juicio, razón por lo cual no debe prosperar en derecho la presente delación. Así se establece.
En cuanto a lo alegado por los accionantes referente al reclamo de los intereses moratorios e indexación salarial de la cantidad condenada a pagar por el concepto de antigüedad, es menester para esta sentenciadora señalar que por ser improcedente la diferencia reclamada, no puede proceder en derecho los referidos intereses e indexación. Así se establece.
Por consiguiente, conforme a los a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte demandante. En consecuencia, se confirma la sentencia recurrida que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriores este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo recurrido. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, incoaren los ciudadanos Jorge Abad González Méndez, Carlos Navas Torrealba, Edgar José Martínez, Jonás Manuel López Lara y José Antonio Centeno Guzmán, contra la entidad de trabajo Transporte y Servicios Mascareño, C.A..
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los treinta (30) días del mes de junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza,
Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario,
Abg. Fernando Acuña.
En esta misma fecha, siendo las 10:25: a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. Fernando Acuña.
Asunto: NP11-R-2017-000094.
Asunto Principal: NP11-L-2015-000825.
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