REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: NP11-R-2017-000105
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Vista el escrito suscrito por el Abogado RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado número 129.714, quien expone actuar en Representación del Ciudadano JOSÉ ANGEL GUAIPIA, sin aportar otros datos de identificación, alegando que es legitimado en la causa NP11-R-2017-000103, que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual Recurre de Hecho en contra del Auto de fecha 31 de mayo de 2017 dictado por ese Juzgado mediante el cual ordena señalar y consignar copias certificadas a remitir al Tribunal del Superior del Trabajo, al oír un recurso de apelación en un (1) solo efecto, considerando el recurrente que debía oírse en ambos efectos; este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisión se permite precisar lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales, se observa que el presente Recurso de Hecho, fue recibido en fecha ocho (8) de junio de 2017, y en ese mismo Auto de Entrada de Causa, este Tribunal Superior fijó un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes a su emisión, a los fines de que el Recurrente consignara las copias certificadas que considerase conducentes; sin embargo, transcurrieron los días de despacho siguientes, conforme riela en certificación de días de despacho ordenada, sin que el interesado presentara las referidas copias.
Es menester indicar que previamente a que este Juzgado Superior recibiera el presente asunto, en fecha 5 de Junio de 2017, el Abogado que recurre de hecho, habría presentado una diligencia mediante la cual “Desiste” del Recurso de Hecho interpuesto más no del recurso de apelación oído a un (1) solo efecto por el Tribunal de la causa.
El desistimiento, es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado de manera directa, y como todo acto jurídico, está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil; siendo uno de ellos, que tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“(…) El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa (…)”.
Conforme a lo antes expuesto y aplicado al caso concreto, esta Juzgado Superior considera, que si bien la parte recurrente puede desistir del recurso de hecho interpuesto, no obstante, para que adquiera validez formal este acto de autocomposición procesal, se requiere tener capacidad procesal expresa, pues, constituye un acto que excede de la simple administración ordinaria; además es necesario que la parte actuante en el caso de Autos, a través de Apoderado Judicial, la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al referido apoderado judicial. Por ello, en el caso que nos ocupa, al examinar las documentales que rielan en Autos, no constata ningún instrumento Poder no sólo que le acredite la condición por la que actúa, sino tampoco, las facultades expresas para este acto procesal de desistimiento.
En consecuencia, no es procedente la homologación del desistimiento planteado. Así de decide.
En cuanto al Recurso de Hecho interpuesto, necesario precisar que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece un procedimiento a seguir en la tramitación de los Recursos de Hecho, sólo indica en su Artículo 161, que: “(…) Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos”.
Asimismo, el Artículo 170 eiusdem, establece la interposición del recurso de hecho en caso de negativa por partes del Juez Superior en la admisión del recurso de casación.
Por otra parte, cuando la norma Adjetiva laboral no regule en forma expresa alguna situación, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley, ello a tenor de lo dispuesto en el Artículo 11 ibidem.
En el presente caso, el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho. Sin embargo tal requisito no puede desconocer lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, donde establece que, Aunque el recurso de hecho, se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el tribunal de alzada lo dará por introducido.
Igualmente se dispone en la norma Adjetiva General, que el Tribunal debe decidir dentro de los cinco días siguientes a la introducción del recurso de hecho la procedencia de este, si se acompañó con las copias certificadas de las actuaciones pertinentes, o dentro de los cinco días siguientes a la oportunidad de la consignación de las mismas. Por ello, en el caso de que el recurrente haya interpuesto el recurso de hecho solo con las copias simples de las actuaciones procésales pertinentes, el Tribunal está obligado a considerarlo como introducido, y si no se acompañen las copias certificadas pertinentes, el recurrente puede en atención a lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, consignarlas posteriormente, dentro del lapso señalado a su interposición, caso en el cual, conforme a lo dispuesto en el Artículo 307 eiusdem, se prorrogará un lapso igual de cinco días desde la oportunidad de tal consignación, para que el tribunal emita pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
Ahora bien, se observa en las Actas procesales que, anexo al recurso de hecho presentado, la parte recurrente no consignó ninguno de los autos conducentes a los fines de la resolución del recurso planteado, a lo cuales se alude en el escrito del recurso, incluso el auto objeto del presente recurso de hecho, no aparece consignado en el presente expediente.
A los fines correspondientes, debe señalar quien Decide que, las copias que se acompañen al recurso de hecho, deben ser las indispensables para que el Tribunal de Alzada pueda decidir sobre la conformidad a derecho de la decisión del a quo de negar la apelación interpuesta o de oírla en un sólo efecto. Al respecto, el procesalista Rengel-Romberg expone lo siguiente:
“Es difícil precisar, en general, cuáles son las actas conducentes cuyas copias deben ser anexadas al recurso, pero es evidente que no deben faltar: la copia de la sentencia apelada; de la diligencia de apelación y la copia del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, y cualquiera otra que la parte recurrente, la contraparte o el tribunal indiquen como conducente para el recurso, de todas las cuales aparecerá la naturaleza del fallo apelado; las razones del tribunal para negar la apelación o admitirla en un solo efecto; la fecha del auto respectivo u otros elementos que permitan al superior decidir no solamente sobre el fundamento del recurso, sino también sobre su admisibilidad misma, su extemporaneidad o caducidad”. (Rengel-Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 452-453).
El Recurso de Hecho es el medio de impugnación establecido por el Legislador Patrio contra la negativa de apelación, o cuando dicho Auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. Por tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación.
En otra Sentencia de la misma Sala de Casación Social, de fecha 25 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, expediente AA60-S-2008-0001256, señaló que: “las copias certificadas en los recursos de hecho corresponden consignarlas a la parte que acciona el recurso, concluyendo que de no hacerlo, el recurso resultaría improcedente.”
Así las cosas, tanto la ley como el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, establecen las parámetros para el conocimiento del Recurso de Hecho interpuesto, quedando claro que interpuesto el Recurso ante el Tribunal competente, sea con o sin copias certificadas, a éste escrito se les dará por introducido, tal y como lo hizo este Juzgado Superior, a reserva de pronunciarse una vez traídas las copias certificadas que sustenten el recurso interpuesto, dentro del lapso de cinco días contados desde la fecha de presentación de las copias.
Ante la conducta que debe asumir el Recurrente, debe señalar esta Alzada, que el mismo debe manifestarse para hacer valer su Recurso, desde el momento de su interposición, hasta la resolución del mismo; es decir, corresponde a la parte Recurrente, impulsar ante el Tribunal de Primera Instancia las copias de las actas conducentes para la solución de su Recurso y, fundamentalmente del Auto recurrido, de lo contrario se estaría subrogando el Tribunal de Alzada en una carga procesal que le corresponde a la parte, siendo ésta la que tiene perfectamente delimitado el alcance de su defensa, en virtud del ejercicio del recurso incoado.
De tal forma, que transcurridos los cinco (5) días de despacho señalados, a saber lunes 12, martes 13, miércoles 14, jueves 15 y viernes 16 y y no habiendo la parte recurrente cumplido con la carga procesal de producir las copias conducentes para el trámite de su recurso y consignarlas ante el Tribunal Superior competente, a fin de que este decida adecuadamente su solicitud, y tomando en consideración a la jurisprudencia anteriormente transcrita, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar la inadmisibilidad del Recurso de Hecho interpuesto. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el Recurso de Hecho interpuesto.
Se ordena el Archivo Judicial del presente Recurso de Hecho en su oportunidad Legal.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los Veinte (20) días de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI
EL SECRETARIO
Abog. FERNANDO ACUÑA BRAZÓN
En esta misma fecha, siendo las 10:36 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrío. Abg. FERNANDO ACUÑA BRAZÓN
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