REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, cinco (05) de Junio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: NP11-R-2017-000100
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el recurso de hecho interpuesto por la Sociedad Mercantil INVERSIONES DISEÑOS FAMILY, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 8 de Febrero de 2011, bajo el Nro.40, Tomo 3-A, representada por los Abogados JIMMY WILSON MONTENEGRO; MARIA EMILIA GAMBOA; FRANCISCO CORRIDO PÁEZ Y PEDRO JOSÉ PARRA CAMACHO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 58.618, 31.355, 64.791 y 233.050 respectivamente; los tres (3) primeros conforme a Poder Autenticado cuya copia consigna en este expediente, y el último de los nombrados, mediante sustitución de Poder Apud Acta que le hiciere el Abogado Jimmy Wilson Montenegro, según la copia consignada en autos; en contra del auto de fecha 16 de mayo de 2017, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por el cual negó oír el Recurso de Apelación interpuesto contra el auto de fecha 10 de Mayo de 2017, en el expediente contentivo del recurso de apelación número NP11-R-2017-000078 de la nomenclatura interna de estos Tribunales Laborales, en el Juicio intentado por el ciudadano PEDRO MANUEL GONZALEZ VILLASANA, en contra de la referida entidad de trabajo.
Recibido el presente Recurso de Hecho por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo en fecha 19 de mayo de 2017, concedió al Recurrente de Hecho, un lapso de cinco (5) días hábiles a los fines de que consignara las copias certificadas que considerara pertinentes a los efectos de fundamentar el mismo.
En fecha 30 de mayo de 2017, presenta escrito y consigna las copias certificadas que consideró pertinentes. De conformidad a lo dispuesto en el Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente según lo dispuesto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso de los cinco (5) días de despacho otorgados al recurrente para que consignara las copias finalizó el 30 de mayo de 2017, y a partir del día 31 del presente mes y año, se inició el lapso dentro del cual debe publicarse la Sentencia; por lo que, encontrándose este Juzgado Superior dentro del lapso legal para decidir el presente Recurso, lo hace en los siguientes términos:
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente RECURSO DE HECHO, se evidencia que en fecha 30 de Mayo de 2017, la representación judicial de la parte recurrente consigna escrito constante de ocho (08) folios en el cual, fundamenta el recurso en los hechos y el derecho y su petitum, junto a las copias tanto certificadas como simple que fundamentasen el presente recurso.
El escrito de fundamentación se expone que:
• Que motivado al fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de enero de 2017, se ordenó experticia complementaria al fallo, a los fines de cuantificar los conceptos condenados a pagar.
• Que en auto de fecha 04 de Mayo de 2017, el Juzgado Octavo de Sustanciación, se pronuncia sobre la impugnación recaída sobre el quantum de los honorarios como de los instrumentos acompañados al informe de experticia, sin entrar a conocer del reclamo formulado en contra de dicha experticia fechada 27 de abril de 2017.
• Que en auto de fecha 12 de Mayo de 2017, dice el recurrente que apela del auto de fecha 04 de Mayo de 2017, dado la omisión de pronunciamiento sobre el reclamo de fecha 02 de Mayo de 2017, recaído contra el informe del experto contable y en fecha 16 de Mayo de 2017, fue negada oír la apelación ejercida al considerarse como auto de mero tramite.
• Dice además que al negarse oír la apelación por auto de fecha 16 de Mayo de 2017, fundado en ser un auto de mero tramite, donde solo se pronuncia sobre la apelación ejercida en contra del auto de fecha 27 de abril de 2017.
• Considero que se desdibuja y altera la esencia del auto de mero tramite previsto en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de vulnerar su derecho de petición, el cual fue ejercido en tiempo hábil sin proferir el A quo pronunciamiento sobre el recurso ejercido el día 02 de Mayo de 2017.
• Solicita que el presente recurso de hecho sea tramitado, sustanciado y declarado con lugar en la definitiva.
DE LAS COPIAS CONSIGNADAS
Los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil disponen:
Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Artículo 306. Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.
Conforme las normas trascritas, la parte recurrente tiene la obligación de acompañar copias de las actas del expediente que crea conducentes, y si bien no indica que las mismas deban ser certificadas, justamente, la certificación que haga el Tribunal de la causa de las documentales, da la certeza al Juzgador de Alzada que las mismas pertenecen a dicho expediente.
En este sentido, fueron consignados documentos que rielan en este expediente desde el folio 12 hasta el folio 45, y de la revisión de las mismas, este Juzgado observa:
Del folio 12 al 15, copia del Poder Autenticado que otorgó la empresa accionada a tres (3) abogados y la sustitución de Poder Apud Acta que le hiciera uno de ellos, al Abogado que recurre en su nombre.
A los folios 16 y 25, copia certificada del auto cursante en el expediente NP11-L-2013-001451, de fecha 24 de abril de 2017, el cual señala:
“Vista la anterior diligencia suscrita por el ciudadano Lcdo. ALI JOSE MILLAN SANCHEZ, en su condición de experto contable designado en la presente causa, quien solicita prorroga de cuatro (04) días hábiles, para presentar el informe respectivo; en consecuencia este Juzgado acuerda concederle la prorroga solicitada contados a partir del día 24/04/2017 inclusive, que seria el primero de los dos días otorgados. Cúmplase.”
Cursante al folio 17 y 26, copia certificada de la diligencia inserta en el expediente NP11-L-2013-001451 de fecha 27 de abril de 2017, presentada por el abogado que recurre, mediante la cual solicito la designación de un nuevo experto y copia simple.
A los folios 18 y 27 copia certificada del auto cursante en el expediente NP11-L-2013-001451, de fecha 27 de abril de 2017, el cual señala:
“Por cuanto se observa de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, que en el auto inserto al folio 505, se incurrió el error involuntario de señalar, que seria el primero de los dos días otorgados, siendo lo correcto, que seria el primero de los cuatro días otorgados, este Juzgado, a los fines de Salvaguardar la Seguridad Jurídica, de Garantizar el Debido Proceso en todo estado y grado de la causa, en pro de una Justicia transparenta y expedita, enmienda el error material con el presente auto. Así se resuelve. Cúmplase.”
Cursante al folio 19 al 21, copia certificada de diligencia cursante en el expediente NP11-R-2017-000078, presentada por el Abogado recurrente en fecha 2 de mayo de 2017, en la cual se evidencia de su lectura, y específicamente lo subraya, que “(…) apelo del auto de fecha 27 de abril de 2017, (…)”, lo cual reitera en el folio siguiente, cuando escribe que “(…) apelo del auto fechado 27/04/2017. (…)”, y posteriormente escribe una serie de fundamentaciones.
En los folios 22, 23, 24 y folios 28, 29 y 30 diligencias de fecha 19 de Mayo de 2017 del ya referido abogado solicitando copias simples y certificadas, y el respectivo auto de de fecha 23 de Mayo de 2017, acordándolas por no ser contrarias a derecho.
Cursante al folio 31, copia certificada del auto cursante en el expediente NP11-L-2013-001451, de fecha 27 de abril de 2017, el cual señala:
“Por recibido escrito constante de veintiséis (26) folios útiles y nueve (09) anexos, presentada por el Licenciado Alí José Millán Sánchez, en su carácter de experto contable, a fines de consignar informe de experticia complementaria del fallo. Agréguese a los autos a los fines legales consiguientes.”
Inserta al folio 32, copia certificada de la diligencia inserta en el expediente NP11-L-2013-001451 de fecha 02 de Mayo de 2017, presentada por el abogador que recurre, mediante la cual impugna los fotostatos acompañados el Lic. Ali Millán Sánchez, contentivo de la resolución emitida por el SENIAT Nº 2283, del 31 de febrero de 2016.
Corre inserto al folio 33 del expediente NP11-L-2013-001451, copia certificada del comprobante de recepción de asunto nuevo, de fecha 02 de Mayo de 2017 emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, mediante la cual se deja constancia de la apelación ejercida por el hoy recurrente en contra del auto de fecha 27 de abril de 2017 y de la reclamación interpuesta contra el informe de experticia consignado en esa misma fecha, el cual le fue asignado el numero de recurso NP11-R-2017-000078.
Cursante al folio 34, copia certificada del auto cursante en el expediente NP11-L-2013-001451, de fecha 03 de Mayo de 2017, el cual señala:
“Vista la anterior diligencia, suscrita por el Abogado PEDRO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.050, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita designe experto contable, en virtud que concluyo el lapso para la presentación de la experticia correspondiente. Este Tribunal visto lo solicitado, lo mismo no es procedente en derecho, por cuanto el experto designado en la presente causa solicito la prorroga correspondiente, dentro del lapso legal establecido. Cúmplase.”
Al folio 35, copia certificada del auto cursante en el expediente NP11-L-2013-001451, de fecha 04 de Mayo de 2017, el cual señala:
“Vista la anterior diligencia, suscrita por el Abogado PEDRO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.050, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual impugna en forma expresa los fotostatos acompañados por el Licenciado José Alí Millán, contenidos de la resolución emanada del SENIAT Nº 2283, del 31 de julio de 2016, como el contenido de los honorarios fijado, mas no impugno la experticia realizada. Este Tribunal visto lo solicitado, lo mismo no es procedente en derecho, por cuanto la impugnación realizada recae sobre unas fotostotaticas, que el experto designado Licenciado José Alí Millán, consigno como anexos a la experticia complementaria del fallo por el realizada; en caso de que alguna de las partes no este de acuerdo con dicha experticia, puede ejercer lo correspondiente en derecho contra ella. Es todo.”
Cursante a los folios 36 y 37, copia certificada de las diligencias insertas en el expediente NP11-L-2013-001451, de fecha 09 de Mayo de 2017, respectivamente presentada por el abogado que recurre, mediante la cual solicito al Tribunal de Instancia copia simple y certificada de los folios allí descritos, así como del pronunciamiento respectivo cuestionamiento en contra la experticia complementaria del fallo.
Riela al folio 38, copia certificada del auto cursante en el expediente NP11-L-2013-001451, de fecha 10 de Mayo de 2017, el cual señala:
“Vista la anterior diligencia, suscrita por el Abogado PEDRO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 233.050, con el carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita pronunciamiento con respecto al cuestionamiento ejercido contra la experticia complementaria del fallo, este Tribunal, le informa que lo solicitado por el abogado antes identificado, fue la impugnación de unas copias fotostáticas acompañadas con el informe del experto, sobre lo cual este Juzgado ya realizo lo conducente, a través del auto dictado en fecha cuatro (04) de mayo de 2017, el cual corre inserto al folio 548 del presente expediente. Sobre lo señalado por el apoderado judicial de la parte accionada, que solicitó en el asunto signado con el numero Nº NP11-R-2017-000078, este Tribunal, se pronunció en dicho asunto mediante auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2017 y corre inserto al folio seis (06). Es todo.”
Riela al folio 39, copia certificada del auto cursante en el expediente NP11-L-2013-001451, de fecha 10 de Mayo de 2017, mediante la cual el Juzgado de Instancia decreta la ejecución voluntaria al fallo dictado en fecha 19 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
Corre inserto al folio 40 del expediente NP11-L-2013-001451, copia de la diligencia suscrita por el Abogado Pedro Parra, de fecha 15 de Mayo de 2017, mediante la cual apela del auto dictado en fecha 10 de Mayo de 2017.
Al folio 41 riela la copia del auto de fecha 16 de mayo de 2017, inserto en el expediente signado con el Nº NP11-L-2017-000090, en el cual se niega oír la apelación, en los siguientes términos:
“Vista la diligencia de fecha 15/05/2017, presentada por el Abogado en ejercicio PEDRO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 233.050, con el carácter acreditado en autos mediante la cual Apela del auto de fecha 10 de mayo 2017; Este Tribunal en consecuencia, NIEGA oír el Recurso de Apelación incoado, por cuanto el Auto que pretende apelar es de mero trámite. Es todo. Cúmplase.”
A los folios 42 y 43, copia de la diligencia de fecha 25 de Mayo de 2017, correspondiente al expediente Nº NP11-R-2017-000090, consignada por el ya referido abogado solicitando copias certificadas, y el respectivo auto de fecha 30 de Mayo de 2017, acordándolas por no ser contrarias a derecho.
A los folios 44 y 45, copia de la diligencia de fecha 09 de Mayo de 2017, correspondiente al expediente Nº NP11-R-2017-000078, consignada por el abogado recurrente, solicitando copias simples y certificadas, y el respectivo auto de esa misma fecha, acordándolas por no ser contrarias a derecho.
MOTIVA
A los fines de pronunciarse sobre el Recurso de Hecho interpuesto, este Tribunal Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El Recurso de Hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el Juez de la causa en torno a la admisibilidad del Recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del Recurso de Apelación contra ésta y, finalmente, que el Órgano Jurisdiccional haya negado la admisión de dicho Recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo.
Se interpone Recurso de Hecho, ante la negativa del oír el Recurso de Apelación cursante en el asunto número NP11-R-2017-000078, contra el auto de fecha 16 de Mayo de 2017, en donde el Juez de Primera Instancia niega oír el Recurso de Apelación del Auto de fecha 10 de Mayo de 2017, considerando que el mismo es de mero trámite.
Con respecto a este particular, la doctrina ha definido a los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero; y en sentencia Nro. 3.423 de fecha 4 de Diciembre de 2.003, estableció: que los autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables; a saber:
“(…)en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez (…)”
Así tenemos que, señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”.
La misma Sala Constitucional, en sentencia Nro. 1.745 de fecha 7 de octubre de 2004, (caso: Jazmine Flowers Gombos), indica:
“Las sentencias interlocutorias apelables son aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso; ellas son distintas de lo que en doctrina y jurisprudencia se ha denominado autos de mera sustanciación, los cuales pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes, y por ende son inapelables, por no producir gravamen a las mismas; respecto a los aludidos autos de mera sustanciación ha establecido la jurisprudencia de este Alto Tribunal, lo siguiente:
‘Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas (…)”
En efecto, y acatando los criterios de nuestro máximo Tribunal de la República, los Autos de mera sustanciación o mero trámite son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y, por ende, así como no ponen fin al juicio y tampoco proceden a impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes. Es por ello que, para reconocer si se está en presencia de una de estos Autos, debe atenerse a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera, que si ella se traducen en un mero ordenamiento del Juez, dictada en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de auto de sustanciación
En el caso concreto, el Auto recurrido que el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución niega oír apelación, interpuesta ésta contra un auto mediante el que se decreta la ejecución de la sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, y en el cual expresa que, la parte demandada deberá dentro de los tres (3) días hábiles, siguientes dar cumplimiento voluntario al fallo, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Considera quien decide, que el Auto objeto de Apelación, es una actuación procesal dictada por el Juez de Primera Instancia en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, es decir, pertenece al trámite procedimental, no susceptible de violar – en principio – los derechos constitucionales de las partes, ya que fue dictado por el juzgado señalado actuando dentro de su competencia.
En tal sentido, reconociendo que las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia son vinculantes para los Tribunales de la República, y sus decisiones deben ser acatadas. Ahora bien, el Auto al cual anuncia el recurso de hecho, negó la apelación del Auto de fecha 10 de mayo de 2017, y al examinar el mismo, tal como se transcribió supra, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, le informa al recurrente que en cuanto a lo solicitado en el asunto signado con el numero Nº NP11-R-2017-000078, dicho Tribunal de Primera Instancia, ya se pronunció en dicho asunto mediante un auto de fecha cuatro (04) de mayo de 2017, señalándole igualmente el folio del expediente donde está inserta tal respuesta. Lo anterior implica que el Auto con el cual realmente debía estar en desacuerdo el recurrente de hecho, debe ser el de fecha 4 de mayo de 2017, y no con el Auto de fecha 10 de mayo de 2017, del cual ejerció el recurso de apelación, ya que éste último, conforme al texto del mismo, es un Auto que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto bien de procedimiento o de fondo, ya que solo le está informando que en una actuación muy anterior dio respuesta al pedimento que – se infiere – vuelve a realizar, siendo éstas facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, que por no producir gravamen alguno, son inapelables, e incluso, pudieron ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez. Por tanto, esta Alzada comparte el criterio esgrimido por el a quo, que dicha actuación del Tribunal de Instancia constituye un auto de mero trámite. Así se establece.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior debe forzosamente declarar la Sin Lugar del Recurso de Hecho interpuesto contra la Negativa de oír el Recurso de Apelación. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Hecho por la Entidad de Trabajo INVERSIONES DISEÑOS FAMILY, C.A., contra el auto emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 16 de Mayo de 2017, que negó oír el Recurso de Apelación contra el Auto de fecha 10 de Mayo de 2017.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los cinco (05) días del mes de junio de dos diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Publíquese, Regístrese Y Déjese Copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abg. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI
EL SECRETARIO
Abg. FERNANDO ACUÑA BRAZÓN
En esta misma fecha, siendo las 2:49 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. FERNANDO ACUÑA
|