REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
207° y 158°

SENTENCIA DEFINITIVA

De conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadanos LUIS ALBERTO BAEZ RONDON, CARLOS JOSE SANCHEZ ESPINOZA, RAFAEL CELEDONIO ORTA, ALEXIS JOSE PLACENCIO GARCIA y LUIS FERNANDO ALFONZO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° V- 14.779.336, V- 4.837.130, V- 4.714.829, V- 14.976.079 y V- 9.902.155, respectivamente, quienes constituyeron como apoderas judiciales a las ciudadanas Yanitza Sánchez Ytanare y Juana Farrera González, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.481 y 104.348, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURRIDA): VENECIA & SERVICE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 1.989, anotada bajo el Nº 01, Tomo 14-A, y modificado sus Estatutos en varias oportunidades, siendo la última de ellas Inc. Rita por ente el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 28 de diciembre de 2.001, anotada bajo el Nº 18, Tomo A-8., quien constituyó como apoderado judicial al ciudadano Luís Manuel Alcalá Guevara, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.736; solidariamente a la persona natural ciudadano IGOR RAMÓN MIRANDA GUERRA , venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 8.370.694, así como a la entidad de trabajo PDVSA PETROLÉO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1.978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A Sgdo., y sus respectivas modificaciones.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva en primera instancia.

ANTECEDENTES
En fecha 10 de febrero de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, emitió decisión mediante la cual declaró con lugar la falta de cualidad alegada por la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, S.A., y del ciudadano Igor Miranda; parcialmente con lugar, la demanda que incoare el ciudadano Carlos José Sánchez Espinoza, contra la sociedad mercantil Venecia & Service, y sin lugar la demanda que incoaren los ciudadanos Luís Alberto Báez, Rafael Celedonio Orta, Alexis José Placencio y Luís Fernando Alfonzo, contra la empresa Venecia & Service.

En fecha 20 de abril de 2017, la parte actora por intermedio de su representante judicial apela de la sentencia dictada el 10 de febrero de 2017, por el antes mencionado juzgado.

En fecha 24 de abril de 2017, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, para su posterior distribución entre los Juzgados Superiores del Trabajo.

En fecha 26 de abril de 2017, recibe este Juzgado Superior el presente asunto contentivo del recurso de apelación propuesto por la parte actora; y por auto de fecha 04 de mayo del mismo año, se fija la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, al décimo (10°) día de despacho siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.).
En fecha 18 de mayo de 2017, tuvo lugar en efecto la celebración de la Audiencia Oral y Pública, dejándose constancia mediante acta de la comparecencia al acto de las partes intervinientes. Se difirió en ese mismo acto el Dispositivo del Fallo, el cual tuvo lugar en fecha 25 de mayo de 2017, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, modificándose la sentencia recurrida; declarándose parcialmente con lugar la demanda incoada y con lugar la falta de cualidad alegada. Y estando este tribunal dentro de la oportunidad legal para emitir su decisión lo hace en los siguientes términos:
Alegatos de la parte demandante recurrente.

Como primer punto de su exposición argumentó la parte recurrente, que desiste de su demanda en contra de la entidad de trabajo Pdvsa Petróleo, S.A., fundamentándose para ello en criterio de la sala social según sentencia N° 321 de fecha 20 de marzo del año 2014, la cual distingue sobre el desistimiento del proceso y el desistimiento de la pretensión.
Agrega que de acuerdo a la reiteración de la sentencia arriba mencionada y la confianza legítima que ello le permite procede a ejercerla en este momento.
Señala en defensa de sus representados, que de conformidad con el artículo 134 del Reglamento de la Ley de Contrataciones Públicas, y 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, se define lo que es patrono.
Advierte que existe una ley especial como la de contrataciones públicas que determina la figura del patrono en materia de contrataciones públicas, no siendo otro que el ejecutante de la obra.
Afirma que en la presente causa quedó demostrada a través de inspecciones judiciales, que el ente contratante era Pdvsa, y el ente contratado o contratista que recibió la ejecución de la obra fue la empresa Venecia & Service bajo contrato 4600049048 y el objeto de dicha obra era la ampliación u obras electromecánicas Musipan, Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas.
Dice que ratifica y fundamenta su recurso de apelación en los artículos 53 y 54 sobre presunción de laboralidad.
Indica que el tribunal tercero de juicio, procedió en establecer que no había elementos suficientes para establecer la relación de trabajo; más sin embargo, -añade-, que de las actas procesales puede evidenciarse varias documentales; y para el caso del ciudadano Luís Alberto Báez, existe una orden médica la cual se encuentra firmada por una persona de nombre R. López. Y que dicha documental presenta el logo de Venecia & Service.
Que hay un recibo del señor Carlos Sánchez, en el cual la empresa sí reconoce la relación laboral, y al folio 374 en la parte final, se tiene que, se le está cancelando un retroactivo el cual dice que es preparado por el señor R. López, quien es la misma persona que aparece firmando la orden médica.
Indica que de igual manera hay una liquidación del ciudadano Luís Alfonso Díaz, y al folio 366, se tiene que el mismo enuncia que es elaborado por R. López; más sin embargo, -añade-, que el tribunal tercero de juicio, desecha la primera orden médica, por cuanto emana de terceros, siendo que la misma contiene el sello de empleado y logo de Venecia & Service.
Advierte fue solicitada la prueba de exhibición, y fue negada por el tribunal por emanar de terceros.
Refiere que existe un único patrono el cual dice la Ley, que se encuentra obligado con esta relación contractual que hubo con Pdvsa.
Invoca la aplicabilidad del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde debe apreciarse la realidad sobre las formas.
Alega, en cuanto al ciudadano Rafael Sánchez, del cual la empresa si reconoció la relación de trabajo, que el juzgado tercero de juicio, señaló que no había la diferencia requerida; sin embargo, no se determinó si eran procedentes o no, siendo que no se realizó el calculo correspondiente, es decir, no hizo la operación aritmética que realizara comparaciones sobre las cantidades aportadas.
Que ante tal eventualidad se incurre en la violación del principio de autosuficiencia y unidad del fallo, previsto en el artículo 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De igual forma infiere que llama poderosamente la atención que el ciudadano Carlos Sánchez, al igual que los ciudadanos Rafael Celedonio y Alexis Palencia García, terminaren igualmente su relación de trabajo el 10 de marzo de 2015; siendo que todos sus representados estaban en la ejecución del contrato junto al trabajador Carlos Sánchez al cual se le reconoció la relación de trabajo.
Ratifica en este acto la demanda en todos y cada uno de su hechos y fundamentos de derecho, y se tenga con lugar el presente recurso de apelación.

Alegatos de la parte demandada Venecia & Service.

La representación judicial de la parte accionada, procedió en ratificar la sentencia del tribunal a quo, por cuanto la considera ajustada a derecho.
Menciona que su representada en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, negó la relación de trabajo alegada por los accionantes a excepción del ciudadano Carlos Sánchez del cual se reconoció la relación que había trabajado.
Que el desconocimiento de esa relación de trabajo, hace que se invierta la carga de la prueba.
Observa que en autos no se encuentra demostrado ningún elemento que pueda crear convicción a este Tribunal que los demandantes hayan sido trabajadores de su representada; y peor aun, que hayan laborado en los lugares que dicen trabajaron, por cuanto no hay demostración en autos de ello.
Arguye que de las pruebas sobre las cuales se pretenden darle reconocimiento o que se aprecien, fueron debidamente impugnadas por su representada en la oportunidad legal correspondiente, y ello por tratarse de copias simples o por no haber emanado de su representada, por tratarse de copias simples o no haber emanado de su representada, y por lo cual siendo desechadas del proceso, mal podrían ser apreciadas dichas pruebas las cuales de conformidad con el estamento jurídico se establecen las formas y modos como traerse a juicio una prueba y como hacerse valer en su promoción y evacuación.
Indica que la demanda debe declararse sin lugar.
Que ratifica las documentales de los ciudadanos Luís Alberto Báez; siendo que las liquidaciones y supuestas orden médicas fueron rechazadas en su oportunidad legal correspondiente, por lo cual no pueden dársele ningún valor, y en lo que respecta a las del ciudadano Carlos Sánchez, fue reconocida la relación de trabajo por su representada y donde pudo demostrarse todos y cada uno de los pagos y conceptos que le correspondieron, por lo cual no es correcto que se mencione que se le hubiere pagado.
Que de acuerdo a todo lo ya señalado y ratificando el criterio dictado por este Tribunal en sentencia del 16 de marzo de 2017, recurso dos mil dieciséis ciento noventa y dos, es por lo que solicita se declare sin lugar el presente recurso de apelación y se confirme la sentencia.

Alegatos de la co demandada Pdvsa Petróleo S.A.

Procedió en indicar que el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, nos establece que para desistir de la demanda, se necesita capacidad procesal, tanto para el acto de desistimiento como para el acto del convenimiento; habría que analizar los poderes otorgados por sus representados, para verificar si realmente se tiene capacidad para disponer del objeto del litigio y para convenir en el desistimiento.
Que el artículo 265, nos señala que para desistir del procedimiento; se puede hacer en cualquier etapa del proceso, siempre y cuando no se haya dada contestación a la demanda; caso en el cual se requiere el consentimiento de la parte contraria.
Que en virtud de la referencia realizada por la parte actora sobre sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual considera que es un acto unilateral de departe del desistimiento; correspondería en todo caso, a esta Alzada realizar un análisis de las normas antes señaladas y sobre la sentencia y deducir y determinar lo concerniente en relación al desistimiento. Caso en el cual que de ser así lo señalado por dicha sentencia y que esta Alzada considere que es viable y factible el desistimiento, convalida en todas y cada una de sus partes el mismo.
Que en lo que respecta a la sentencia recurrida, fue declara la falta de cualidad de la empresa Pdvsa Petróleo, S.A., de acuerdo al 361 del Código de Procedimiento Civil, por que no dan los elementos configurativos de la solidaridad pasiva contenidos en el artículo 50 de la Ley sustantiva y 22 del reglamento.
Que conforme a los argumentos del Juez a quo, los acoge en todos sus términos, por cuanto efectivamente no se dan ninguno de los cuatro elementos, ya altamente difundidos por la jurisprudencia patria.
Que igualmente ya existe criterio de este Tribunal en sentencia del 16 de marzo 2017, conociendo en el recurso 122, en la cual se confirmó la falta de cualidad de Pdvsa Petróleo, S.A., lo cual considera que de acuerdo al principio de seguridad jurídica y expectativa plausible esos mismo elementos ya dispuestos sean aplicados a este caso.
Que la sentencia recurrida debe ser confirmada en lo que respecta a la falta de cualidad de su representada Pdvsa Petróleo, S.A.

Para decidir, pasa este Tribunal a considerar lo siguiente:

Surge necesario para esta alzada, en razón de los planteamientos efectuados por la parte demandante recurrente en la audiencia oral de apelación efectuada ante este Tribunal, analizar previamente, el desistimiento del procedimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, abogada Yanitza Sánchez Ytanare, contra la codemandada PDVSA, Petróleos, S.A., fundamentándose para ello en un criterio establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 321 de fecha 20 de marzo de 1.994, la cual señaló que el desistimiento de la demanda o más bien de la pretensión, es un acto procesal irrevocable del demandante, que en modo alguno requiere el consentimiento del accionado.

En este sentido el Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresamente en los artículos 263 y 265 señala lo siguiente:

Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Debe indicar esta alzada, que el desistimiento es un medio de auto composición procesal, que constituye un decaimiento del interés por la parte demandante de proseguir con el procedimiento; derecho éste que lo asiste por ser el titular de la pretensión invocada, siendo el caso que dicha figura existe en el ordenamiento jurídico vigente, ello para regular ese desinterés por parte del accionante de seguir el procedimiento de la causa, siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes.

Aunado a lo anterior, es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido este por el animus del accionante de abandonar el ejercicio de la pretensión, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación del consentimiento de la parte contra la que se desiste.
En este sentido, es oportuno citar lo que ha expresado el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada Código de Procedimiento Civil:

“…El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo...“

En conclusión, el desistimiento del procedimiento es la renuncia positiva y precisa que hace la parte demandante de manera directa, ya de la acción que ha intentado ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, por lo que se produce la extinción del proceso; sin embargo, la ley da ciertas facultades al demandado dependiendo del momento en que sea interpuesta esta figura procesal. Nuestra legislación señala dos oportunidades, las cuales serían antes o después de que el demandado dé contestación a la demanda. El citado artículo 265 del Código Adjetivo Civil, es muy claro, y estatuye que si el acto del desistimiento es interpuesto después de la contestación a la demanda, dicho acto no tiene validez sin el consentimiento de la parte demandada. Lo anterior tiene una razón lógica, y es que el desistimiento del procedimiento, produce, como su nombre lo indica, una renuncia al procedimiento, es decir, a la demanda, conservando el actor el derecho a proponer nuevo juicio contra las mismas partes, por los mismos hechos y con el mismo objeto; todo ello por la inexistencia de cosa juzgada en el juicio desistido. Y es precisamente esta razón, -la inexistencia de cosa juzgada-, la que, en palabras del jurista Ricardo Henríquez La Roche, justifica la exigencia del consentimiento del demandado para que la voluntad de abandonar el procedimiento incoado por el actor, surta sus efectos.

En este sentido señala el autor:

“…Como la renuncia es sólo momentánea (pro tempore) y el actor puede promover nueva demanda sobre lo mismo, se comprende que hay un interés en el demandado para que el juicio prosiga y se otorgue la cosa juzgada que definitivamente lo absuelva y lo libere de la carga de su defensa, así como para no perder las eventuales ventajas procesales que haya podido adquirir en el curso de la contienda, como por ejemplo, el incumplimiento de una carga procesal del actor, la suspensión ya obtenida de una medida preventiva decretada,…” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pág. 322)…”.

En el caso de marras, en la oportunidad de la audiencia oral y pública, la representación judicial de la empresa codemandada PDVSA, Petróleos, S.A., no señaló expresamente su consentimiento para que tenga validez el desistimiento planteado, limitándose a solicitar se confirmara el pronunciamiento del juez de instancia, en cuanto a la falta de cualidad de su representada para sostener el presente juicio, no dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia esta Juzgadora no puede impartir su homologación. Así se establece.

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgado Superior a resolver el objeto fundamental de la presente apelación, que se circunscribe en determinar la existencia de la relación laboral, simulación y fraude, respecto de los co-demandantes, ciudadanos Luís Báez Rondón, Rafael Celedonio Orta, Alexis Placencio y Luís Fernando Alfonzo; así como la procedencia o no de los conceptos y montos demandados en cuanto a las diferencias del salario, sábados trabajados, descanso legal y contractual y en el pago de las utilidades, y la procedencia de la diferencia por lo conceptos demandados por el ciudadano Carlos Sánchez Espinoza.

A los fines del pronunciamiento respectivo, este Juzgado observa que en el caso bajo estudio, la accionada en el escrito de contestación de la demanda, negó en forma simple la existencia de la relación laboral alegada por los demandantes.

La representación judicial de la parte actora señala que la sentencia recurrida, declara sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos Luís Báez Rondón, Rafael Celedonio Orta, Alexis Placencio y Luís Fernando Alfonzo, con el fundamento que no existe en autos elemento alguno de convicción que presuma la existencia de la relación laboral.

En atención al contenido de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba, se fijará conforme a la manera en que el demandado conteste la pretensión.

En el presente asunto, aducen los trabajadores que prestaron servicios de forma personal, subordinada e ininterrumpida para la entidad de trabajo Venecia & Service, bajo horario de trabajo convenido de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., siendo siempre el lugar de trabajo dentro del área de Campo Morichal de Pdvsa Punta de Mata Municipio Ezequiel Zamora del estado Monagas, en tanto que los servicios prestados era para la empresa Pdvsa, específicamente en la ampliación de la facilidad de compresión gas a nivel de 450 PSIG., y 60 PSIG., Musipan contrato N° 4600049048. De acuerdo con lo ya descrito, también señalan los accionantes que particularmente el ciudadano Luís Alberto Báez Rondón, ingresó a laborar para la empresa en fecha 04 de febrero de 2014, desempeñándose como electricista, y que en fecha 28 de noviembre de 2014, fue despedido sin causa alguna y que percibía un a remuneración básica mensual de Bs. 6.426, 60.
En los casos de los ciudadanos Carlos José Sánchez Espinoza, Rafael Celedonio Orta, Alexis José Placencio García, se tiene que iniciaron la prestación de sus servicios en fechas 30 de julio de 2013, 18 de marzo y 02 de abril del año 2014, respectivamente, y que fueron despedidos injustificadamente el día 10 de marzo del año 2015, recibiendo como ingreso mensual básico la cantidad de Bs. 6.726, 60 como obreros, a excepción del ciudadano Alexis Placencio, que indica recibía la cantidad de Bs. 6.730, 20, en su condición de carpintero.
Así en lo que respecta a la relación laboral alegada por el ciudadano Luís Fernando Alfonzo Díaz; este procede en alegar que la misma inició en fecha 27 de enero de 2014, y finalizó en fecha 18 de noviembre del año 2014, percibiendo como carpintero un salario básico mensual de Bs. 5.680, 02.
También afirman que por ser la empresa Venecia & Service, contratista de Pdvsa, convino en la aplicación del contrato colectivo petrolero para todos los beneficios y salarios; de igual forma denuncian que los recibos de pagos fueron impresos por la Cooperativa Servisolda AEJ, R.L.

En cuanto a la pretensión de la demanda, se tiene que reclaman los conceptos de diferencia salarial, diferencia de sábados laborados, diferencia de descanso compensatorio de sábados laborados, diferencia por descanso legal y contractual, diferencia por utilidades, diferencia en prestaciones sociales, indemnización por prestaciones sociales, bono post vacacional y diferencia por tarjeta electrónica de alimentación.

De otro aspecto no menos importante tenemos que procedieron en dar contestación a la demanda, la demandada principal Venecia & Service, C.A., (folios 404 al 410) y la persona natural Igor Ramón Miranda Guerra (folios 412 al 419), en los siguientes términos:

En el capitulo I, de los hechos generales reconocidos, convienen en la inexistencia de algún contrato, documento, recaudo, comprobante o recibo emanado o emitido a los demandantes ciudadanos Luís Alberto Báez, Rafael Celedonio Orta, Alexis José Placencio García y Luís Fernando Alfonzo Díaz, fundamentándose en la realidad de los hechos y en las propias confesiones en el libelo de demanda.
Reconocen que si hubo una prestación de servicios por parte del ciudadano Carlos José Sánchez Espinoza, mediante contrato individual de trabajo, para el lapso indicado en el libelo de demanda.
Procede en afirmar que no existen otros hechos narrados en el escrito libelar que pudieren ser reconocidos, por cuanto en su decir son falsos.
En el capitulo II, del escrito de contestación, hechos generales negados; proceden en negar que los ciudadanos Luís Alberto Báez, Rafael Celedonio Orta, Alexis José Placencio García, Luís Fernando Alfonzo Díaz, hayan trabajado para la entidad de trabajo Venecia & Service, C.A., que hubieren laborado bajo los cargos por ellos mencionados y que percibieren las remuneraciones alegadas.
De igual forma afirma la accionada Venecia & Service, C.A., en el capitulo III, del escrito de contestación, situación del trabajador Carlos José Sánchez Espinoza, que es verdadera la fecha de ingreso y egreso, el cargo de carpintero alegado y que su salario fue de Bs. 224, 22.
Indican que hubo un error al calcular el salario normal e integral diario, rechazan el salario normal de Bs. 317, 88, el salario integral de Bs. 458, 08; por cuanto lo percibido por el trabajador fue de Bs. 256, 73, como salario normal, mas la alícuota de utilidades de Bs. 74, 06 y la alícuota de bono vacacional de Bs. 38, 62, haciendo un total de Bs. 369, 41 para el salario integral.
Niegan y rechazan el reclamo por concepto de la indemnización sustitutiva de los intereses de mora, contenido en el numeral 11 de la Cláusula 70 de la CCP., también proceden en negar y rechazar que se le deba al ciudadano Carlos Espinoza, los conceptos de diferencia salarial por Bs. 12.600, oo; diferencia por sábado laborado por Bs. 1.032, 52; diferencia por descuento compensatorio por sábado laborado Bs. 1.170, 51; diferencia por descanso legal y contractual Bs. 1.870, 73; diferencia por utilidades Bs. 4.199, 58; diferencia de prestaciones sociales Bs. 12.998, 64; indemnización por prestaciones sociales 25.112, 52 y bono post vacacional de Bs. 6.730, 20.

Ahora bien expuestos los parámetros de la pretensión y la oposición realizada, es preciso considerar que mediante sentencia Nº 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, caso JUAN RAFAEL CABRAL DA SILVA, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., se determinó lo siguiente:

“…Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
[Omissis].
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (Subrayado de esta alzada).

En torno a ello, el reclamo que subyace la presente acción por cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos, nos presenta una variante relativa al auxilio probatorio al que hacen referencia normas legales de aplicación necesaria como el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), y el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los cuales se presume la naturaleza laboral de una prestación de servicios realizada por una persona a favor de otra, jurídica o natural que se beneficia de ella:
Artículo 53. Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba (…).

En el caso que nos ocupa, dicha presunción iuris tantum en favor de los demandantes de autos no puede activarse, por cuanto la reclamada en el presente asunto ha negado plena y categóricamente la prestación de algún servicio en su favor, por parte de los demandantes trayendo ello como consecuencia, que la carga probatoria se traslade universalmente a la parcela procesal de la parte actora en el proceso, comenzando por su necesidad de demostrar en primer término, la prestación personal del servicio por cuenta y en beneficio de la parte demandada.

En este sentido, advierte quien suscribe el presente fallo, que opuesta la excepción de ausencia total de prestación de algún servicio personal por parte de los hoy accionantes en favor de la empresa demandada, como defensa central en el marco de la negativa sobre la relación laboral demandada, exige el análisis primero y central sobre la existencia del derecho alegado con especial atención sobre la existencia de una relación jurídica a tenor de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT) que reza:

Artículo 40. Se entiende por patrono o patrona toda persona natural o jurídica que tenga bajo su dependencia a uno o más trabajadores o trabajadoras en virtud de una relación laboral en el proceso social del trabajo.

Al respecto, surge como elemento catalizador de una relación de trabajo sujeta a la normativa laboral vigente, no sólo la prestación personal del servicio, sino que su materialización se vea signada por la dependencia y la subordinación especial al patrono, así como la cancelación de un salario, lo cual en definitiva marca los primeros rasgos del contrato de trabajo, a los que hace referencia el artículo 55 ejusdem, que establece:

Artículo 55. El contrato de trabajo, es aquel mediante el cual se establecen las condiciones en las que una persona presta sus servicios en el proceso social de trabajo bajo dependencia, a cambio de un salario justo, equitativo y conforme a las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y esta Ley.

Consecuentemente, conforme al extracto de la decisión antes transcrita, resulta claro que cuando la parte demandada en la contestación haya negado la prestación de servicio personal por parte del actor, este último (el demandante) tiene la carga de probar la prestación personal del servicio para con la accionada para que opere la presunción iuris tantum de laboralidad.
Vistos los argumentos recursivos que han sido explanados por la representación judicial de la parte actora, esta juzgadora considera necesario señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 1.165, de fecha 09-08-2005, señaló lo siguiente:

“…los Jueces de Alzada tienen la obligación de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Se trata del principio “tantum apellatum quantum devolutum”.


En contra de la decisión recurrida, que declaró Sin Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos LUIS ALBERTO BAEZ, RAFAEL CELEDONIO ORTA, ALEXIS JOSÉ PLACENCIO y LUIS FERNANDO ALFONZO, en contra de la entidad de trabajo VENECIA & SERVICE, C.A., apela la parte actora, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la mencionada decisión en la medida del agravio denunciado por los recurrentes, para lo cual este Tribunal Superior deberá determinar si entre los accionantes y la empresa demandada, existió o no, una relación de naturaleza laboral subordinada, tomando en consideración que la demandada al efecto, negó de manera pura y simple la existencia del vínculo invocado, por lo que en virtud de ello, corresponde a la parte actora, demostrar que efectivamente prestó servicios personales de manera subordinada a favor de la accionada, todo ello en aplicación de las reglas de distribución de la carga probatoria en materia laboral. Así se establece.

En atención al criterio jurisprudencial antes señalado, y en cumplimiento al principio allí mencionado que rige las decisiones de los Tribunales de Alzada, se procede a la revisión del fallo recurrido, atendiendo a la exposición y fundamento oral esgrimido en la Audiencia Oral y Pública de apelación, en tal sentido; esta sentenciadora observa que el fuero de conocimiento de la presente causa se circunscribe en determinar: la existencia de la relación de trabajo entre las partes y como consecuencia la procedencia de los conceptos demandados. Así se deja establecido.

Determinado como ha sido el asunto sometido a juzgamiento por ante esta instancia de Alzada, procede esta juzgadora a descender a las actas procesales que conforman el presente expediente, y pasar a la verificación y análisis del acervo probatorio válidamente reproducido en el proceso de conformidad con el principio de comunidad o adquisición de la prueba, de la siguiente manera:
La representación judicial de la parte demandante señaló en la audiencia oral y pública que la sentencia recurrida, declara sin lugar la demanda incoada por los ciudadanos Luís Báez Rondón, Rafael Celedonio Orta, Alexis Placencio y Luís Fernando Alfonzo fundamentando que no existe en autos, elemento alguno de convicción que presuma la existencia de la relación laboral; ignorando las presunciones e indicios existentes en el expediente que conducen a la verdad, así como el principio del in dubio pro operario en la valoración y apreciación de las pruebas, al no apreciar en su conjunto todo el material probatorio ni adminiculó los indicios y presunciones en beneficio de la verdad.
Esta Alzada considera necesario transcribir los artículos 10, 116, 117 y 118 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, como se hace seguidamente:

Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

Artículo 116. Los indicios y presunciones son auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de éstos.

Artículo 117. El indicio es todo hecho, circunstancia o signo suficientemente acreditado a través de los medios probatorios, que adquiere significación en su conjunto, cuando conduce al Juez a la certeza en torno a un hecho desconocido, relacionado con la controversia.

Artículo 118. La presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial.

Ahora bien, a fin de verificar en el caso sub examine, lo delatado sobre la no aplicación del sistema de la libre convicción razonada así como del principio in dubio pro operario, en la valoración y apreciación de las pruebas, por lo que los recurrentes señalan que el Juez de Instancia no apreció todo el material probatorio, ni tampoco aplicó lo previsto en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relacionado a la presunción de la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, a los efectos de verificar lo delatado se reproduce lo que indica la recurrida al respecto:

…(Omissis)…

“En vista de la exposición de las partes en la Audiencia oral y pública de juicio, este Tribunal debe dejar claro que una vez negada la relación laboral de los ciudadanos LUIS ALBERTO BAEZ RONDON, RAFAEL CELEDONIO ORTA, ALEXIS JOSE PLACENCIO GARCIA Y LUIS FERNANDO ALFONZO DIAZ, desde el comienzo del procedimiento, surge para los Trabajador (Sic) la carga de probar la prestación de servicios personales, aún cuando este juzgador debe seguir siempre el principio de la presunción de la existencia de la relación laboral, establecida en nuestra normativa laboral vigente. Ahora bien, de la revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente. Es notable que hubo una escasa actividad probatoria de la parte demandante, quién no logró traer al proceso algún medio probatorio capaz de ser útil procesalmente para demostrar su pretensión, en tal forma que ante la ausencia de pruebas que le pueda servir para sostener su demanda, quien juzga queda limitado en su labor jurisdiccional a decidir de lo alegado y probado en autos, lo que se conoce en el marco Legal como el Principio Dispositivo.

Una vez hecha esta consideración sobre el aspecto probatorio del proceso, donde se evidencia que la parte demandante no demostró nada que le favoreciera, no aportó recibos de pago, para demostrar el salario, constancia o documento que genera cualquier relación laboral, no trajo testigos, por lo que el Juez aún cuando debe considerar la norma que permite presumir la existencia de la relación laboral, no puede sacar elementos de convicción en donde no existen, cuestión que para este Juzgador, evidencia que el escaso aporte probatorio de la parte demandante hace imposible evidenciar de autos indicios y elementos de convicción para declarar la existencia de una relación laboral, todo ello conlleva a una explicación de los hechos subsumidos en el derecho y es la figura de la motivación definida como la exposición metódica por parte del juez de las razones de hecho y de derecho que le asisten para dictar sentencia con miras a la composición del litigio presentado ante sí. Es por ello la vital importancia de la motivación desde dos puntos de vista ya que tiende a evitar que el juzgador actúe de manera caprichosa, arbitraria, sin explanar de manera alguna los motivos que lo llevaron a emitir un pronunciamiento determinado y por otra parte le permite conocer al perdidoso en un procedimiento las razones de hecho y de derecho que determinaron su vencimiento.

La doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido pacifica y reiterada al establecer que debe existir en toda relación laboral la prestación personal del servicio, para lo cual transcribiremos la sentencia N° 676 del 5 de mayo de 2.009 la cual establece textualmente:

”En virtud de todo lo antes expuesto, observa la Sala que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, la exclusividad, naturaleza del pretendido patrono etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se han configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada. Así y como antes se indicó, pudo haber quedado en cierta forma demostrada la prestación de servicios de forma ocasional, pero ello no se puede asimilar con una relación de trabajo, porque hay carencia de los otros elementos configurantes de la misma, como son, percepción de salario, la subordinación o dependencia y la ajenidad.”

Así las cosas, en nuestra revisión se considera prudente verificar los elementos característicos e intrínsecos en toda relación laboral, como lo es la prestación del servicio, la subordinación, la ajenidad y el salario. Se desprende de las actas del proceso, que la prestación del servicio no fue demostrada por la parte demandante, específicamente los ciudadanos LUIS ALBERTO BAEZ RONDON, RAFAEL CELEDONIO ORTA, ALEXIS JOSE PLACENCIO GARCIA Y LUIS FERNANDO ALFONZO DIAZ, no hubo testigos que pudieran demostrar la prestación del servicio, así como de la inspección no se demostró elementos alguno para determinar la relación laboral. Por lo que al no estar presente uno de los elementos de la relación laboral, debe concluir forzosamente quien aquí decide, que no queda demostrado en el presente asunto, la existencia de la relación laboral, entre la accionada VENECIA & SERVICE y los ciudadanos LUIS ALBERTO BAEZ RONDON, RAFAEL CELEDONIO ORTA, ALEXIS JOSE PLACENCIO GARCIA Y LUIS FERNANDO ALFONZO DIAZ. Así se declara.- (Resaltado de este tribunal superior).”

De la transcripción anterior, se constata que el sentenciador de instancia estableció que aún cuando debía considerar la norma que permite presumir la existencia de la relación laboral, no podía sacar elementos de convicción en donde no existen, en virtud del escaso aporte probatorio de la parte demandante, no evidenciando de autos indicios y elementos para declarar la existencia de una relación laboral.
En virtud de lo anterior, y en procura de garantizar la justicia procede esta Alzada a la revisión de las actas procesales, a los fines de analizar las pruebas promovidas por las partes, y de ese modo crear convicción sobre el presente asunto.

De las Pruebas promovidas por la parte actora:

Documentales:

En cuanto al demandante Luís Alberto Báez Rondón.

1. Promueve copias de recibos de pagos de salarios marcados con los números del 01 al 42 (folios 110 al 151), correspondientes al año 2014, a nombre de la Cooperativa Servisolda AEJ R.L., los cuales fueron desconocidos por la parte demandada por no emanar de ella.
2. Promueve marcados con el número 43 (folio 152), copia de recibo de pago de utilidades correspondientes al año 2014, el cual fue desconocido por la parte demandada por no emanar de ella.
3. Promueve marcada con el número 44 (folio 153), copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales correspondientes al periodo del 04 de febrero al 28 de noviembre de 2014, emitida por la Cooperativa Servisolda AEJ R.L., documental que fuera desconocida por la parte demandada por no emanar de ella.
4. Promueve marcada con el número 45 (folio 154), orden N° 011632 para el médico de fecha 30 de octubre de 2014, la cual fue desconocida por la parte demandada por no emanar de ella.

En cuanto al demandante Carlos José Sánchez Espinoza.

1. Promueve copias de recibos de pagos de salarios marcados con los números del 46 al 124 (folios 155 al 234), a nombre de la empresa Venecia & Service, C.A., en los mismos se reflejan los periodos a los cuales corresponden, se evidencia el cargo del trabajador, que laboró para el contrato número 4600049048 en una jornada diurna y los distintos salarios básicos, siendo el último la cantidad de Bs. 224,22. Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
2. Promueve marcados con lo números 125 y 126 (folios 235 al 238), copias de recibos de pago de utilidades correspondientes al año 2013, y con los números 127 y 128 correspondientes al año 2014, de ellos se desprende, los periodos a los cuales corresponden, se evidencia el cargo del trabajador, que laboró para el contrato número 4600049048, el salario básico de Bs. 119,22 para el año 2013 y de Bs. 189,22 para el año 2014, que por este concepto recibió en el año 2013 la cantidad de Bs. 11.320,70 y para el año 2014, Bs. 33.333,12. Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Promueve marcada con el número 129 (folio 239), copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales. Este medio probatorio fue reconocido por la parte demandada en la oportunidad legal y evacuada en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el accionante comenzó a prestar servicios desde el 30 de julio de 2013 hasta el 10 de marzo de 2015, en el cargo de obrero, que devengaba un salario básico diario de Bs. 224,22; un salario normal de Bs. 256,73 y un salario integral de Bs. 369, 41 y se le canceló al finalizar su relación de trabajo, en base a la Contratación Colectiva Petrolera un total neto de Bs. 102.681,93 en base a los conceptos de preaviso, las antigüedades legal, contractual y adicional, alícuota de utilidades para antigüedad, e incidencia de bono vacacional, las vacaciones fraccionadas y vencidas, bono vacacional fraccionado y vencido, utilidades al 33.33% de lo remunerado, así como las utilidades derivadas de las vacaciones y bono vacacional, al mismo porcentaje; el pago del día de examen pre-retiro, y por último, la deducción legal del I.N.C.E. y la cuota del sindicato.

En cuanto al demandante Rafael Celedonio Orta.

1. Promueve copias de recibos de pagos de salarios marcados con los números del 130 al 177 (folios 243 al 290), documentales que fueron desconocidas por la parte demandada por no emanar de ella.
2. Promueve marcada con el número 178 (folio 291), copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales, documental que fue desconocida por la parte demandada por no emanar de ella.
3. Promueve marcada con el número 179 (folio 292), copia del recibo de cancelación de utilidades correspondientes al año 2014, documental que fue desconocida por la parte demandada por no emanar de ella.

En cuanto a la demandante Alexis José Placencio García.

1. Promueve copias de recibos de pagos de salarios marcados con los números del 180 al 228 (folios 293 al 341), los cuales fueron desconocidos por la parte demandada por no emanar de ella.
2. Promueve marcada con el número 229 (folio 342), copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales, documental que fue desconocida por la parte demandada por no emanar de ella.
3. Promueve marcada con los números 230 y 231 (folio 343 y 344), copias de recibos de pago de utilidades correspondientes al año 2014, documentales que fueron desconocidas por la parte demandada por no emanar de ella.

En cuanto a la demandante Luís Fernando Alfonzo Díaz.

1. Promueve copias de recibos de pagos de salarios marcados con los números del 232 al 253 (folios 345 al 365), los cuales fueron desconocidos por la parte demandada por no emanar de ella.
2. Promueve marcada con el número 254 (folio 366), copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales, documental que fue desconocida por la parte demandada por no emanar de ella.

Exhibición:

1. Promueve la exhibición de los originales de los documentos promovidos marcados del 01 al 42 y del 44 y 45, los cuales no fueron exhibidos por la demandada por no emanar de ella.
2. Promueve la exhibición de los originales de los documentos promovidos marcados del 46 al 124 y del 129, las cuales no fueron exhibidas por la parte demandada en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, quienes argumentaron que las mismas fueron reconocidas en su oportunidad legal. Estas documentales fueron objeto de valoración supra.
3. Promueve la exhibición de los originales de los documentos promovidos marcados del 130 al 177 y del 178, los cuales no fueron exhibidos por la demandada por no emanar de ella.
4. Promueve la exhibición de los originales de los documentos promovidos marcados del 180 al 228 y del 229, los cuales no fueron exhibidos por la demandada por no emanar de ella.
5. Promueve la exhibición de los originales de los documentos promovidos marcados del 232 al 253 y del 254, los cuales no fueron exhibidos por la demandada por no emanar de ella.

Informes:

Solicita información a la Clínica Virgen del Valle, requerida según oficio N° 413-2016. Este medio probatorio fue desistido por la parte promovente en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, no existiendo mérito para valorar.

Pruebas Comunes de los demandantes:

Documentales:

.- Promueven marcada con la letra “A” parte del Contrato Colectivo Petrolero 2013 - 2015 (folios 90 al 94). Este medio de prueba no es susceptible de valoración ni apreciación, toda vez que, por tratarse de un cuerpo normativo, es del conocimiento del juez y su contenido debe ser aplicado aún cuando no sea solicitado por las partes.

.- Promueven marcado con la letra “B” (folio 95) recibo de pago del ciudadano Carlos José Sánchez Espinoza emitida por la empresa Venecia & Service, C.A., en el mismo se refleja que corresponde al periodo del 23/12/2014 al 29/12/2014, se evidencia el cargo del trabajador, que laboró para el contrato número 4600049048 en una jornada mixta, el salario básico de Bs. 119.22, los conceptos cancelados y las deducciones. Esta documental fue reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Inspección Judicial:

Promueven Inspección Judicial en el Departamento de Contrataciones y Licitaciones de la empresa PDVSA Petróleos (folio 513), practicada en fecha 12 de enero de 2017. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. En consecuencia se tiene como cierto la existencia del contrato N° 4600049048 para la ejecución de la obra denominada “Obras Electromecánicas Musipan 01, Ampliación de Capacidad de Compresión de Gas a Nivel de 450 PSIG y 60 PSIG., en Punta de Mata”; que la ejecución del referido contrato fue asignado a la entidad de trabajo Venecia & Service, C.A.; que tiene como fecha de inicio el día 06 de mayo de 2013 y de terminación el día 04 de noviembre de 2015 (folio 24 del ejemplar digitalizado); que al folio 26 del mismo ejemplar digitalizado se evidencia prórroga marcada con el N° 10 comprendida entre el 31 de agosto de 2016, hasta el 28 de noviembre de 2016.

Promueven Inspección Judicial en el Departamento de Relaciones Laborales, equipo CIAC (Centro de Atención Integral del Contratista) de la empresa PDVSA Petróleos (folio 485), medio de prueba que fue promovido por tanto por los demandantes como por la empresa PDVSA Petróleos, S.A., practicadas en fecha 12 de enero de 2017, dejándose constancia en cuanto a los particulares de la promovida por la parte actora, la imposibilidad de practicarla, toda vez que, los nombres de los solicitantes promovidos no son los mismos de los demandantes. En cuanto a los particulares solicitados por la empresa demandada solidaria, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. En consecuencia se tiene como cierto que los demandantes a excepción del ciudadano Alexis José Placencio García, aparecen reflejados en el Sistema Integral de Control de Contratistas (SICC).

Informes:

Solicitan información a la empresa PDVSA, S.A., cuya respuesta consta al folio 435 del expediente, de ella se desprende que el Servicio Nacional de Contrataciones (SNC) es un órgano desconcentrado dependiente funcional y administrativamente de la Comisión Central de Planificación, a quien corresponde llevar el Registro Nacional de Contrataciones del Estado, en tal sentido no corresponde a PDVSA Petróleos, S.A., la administración del referido sistema. Este medio probatorio nada aporta a las resultas del presente caso.

Exhibición:

Promueven la exhibición del contrato Nº 4600049098, suscrito entre PDVSA Petróleos, S.A., y la demandada Venecia & Service, C.A., denominada Obra Electromecánica Musipan 1, Ampliación de Facilidad de Compresión de Gas a Nivel de 450 PSIG y 60 PSIG., en Punta de Mata.

Ahora bien, en atención a lo solicitado por la parte promovente de este medio probatorio, obliga a esta Alzada a hacer las siguientes consideraciones en torno a la exhibición de documentos prevista en el artículo 82 de nuestra ley adjetiva laboral, cuya disposición legal se transcribe a continuación:

Artículo 82. “La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio...”.

Por otra parte, es preciso traer a colación, lo sostenido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1.245 de fecha 12 de junio de 2007, donde señaló lo siguiente:

“(…) la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción…”. (Subrayado de esta alzada).

De todo lo trascrito ut-supra es claro para esta Juzgadora que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo precedentemente transcrito, vale decir, acompañar a la solicitud, una copia de las documentales solicitadas en exhibición o en su defecto, suministrar de manera exacta los datos que conozca acerca del contenido de tales documentales, además debe aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, lo que no sucedió en el presente caso, por tanto este medio de prueba resulta inadmisible. Así se establece.

Prueba libre:

1. Promueve marcada con la letra “C” resultado de consulta de la página web www.snc.gob.ve donde aparece registradas las obras ejecutadas por la empresa Venecia & Service, C.A.
2. Promueve marcada con la letra “D” resultado de consulta de la página web www.veneciaservice.com donde se detalla que la obra electromecánica Musipán 1, ampliación de capacidad de compresión de gas a nivel de 450 PSIG y 60 PSIG en punta de Mata”, forma parte de la lista de proyectos ejecutados por la empresa Venecia & Service, C.A.

En cuanto a estas documentales, la recurrida no les otorga valor probatorio alguno por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley de mensajes de datos y firmas electrónicas.

Se observa que los documentos promovidos como prueba libre fueron reproducidos en forma impresa de las páginas web señaladas. En este sentido establece el artículo 4 de la referida ley de mensajes de datos y firmas electrónicas que la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la ley a las copias o reproducciones fotostáticas de los documentos escritos.

Ahora bien, de la grabación audiovisual de las audiencias de juicio no observó esta sentenciadora que las documentales fueran impugnadas por la parte demandada conforme lo dispone el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto difiere de lo señalado por el juzgador de instancia, otorgándosele valor probatorio. De ellas se desprende que la entidad de trabajo Venecia & Service, C.A. ejecutó el contrato N° 4600049048 denominado: obra electromecánica Musipán 1, ampliación de capacidad de compresión de gas a nivel de 450 PSIG y 60 PSIG en punta de Mata.

De las Pruebas de la parte demandada Venecia & Service, C.A.:

En cuanto al ciudadano Carlos Sánchez Espinoza:

Documentales:

1. Promueve marcados A en cuatro (4) folios útiles, originales de recibos de pago (folios 370 al 373). Estas documentales fueron igualmente promovidas por la parte actora y valoradas supra.
2. Promueve marcados B en tres (3) folios útiles, recibos de pago de ajustes retroactivos de salarios y utilidades percibidos durante la relación laboral (folios 374 al 376). Medio probatorio que no fue objeto de desconocimiento o impugnación en la oportunidad legal en la audiencia de juicio conforme se observó en la grabación audiovisual, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se observa que se refiere a un comprobante de la entidad de trabajo y copia del recibo donde se especifican los conceptos y montos que se pagan en forma retroactiva desde el 01/05/2013 al 31/12/2014.
3. Promueve marcada C en tres folios útiles, acta de finiquito por terminación de contrato de trabajo (folios 377 al 379). Documental que fue igualmente promovida y reconocida por la parte actora, la cual fue valorada supra.

Informes:

Solicita se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario (SUDEBAN) a los fines de recabar información de las entidades bancarias Banesco Banco Universal y Banco Caroní, constando las resultas del banco Banesco al folio 467 y sus anexos del folio 468 al 475 por lo que se le otorga valor de plena prueba conforme al artículo 81 de la Ley adjetiva laboral, de cuyo contenido se desprende la emisión de los cheques Nos. 23045697 por la cantidad de Bs. 12.219,51 y N° 49001895 por la cantidad de Bs. 102.576,14 pertenecientes a la cuenta bancaria N° 0134-0196-99-1961016192, cuyo titular es la empresa Venecia & Service, C.A., a nombre del ciudadano Carlos José Sánchez Espinoza, los cuales fueron depositados en la cuenta bancaria N° 0102-0161-60-0100054463.

De las Pruebas de la parte demandada Igor Ramón Miranda Guerra:

En cuanto a las pruebas promovidas observa esta sentenciadora que son las mismas pruebas promovidas por la entidad de trabajo Venecia & Service, C.A., las cuales ya fueron valoradas.

De las Pruebas de la parte demandada PDVSA Petróleos:

Inspección judicial:

Promueven Inspección Judicial en el Departamento de Relaciones Laborales, equipo CIAC (Centro de Atención Integral del Contratista) de la empresa PDVSA Petróleos (folio 485), medio de prueba que fue promovido por los demandantes, la cual ya fue laborada.

Exhibición:

Promueve la exhibición de los originales del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil Venecia & Service, C.A., medio probatorio que no fue admitido por el juzgador de instancia sin que la parte promovente ejerciera el recurso pertinente, no existiendo méritos para valorar.

No hubo otra prueba que valorar.

Del anterior análisis a las pruebas, se verifica de la inspección judicial practicada en el Departamento de Contrataciones y Licitaciones de la empresa PDVSA Petróleos (folio 513), que el contrato N° 4600049048 cuyo objeto es la obra denominada “Obras Electromecánicas Musipan 01, Ampliación de Capacidad de Compresión de Gas a Nivel de 450 PSIG y 60 PSIG., en punta de Mata”, fue asignado a la entidad de trabajo Venecia & Service, C.A; medio probatorio éste que al ser concatenado con los documentos promovidos como prueba libre, la entidad de trabajo demandada fue quien ejecutó la referida obra, asimismo se observa de los recibos de pago promovidos por los demandantes y emitidos por la Cooperativa Servisolda AEJ, R.L. que en varios de ellos se refleja el mismo número de contrato 4600049048 el cual fuera asignado a la empresa demandada y ejecutado por ésta. Se observa además de los recibos de pago tanto de salarios como de utilidades y liquidaciones de prestaciones sociales emitidos por la demandada Venecia & Service, C.A., y la Cooperativa Servisolda AEJ, R.L., que todos mantienen el mismo formato y letra, todo lo anterior hace inferir a esta Juzgadora, la existencia de una relación laboral entre los demandantes ciudadanos Luís Báez Rondón, Rafael Celedonio Orta, Alexis Placencio y Luís Fernando Alfonzo y la demandada VENECIA & SERVICE, C.A., y que la entidad de trabajo utilizaba a otra persona jurídica para emitir los recibos de pago.

En este orden de ideas, considera quien decide que los ciudadanos Luís Báez Rondón, Rafael Celedonio Orta, Alexis Placencio y Luís Fernando Alfonzo, cumplieron con su obligación de demostrar la existencia de la relación laboral que existió entre ellos y la empresa demandada Venecia & Service, C.A., por lo que tienen cualidad para sostener el presente juicio. Asimismo, se tiene por cierto, por no haber sido desvirtuado mediante prueba en contrario, el alegato esgrimido por los demandantes respecto a la fecha de ingreso y de egreso, así como los salarios devengados.
En consonancia con lo anterior, resta por decidir sobre los conceptos pretendidos por los reclamantes y por el hecho que la demandada, opuso como defensa de fondo la inexistencia de una relación de trabajo cuya presunción se encuentra establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, y siendo que quedando evidenciada la prestación de servicio alegada, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal Superior, declarar la existencia de una relación de trabajo entre los ciudadanos Luís Báez Rondón, Rafael Celedonio Orta, Alexis Placencio y Luís Fernando Alfonzo y la sociedad mercantil VENECIA & SERVICES, C.A. Así se declara.
Establecido lo anterior, de seguidas se analizará lo relativo a la procedencia de los conceptos reclamados, teniendo en cuenta que, corresponde al empleador la carga de probar el pago liberatorio de los conceptos laborales adeudados de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual, se aplicará la Convención Colectiva Petrolera 2013 -2015, en virtud de que la relación laboral del ciudadano LUÍS ALBERTO BÁEZ RONDÓN comenzó el 04 de febrero del año 2014 y terminó el 28 de noviembre del año 2014; el ciudadano CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ ESPINOZA, comenzó el 30 de julio del año 2013 y culminó el 10 de marzo de 2015; el ciudadano RAFAEL CELEDONIO ORTA, comenzó el 18 de marzo de 2014 y culminó el 10 de marzo de 2015; el ciudadano ALEXIS JOSÉ PLACENCIO GARCÍA comenzó el 02 de abril de 2014 y culminó el 10 de marzo de 2015 y el ciudadano LUÍS FERNANDO ALFONZO DÍAZ comenzó el 27 de enero de 2014 y culminó el 18 de noviembre del año 2014. Así se declara.
Asimismo, se tiene por cierto, por no haber sido desvirtuado mediante prueba en contrario, el alegato esgrimido por los demandantes respecto a que percibieron durante el último mes de prestación de servicios, los siguientes salarios promedios diarios:

TRABAJADOR SALARIO NORMAL DIARIO Bs.
Luís Báez Rondón, Rafael 302,10
Carlos José Sánchez Espinoza 317,88
Rafael Celedonio Orta 316,15
Alexis Placencio 314,86
Luís Fernando Alfonzo 264,64
En cuanto a la diferencia salarial, reclaman los demandantes no les fue cancelado el aumento salarial, conforme a la cláusula 36 de la Convención Colectiva Petrolera 2013 -2015, en virtud de que la entidad de trabajo demandada canceló el salario básico diario a razón de Bs. 119, 22 hasta el 30 de marzo de 2014.
Al respecto se hace menester transcribir la cláusula 36 de la referida Convención colectiva Petrolera, que establece:
Cláusula 36. Las partes convienen en aumentar el salario básico y sueldo del trabajador en la forma siguiente:
1.- Para el TRABAJADOR de la NÓMINA DIARIA:
● SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70,00) diarios, efectivos desde el primero (1°) de octubre 2013 inclusive; y
● DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,00) diarios, a partir del primero (1°) de enero de 2015.
(…)

De la norma parcialmente transcrita se constata que efectivamente como fue señalado en el escrito libelar desde el 1° de octubre de 2013, fue incrementado el salario básico de los trabajadores de la rama de la industria petrolera a razón de Bs. 70,00 evidenciándose de los recibos promovidos por los actores, que la demandada cumplió con el referido incremento a partir del día 31 de marzo de 2014, por lo que procede la diferencia salarial reclamada para cada uno de los actores. Así se establece.
En cuanto a la diferencia por descanso legal y contractual, señala el actor Carlos José Sánchez Espinoza que la empresa demandada canceló este concepto a razón de un salario básico incorrecto de Bs. 119, 22 siendo lo correcto Bs. 189, 22. Al respecto observa este juzgadora que constatado como fue, que la demandada no canceló el incremento salarial en la oportunidad correspondiente, resulta procedente el presente reclamo. Así se establece.

En cuanto a la Diferencia de Utilidades, reclaman los demandantes que por cuanto la demandada no canceló correctamente el salario básico, generó una diferencia con respecto a lo cancelado por el concepto de las utilidades anuales. En este sentido, verificado que efectivamente la entidad de trabajo demandada no canceló el aumento salarial correspondiente, resulta procedente la diferencia reclamada por este concepto. Así se establece.

En cuanto al Bono Post Vacacional, reclama el accionante Carlos José Sánchez Espinoza, la cancelación de este concepto, en virtud de que la empresa alteró las condiciones laborales en cuanto al disfrute vacacional oportunamente.

Al respecto establece la cláusula 24 de la Convención Colectiva Petrolera:

Cláusula 24: (…) Así mismo, la empresa conviene en otorgar un bono post-vacacional único y sin incidencia salarial, al momento de su reintegro efectivo al trabajo, bajo el siguiente esquema: (…)

La norma parcialmente transcrita establece que el patrono cancelará el bono post vacacional en el momento del reintegro efectivo del trabajador a su puesto de trabajo, una vez haya disfrutado del periodo vacacional correspondiente. En el presente caso, el mismo demandante confiesa no haber disfrutado del correspondiente periodo vacacional, por tanto no procede este concepto. Así se decide.

En cuanto a la reclamación por diferencia de la cancelación de la tarjeta electrónica de alimentación, señalan los demandantes que la entidad de trabajo demandada cancelaba este concepto incorrectamente. Al respecto correspondía a la empresa demostrar el pago liberatorio de esta reclamación y al no hacerlo, se declara procedente las diferencias reclamadas. Así se decide.

En cuanto al concepto de la mora por retardo en el pago de anteriores conceptos, al respecto establece la cláusula 38 de la convención colectiva petrolera:

Cláusula 38. Cuando por razones imputables a la empresa el pago de la remuneración, no pueda efectuarse de acuerdo a lo convenido en esta cláusula, ésta indemnizará al trabajador a razón de un (1) día de salario normal el tiempo que tarde en obtener el pago de su remuneración, en un todo de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sustitución de los intereses de mora previstos en el mismo.
En este sentido, de las planillas de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales presentados por la parte actora, pudo verificar esta juzgadora, que la demandada procedió a su cancelación el mismo día de la terminación de la relación laboral de cada uno de los demandantes, por tanto considera improcedente este concepto reclamado. Así se establece.
En cuanto a la Diferencia de Preaviso y Prestaciones Sociales: De las planillas de liquidación no se observa que se haya cancelado este concepto, declarándose procedente su cancelación. En cuanto a la diferencia de prestaciones sociales igualmente se declara procedente.
Correspondiéndole a cada uno de los demandantes el pago de los siguientes conceptos:


LUÍS ALBERTO BÁEZ RONDÓN:
Diferencia salarial: le corresponde Bs. 70, 00 por cincuenta y cinco (55) días contados desde el 04 de febrero de 2014 hasta el 30 de marzo de 2014, la cantidad de Bs. 3.850,00. Igualmente le corresponde Bs. 25, 00 diarios por cincuenta y ocho (58) días contados a partir del 1° de octubre de 2014 hasta el 28 de noviembre de 2014, la cantidad de Bs. 1.450,00. Resultando una diferencia salarial de Bs. 5.300,00.
Diferencia de Utilidades: Le corresponde como diferencia por este concepto durante los meses febrero y marzo del año 2014 y los meses octubre y noviembre del mismo año, la cantidad de Bs. 1.766,49 que resulta de la diferencia salarial de Bs. 5.300, oo entre 33.33%. Así se decide.
Diferencia por preaviso y prestaciones sociales: Le corresponde la cantidad de Bs. 17.630,70
Diferencia de Tarjeta Electrónica de Alimentación: Le corresponde la diferencia de Bs. 47.900. Así se decide.
La sumatoria de las cantidades anteriores es la cantidad de Bs. 72.597,19 que se condena cancelar a la demandada.
CARLOS JOSÉ SANCHEZ ESPINOZA
Diferencia salarial: le corresponde Bs. 70,00 diarios desde el 1° de octubre de 2013 hasta el 30 de marzo de 2014: Bs. 12.600, 00
Diferencias por sábados laborados: le corresponde la cantidad de Bs. 1.032,52
Diferencia por descanso compensatorio por sábado laborado: Le corresponde la cantidad de Bs. 1.170,51
Diferencia por Descanso Legal y contractual:

Mes/año Salario Básico Bs. Salario Normal Bs. Desc. Legal y Contractual Bs. Cancelado Bs. Diferencia Bs.
Oct-13 5.676,60 6.336,35 1.689,69 1.583,36 106,33
Nov-13 5.676,60 6.336,35 1.900,90 1.781,28 119,62
Dic-13 5.676,60 6.300,37 1.890,11 1.781,28 108,83
Ene-14 5.676,60 6.300,37 1.680,10 1.101,68 578,42
Feb-14 5.676,60 6.336,35 1.689,69 1.101,68 588,01
Mar-14 5.676,60 6.336,35 2.112,12 1.742,60 369,52
Diferencia 1.870,73
De acuerdo a lo anterior le corresponde al trabajador la cantidad de Bs. 1.870,73. Así se decide.
Diferencia de Utilidades: Le corresponde como diferencia por este concepto durante los meses de octubre y diciembre de 2013 la cantidad de Bs. 2.099,79 y durante los meses enero, febrero y marzo del año 2014, la cantidad de Bs. 2.099,79, cuya sumatoria resulta la cantidad de Bs. 4.199,58. Así se decide.
Preaviso y Diferencia de Antigüedad: Le corresponde la cantidad de Bs. 12.998,64
La sumatoria de las cantidades anteriores es la cantidad de Bs. 29.672,40 que se condena cancelar a la demandada.
RAFAEL CELEDONIO ORTA:
Diferencia salarial: le corresponde Bs. 70,00 por doce (12) días contados desde el 18 de marzo de 2014 hasta el 30 de marzo de 2014, la cantidad de Bs. 840,00. Igualmente le corresponde Bs. 25,00 por noventa (90) días contados a partir del 1° de octubre de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2014, la cantidad de Bs. 2.250,00. Resultando una diferencia salarial de Bs. 3.090,00.
Preaviso y Diferencia de Antigüedad: Le corresponde la cantidad de Bs. 9.835,12
Diferencia de Tarjeta Electrónica de Alimentación: Le corresponde la diferencia de Bs. 58.666,67. Así se decide.
La sumatoria de las cantidades anteriores es la cantidad de Bs. 71.591,79 que se condena cancelar a la demandada.
ALEXIS JOSÉ PLACENCIO GARCÍA.
Preaviso y Diferencia de Antigüedad: Le corresponde la cantidad de Bs. 10.004,33
Diferencia de Tarjeta Electrónica de Alimentación: Le corresponde la diferencia de Bs. 62.333,33. Así se decide.
La sumatoria de las cantidades anteriores es la cantidad de Bs. 72.337,66 que se condena cancelar a la demandada
LUÍS FERNANDO ALFONZO DÍAZ.
Diferencia salarial: le corresponde Bs. 70,00 por sesenta (60) días contados desde el 01 de febrero de 2014 hasta el 30 de marzo de 2014, la cantidad de Bs. 4.200,00.
Diferencia de Utilidades: Le corresponde como diferencia por este concepto durante los meses febrero y marzo del año 2014, la cantidad de Bs. 1.400,00 que resulta de la diferencia salarial de Bs. 4.200,00 entre 33.33%. Así se decide.
Diferencia por preaviso: Le corresponde la cantidad de Bs. 3.969,61
Diferencia de Tarjeta Electrónica de Alimentación: Le corresponde la diferencia de Bs. 48.000,00. Así se decide.
La sumatoria de las cantidades anteriores es la cantidad de Bs. 57.569,61 que se condena cancelar a la demandada.
Estimándose la totalización de los montos condenados por la suma de TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 303.768,65).
Procede el pago de los intereses de mora sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha en que la misma es exigible, es decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, a saber para los ciudadanos Luís Báez, Carlos Sánchez, Rafael Celedonio Orta y Alexis José Placencio García, hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo el experto tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales (prestación de antigüedad), no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.
De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, la cual será calculada mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración que, con respecto al pago por concepto de prestación de antigüedad, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral, solo en lo que corresponde a los ciudadanos Luís Báez, Carlos Sánchez, Rafael Celedonio Orta y Alexis José Placencio García, mientras que para el resto de los conceptos de todos los demandantes, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela y, excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales, paros o huelgas tribunalicias.
En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.
Sin embargo, esta Alzada establece, que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal lo previsto en el acuerdo que dictó el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicado en Gaceta Judicial N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez procederá a aplicar con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
En razón de todo lo antes expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos LUIS ALBERTO BAEZ RONDÓN, CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ ESPINOZA, RAFAEL CELEDONIO ORTA, ALEXIS JOSÉ PLACENCIO GARCÍA y LUIS FERNANDO ALFONZO DÍAZ contra la sociedad mercantil VENECIA & SERVICE, C.A. Así se declara.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación intentado por la parte demandante recurrente. SEGUNDO: SE REVOCA, el fallo recurrido. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoaren los ciudadanos LUIS ALBERTO BAEZ RONDÓN, CARLOS JOSÉ SÁNCHEZ ESPINOZA, RAFAEL CELEDONIO ORTA, ALEXIS JOSÉ PLACENCIO GARCÍA y LUIS FERNANDO ALFONZO DÍAZ, contra la entidad de trabajo VENECIA & SERVICE, C.A.
Particípese de la presente decisión al Tribunal a quo. Líbrese oficio.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.
Remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata.
El Secretario,

Abg. Fernando Acuña.


En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:10 p.m. Conste. El Strio.



ASUNTO: NP11-R-2017-000070

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2015-000551.