REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dos (2) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º


ASUNTO: NP11-R-2017-000088

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada, expediente contentivo del Recurso de Apelación, planteado por la empresa demandada INTER-CON SECURITY SISTEMS DE VENEZUELA, C.A., registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de julio de 2001, anotado bajo el Nº 15 tomo 58 A-Cto, cuya ultima modificación respecto al cambio de domicilio fue realizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 18 de Julio de 2006, bajo el Nº 37, tomo 105-A, representada por los Abogados RODNEY VARGAS Y CARLOS ACUÑA, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 74.298 y 112.943, conforme consta en sustitución de poder y copia certificada del Poder notariado, los cuales rielan a los folios 17, 18 y 19, del asunto principal; Recurso que se ejerció contra la Sentencia dictada en fecha 07 de Mayo de 2017, emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró parcialmente con lugar la acción intentada por el demandante, ciudadano LUIS CARLOS MATA GARCIA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 19.908.910; representado por el Abogado PEDRO VELIZ y DAVID OSUNA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 177.856 y 100.665 respectivamente, según Poder Apud Acta de fecha 10 de Marzo de 2017 que riela en el folio 08 del asunto principal.


ANTECEDENTES

En fecha 10 de Mayo de 2017, la empresa demandada mediante diligencia, apela de la sentencia dictada por el Tribunal, la cual fue oída en ambos efectos por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto de fecha 18 de Mayo del presente año, ordenando su remisión al conocimiento de los Juzgados Superiores del Trabajo previa distribución.

En fecha 19 de Mayo de 2017, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo, recibe el expediente y procedió a fijar la respectiva audiencia de parte para el tercer (3°) día de despacho siguiente a la fecha de recepción, a las ocho y cuarenta minutos antes meridiem (8:40 a.m.), a tenor de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En la oportunidad procesal señalada, se celebró la audiencia, se dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente, así como de la comparecencia de la parte actora a través de su apoderado judicial. Una vez oídos los alegatos expuestos por las partes, este Juzgado Superior del Trabajo procedió dictar en esa misma oportunidad el Dispositivo oral del fallo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

El Apoderado Judicial de la parte accionante, fundamenta el Recurso de Apelación en los siguientes términos:

Alegó que se incurrió en un vicio en cuanto a la práctica de la notificación realizada a su representada, lo cual derivó en la consecuencia jurídica establecida por la Ley. Dicha afirmación es realizada según indicó el apoderado recurrente, en principio por que la empresa hoy demandada, anteriormente se denominaba Vigilantes de Venezuela, la cual fue fundada en el año 2001, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y, en el año 2006, por determinación de sus accionistas, pasa a llamarse INTER-CON SECURITY SISTEMS DE VENEZUELA, C.A., la cual fue debidamente registrada ante el Registro Mercantil Segundo de esa Ciudad, siendo esta su única sucursal a nivel nacional.

Seguidamente manifiesta que por la contratación de un servicio aquí en la Ciudad de Maturín, es enviada a esta localidad la ciudadana MAIRA GALAVIS, para la materialización de la prestación del servicio como tal, pero que en ningún momento la empresa aperturó alguna sede en esta Ciudad o el algún lugar dentro del Estado Monagas, por ende, ratifica el domicilio de INTER-CON SECURITY SISTEMS DE VENEZUELA, C.A., en la Zona Industrial, Edificio Corporativo Remore, en Valencia, Estado Carabobo, dirección ésta donde debió haberse practicado la notificación de su representada, violándose así el derecho de otorgarle el termino de distancia respectivo.

Así las cosas, dicha violación derivó en que la empresa hoy demandada quedara desasistida al inicio de la audiencia preliminar, menoscabándose así su derecho a la defensa, por lo que no pudieron promover pruebas, por cuanto la apoderada judicial de la misma, Abogada Lorena Montoya, otorgó poder a otro colega en la Ciudad de Valencia, hecho que una vez más demuestra fielmente que la empresa demandada se halla en dicha entidad.

Por último, manifestó que al ciudadano demandante, le fueron cancelados todos y cada uno de los conceptos resultados de los tres meses de relación laboral, calculados de manera correcta según indicó. De lo mismos dice que posee las documentales respectivas, las cuales no pudieron ser promovidas, por lo que no podría apelar del fondo de la decisión.

Así pues, solicitó se le otorgue el término de la distancia y la reposición de la causa, a fin de exponer sus argumentos de defensa, y a su vez cancelar lo referente a la indemnización por despido injustificado, que es la que considera debe prosperar en derecho y que le adeudan, más no los otros conceptos que se reclaman por el ciudadano LUIS CARLOS MATA GARCIA.

Solicitó la revocatoria de la sentencia y la reposición de la causa al estado que se fije la audiencia preliminar.

En la presente audiencia el apoderado recurrente, consignó copia del Registro Mercantil de la empresa y copia del registro de información fiscal (RIF) de la misma, a los fines de demostrar las afirmaciones expuestas ante esta Alzada, promoviendo a la ciudadana MAIRA ALEJANDRA GALAVIS CABEZA, como testigo, solicitando se evacue su declaración a los fines de delimitar las funciones que cumple en esta Ciudad de Maturín y los demás particulares que ha bien tenga testificar.

Oído los alegatos y la solicitud de la parte, este Juzgado Superior, previo Juramento de Ley, acuerda el llamado de la ciudadana MAIRA ALEJANDRA GALAVIS CABEZA, para que respondiera las preguntas que las partes presentes hicieren que considerasen pertinentes, e igualmente las de este Juzgador a los fines de formar convicción necesaria para tomar la decisión.

En lo que respecta a lo expuesto por el abogado Pedro Veliz, apoderado judicial del actor, quien alegó que se evidencia que la parte recurrente insiste en tergiversar el procedimiento ejecutado por el Juzgado de instancia en cuanto a la notificación que consta a los autos, la cual se cumplió efectivamente, dado que la ciudadana anteriormente interrogada compareció al inicio de la audiencia preliminar, en representación de la empresa hoy demandada la cual estuvo asistida por un profesional del derecho.

Asimismo dice el apoderado actor que en dicha audiencia el A quo le otorgo el lapso de tres (03) días hábiles, a su contraparte a fin de que presentasen el documento poder que acreditara su representación, los mismos no dieron cumplimiento con lo exigido por el Tribunal, lo que derivo en la consecuencia jurídica establecida por la Ley, en ese sentido solicita sea declarado sin lugar el presente recurso, por el incumplimiento de la parte recurrente con lo exigido por el Tribunal de Sustanciación.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de decidir este Juzgador, considera lo siguiente:

En el caso sub examine, la Sentencia de la cual se recurre, fue dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 04 de Mayo de 2017, declarando Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el Ciudadano LUIS CARLOS MATA GARCÍA en contra de la entidad de trabajo INTER-CON SECURITY SYSTEMS DE VENEZUELA, C.A., condenando a la empresa a pagar al trabajador, la cantidad de Bs.243.031,52 por los conceptos y cantidades discriminadas en la parte motiva de la sentencia, más lo que resultare de la experticia complementaria al fallo.

Esta decisión que toma el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo hace aplicando la consecuencia jurídica que dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que deviene de lo hecho constar en el Auto de fecha 24 de abril de 2017, (folio 16 del asunto principal), de la comparecencia de las partes al inicio de la audiencia preliminar fijada para el día 6 de abril de 2017, en la que estableció un lapso de tres (03) días hábiles para la presentación de los credenciales que certificaran el carácter de la ciudadana MAIRA GALAVIS y del abogado RODNEY VARGAS, como representante legales de la empresa INTER-CON SECURITY SISTEMS DE VENEZUELA, C.A., y visto que los mismos no efectuaran dicha consignación en el tiempo otorgado por el A quo, aplicó la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo el lapso para la publicación del fallo dentro de los 5 días hábiles siguientes a ese Auto.

Visto que la apelación fue interpuesta por la parte demandada ante la sentencia definitiva y al fondo dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, asumiendo la incomparecencia de la accionada al inicio de la audiencia preliminar, corresponde conocer a esta Alzada, con base a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, el cual indica:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo

El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.”

En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro. 771, de fecha 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala Nro. 1300, de fecha 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho Artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:

“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)

(omissis)…


Evacuada la testimonial promovida por la representación Jurídica del accionado, ante las preguntas formuladas por el Abogado de la accionada (promoverte de la prueba), expresó lo siguiente:

Ante la pregunta de dónde fue contratada, respondió que trabaja para la empresa INTER-CON SECURITY SISTEMS DE VENEZUELA, C.A., como Gerente de Recursos Humanos; que su contratación se realizó en la Ciudad de Valencia, donde expuso que se encuentra su única sucursal.

A la pregunta de dónde se encuentran los apoderados judiciales de la referida empresa, a si conoce el registro mercantil, y a si conoce la apertura de alguna sucursal de la empresa, respondió que la Apoderada Judicial, abogada LORENA MONTOYA, se encuentra en la ciudad de Valencia; que si ha visto el Registro Mercantil, y afirmó que la empresa no tiene ninguna sucursal en el País.

En referencia al ciudadano LUIS CARLOS MATA GARCIA, expuso que fue contratado por ella, que el cálculo de sus prestaciones sociales fueron realizadas en la sede de Valencia, basados en la documentación remitida por su persona hasta allá, donde es procesada para tales fines por cuanto en esa ciudad están todos y cada uno de los departamentos de la empresa hoy demandada. Que ella conoce la Ley Sustantiva del Trabajo y revisó los cálculos y pagos que se realizaban.

El Apoderado Judicial de la parte actora también formuló preguntas, sobre si conocía al trabajador, a lo cual respondió afirmativamente indicando que ella lo contrató. A la pregunta sobre alguna Sucursal u oficina en Monagas, respondió afirmativamente que la empresa tiene una oficina en la cual ella trabaja sola.

Le preguntó sobre como se dio la empresa por notificada, respondiendo que ella recibió la Notificación en su oficina en este Estado, y las remitió a la Sede principal en la Ciudad de Valencia.

Este Juzgador procedió a realizarle unas preguntas a la testigo, sobre el recibo de la notificación y las razones por las cuales ella se presentó al inicio de la audiencia preliminar asistida por abogado, y si su comparecencia fue autorizada por la empresa. A estas preguntas respondió que la notificación emitida por el Juzgado A quo, fue recibida por su persona, en la sede de la oficina que ella dirige ubicada en la Avenida Libertador de esta Ciudad de Maturín y que se presentó al inicio de la audiencia preliminar pautada, asistida de un abogado. En principio titubea en cuanto a la pregunta si actuó con autorización de la empresa o por motivos propios, indicando al final, que la sede de la empresa le dieron autorización para comparecer al inicio de la audiencia preliminar, aunque a esa fecha aún no le habría llegado la autorización o poder, la cual enviaron en forma tardía.


Ahora bien, oído los alegatos de los representantes legales de las partes, así como de lo expuesto por la ciudadana MAIRA GALAVIS, en su condición de testigo y revisada como han sido las actas procesales, verificó este Juzgador que se desprende del libelo de demanda que la solicitud de notificación por parte del actor a la empresa INTER-CON SECURITY SISTEMS DE VENEZUELA, C.A., fue dirigida a la Avenida Raúl Leoni, Torre Juanico, Piso 2, Oficina 3.1, Sector Juanico de esta Ciudad de Maturín, siendo el cartel de notificación, entregado en esa dirección en fecha 22 de Marzo de 2017, estampando la constancia de certificación de dicha entrega realizada por el secretario del Tribunal, en fecha 23 de Marzo de 2017 (folios 12 y 13 del asunto principal).

Con respecto a este punto, alegó el recurrente que existe una violación de orden público en el cumplimiento de dicho acto, por cuanto indicó en su exposición que a la entidad de trabajo hoy demandada, no le fue otorgado el término de distancia respectivo, dado que la misma se encuentra domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y que no posee otra sucursal distinta a esa en alguna ciudad del país; afirmando igualmente que por este hecho, no pudieron asistir a la audiencia preliminar fijada para el día 06 de Abril de 2017, ni presentar el legajo probatorio alguno.

Igual consideración se observa del interrogatorio realizado a la ciudadana MAIRA ALEJANDRA GALAVIS CABEZA, la cual igualmente afirmó que la sede de la empresa demandada es en la Ciudad de Valencia, y que es donde se encuentra la única sucursal de la misma; que para la realización de cualquier tramite legal o administrativo, se envía hasta el Estado Carabobo la documentación respectiva desde la oficina ubicada en esta ciudad de Maturín, la cual está a su cargo, por cuanto en la ciudad de Valencia se encuentran todos y cada uno de los departamentos de INTER-CON SECURITY SISTEMS DE VENEZUELA, C.A.

De lo expuesto en la audiencia de Alzada por el Abogado recurrente, así como de la testigo presentada en su carácter alegado de Gerente de Recursos Humanos, este sentenciador pasa a realizar las siguientes consideraciones: Primero, las partes involucradas, los terceros o los apoderados judiciales, deben actuar dentro del proceso con lealtad y probidad, porque estos son coadyuvantes del sistema de justicia, y de sus actuaciones o deposiciones como de la conducta procesal, los Jueces pueden extraer elementos de convicción, y si éstos actúan con mala fe o apartados de los principios antes mencionados, incluso podrían estar sujetos a sanción de conformidad a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La razón por la cual este Sentenciador hace la anterior observación, es por las actuaciones realizadas por la accionada, así como sus alegatos que se contradicen incluso, con los documentos presentados por ellos.

Afirmó la Gerente de Recursos Humanos de la empresa demandada que se encuentra en esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, que efectivamente ella recibió el Cartel de Notificación emitido por los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de notificarle la demanda interpuesta en contra de la empresa que ella representa, y que dicha notificación inmediatamente la informó e hizo llegar a los representantes legales y judiciales de la demandada que se encuentran en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, con lo cual, efectivamente demuestra que si fue debidamente notificada la accionada. Que dichos representantes le dieron autorización para comparecer ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, y queda constancia que lo hace, asistida por un abogado.

En esa oportunidad procesal, el A quo levanta el Acta de Audiencia dejando constancia de la comparecencia de la empresa demandada en la persona de la Ciudadana MAIRA ALEJANDRA GALAVIS CABEZA, asistida por el abogado RODNEY VARGAS, el día 6 de abril de 2017, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, y de acuerdo a esa acta levantada en esa misma fecha, se deja constancia que el abogado antes mencionado, manifestó ser apoderado judicial de la empresa demandada, no obstante, no presenta el instrumento poder que confirmara dicho carácter, por lo que solicitó un lapso de tres (3) días hábiles para la presentación de los credenciales que certificaran su representación. Asimismo en esa acta, se deja constancia de que ambas partes presentaron escrito de pruebas y anexos.

Con lo anteriormente señalado, se delata la falsedad de lo expuesto por dichos Ciudadanos ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de actuar como Apoderado Judicial de la entidad de trabajo, ya que de Autos se constata que el Poder de Representación a dicho profesional del derecho, le fue otorgado el día 21 de abril de 2017; es decir, quince (15) días calendarios después de haberse celebrado la audiencia preliminar, siendo esa una conducta cuestionable.

Sin embargo, en cuanto a la capacidad de representación de la Gerente de Recursos Humanos ubicada en esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, Ciudadana MAIRA ALEJANDRA GALAVIS CABEZA, los artículos 41 y 42 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, disponen:

Artículo 41.—Representante del patrono o de la patrona. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o de la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras.
Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo.
Artículo 42.—De la notificación al patrono o patrona. La notificación al patrono o patrona, se hará mediante un cartel que indicará, el día y la hora acordada para la celebración del acto, el cual se entregará a cualquiera de las siguientes personas: patrono o patrona, directores, gerentes, administradores, jefes de personal, o cualquier otro u otra que ejerza funciones de dirección, control, supervisión o de vigilancia, pudiendo igualmente el funcionario o funcionaria del trabajo consignar la copia del cartel en la secretaría o en la oficina de correspondencia si la hubiere, debiendo dejar constancia del nombren apellido, número de cédula y cargo de la persona que recibió la copia del cartel. De existir negativa por parte de la persona notificada de recibir el cartel, y de ser imposible la notificación personal, el funcionario o funcionaria del trabajo fijará el cartel en la puerta de la entidad de trabajo y a partir de la fecha de la fijación comenzará a correr el lapso para la celebración del acto. El funcionario o la funcionaria del Trabajo dejará constancia en el expediente de haber cumplido la notificación.
También podrá realizarse la notificación, conforme a lo preceptuado en los artículos 126, en sus apartes, Segundo, Tercero, y Cuarto y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Hecha la notificación para el primer acto, las partes quedan a derecho y no habrá necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.


El siguiente argumento que se revela de falsedad, fue el alegato del Apoderado Judicial de la empresa que comparece ante la Audiencia de Alzada, al afirmar que a la empresa se le violentó su derecho a la defensa, al no poder asistir al inicio de la audiencia preliminar, y tampoco pudieron promover pruebas. Del Acta de Audiencia, se verifica expresamente, no sólo la comparecencia el día y hora fijados, sino el hecho de que ambas partes presentaron pruebas, siendo artero el alegato expuesto ante este Juzgador.

Ahora bien, en fecha 21 de abril de 2017, la representación judicial del parte actora, diligencia al Tribunal de Instancia indicándole que venció el lapso de tres (03) días para la consignación del poder de la demandada y mediante auto de fecha 24 de abril de 2017, fecha fijada para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, se dejó constancia de que la demandada no efectuó la consignación del poder antes de la audiencia fijada, y en virtud de ello se le aplicó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En lo que respecta a la delación referente al termino de distancia solicitado, esta Alzada deja en evidencia que en los términos en que fue practicada la notificación de la empresa INTER-CON SECURITY SISTEMS DE VENEZUELA, C.A. surtió sus efectos por cuanto no existió impedimento alguno para acceso a la justicia, tal como lo expresó la ciudadana Maira Alejandra Galavis Cabeza, quien recibió el cartel de notificación dirigido a la empresa para la cual presta servicios, y tampoco en el Acta de Inicio de la Audiencia Preliminar, dicha Ciudadana ni el Abogado que le acompañó a la misma, se deja constancia que hubieren hecho el alegato que la sede principal de la empresa no se encontraba en esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas, más fue lo contrario, consta que se identifican como representante y apoderado judicial de la empresa, y adicionalmente consignan elementos probatorios, solicitando únicamente un lapso para presentar la documentación que acreditara tal representación alegada, dejando correr lapsos y que el Tribunal de la causa procediera con la sustanciación normal del expediente, incluso obligando a aplicar la consecuencia legal que dispone la Ley Adjetiva Laboral vista la contumacia incurrida.

Nuestra Carta Magna, preceptúa en los artículos 26 y 257 lo siguiente:

Artículo 26.-Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 257.- El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

Las ya reseñadas normas constitucionales, contienen principios básicos para la correcta e ideal administración de justicia en nuestro país; principios entre los cuales destaca la garantía por parte del Estado de proporcionar una justicia idónea, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y el no sacrificio de esta justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

En el presente caso y una vez expuestos los alegatos de las partes, y visto el desarrollo del proceso y las actuaciones realizadas por la empresa accionada, si bien la Gerente de Recursos Humanos podía presentarse en la audiencia preliminar ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no cumplió con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone que las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo éstos estar facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica o también apud acta. En consecuencia, al no haber demostrado que para la fecha de inicio de la audiencia preliminar, más la conducta asumida por dicha representación judicial tanto en el Tribunal de Primera Instancia al incurrir en falsedad de argumentos en cuanto al carácter con el que actuaban y solicitar un lapso de tiempo a sabiendas que a la fecha no tenían Poder que los acreditara; el hecho de ocultar u omitir la información de que la sede principal de la empresa no se encontraba en esta Ciudad de Maturín, con lo cual el mismo Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución pudo proveer lo conducente para otorgar el término de la distancia que correspondiera; y la falsa alegación en Alzada al señalar que se le violentó su derecho a la defensa porque no pudieron asistir a la audiencia preliminar y tampoco pudieron promover pruebas, son todas conductas procesales indicativas para este Juzgador que efectivamente la notificación se verificó conforme a derecho, cumplió con sus objetivos, las partes fueron informadas de la oportunidad del inicio de la audiencia, comparecieron el día y hora fijados, constatándose el acceso a la justicia; promovieron pruebas, constatándose la garantía del derecho a la defensa; y por ende, surtió sus plenos efectos, al punto que las partes solicitaron la continuación o prolongación de la misma, son las razones por la que este Juzgador de Alzada considera que los argumentos y la delación expuesta por la accionada no pueden prosperar en derecho, y por tanto no justifica la reposición solicitada al inicio de la audiencia preliminar, así que quien decide, debe declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto y Confirma la Sentencia recurrida. Así se decide.

Asimismo, se insta a la parte accionada y en especial a los profesionales del derecho involucrados en el presente juicio, de abstenerse de realizar conductas que pudieran considerarse contrarias a la ética profesional, falta de lealtad o probidad en el proceso, por lo que se les apercibe en este caso, d ser sujetos a una posible sanción a futuro en caso de volver a incurrir en ellas. Así se establece.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada Recurrente, SEGUNDO: se CONFIRMA la Sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2017 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de esta Circunscripción Judicial.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ

Abg. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI

EL SECRETARIO

Abg. FERNANDO ACUÑA BRAZÓN




En esta misma fecha, siendo las 12:26 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrío. Abg. FERNANDO ACUÑA