REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, nueve (9) de Junio de dos mil diecisiete (2017)
207° y 158°
ASUNTO: NP11-R-2017-000095
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentaran el Ciudadano JOWERT JOSE BARRETO MAITA, venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.813.146, representado por los abogados JOSÉ GREGORIO BEJARANO RODRÍGUEZ Y ANTONIO ZAPATA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 180.804 y 129.714, respectivamente conforme consta de poder apud acta que riela desde el folio 16 del asunto principal, contra Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 17 de Mayo de 2015, que declaró Inadmisible la demanda, en el Juicio que intentaran el referido Ciudadano, en contra de la Entidad de Trabajo SPS RISK VIGILANCIA, C.A., inscrita por ante el Registro Publico Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de Julio de 2003, bajo el Nº 6 Tomo 88-A.
ANTECEDENTES
El Recurso de Apelación intentado por el apoderado judicial de la parte accionante, contra decisión dictada en Primera Instancia, fue admitido y escuchado en ambos efectos, mediante auto de fecha 25 de Mayo de 2017, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en esa misma oportunidad.
En fecha 31 de Mayo de 2017, recibe este Tribunal la presente causa, y fija para el día tercer (3°) día siguiente a la fecha de recepción de la misma, a las ocho y cuarenta de la mañana (08:40 a.m.), la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la misma en efecto tuvo lugar el día y la hora antes mencionado, en la cual comparece la parte accionante recurrente a través de su apoderado judicial, dictándose el dispositivo del fallo oral, en esa misma fecha conforme a lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y estando dentro del lapso para su publicación, se hace en los siguientes términos:
ALEGATOS EN AUDIENCIA
El Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente manifiesta ante esta Alzada que de la sentencia hoy recurrida, difiere en cuanto a su contenido, en razón de la inadmisión de la demanda, por cuanto si bien el primer escrito libelar consignado por su representación fue admitido por el Juzgado de Instancia; cuando consigna el escrito de reforma de la misma, éste mediante Auto le ordena corregir la fecha de ingreso y egreso durante la relación laboral, hecho este que considera que es un asunto relacionado con el fondo de la demanda y que en nada impide la admisión de la misma.
Alega además el recurrente, que el A quo exige que se detalle las fechas precisas en que se generaron los conceptos, ya que solo se determinó el mes y no los días en que ocurrieron, por lo que manifestó en cuanto a este punto que de los recibos de pago entregados a su representado, solo se evidencia que dichos conceptos fueron generados en los periodos que allí se detallan, y no se indican el día y fecha en que ocurrieron, y considerando que la relación laboral fue bastante prolongada no se le puede exigir al actor que en un periodo de cinco (05) años, recuerde las fechas en que disfrutó los días compensatorios y los otros conceptos reclamados.
En tal sentido solicita a este Tribunal se declare Con Lugar el presente recurso de apelación y se revoque la decisión del A quo.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
El Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declaró la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, intentada por el ciudadano JOWERT JOSE BARRETO MAITA, al considerar que verificada la notificación del mismo, a través de su apoderado judicial y estando éste obligado a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha 17 de mayo de 2017, vale decir, dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación, que la parte actora en fecha 15 de mayo de 2017, mediante escrito el abogado Antonio Zapata, procede a corregir el libelo de demanda en los siguientes términos:
“…De acuerdo a mi criterio, el escrito de demanda que interpuse presenta una narrativa de los hechos consona con los requisitos exigidos opio el referido precepto legal por cuanto explica como se desarrollaron los hechos durantes la relación laboral pues entre otras cosas, se especifica el cargo desempeñado; la fecha de ingreso y egreso del trabajador, las funciones que cumplió; el sistema y horario de trabajo, el régimen laboral aplicable; la causa de terminación de la relación laboral y otras incidencia en la relación de trabajo. De manera que se le dio total y fiel cumplimiento a lo exigido por el articulo 123, numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo… (omissis)….”
Asimismo señala la Jueza de Instancia que, por cuanto no se observo los días calendarios que dieron lugar a los días compensatorios, domingos, días de descanso, días libres y días feriados demandados. Igualmente indico el Juzgado de Instancia que no especifica el día exacto de ingreso y egreso por cuanto en el “capitulo I” alega que comenzó a prestar servicios en fecha 15 de mayo de 2011 y luego indico en el capitulo II fecha de ingreso 16 de mayo de 2011, así como en los diferentes cálculos realizados toma los mismos a partir del 01 de mayo de 2011, y siendo que es de trascendental importancia la corrección del escrito de demanda, a los fines de que el proceso corra sin vicios que contraríen el debido proceso, por lo que el A quo procedió a declarar inadmisible la acción, considerando que no procedió a la corrección que se le indicó, de acuerdo a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la inadmisibilidad de la misma.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por los Recurrentes en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.
Por ello, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, y en procura de garantizar la justicia, siendo que las delaciones expuestas por la representación judicial de la parte actora, se fundamentan en que considera que en los términos en que fue planteado el Despacho Saneador, es un argumento relacionado con el fondo de la demanda y que en nada impedía la admisión de la misma, en tal sentido este Juzgado Superior procede al análisis del presente asunto, al tenor siguiente:
Para resolver esta delación, previamente, este Juzgador considera pertinentes a fines metodológicos, hacer referencia al texto escrito por el magistrado Juan Rafael Perdomo en el año 2007, sobre el Derecho de la Infancia y la Adolescencia del Tribunal Supremo de Justicia. Serie Eventos Nº 24, que expone lo siguiente:
“Una vez presentada la demanda, el juez o jueza competente, debe admitir la acción intentada, con la condición de que no sea contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento legal.
Al presentarse la demanda, el juez o jueza está obligado a practicar el Despacho Saneador, esto es, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el lapso para ello, que será limitado a cinco (5) días.
La finalidad del Despacho Saneador es purificar el proceso, es decir, una vez admitida la demanda y para facilitar la tramitación de la misma, el juez o jueza debe examinar el libelo y señalar las vaguedades, impresiones y contradicciones que contenga, y ordenarle al demandante la corrección. En este sentido está obligado a exigirle al demandante que cumpla con los requisitos previstos en el ordenamiento legal. (Subrayado de este Juzgado Superior)
La idea es que el juez o jueza, a través del despacho Saneador, resuelva en forma oral todos los vicios procesales que pudiera detectar, es imprescindible cumplir con el Despacho Saneador para evitar reposiciones inútiles, y obstáculos en la tramitación de la causa. El Despacho Saneador viene a ser una especie de inventario y balance de la pretensión formulada, que redunda en economía de tiempo. Esto es posible gracias al carácter que tiene este juez o jueza en el proceso.
En este primer escenario, el juez o jueza está obligado a conducir el proceso, ejercer con discrecionalidad las facultades que la ley le ha dado. Una justificación de esta conducta procesal del juez o jueza, la podemos encontrar en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere justamente a la necesidad de la estabilidad de los juicios, reforzados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Art. 26 y 257), para lo cual los jueces y juezas deben evitar y corregir las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso. La norma reafirma el principio de la legalidad, pero advierte que en ningún caso se declarará la nulidad, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Los actos procesales deben cumplirse como lo indica la ley, todo ello en base a la vigencia del principio de la legalidad. Este principio es el sostén de la seguridad jurídica, pues rechaza de plano cualquier acto contrario a la ley del juez o jueza.
Antecedente de esta disposición es la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales cuando expresa: “si la solicitud fuese oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificara al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”. La imperatividad que expresa esta norma se devuelve en beneficio de la seguridad jurídica y de la pulcritud del proceso.
Del extracto anterior se vislumbra al Despacho Saneador como una institución de derecho procesal, señalado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual que persigue la depuración del proceso de vicios, obstáculos, errores, trabas y cual otra irregularidad que enturbien el iter procedimental, sin necesidad de aperturar incidencia alguna, desde el recibo del libelo de la demanda por parte del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución (Articulo 124 primer despacho saneador antes de la admisión de la demanda) hasta la finalización de la Audiencia Preliminar (Articulo 134, segundo despacho saneador).
La institución jurídica del Despacho Saneador está consagrada en los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, verificar si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al accionante corregir la demanda, con apercibimiento de perención, por no cumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124).
Ahora bien, es necesario distinguir entre, el Despacho Saneador de la demanda preceptuado en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el Despacho Saneador del proceso establecido en el artículo 134 eiusdem; En efecto, señala el artículo 124, del referido instrumento legislativo:
“…Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.”
La referida norma se refiere a la facultad revisora del juez antes de admitir la demanda, el cual tiene por objeto verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por ley para su interposición, este despacho saneador, se dicta una sola vez y antes de la admisión de la demanda, una vez ordenado el respectivo Despacho Saneador y considerando la consecuencia jurídica que produce la falta o errónea corrección del libelo, se generan dos (2) obligaciones procesales, la primera el deber de la parte de cumplir con lo ordenado en el Despacho Saneador, y la segunda, la obligación del Juez de verificar si procedió a la subsanación o corrección en los términos del Despacho Saneador, a fin de proceder a la admisión o no de la demanda.
En virtud de lo anterior este Juzgador procedió a la revisión del libelo de demanda, el auto contentivo del despacho saneador, el escrito de corrección y la sentencia hoy recurrida, conforme a los argumentos expuestos ante esta Alzada por la representación judicial de la parte actora recurrente, se observa que aun cuando en el presente caso la primera demanda fue admitida en fecha 03 de febrero de 2017, y siendo que con el escrito de reforma de demanda consignada en fecha 08 de Mayo de 2017, dicho auto de admisión queda sin efecto, el despacho saneador en caso de autos, deriva de la referida reforma, la misma cursa desde el folio diecinueve (19) hasta el folio veintiocho (28) del asunto principal, la cual es una petición totalmente nueva, por lo tanto faculta al Juez de Sustanciación a verificar nuevamente dicha acción y si considera que existe alguna omisión puede aplicar la figura del despacho saneador.
Ahora bien en el caso de autos el A quo solicitó que se detallara una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda, por cuanto no cumplía con lo preceptuado en el numeral 4 del Articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
“…PRIMERO Debe especificar de manera precisa la fecha de ingreso y egreso del accionante, en virtud que señala dos fechas distintas a lo largo del libelo de demanda.
SEGUNDO: En relación a los días compensatorios, domingos, días de descanso, días libres y días feriados demandados debe especificar cuando se causaron los mismos, es decir los días calendarios que dieron lugar a este reclamo, ya que solo indica un monto general por mes sin especificar el día que se ocasionaron los días reclamados. Todo ello de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el objeto de la demanda está determinado por lo que se pide o reclama, lo cual debe estar debidamente especificado en el cuerpo del libelo y apoyado por la narrativa explicita, inequívoca, cuyo objetivo principal que persigue, es que tanto el Juez como el demandado tengan un conocimiento exacto de lo que se está demandando y cuáles son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se le aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada…”
En base a los señalamientos planteados por el Juzgado de Instancia, en el escrito de corrección consignado por el recurrente indica que la demanda cumple con los requisitos estipulados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando que no es necesaria dicha corrección, indicando que de los recibos de pago entregados a su representado, solo se evidencia que dichos conceptos fueron generados en los periodos que allí se detallan, y no se indican el día y fecha en que ocurrieron y considerando que la relación laboral fue bastante prolongada no se le puede exigir al actor que en un periodo de cinco (05) años recuerde las fechas en que disfruto cada uno de los conceptos que se reclaman, hecho este que considera que es un asunto relacionado con el fondo de la demanda y que en nada impedía la admisión de la misma.
Así las cosas, se evidencia que existe una diferencia en cuanto a la fecha de ingreso y egreso del trabajador, por cuanto se observa que se refleja en uno de los renglones el día 15 de Mayo de 2011 y en otro de ellos 16 de Mayo de 2011, así como en uno de los cuadros descrito en el libelo de demanda, se toma como fecha inicial el día 01 de Mayo de 2011, y en otros elementos del libelo de demanda (folio 20), establece como fecha de ingreso 01 de Abril de 2012 y fecha de egreso 31 de Agosto de 2016, habiendo indicado previamente el día 31 de Julio de 2016. En un ítem del libelo de demanda aparece que son cinco (05) años como laborados y en el capitulo I, cursante al mismo folio veinte (20), al inicio del segundo párrafo aparece que son cuatro (04) años y tres meses lo que duro la prestación del servicio por parte del ciudadano JOWERT JOSE BARRETO MAITA para la empresa SPS RISK VIGILANCIA, C.A., lo que evidencia la disparidad que existe dentro del escrito de reforma; discrepancia esta que no fue expresamente aclarada en el escrito de corrección, siendo que la única obligación del apelante era indicar una fecha de ingreso y egreso y con este simple tramite se daba por cumplido el primer punto ordenado por el Tribunal de Instancia.
Con respecto a los otros puntos ordenados corregir, si bien se observa en el escrito libelar que fue bastante detallado en cuanto a los conceptos demandados, incluso a través de cuadros demostrativos, ciertamente los cálculos de algunos conceptos fueron realizados en forma genérica mes por mes, más no especificó ni precisó que fecha se generaron, y el hecho de indicar que constan así en recibos de pagos, consignando a título demostrativo en un folio, la copia fotostática de dos pagos quincenales, correspondientes a la segunda quincena de enero 2014 y la primera quincena de febrero 2014, no describe ni puntualiza lo reclamado.
Es menester para este Juzgador referir que el Juez de Sustanciación en caso de tener que aplicar la consecuencia jurídica que dispone el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la incomparecencia de la accionada al inicio de la audiencia preliminar; es decir, una admisión de los hechos en forma absoluta, no tiene los recibos a los cuales hace referencia, y en el caso que hubiere esos recibos, no los puede valorar; tanto así, que si ese supuesto jurídico se presentara, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no debería ni siquiera recibirlos por que ya la audiencia se inicia y al no comparecer se aplica la consecuencia jurídica y se por finalizada esa fase del proceso; y dicho Juzgador procedería a sentenciar al fondo admitiendo los hechos pero con la obligación de revisar el derecho, y con ello, establecer los montos que pudieren corresponder a cada criterio demandado y procedente en derecho, conforme la forma y método de cálculo que establece la Ley vigente en materia laboral; y es por ello, la importancia de la determinación del reclamo lo más precisa e inteligiblemente posible en el libelo de demanda; que en los casos como el de Autos, si bien el accionante refleja unos cuadros de cálculos, en algunos de los conceptos, en los términos demandados, se hace complejo establecer con exactitud.
A mayor abundamiento, es menester señalar que, el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Establecen las normas citadas como requisitos esenciales de la demanda, el objeto, y una narrativa de los hechos que la apoyen. El objeto de la demanda está determinado por lo que se pide o reclama, lo cual debe estar debidamente especificado en el cuerpo del libelo y apoyado por la narrativa en él contenido, que persigue que tanto el Juez como el demandado tenga un conocimiento exacto de que es lo que se demanda y cuales son los motivos, razones o circunstancias por las cuales a los hechos narrados se le aplica el derecho invocado, para así obtener la consecuencia jurídica señalada, por consiguiente, el objeto en una demanda de cobro de prestaciones sociales está siempre determinado por cálculos aritméticos que determinan un monto en dinero, y para arribar a dichos montos es necesario establecer, EL CONCEPTO DEMANDADO, es decir, (Antigüedad, Vacaciones, Utilidades etc.), derivado de normas heterónomas (constitucional, legal o sub-legal) o de normas autónomas (convencionales o contractuales); la TARIFA LEGAL, constituida por el baremo establecido, bien en la norma heterónoma o autónoma. (15 días, 30 días, 60 días, etc.), y la BASE DE CALCULO, determinada por el salario normal y del conocido en doctrina como salario integral, y con base a estos tres (3) elementos se determina el origen de las cantidades dinerarias demandadas que constituyen la pretensión del actor apoyadas por la exposición de los hechos en el cuerpo del libelo; no siendo cumplido en el presente asunto. Así se establece.
En el juicio de Autos, se evidencia que la parte recurrente no cumplió la exigencia del A quo, en indicar primero, en forma precisa las fechas de inicio y fin de la relación de trabajo; y en segundo término, especificar con detalle la oportunidad en que se generaron algunos de los conceptos demandados, y eso es lo que se considera la contumacia de la parte actora en cuanto al requerimiento del despacho saneador que para el Juez de Sustanciación es de carácter obligatorio y, en estos casos, se inadmite la demanda.
En base a esos argumentos, la sentencia recurrida se encuentra a ajustada a derecho, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar que el presente recurso de apelación no puede prosperar en derecho, instándole a la parte actora recurrente que cuando se le mande a corregir estos puntos se tome el tiempo y realice las especificaciones en cuanto a las fechas que considere que deba hacerlo, a los fines de si la admisibilidad de la acción es procedente o no, correspondiendo a este corregir los puntos indicados, ya sea mediante una diligencia o mediante un escrito. Así se decide.
Por las motivaciones anteriormente este Juzgado de Alzada debe declarar Sin Lugar, el Recurso de Apelación de la parte demandante, y Confirma la Sentencia dictada en Primera Instancia. Así se establece.
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la parte demandante, SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia recurrida dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ
Abog. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI
EL SECRETARIO,
Abg. FERNANDO ACUÑA BRAZÓN
En esta misma fecha, siendo las 10:53 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrío. Abg. Fernando Acuña
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