REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, jueves veintinueve (29) de junio de 2017
207° y 158°
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: NP11-L-2016-000022
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: MARIO BRITO Y FRANCISCO OCHOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V- 5.393.791, y 15.209.015|, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ERRICO DESIDERIO SCALA, ALEJANDRO CASTRO Y RENNY SALAZAR abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 42.284, 47.058 Y 139.115, respectivamente, y de este domicilio.
DEMANDADA: PROTECCION Y SEGURIDAD FAMILIAR PROSEFA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1983, bajo el N° 29, Tomo 129-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL: MARIA TERESA PINTO, abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 118.104, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Síntesis
La presente acción inició en fecha quince (15) de enero de 2016, con la interposición de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoaran los ciudadanos MARIO BRITO Y FRANCISCO OCHOA, asistidos por el abogado ERRICO DESIDERIO SCALA, en contra la entidad de trabajo PROTECCION Y SEGURIDAD FAMILIAR PROSEFA, C.A., todos identificados supra.
La parte accionante alegó en su escrito libelar los siguientes hechos:
MARIO BRITO.
Que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo demandada, desde el 04-08-2009, hasta el día 04-01-2016, acumulando así un tiempo de servicio ininterrumpido de 6 años y cinco meses, siendo despedido de forma injustificada.
Que durante la relación de trabajo se desempeñó como oficial de seguridad, cumpliendo un horario de trabajo de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., devengando un salario base diario de Bs. 321,61, un salario normal diario de Bs. 415,98, y un último salario integral de Bs. 474,92.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que procedió a demandar a dicha entidad patronal, por los siguientes conceptos laborales:
A favor del ciudadano MARIO BRITO:
Cargo: OFICIAL DE SEGURIDAD.
Fecha de Ingreso: 04/08/2009.
Fecha de Egreso: 04/01/2016.
Conceptos Demandados:
1.- Antigüedad Legal: Bs. 85.484,85.
2.- Intereses sobre las prestaciones sociales: Bs. 13.669,49.
3.- Indemnización por despido Injustificado: Bs. 85.484,85.
4.- Vacaciones vencidas del 04-08-11 al 04-08-12: Bs. 7.484,26.
5.- Bono vacacional vencido del 04-08-11 al 04-08-12: Bs. 7.071,74.
6.- Vacaciones vencidas del 04-08-12 al 04-08-13: Bs. 7.924,51.
7.- Bono vacacional vencido del 04-08-12 al 04-08-13: Bs. 7.487,72.
8.- Vacaciones vencidas del 04-08-13 al 04-08-14: Bs. 8.364,76.
9.- Bono vacacional vencido del 04-08-13 al 04-08-14: Bs. 7.903,71.
10.- Vacaciones vencidas del 04-08-14 al 04-08-15: Bs. 8.805,01.
11.- Bono vacacional vencido del 04-08-14 al 04-08-15: Bs. 8.319,69.
12.- Vacaciones fraccionadas del 04-08-15 al 04-01-16: Bs. 3.852,19.
13.- Bono vacacional vencido del 04-08-15 al 04-08-16: Bs. 3.639,87.
La suma de todos los conceptos y cantidades previamente determinados, ascienden a la suma de Bs. 255.492,64.
FRANCISCO OCHOA.
Que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo demandada, desde el 12-03-2012, hasta el día 04-01-2016, acumulando así un tiempo de servicio ininterrumpido de 3 años, nueve meses y veintidós días, siendo despedido de forma injustificada.
Que durante la relación de trabajo se desempeñó como oficial de seguridad, cumpliendo un horario de trabajo de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., devengando un salario base diario de Bs. 321,61, un salario normal diario de Bs. 444,32, y un último salario integral de Bs. 503,56.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que procedió a demandar a dicha entidad patronal, por los siguientes conceptos laborales:
A favor del ciudadano FRANCISCO OCHOA:
Cargo: OFICIAL DE SEGURIDAD.
Fecha de Ingreso: 12/03/2012.
Fecha de Egreso: 04/01/2016.
Conceptos Demandados:
1.- Antigüedad Legal: Bs. 60.427,34.
2.- Intereses sobre las prestaciones sociales: Bs. 9.984,14.
3.- Indemnización por despido Injustificado: Bs. 60.427,34.
4.- Vacaciones vencidas del 12-03-13 al 12-03-14: Bs. 7.464,55.
5.- Bono vacacional vencido del 13-03-13 al 12-03-14: Bs. 7.109,10.
6.- Vacaciones vencidas del 12-03-14 al 12-03-15: Bs. 7.931,09.
7.- Bono vacacional vencido del 12-03-14 al 12-03-15: Bs. 7.553,42.
8.- Vacaciones vencidas del 12-03-15 al 04-01-16: Bs. 6.298,22.
9.- Bono vacacional vencido del 12-03-15 al 04-01-16: Bs. 5.998,30.
La suma de todos los conceptos y cantidades previamente determinados, ascienden a la suma de Bs. 173.193,49.
El TOTAL A RECLAMAR por los ciudadanos MARIO BRITO Y FRANCISCO OCHOA, por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS, Bs. 428.686,13.
DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:
La presente acción fue recibida por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 15 de enero de 2016, siendo admitida mediante auto de fecha 19 de ese mismo mes y año (folio 43), ordenándose la notificación de la demandada para la prosecución del juicio, y una vez cumplidos los trámites de notificación, se dio inicio a la audiencia preliminar y por ende a la fase de mediación, el día 03 de marzo de 2017, tal como consta en autos al folio 93 del presente asunto, dejando constancia de la comparecencia de ambas partes, dejando constancia en el acta levantada, que las mismas llegaron a un acuerdo transaccional, respecto a los conceptos demandados por el ciudadano Mario Brito, por la cantidad de Bs. 30.000, y el mismo fue homologado por el Tribunal de la causa, lo que la presente acción continuó solo por los conceptos laborales demandados por el ciudadano Francisco Ochoa. En fecha 25 de abril de 2017, se dejó constancia, mediante Acta de Prolongación de audiencia en fase de mediación, inserta al folio 102, de la incomparecencia de la accionada en fase de prolongación de audiencia de mediación, y en virtud de ello ordenó agregar las pruebas promovidas en la audiencia inicial, y la remisión de la causa por distribución a los Juzgados de Juicio Competentes, dentro del lapso legal correspondiente, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 131 de nuestro texto Adjetivo Laboral.
En ese orden procesal, este Tribunal recibió la presente causa mediante auto de fecha 26 de abril de 2017. En fecha 02 de mayo de ese mismo año, pasó este Juzgador de Instancia a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 eiusdem, ordenando librar lo conducente para su evacuación; fijando mediante auto de fecha 08 de mayo de 2017, la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia de juicio, para el vigésimo quinto (25) día de despacho siguiente a la fecha que precede, a las 09:00 a.m., la cual tuvo lugar el día 14 de junio de 2017, a la hora antes señalada, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ibidem.
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
No hubo contestación de la demanda, vista la incomparecencia de la accionada a prolongación de la audiencia preliminar. (Ver folio 121)
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En fecha catorce (14) de junio de 2017, tuvo lugar el inicio de la audiencia de juicio en la presente causa, en la cual se dejo constancia de la comparecencia del demandante por intermedio de su apoderado judicial abogado Errico Desiderio Scala, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.284, se dejó constancia así mismo de la incomparecencia de la demandada, ni por si, ni por medio de apoderado Judicial alguno. Una vez constituido el Tribunal y reglamentada la audiencia. En este estado, vista la incomparecencia de la demandada, este Juzgador señaló que el Tribunal tendrá como ciertos los hechos narrados por el accionante en su escrito libelar y consideró pertinente diferir el Dispositivo del Fallo, para el quinto (05) día hábil y de despacho siguientes a la presente fecha a las 12:00.m., en la cual este tribunal declaró CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano, FRANCISCO OCHOA, en contra de la entidad de trabajo PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR PROSEFA, C.A.
DE LA CONFESIÓN DE LA DEMANDADA
Al operar la confesión de conformidad con lo pautado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tendrán por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, es decir, al quedar confeso el accionado, éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda, y por consiguiente, el Juez deberá sentenciar en consideración a que éstos hechos constitutivos de la acción son ciertos, aunado al hecho, que ambas partes al inicio de la audiencia preliminar aportaron las pruebas que ha bien tuvieron, y al no comparecer el demandado a la audiencia de juicio no hubo el control de la prueba, la cual consiste, en la oportunidad que deben tener las partes para concurrir a los actos de evacuación de los medios probatorios, a fin de realizar las actividades asignadas a ellas por la ley, según su posición procesal, e igualmente para hacer las observaciones que consideren necesarios respecto a las pruebas de su contraparte.
Por consiguiente vista la confesión recaída sobre los hechos planteados por el demandante en su líbelo de demanda, corresponde a quien decide verificar la procedencia en derecho de los conceptos y montos reclamados, en tal sentido, pasa hacerlo tomando en consideración los siguientes puntos:
De la Prestación del Servicio.-
Debe señalar este Juzgador que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte accionada a la celebración de la audiencia de juicio, se tendrá por confeso a la entidad de trabajo PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR PROSEFA, C.A., en relación a los hechos planteados por el demandante, por tal motivo, éste Juzgado tiene como ciertas la fecha de ingreso y egreso planteadas por el accionante, y por ende el tiempo efectivamente de servicio laborado, así como el cargo desempeñado, el último salario devengado, la jornada efectivamente laborada y la forma de culminación de la relación de trabajo. Así se decide.
De la Procedencia en Derecho de los Conceptos Reclamados.-
Este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a los conceptos reclamados, lo cual realiza en los siguientes términos:
En lo que respecta al concepto de antigüedad, e intereses sobre las prestaciones sociales, este tribunal tomando en consideración la confesión recaída en la presente causa es por lo cual se tiene como cierto que al demandante no le fue cancelado dicho concepto, motivos por el cual se acuerda la procedencia en derecho. Y así se decide.
La parte accionante reclamó la indemnización por despido injustificado, al respecto debe señalar quien aquí decide, que vista la confesión recaída en la presente causa, se tiene como cierto que la forma de terminación de la relación de trabajo del demandante con la empresa Protección y Seguridad Familiar Prosefa, C.A. fue por despido injustificado, motivo por el cual se acuerda el pago del referido concepto. Así se establece.
El accionante procede a reclamar el pago correspondiente a las vacaciones y bono vacacional vencido, así como también vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados, desde el 12-03-13 al 04-01-16, este tribunal acuerda la procedencia de dichos conceptos, por cuanto se tiene como cierto que la parte actora no disfruto en su oportunidad legal del referido concepto de vacaciones. Y así se resuelve.
En virtud de lo anteriormente expuesto este Juzgado pasa a efectuar los cálculos correspondientes:
.- Antigüedad: Bs. 60.427,34.
.- Intereses sobre las prestaciones sociales: Bs.9.984,14.
.- Indemnización por despido injustificado: Bs. 60.427,34.
.- Vacaciones y bono vacacional vencido desde el 12-03-13 al 12-03-15: Bs.30.058,16.
.- Vacaciones y bono vacacional fraccionado desde el 12-03-13 al 04-01-16: Bs. 12.296,52.
TOTAL A CANCELAR: CIENTO SETENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS. (Bs.173.193,49).
Conforme a los parámetros establecidos por esta Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:
En lo que respecta a la prestación de antigüedad y los intereses moratorios causados por su falta de pago, éstos serán calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, el 04 de enero de 2014 hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela.
La corrección monetaria de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos, serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el pago efectivo.
La corrección monetaria sobre los mismos conceptos, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el pago efectivo, tomando en consideración lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en dicho tribunal el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco Central de Venezuela de fecha 30 de julio de 2014, emanado de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, publicado en Gaceta Judicial N° 47 de fecha 5 de marzo de 2015 y en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez procederá a aplicar con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.
DECISIÓN.-
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO OCHOA, en contra de la entidad de trabajo PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR PROSEFA, C.A., todos identificados en autos, en consecuencia, se ordena a la demandada a cancelar la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS. (Bs.173.193,49), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada de acuerdo a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente sentencia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ
Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.
Secretario (a),
En esta misma fecha siendo las 2:20 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
Secretario (a),
Asunto: NP11-L-2016-000022.
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