REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 26 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2016-002097
ASUNTO : NP01-S-2016-002097
CONFIRMACION, MODIFICACION Y EJCUCION DE MEDIDAS DE
PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 1 del Circuito Judicial Especializado en Violencia Contra La Mujer del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, resolver sobre la solicitud planteada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, en su condición de víctima en la investigación penal Nº MP-259383-2016, adelantada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del estado Monagas, en la cual en fecha 14 de noviembre del año 2016 se solicitó Confirmación. Modificación y Ejecución de las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano: DELCI TORRES, titular de la cédula de identidad Nº.-V 23.693.314, investigado por la presunta comisión de unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a de Violencia,
ANTECEDENTES DEL CASO:
En fecha 23-06-2016 se inicia la investigación N°.- MP-259383-2016, por denuncia formulada por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, en su condición de víctima, donde figura como investigado DELCI TORRES, titular de la cédula de identidad Nº.-V 23.693.314, investigado por la presunta comisión de unos de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a de Violencia, el referido ciudadano fue impuesto de las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 90 numerales 5 y 6 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una Vida Libre de Violencia, 5°-Prohibición expresa al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida 6°-Prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia .
En fecha 24- de octubre de febrero de 2016, compareció nuevamente la víctima ante la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público a los fines de informar el presunto incumplimiento por parte del imputado de las medidas impuestas por el Tribunal, manifiesta que continúa siendo acosada, hostigada, perseguida y sufriendo violencia verbal, de la cual se le tomó entrevista en el Despacho fiscal, donde expuso circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo viene siendo violentada, situación ésta con la cual indudablemente se produce un trastorno a su integridad personal de acuerdo a lo establecido en la Ley que regula la materia. La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Monagas, solicita la confirmación modificación y ejecución de las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los numerales 3, 5 y 6 del citado artículo 90 y solicita el auxilio de la Fuerza pública.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, hace las siguientes consideraciones:
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Que en el presente proceso existen suficientes elementos que permiten presumir que la victima amerita una protección inmediata y efectiva, si bien es cierto en una oportunidad se estimó por el Tribunal fijar una Audiencia Especial con la finalidad de escuchar a las partes, no es menos cierto; y estima esta Juzgadora que desde la fecha que se le dio auto de entrada a la presente solicitud en fecha 14 de noviembre del año 2016, hasta la presente fecha el Tribunal no ha logrado constituir a las partes para que se realice la audiencia ordenada, por lo que en consecuencia; se estima; que existe una delgada línea entre la necesidad y la urgencia de acuerdo a lo considerado por el legislador en relación a la imposición de las Medidas de Protección y seguridad previstas en el artículo 90de la Ley “in comento”, cuando concibió atribuciones otorgándoles facultades a los órganos receptores de denuncia que sin tener funciones jurisdiccionales bien pueden imponer al presunto agresor las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 90 de esta Ley, como medida preventiva efectista para resguardar la integridad y los derechos humanos de las mujeres que denuncian , en tal sentido prevalece la urgencia a criterio de la que aquí suscribe, aunado que han pasado siete (7) meses y no ha podido constituir el Tribunal, Acompaña la presente solicitud Acta de entrevista realizada a la denunciante víctima de fecha 24 de agosto del año 2016 que riela al folio diecisiete (17) al dieciocho (18) , de las actas procesales. Acta de entrevista de una testigo de fecha 24 de agosto del año 2016 que riela al folio veinte (20) al veintiuno (21) de una testigo (se resguardan los datos) que da fe de los actos de violencias perpetrados por el ciudadano denunciado en contra de la ciudadana víctima denunciante, se considera que existen elementos que dan lugar a la protección de la víctima denunciante es por lo que se acuerda ratificar LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN PREVISTAS EN LOS NUMERALES 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por este Tribunal consistentes en: 5°.-Prohibición expresa al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida 6°.-Prohibición al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Igualmente se decreta medida de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 90 numeral 3° de la Ley Orgánica Especial: : Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, Psíquica patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo: en caso que el Ciudadano se negases a cumplir con las Medidas del órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma con el auxilio de la fuerza pública,
La Ciudadana Fiscal solicitó el AUXILIO DE LA FUERZA PUBLICA, para la ejecución de dicha medida, y el Tribuna luego de un análisis dispensado a las actas procesales, procede a negarlo en razón que es la primera vez que se le impondrá al Ciudadano investigado DELCI TORRES, de la presente medida prevista en el numeral 3°, y el Tribunal no tiene conocimiento que se haya negado a cumplirla, por lo que se acuerda que sea notificado mediante oficio de la confirmación y decreto de esta nueva medida mediante oficio, y a todas las demás partes y así se decide.
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuesta por este Tribunal obedecen a la protección de las víctimas y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Así se decide.
Las medidas decretadas tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE.
Se insta al representante del Ministerio Público a que presente el acto conclusivo en el presente asunto a la brevedad posible y se deja sin efecto el auto de fecha 1 de marzo del año 2017, emanado por este órgano jurisdiccional, en razón de que hasta la presente fecha el Tribunal no ha podido constituirse, siendo contradictorio el tiempo transcurrido al carácter de urgencia en relación a las medidas de protección y seguridad previstas por el legislador en la ley. Y ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal especializado con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad decretadas por el órgano receptor de la denuncia, conforme a lo dispuesto en el artículo 94.1 y 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, específicamente las contenidas en el artículo 90 en sus numerales 5 y 6 que consisten en la prohibición de acercamiento a la víctima, a su residencia, lugar de trabajo y estudio, así como prohibición de realizar actos de persecución u hostigamiento en contra de la víctima o sus familiares por sí mismo o por interpuestas personas. SEGUNDO: Se decreta medida de protección y seguridad N°.- 3 de la ley Orgánica que regula la materia de violencia contra la mujer ordenar la salida del presunto agresor de la residencia en común independientemente de su titularidad si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral física, Psíquica patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo: en caso que el Ciudadano se negases a cumplir con las Medidas del órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma con el auxilio de la fuerza pública, TERCERO: Se insta al representante del Ministerio Público a que presente el acto conclusivo en el presente asunto a la brevedad posible y se deja sin efecto el auto de fecha 1 de marzo del año 2017, emanado por este órgano jurisdiccional, en razón de que hasta la presente fecha el Tribunal no ha podido constituirse, siendo contradictorio el tiempo transcurrido al carácter de urgencia en relación a las medidas de protección y seguridad previstas por el legislador en la ley. Se acuerdan las notificaciones a las partes y remítanse a la Fiscalia las presentes actuaciones- Regístrese y Publíquese. Líbrese los oficios respectivos. Cúmplase.
JUEZA 1 DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABGA. IVIS RODRIGUEZ CASTILLO
SECRETARIA
ABGA. YOMAIRA PALOMO
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