REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: NP11-R-2016-000135
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Visto el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Abogada MARIA FERNANDA GIL, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el número 183.370, quien actúa en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Monagas, Órgano cuyo Registro de Información Fiscal está signado con el Nro. G-200002735, según Decreto Nro. G-126/2013, de fecha 25 de enero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Monagas Extraordinario, de fecha 25 de enero de 2013 según datos suministrado en el Instrumento Poder consignado en Autos en los folios 12 al 14 ambos inclusive del expediente principal, en el cual además se le otorga la representación a los Abogados YUMIKO MARGOT NAKADA HERRERA; MILAGROS COROMOTO SUBERO VELASQUEZ; SANDRA MARGARITA RODRÍGUEZ MORENO; CRUZ DEL CARMEN BADARACO; NADIA MIROSLAVA IZQUIERDO DIAZ; MARILUISA SOLANGER LOPEZ BRITO; LUISANA VIOLETA CABELLO ANGULO inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado números 41.693, 74.055, 83.465, 93.945, 110.598, 114.474, y 113.394 respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el procedimiento Contencioso Administrativo de Nulidad Providencia Administrativa, seguido en el expediente número NP11-N-2014-000233, en la cual se declara la PERENCIÓN de la Instancia por falta de impulso procesal, en el procedimiento de la Acción de Nulidad del Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas en fecha 22 de septiembre de 2014, contenido en el expediente administrativo número 044-2013-01-00529, que ordena el Reenganche y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir por el Ciudadano PEDRO ALONZO SUCRE, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 9.440.190.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación de la Sentencia dictada es interpuesto mediante escrito contentivo de su fundamentación, consignado en fecha 18 de noviembre de 2016, procediendo el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, en Admitir y oírlo en ambos efectos en fecha 24 de marzo de 2017, ordenando la remisión del Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su respectiva distribución a los Tribunales de Alzada.
En fecha 27 de marzo de 2017, es recibido el Expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Juicio, y se ordenó seguir el procedimiento de Segunda Instancia que dispone el Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, correspondientes al transcurso del lapso para que la parte Apelante que dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto, presentara los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, y una vez vencido íntegramente el lapso anteriormente citado, consecutivamente el lapso de cinco (5) días de despacho para que de contestación a la Apelación planteada, y, vencido el lapso de la contestación de la apelación formulada, procedería a decidirse la causa.
En el presente caso, el Recurrente presentó el escrito de fundamentación del Recurso en fecha 18 de noviembre de 2016, a través del Escrito mediante la cual anunció el recurso de apelación, este Tribunal Superior toma como efectivamente realizada la respectiva fundamentación; ello aplicando el criterio jurisprudencial y vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro.1582 de fecha 18 de noviembre de 2014, con Ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso: FONCREDEMO), que señaló:
“Las consideraciones vertidas en el fallo parcialmente transcrito, resultan igualmente aplicables a la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, toda vez que éste, si bien impone una carga procesal sometida al principio de preclusión, ello no es óbice para que el perdidoso pueda ejercer la apelación y, paralelamente, fundamentar su recurso con anticipación a los diez días que establece la norma.
De allí que, se constata que no sólo se limitó a ejercer el respectivo recurso, sino que expuso una serie de consideraciones sobre las cuales sustenta su apelación, es decir, la fundamentó en el mismo acto, “lo cual, resulta admisible, habida cuenta que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas pueden cumplirse de modo paralelo a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la alzada el fallo gravoso, ya que ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a los fines de que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción.” (vid decisión de esta Sala N° 1350/2011).”
Se dejaron igualmente transcurrir los diez (10) días de despacho para fundamentación del recurso, y en fecha 18 de abril de 2017, este Juzgado emite un Auto mediante el cual deja constancia que dicho lapso venció en fecha 17 de abril de 2017, y a partir de la fecha del Auto inclusive, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación, el cual finalizó el 26 de abril de 2017, y a partir del 27 de abril de 2017 inclusive, inició el lapso de treinta (30) días de despacho para publicar la decisión.
Encontrándose este Juzgador dentro de la oportunidad legal para pronunciarse, y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Alza a decidir previas las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Debe este Juzgado Superior determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:
En fecha 16 de Junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, que dispone: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”; es decir, se establece una excepción a la regla general atributiva de competencia, para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los Tribunales con competencia en materia Contencioso Administrativa.
Luego, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C. A., en relación a la competencia de los Tribunales del Trabajo para conocer de los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, estableció lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad del máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. De acuerdo a la norma antes citada y acogiendo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo.”
Conforme a lo antes expuesto, le corresponde a los Juzgados Superiores del Trabajo, el conocimiento de los Recursos de Apelación interpuestos en contra de las Sentencias dictadas por la Primera Instancia; por tanto, visto que la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, este Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, se declara competente para conocer del presente Recurso de Apelación. Así se decide.
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO PLANTEADO.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente recurso, se alega en el Escrito en la cual fundamenta la apelación lo siguiente:
En el Capítulo I, denominado “Tempestividad de la Fundamentación de la Apelación”, cita extractos de sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de justificar y la Fundamentación anticipada del recurso de apelación incoado.
En el Capítulo II, denominado “De la Sentencia Apelada”, transcribe un aparte de la misma en la cual el Tribunal de la causa declara la perención de la instancia, y posterior a ello, la recurrente señala algunas actuaciones cronológicas realizadas en dicho expediente y el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en que se fundamenta para decretar dicha perención.
Expone la recurrente que luego de admitida la acción, en fecha 25 de Noviembre de 2014, se practicó la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas a los fines que remitiera la certificación de reenganche del ciudadano JAVIER ALONSO SUCRE SUCRE, considerando dicha Representante del Ente del Estado, que la causa quedaba en suspenso, hasta que el Ente Administrativo del Trabajo remitiera lo solicitado por el Tribunal de la causa, lo cual, a la fecha de presentación del escrito de fundamentación, señala que no se habría dado cumplimiento a ello.
Asimismo alega que, en fecha 3 de marzo de 2016, el A quo ordenó notificar a la Procuraduría General del Estado Monagas del Auto de admisión de la acción, lo cual se informa en fecha 15 de marzo de 2016, y el día inmediato siguiente, solicita se practique la notificación del tercero interesado. Por estas razones considera que no podía el Tribunal declarar la perención sin verificar efectivamente el cómputo del lapso para que opere legalmente la misma, además de la suspensión ya alegada. Por tanto, solicita que la apelación sea declarada con lugar, revocada la sentencia y se reponga la causa al estado que el Juzgado de Juicio libre otra notificación a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas para que remita la certificación de reenganche del ciudadano JAVIER ALONSO SUCRE.
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
No hubo contestación al recurso de apelación.
MOTIVA
A los fines de pronunciarse sobre el Recurso de apelación interpuesto, resulta oportuno transcribir parcialmente los términos en que quedó pronunciada la decisión recurrida, a saber:
“En fecha 14 de noviembre de 2014, fue incoado por la ciudadana abogada María Fernanda Gil Farias, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.315.075, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.370, de este domicilio, actuando en representación del Estado Monagas en contra de la Providencia Administrativa Nº 00343-2014 de fecha 22 de Septiembre de 2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en el expediente signado con el Nº 044-2013-00-01-00529, la cual ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a favor del ciudadano JAVIER ALONSO SUCRE, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº v-9.440.190. En fecha catorce (14) de Noviembre de 2014, es recibido mediante auto por éste Tribunal la presente Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole a éste Juzgado por distribución, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio ochenta y uno (81) del presente expediente.
Posteriormente, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2014, mediante sentencia interlocutoria éste Tribunal procede Admitir la presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. En atención a la sentencia N° 13-0669, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de agosto de 2014, en el recurso de revisión interpuesto por la Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda, en la cual estableció:
(omissis)…
En base al criterio jurisprudencial anunciado, éste Juzgado de Juicio mediante sentencia interlocutoria ordenó la suspensión del trámite del presente asunto, hasta tanto la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, remita copia certificada de la orden de reenganche y la restitución Jurídica infringida por el patrono, en este sentido, se ordenaron las respectivas notificaciones una vez publicada la sentencia interlocutoria, la primera dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, de la cual consta la consignación del alguacil y certificación por parte de la secretaría de esta Circunscripción Judicial en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, inserta al folio ochenta y ocho (88) del presente expediente.
De lo anteriormente señalado, esta Juzgadora debe enunciar que la perención de la instancia, es una forma más de culminar el proceso judicial, es decir, que en aquellas causas en la cual se de inicio a un determinado proceso, y que en el transcurso del mismo las partes no mantengan el interés de impulsar el proceso, por el contrario se dilatan en el tiempo haciendo imposible el fin por la cual fue instaurado el procedimiento, puede ser declarada su extinción durante un período equivalente o mayor a un (01) año, sobre ello existe múltiples jurisprudencias de la máxima Sala que puedan ser enunciadas entre ellas la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nro. 00075, de fecha 23 de enero de 2003, caso: C.V.G. Bauxilum, C.A., referente al concepto procesal de interés para accionar, en la cual estableció lo siguiente:
(omissis)…
De la sentencia parcialmente transcrita, se desprende que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: i) antes de la admisión o ii) después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifique entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos”.
Ahora bien, el artículo 41 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la perención de la Instancia de la siguiente forma:
(omissis)…
En base al anterior artículo se observa, que en la presente causa éste Juzgado de Juicio ordenó en base a la sentencia N° 13-0669, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de agosto de 2014, suspender la presente causa y notificar a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, a los fines de que remita la certificación respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche del trabajador, y de la revisión de las actas procesales se observa que la notificación realizada a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas se realizó en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, inserta al folio ochenta y ocho (88) del presente expediente, y desde la fecha mencionada no se ha recibido respuesta de dicho Organismo en lo que respecta a la remisión de las actuaciones administrativas del expediente administrativo signado con el N° 044-2013-01-00529, que contemple el certificado de cumplimiento del Reenganche del trabajador JAVIER ALONZO SUCRE, antes identificada, de igual forma no se observa por parte del recurrente, la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, el interés de impulsar el proceso judicial la cual ya ha transcurrido mas de un (01) año, desde que fue notificada la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, es por dicho motivo que éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio debe forzosamente declarar la perención de la Instancia de conformidad a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.”
Señala la Jueza de Juicio que acatando la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a pesar de no contar con la certificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas de haberse cumplido con el reenganche del trabajador, procedió a admitir la demanda, y en fecha 25 de noviembre de 2014, ordena notificar al referido Ente Administrativo para que remitiera la respectiva certificación, y desde la fecha mencionada a la fecha de la publicación de la sentencia, no ha recibido respuesta alguna en lo que respecta a la remisión de las actuaciones administrativas del expediente administrativo signado con el Nro. 044-2013-01-00529, que contemple el certificado de cumplimiento del Reenganche del trabajador JAVIER ALONZO SUCRE; e igualmente menciona que por la parte accionante, la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, tampoco se evidencia ni consta interés de impulsar el proceso judicial, y habiendo transcurrido mas de un (1) año desde la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, y aplicando lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, procede a declarar la Perención de la Instancia.
De la revisión del iter procesal, observa este Tribunal de Alzada lo siguiente:
• La Procuraduría General del Estado Monagas actúa en el presente juicio en virtud de que la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas que ordena el reenganche y pago de salarios dejados de percibir del Ciudadano JAVIER ALONSO SUCRE, cuya nulidad se reclama, de fecha 22 de Septiembre de 2014, afecta directamente los derechos subjetivos de la Fundación Complejo Cultural de Maturín, la cual es dependiente de la Gobernación del Estado Monagas, lesionando de forma directa los intereses legítimos y directos de ésta.
• La demanda de nulidad fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral en fecha 14 de Noviembre de 2014, siendo recibido en distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en esa misma fecha.
• En fecha 19 de Noviembre de 2014 el Juzgado de Primera Instancia emite una sentencia interlocutoria admitiendo la acción de nulidad, ordenando en dicha decisión, requerir a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la certificación respecto del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono.
• En fecha 20 de Noviembre de 2014 mediante Auto ordena librar Oficio a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas a los fines de lo requerido, siendo que dicho Oficio fue entregado al ente Administrativo, cuya constancia en Autos la deja el Secretario del Tribunal en fecha 25 de Noviembre de 2014.
• Posteriormente, en fecha 3 de marzo de 2016, el Tribunal mediante un Auto que presenta error en la redacción, ordena notificar a la Procuraduría General del Estado Monagas, del Auto de Admisión del recurso de nulidad dictado en fecha 19 de Noviembre de 2014, y libra Oficio Nro.080-2016 de esa misma fecha, dejándose constancia en Autos de su entrega en fecha 15 de marzo de 2016.
• En fecha 16 de marzo de 2016, la Abogada MARIA FERNANDA GIL que actúa en el presente caso en sustitución del Procurador General del Estado Monagas, presenta una diligencia en la cual informa al Tribunal de la causa que el Tercero interesado aún no habría sido notificado. Es menester observar que en esa misma diligencia, se encuentra escrito en forma manuscrita, sin estar suscrita al final, que solicita se libre la notificación al mismo.
• En fecha 17 de marzo de 2016, el Tribunal de la causa emite un Auto en respuesta a la diligencia presentada, indicada anteriormente, en la cual le señala que la acción de nulidad fue admitida en acatamiento a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de agosto de 2014 (caso: Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda), y que la presente causa se encontraba suspendida hasta tanto la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas remitiera la certificación solicitada, o en su defecto haya transcurrido el lapso establecido en dicha sentencia.
• En fecha 23 de Septiembre de 2016 publica la sentencia objeto del presente recurso de apelación.
En lo que respecta a la viabilidad de que se declare consumada la perención y extinguida la instancia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los términos expresados, quien decide, considera lo siguiente:
La perención es una figura procesal a través de la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuanto se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia; es decir, opera por la inactividad de las partes, evidenciados por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y concordado con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Se puede citar la Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro.669 de fecha 13 de marzo de 2006, caso: C.A. CONDUVEN, en la cual se estableció que, la perención “(…) Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso de un (1) año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.2673 de fecha 14 de Diciembre de 2001, caso. DHL Fletes Aéreos, C.A., ha establecido respecto de la perención que, “(…) Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso.
En el mismo sentido, dicha Sala Constitucional, en su decisión número 132 de fecha 22 de febrero del 2012 (Caso: Henry Pereira Gorrín), estableció lo siguiente:
“(…) si bien en las acciones de nulidad de normas legales no existe un lapso de caducidad de la acción así como tampoco un derecho individual sujeto a prescripción, el factor “interés” constituye un presupuesto que debe subsistir en el curso del proceso.
No obstante lo anterior, considerando que el interés debe permanecer en el transcurso de toda la causa y que la falta de actividad traduce en una pérdida de interés, esta Sala, a fin de establecer cuál es el lapso que debe considerarse para considerar que operó el abandono de trámite, aplica analógicamente el previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento civil, ya que mediante decisión N° 1466 de 5 de agosto de 2004 (caso: Consejo Legislativo del Estado Aragua), esta Sala Constitucional desaplicó por ininteligible el aparte quince del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos que aquí se analizan, artículo éste que con la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue recogida en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:
‘la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de la parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia según el caso’”.
En el presente caso, la parte actora recurrente alegó dos (2) supuestos que a su consideración, no opera la declaratoria de la perención de la instancia. El primero, alegando que la causa se encontraba suspendida, en espera que la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas remitiera al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo la certificación del cumplimiento de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche y la restitución jurídica infringida del Ciudadano JAVIER ALONSO SUCRE SUCRE, que desde la publicación de la sentencia que admitió la acción de nulidad y el Oficio librado a tal fin en fecha 20 de Noviembre de 2014, y constancia puesta en Autos del recibo por ese Ente en fecha 25 de Noviembre de ese mismo año, a la fecha de la sentencia que declaró la Perención de la Instancia el 23 de Septiembre de 2016, no habría sido consignada.
Respecto a este alegato considera esta Alzada lo siguiente:
Se entiende por acto administrativo de efectos particulares, aquél que se concreta a una determinada persona o a una categoría de personas debidamente individualizadas, no sólo en la persona del interesado, sino en la persona destinataria de dicho acto, así como los efectos conforme su contenido normativo. El acto administrativo cuya nulidad se demanda en el presente juicio, se refiere al Auto emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante el cual ordena el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales del Ciudadano JAVIER ALONSO SUCRE SUCRE, y al no constar la certificación dada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, la Jueza de Juicio considera que al no cumplirse con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 425 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), por ello, suspende la tramitación del asunto hasta tanto constara la certificación solicitada, librando en esa misma fecha, un Oficio dirigido al Ente Administrativo del Trabajo, acatando la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1063, de fecha 5 de agosto de 2014, con Ponencia del Magistrado Dr. JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, (caso: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ACEVEDO DEL ESTADO MIRANDA), establece el criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 425 numeral 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que a partir de dicha sentencia, como requisito para el trámite de la demanda de nulidad no es obstáculo para su admisión el hecho de que la parte recurrente no consigne conjuntamente con su recurso de nulidad la expedición por parte de la Inspectoría del Trabajo de la Certificación correspondiente.
En este orden, la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.” (Resaltado y subrayado de este Tribunal Superior)
Del extracto anterior, la Sala Constitucional deja claro que la certificación de la orden de reenganche no depende del patrono, sino de la autoridad administrativa; en este caso, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, y su cumplimiento es atribuible a la proactividad del trabajador, sin que exista un tiempo específico para ello. Es decir, la empresa presenta su acción de nulidad más la misma no puede ser inadmitida por el Órgano Jurisdiccional argumentando el incumplimiento de la providencia administrativa cuando ésta no depende de ella.
En este mismo sentido, la sentencia de la Sala Constitucional también establece lo siguiente:
“Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.” (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior).
Por ende, los Tribunales del Trabajo no le darían curso a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto el Funcionario del Trabajo competente, certificara el cumplimiento del acto administrativo, es decir, de la orden de reenganche y la restitución jurídica infringida, que en virtud de la decisión de la Sala Constitucional de carácter vinculante, modifica la norma de la Ley Sustantiva Laboral vigente en cuanto a la procedencia de admisión de la acción, sólo en lo que respecta a la suspensión de su trámite hasta el cumplimiento requerido.
De lo anterior, el máximo Tribunal de la República deja establecido que dicha suspensión en espera de la certificación que deba emitir el Ente Administrativo del Trabajo, no puede tampoco ser perenne, sino que debe ser consignada - incluso - antes de que opere el lapso de caducidad que establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, contados a partir de la notificación del interesado.
El Segundo alegato para atacar la declaratoria de la Perención, desde la fecha en que se ordenó notificar a la Procuraduría General del Estado Monagas, y efectivamente se dejó constancia en Autos de haberse entregado el Oficio librado al efecto, en fecha 15 de marzo de 2016, así como de la actuación a través de diligencia suscrita por la Abogada que actúa en sustitución del Procurador General del Estado Monagas de fecha 16 de marzo de 2016, en la que solicita sea notificado el tercero interesado a la fecha de la publicación de la sentencia que se recurre, no ha transcurrido un (1) año para que opere la Perención de la Instancia.
Esta Alzada conforme lo evidenciado en las actas procesales de las actuaciones realizadas se pronuncia en los siguientes términos:
El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas procedió a admitir la presente demanda, no a través de un Auto, sino mediante una sentencia interlocutoria, que publica en fecha 19 de Noviembre de 2014, y en más de un (1) años y tres (3) meses posterior a dicha decisión, que procede a notificar efectivamente de la misma a la Procuraduría General del Estado Monagas, que fue el Ente quien interpuso dicha acción, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Reforma de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas del 2011.
Empero, si bien dicha norma obliga a la notificación del Procurador o Procuradora General del Estado Monagas, de toda sentencia interlocutoria o definitiva, ésta se hace para que a partir de la consignación de la misma en el expediente, se de inicio a un lapso de suspensión de ocho (8) días hábiles, para que vencido éste, inicie el lapso para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, en el supuesto que dicho Ente considere pertinente, este Juzgador conforme lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que instituyen entre otros aspectos, la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin la aplicación de formalismos no esenciales que pudieran obstruir la consecución de dicha garantía, y siendo que el presente caso se trata de un asunto interpuesto directamente por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS en representación de los derechos subjetivos de la FUNDACIÓN COMPLEJO CULTURAL DE MATURÍN, dependiente DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO MONAGAS, resultó favorecida con la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en cuanto ADMITIÓ la Acción interpuesta por ella misma, y que en virtud de ello, no aplica el ejercicio de ningún tipo de recursos en contra de la misma, ya que si así hubiere sido el caso, desde la fecha del 15 y 16 de marzo de 2016, en vez de solicitar la notificación del Tercero, hubiere ejercido algún recurso, lo cual no hizo; lo que lleva a este Juzgado Superior, en acatar y aplicar por ser vinculante para los Tribunales de la República, la Sentencia emanada de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Nro.1116 de fecha 16 de Noviembre de 2010, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, (caso: MATILDE CASTRO DALY), en la cual estableció lo siguiente:
“En ese sentido, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República; mandato legislativo que ha sido respaldado constantemente por la jurisprudencia de esta Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social (vid. de la mencionada Sala de Casación la sent. n° 27 /2002 de 5 de febrero) por ser expresión de las prerrogativas jurisdiccionales que posee la República en lo que respecta a los juicios donde se afecten directa o indirectamente sus intereses patrimoniales (vid. por todas la sentencia n° 1240/2000 de 24 de octubre, caso: Nohelia Coromoto Sánchez o la n° 1312 del 23 de mayo, caso: Hermann de J. Vásquez Flores), advirtiendo expresamente la Sala en oportunidades que tales prerrogativas no constituye un mero formalismo del proceso en la realización de la justicia, pues, su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, custodia por antonomasia del interés general.
Sin embargo, producto de la diversificación de la actividad estatal -en especial la administrativa- cada vez son más los casos en los que estos intereses patrimoniales de la República se ventilan en juicios de naturaleza laboral en los que los derechos en conflicto por ser de talante socio-laboral gozan de un especial reconocimiento constitucional, lo cual ha implicado que en la jurisprudencia reciente de la Sala las prerrogativas procesales de la República estén siendo interpretadas de tal forma que no deriven en herramienta procesal para desmejorar las condiciones jurídicas del trabajador, considerado por la doctrina jurídica contemporánea como débil económico.
En efecto, respecto de la notificación de este órgano y la sucedánea suspensión de la causa se indicó en el fallo N° 2849/2004 de 9 de diciembre (caso: Levi Atilio Salas olivares) que en virtud de la particularidad del proceso laboral la notificación obliga a la Procuraduría General de la República: “…a ser más diligente y dar preferencia a su intervención o no en este tipo de proceso, pues su rápida actuación en tal sentido haría cesar la suspensión que ordene el juez laboral y por ende promovería la respectiva consecución del proceso, en el entendido que sólo así se puede garantizar uno más breve, tanto más si la República no se hará parte, toda vez que, el aludido lapso de noventa días, en tales casos, no habría que dejarlo correr íntegramente”; aclarándose, esta vez en la sentencia N° 1517/2006 de 8 de agosto (caso: Procuradora General de la República), que: “…la notificación y suspensión de la causa en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, imponen igualmente a la Procuraduría General de la República una carga procesal, en el entendido que si considera necesaria su intervención debe hacerse parte en el juicio y ejercer oportunamente los recursos a que haya lugar -vgr. Recurso de apelación, casación o recurso de hecho-, tomando en cuenta en cada caso la procedencia de los mismos”.
(omissis)…
El hecho es que producto de la evolución de la jurisprudencia constitucional, las prerrogativas procesales de la República en los juicios laborales se han limitando a aspectos cada vez más específicos, como corresponde en la interpretación de cualquier regla que flexibilice el derecho a la igualdad. De ese modo, sin desconocer el carácter de orden público de las normas que estipulan las prerrogativas procesales de la República, ni el mandato legal contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las prerrogativas procesales generan en su titular el deber de indicar de forma expresa y diligente si se hará o no parte en el juicio; y la carga de actuar oportunamente, valorando en cada caso concreto la procedencia efectiva de los recursos a ejercer.
(omissis…)
Siendo así, pretender hacer valer en ese juicio las prerrogativas procesales de la República, a pesar de que su representación no actuó con la diligencia que la jurisprudencia de esta Sala le exige por la naturaleza laboral de los derechos debatidos no sólo desdibuja el fin para el cual fueron erigidas las prerrogativas procesales, sino que además riñe con la especial configuración constitucional de los derechos laborales, ofendiendo los valores de equidad y de justicia implícitos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, bajo estas circunstancias, ha de reputarse allanada la situación procesal de la República en la causa seguida entre la ciudadana MATILDE CASTRO DALY y PDVSA, y con base en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le reputa a derecho en el mencionado juicio, por lo cual no hacía falta su notificación expresa. Así se decide.” (Subrayado de este Juzgado Superior)
Esta decisión ha sido reiterada y aplicada por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 12 de mayo de 2011, con Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, (caso: acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar por la ciudadana Ruth Yohanna Ángel, actuando en su carácter de apoderada judicial del Estado Monagas por sustitución del PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, en juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO BADARACO contra OBRAS PÚBLICAS ESTADALES DEL ESTADO MONAGAS)
“(…) pone en evidencia el abandono del que fue objeto el proceso por parte de los abogados que actuaron en sustitución del Procurador General del Estado Monagas, pues no obstante fueron ellos los que ejercieron el recurso de apelación, mantuvieron una conducta inerte ante la instancia superior, hasta el punto de reconocer que no fue, sino dos años después, que tuvieron conocimiento de las resultas de la apelación a través de la notificación que le hiciera el tribunal de origen; situación ésta que pretenden enervar con la presente acción de amparo constitucional.
Resulta oportuno traer a colación extracto de la sentencia nº 1116, de este Alto Tribunal, del 16/11/10, en la cual, la Sala resolvió respecto a las notificaciones de la República, lo siguiente:
(omissis)”
De los anteriores extractos de las sentencias citadas, se estableció que si bien las Leyes especiales que rigen las actuaciones en los juicio tanto de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela como de la Procuraduría General del Estado Monagas, es de imperante acatamiento por parte de los Juzgadores en virtud de los privilegios y prerrogativas procesales de la República y del Estado Monagas en el caso que nos ocupa, no es menos cierto, que la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que no debe ser razón para utilizarlos contra los principios que nuestra propia Carta Magna dispone, a saber, la garantía de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin la aplicación de formalismos no esenciales; más aún, cuando se evidencia en el caso que nos ocupa, que la Procuraduría General del Estado Monagas a través de la Abogada que diligencia y que actúa en sustitución del Ciudadano Procurador General del Estado Monagas, ha realizado actuaciones procesales en el proceso, es decir, fue quien lo inicia con la presentación e interposición de la demanda de Nulidad contra la Providencia Administrativa, e incluso, con la diligencia que solicita la notificación.
En consecuencia, y siguiendo lo señalado en las Sentencias supra parcialmente transcritas, y visto que la Admisión de la Demanda le fue favorable ha de reputarse allanada la situación procesal del Estado Monagas a través de la Procuraduría General del Estado Monagas en la causa incoada por ese mismo Órgano Estadal, que se encuentra a derecho y en conocimiento pleno del procedimiento que debía seguirse, de la decisión del Tribunal de Primera Instancia de Juicio que la Admitía con la condición establecida en forma vinculante por la propia Sala Constitucional, dictada a favor del Ente al cual representa, por lo que su notificación expresa, no impedía que en el transcurso de tiempo de más de un (1) año y tres (3) meses desde esa Admisión a la notificación, e incluso el tiempo calendario transcurrido de seis (6) meses y ocho (8) días desde esa notificación hasta la fecha que fue dictada la sentencia que se recurre, no se observa ninguna actuación tendiente a insistir o consignar la certificación, siendo la Procuraduría General del Estado Monagas la que debería tener el interés principal de darle el impulso procesal necesario a los fines de buscar una pronta solución a la acción de nulidad de la Providencia Administrativa que ordenó el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, ya que cada día que pasa – se presume – que el trabajador se encontraría devengando una remuneración y percibiendo beneficios de índole laboral, que a criterio de dicho Ente que demanda en nulidad, no le corresponderían y como indica en el escrito libelar (folio 2), afecta los derechos subjetivos de la Fundación Complejo Cultural de Maturín, así como de forma directa, los intereses legítimos y directos de la Gobernación del Estado Monagas.
La Perención, es una institución procesal, que ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley, y ésta opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año, siendo éste una condición objetiva que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, sino el simple transcurso del tiempo, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual, origina de pleno derecho por parte del Tribunal de la causa, la obligatoriedad de declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte sin más trámites.
Con respecto a lo que debe entenderse como un acto de procedimiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.2673 de fecha 14 de Diciembre de 2001, (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.), estableció:
“Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, se entiende como acto de procedimiento aquel que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, bien que sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, se requiere igualmente que revele su propósito de impulsar o activar la misma. De modo que, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad de realizar alguna actuación en el proceso.”
Asimismo, igualmente estableció en dicha sentencia, ratificado en las sentencias números 922/2011 y 1.054/2011, lo siguiente:
“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
En lo que respecta a las causas de nulidad de Providencias Administrativas, la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 132 de fecha 22 de febrero del 2012 (Caso: Henry Pereira Gorrín), estableció lo siguiente:
“(…) si bien en las acciones de nulidad de normas legales no existe un lapso de caducidad de la acción así como tampoco un derecho individual sujeto a prescripción, el factor “interés” constituye un presupuesto que debe subsistir en el curso del proceso.
No obstante lo anterior, considerando que el interés debe permanecer en el transcurso de toda la causa y que la falta de actividad traduce en una pérdida de interés, esta Sala, a fin de establecer cuál es el lapso que debe considerarse para considerar que operó el abandono de trámite, aplica analógicamente el previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento civil, ya que mediante decisión N° 1466 de 5 de agosto de 2004 (caso: Consejo Legislativo del Estado Aragua), esta Sala Constitucional desaplicó por ininteligible el aparte quince del artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos que aquí se analizan, artículo éste que con la reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue recogida en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de la manera siguiente:
‘la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de la parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia según el caso”..
Ahora bien, en otra sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, de fecha 27 de enero de 2007, expediente Nro.05-2083con Ponencia de la Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO, (caso: Acción de Amparo, Ciudadano YVAN RAMÓN LUNA VASQUEZ), estableció:
“En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1.Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.”
En el caso sub examine, observa este Juzgador que la parte actora desde la oportunidad de la consignación del escrito libelar, y la notificación a la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas a los fines de que remitiera la certificación del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida hasta la fecha de la notificación a la Procuraduría General del Estado Monagas del Auto de Admisión, no habrían realizado actuación alguna en el expediente por un tiempo superior a un (1) año, siendo la actuación que consta en el expediente, de la diligencia presentada por la Abogada de la Procuraduría General del Estado Monagas que es conteste que dicha actuación, a criterio de este Tribunal y conforme la Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citadas y parcialmente transcritas, no interrumpe el lapso de la perención de más de un (1) año sin actividad procesal, con lo cual se demuestra falta de interés Procesal del actor, por lo que opera la Perención de la instancia, tal como lo prevé el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Superior debe declarar Sin Lugar del Recurso de Apelación interpuesto por la Accionante Procuraduría General del Estado Monagas, y Confirmar la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.
DECISIÓN
Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, contra la decisión de fecha 23 de septiembre de 2016. SEGUNDO: CONFIRMA la PERENCION de la Instancia declarada por el A quo.
Se ordena notificar a la Procuraduría General del Estado Monagas de conformidad al artículo 81 de la reforma de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas. Se ordena participar de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI
EL SECRETARIO
Abog. FERNANDO ACUÑA BRAZÓN
En esta misma fecha, siendo las 10:12 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. . FERNANDO ACUÑA BRAZÓN
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