REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, 8 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-010222
ASUNTO : NP01-P-2013-010222

SENTENCIA CONDENATORIA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista en audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Especializado del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento especial contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
El acusado resultó ser: JESUS ANTONIO CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.402.782, natural de Barranca, Estado Monagas, nacido en fecha 25-05-1991,de 26 años, y de oficio ayudante de mecánico, Estado Civil: Soltero, hijo de: ROSA MARIA CASTILLO (V) y de AUGUSTO GARCIA (V), manifestando: No tengo domicilio pero mi madre vive en Nuevo Temblador, Calle Democracia, Casa S/N, cerca de la Plaza Divino Niño, TELÉFONO: 0414-0961450.

IDENTIFICACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como: 2.-. Riela al folio tres (03) acta de entrevista a la niña de once (11) años de edad (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes)
“ … también estaba la pareja de mi mamá JESUS CASTILLO, el se encontraba en el cuarto y yo también me encontraba viendo la televisión, el llegó y me dijo que cuando mi mamá se fuera a trabajar el iba a estar conmigo, y yo le respondí que no y que se lo iba a decir a mi mamá, pero él me dijo que si yo le decía a mi mamá el me iba a matar y me iba a pegar, yo sentí miedo y ya no quería ir para la casa me salí del cuarto y me fui para la casa de mi amiguita compañera de clase, y le dije a la mamá de ella; todo lo que me hacía el novio de mi mamá y que tiene tiempo abusando de mi, cada vez que sale mi mamá para el trabajo y él está en la casa le dice a mis hermanos que vayan a jugar (…) me amarra de la cama y me quita toda la ropa y me hace maldad, empieza hacerme, besarme los senos y me toca mis partes intimas, eso viene pasando hace tiempo la primera vez fue el domingo cuando el estaba cumpliendo años, el estaba amanecido y yo estaba dormida pero el me levantó y me dijo que yo le iba a regalar… es todo”(Cursivas mías)

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los extremos constitucionales y legales para el ejercicio de la acción penal, y en tal sentido una vez revisado el libelo acusatorio, estima esta Juzgadora que efectivamente ha cumplido el Ministerio Público con los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal, motivos por los cuales lo procedente y ajustado a derecho es admitir totalmente la acusación, y admitir la totalidad de las pruebas promovidas por el Ministerio Público por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. Y ASÍ SE DECIDE.
SOBRE EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación se procedió a explicar al acusado nuevamente el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge o de su concubina si la tuviere, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, así como también se le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa explicándosele las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le informó sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los Hechos y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente:
“…Si, admito los hechos, para que me pongan la pena. Es todo…”.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
De los hechos señalados anteriormente, así como la manifestación voluntaria del ciudadano JESUS ANTONIO CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.402.782, de Admitir los Hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, se evidencia que el mismo es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión de los delitos de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADO CON CONCURSO REAL DEL DELITO previstos en articulo 41 en su primer aparte, 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, concatenado con el artículo 86 del código penal, con las agravantes contempladas articulo 77 numerales 1, 5, 8,9 y 14 de la norma sustantiva antes mencionada, en perjuicio de la NIÑA de 11 años, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como su autoría en los mismos, lo cual se corrobora con los siguientes elementos de prueba que se señalan:
1-.Acta de Investigación Penal de fecha 30 de mayo de 2013, que cursa al folio uno (01) en la cual los funcionarios adscrito al departamento de investigaciones penales y procesamiento penal del cuerpo de investigaciones penales científicas y criminalisticas sub delegación temblador, estado Monagas, dejan constancia de la diligencia policial efectuada en la presente averiguación y que se denota en el. y en la cual el funcionario actuante describe de forma detallada y pormenorizada en que llevan a cabo la ubicación, identificación y aprehensión del aludido ciudadano, luego de que presuntamente el prenombrado imputado cometiera el presunto hecho de actos lascivos en perjuicio de la niña de once (11) años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad con el segundo parágrafo del articulo 65 de la LOPNNA.
2.-. riela al folio tres (03) acta de entrevista a la niña de once (11) años de edad (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes y en consecuencia expone lo siguiente:
“ … también estaba la pareja de mi mamá Jesús castillo, el se encontraba en el cuarto y yo también me encontraba viendo la televisión, el llegó y me dijo que cuando mi mamá se fuera a trabajar el iba a estar conmigo, y yo le respondí que no y que se lo iba a decir a mi mamá, pero él me dijo que si yo le decía a mi mamá el me iba a matar y me iba a apegar, yo sentí miedo y ya no quería ir para la casa me salí del cuarto y me fui para la casa de mi amiguita compañera de clase, y le dije a la mamá de ella; todo lo que me hacía el novio de mi mamá y que tiene tiempo abusando de mi, cada vez que sale mi mamá para el trabajo y él está en la casa le dice a mis hermanos que vayan a jugar (…) me amarra de la cama y me quita toda la ropa y me hace maldad, empieza hacerme, besarme los senos y me toca mis partes intimas, eso viene pasando hace tiempo la primera vez fue el domingo cuando el estaba cumpliendo años, el estaba amanecido y yo estaba dormida pero el me levantó y me dijo que yo le iba a regalar… es todo”
3.- Riela al folio cinco (05) y su vuelto acta de entrevista a representante legal Alejandra José Rodríguez, de la niña de siete (07) años de edad: y en consecuencia expone lo siguiente:
“resulta que el día de hoy como a las ocho horas de la noche cuando me encontraba en la residencia donde alquilo compartiendo con los demás inquilino llegó mi hija manifestando que el señor José, quienes un inquilino de ahí mismo de la residencia la había cargado y tocado sus partes intimas, motivo por el cual yo llamé al 171 y pedí colaboración de una comisión policial…es todo”
4.- Riela al folio seis (06) y su vuelto acta de entrevista a la ciudadana Mayre del valle Velásquez Villafranca en calidad de testigo y en consecuencia expone lo siguiente:
“…en momento en que me encontraba en la casa de mi cuñada (…) se me acercó mi hija de nombre (se omite identificación) y me dijo que su amiguita ( se omite identificación) le había contado que su padrastro “chuo”, la había obligado a sostener relaciones sexuales con él desde el mes de diciembre del año pasado, siempre aprovechándose de la ausencia de su madre, de nombre Virginia Mendoza, al escuchar esto, mi cuñada llamó a la niña… le preguntamos sobre si lo que ella le había contado a mi hija, era verdad, ante lo cual nos aseguró que todo había sido así (..) Es todo”.
5.- Riela al folio siete (07) y su vuelto acta de entrevista a la ciudadana Yudith del carmen valles paredes en calidad de testigo y en consecuencia expone lo siguiente:
“…en momentos en que me encontraba en mi casa y llegó a mi casa la niña (se omite su identificación) y después ella se sentó cerca de donde yo me encontraba y yo la vi trate por eso le pregunte que le estaba pasando y me dijo que ella viene siendo abusada por el padrastro Jesús Castillo, la cual no lo conozco de trato, nada más de vista y ella me dijo que hoy el le dijo que quería estar con ella, en vista de la situación de inmediato me dirigí a la casa de mi vecina Virginia Coromoto, para explicarle la situación de lo que estaba pasando con su hija, cuando llegué a la casa el esposo de ella estaba en su casa y en voz alta le dije que era un abusador y que estaba abusando de la hija de la señora virginia coromoto, este se puso nervioso fue cuando decidí llamar a varios vecinos y explicarle la situación donde lo amarramos y llamamos a la policía…es todo”.
6.- Riela al folio quince (15) inspección ocular n° 211, realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas sub delegación temblador del Estado Monagas, mediante la cual dichos funcionarios dejan constancia que se trata de un sitio del suceso denominado CERRADO.
7.- Riela al folio dieciséis (16) fijación fotográfica, realizado por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalisticas Sub delegación Temblador del Estado Monagas, mediante la cual dichos funcionarios dejan constancia que se trata de un sitio del suceso de forma fotográfica.
8.- Riela al folio diecisiete (17) y su vuelto registro de cadena de custodia de evidencias físicas.
9.- Riela al folio veintiuno (21) informe medico forense practicado a la victima la niña de once años de edad (se omite identidad de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, en fecha 30/05/2013, realizado por el Dr. Ernesto Gardie e. experto profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, región Monagas, el cual arrojó lo siguiente: se presentó en compañía de su madre la niña refiere que fue amarrada con una camisa por las manos y por los pies y se le montó encima y le chupaba los senos. examen físico: para el momento del reconocimiento no se aprecian lesiones externas. examen ginecológico: genitales externos de aspecto y configuración normal. himen completo de bordes liso. ano rectal: esfínter anal hipertónico. pliegues anales conservados.
Observaciones: 1.- no hay desfloración y 2. No hay traumatismo ano rectal.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el presente asunto fue admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JESUS ANTONIO CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.402.782, de Admitir los Hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, se evidencia que el mismo es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión de los delitos de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADO CON CONCURSO REAL DEL DELITO previstos en articulo 41 en su primer aparte, 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, concatenado con el artículo 86 del código penal, con las agravantes contempladas articulo 77 numerales 1, 5, 8,9 y 14 de la norma sustantiva antes mencionada, en perjuicio de la NIÑA de 11 años, de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a estos hechos y a esta calificación jurídica el acusado ha admitido los hechos en el presente proceso y ha solicitado la aplicación inmediata de la pena de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, contando en las actas procesales como elementos que sustentan el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público los trascritos anteriormente.

La admisión de los hechos que hiciera el acusado JESUS ANTONIO CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.402.782, por la comisión de los delitos de de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADO CON CONCURSO REAL DEL DELITO previstos en articulo 41 en su primer aparte, 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, concatenado con el artículo 86 del código penal, con las agravantes contempladas articulo 77 numerales 1, 5, 8,9 y 14 de la norma sustantiva antes mencionada, en perjuicio de la NIÑA de 11 años, de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien el Delito de AMENAZA, establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, tiene previsto una pena de prisión de diez (10) a veintidós (22) y en aplicación del articulo 37 del Código Penal el termino medio aplicable es el de dieciséis (16) meses días de prisión.

En cuanto al delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años de prisión, y si el hecho se ejecutaré en perjuicio de una niña o adolescente la pena será de (02) a seis (06) años de prisión. En aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio aplicable es de cuatro años. En definitiva la pena a imponer por el delito de ACTOS LASCIVOS, es de cuatro (04) años de prisión.

Al respecto el Código Penal en su artículo 88, establece la consecuencia en los casos en que concurran dos delitos a los cuales se les aplique pena de prisión, debiendo imponerse la pena del más grave con el incremento de la mitad de la pena a aplicar de los demás delitos que concurran. En este sentido podemos observar que en el presenta caso se da el supuesto del artículo 88 del Código Penal, por lo que siendo el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que establece una pena de prisión de uno (01) a cinco (05) años de prisión, y si el hecho se ejecutaré en perjuicio de una niña o adolescente la pena será de (02) a seis (06) años de prisión el mas grave por la cuantía de su pena, se debe aplicar la pena de cuatro (04) año de prisión mas la mitad de la pena a imponer por el delito de AMENAZA, equivalente a ocho (08) meses de prisión, quedando en consecuencia la pena de CUATRO (04) años Y OCHO (08) DE PRISIÓN, por ambos delitos.

Debe resaltar esta Juzgadora que nos encontramos ante una sentencia definitiva producto de la libre y voluntaria admisión de los hechos que hiciera el acusado, razones por las cuales nos remitimos necesariamente a lo señalado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se rebaja la pena tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero por imperativo del primer aparte del citado artículo que limita la rebaja por debajo del límite mínimo de la pena cuando se trate de delitos en los que ha habido violencia contra las personas, se baja un tercio de la pena a imponer, equivalente a UN (01) AÑO SEIS (06) MESES Y VEINTE DIAS DE PRISIÓN, por lo que en definitiva el acusado JESUS ANTONIO CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.402.782, deberá cumplir la pena de TRES (03) AÑOS UN (01) MES Y VEINTE DIAS DE PRISION, y las accesorias de Ley previstas en el artículo 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política hasta que está termine.

Al respecto para este Tribunal es importante resaltar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo. Con esta ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario reprochar este tipo de conductas a través de una sentencia condenatoria que conlleven conjuntamente con la orientación del acusado a su transformación en la conducta desplegada y lograr el objetivo de la Ley que no es otro que el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de genero tanto en el ámbito público como privado. Es por ello, que quien decide no condena en costas procesales al acusado JESUS ANTONIO CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.402.782.

Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución. Asimismo, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Art. 90 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.

Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem.

Se mantiene la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución. Asimismo, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Art. 90 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
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No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad.

Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Especializado de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se ADMITE totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, en contra del ciudadano JESUS ANTONIO CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.402.782, de Admitir los Hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, se evidencia que el mismo es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión de los delitos de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADO CON CONCURSO REAL DEL DELITO, previstos en articulo 41 en su primer aparte, 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, concatenado con el artículo 86 del código penal, con las agravantes contempladas articulo 77 numerales 1, 5, 8,9 y 14 de la norma sustantiva antes mencionada, en perjuicio de la NIÑA de 11 años, de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes SEGUNDO: Se admiten todos los medios de prueba presentados por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, por ser licitas, legales, necesarias y pertinentes para ser evacuados en el juicio oral. TERCERO: Declara CULPABLE al ciudadano JESUS ANTONIO CASTILLO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.402.782, natural de Barranca, Estado Monagas, nacido en fecha 25-05-1991,de 26 años, y de oficio ayudante de mecánico, Estado Civil: Soltero, hijo de: ROSA MARIA CASTILLO (V) y de AUGUSTO GARCIA (V), manifestando: No tengo domicilio pero mi madre vive en Nuevo Temblador, Calle Democracia, Casa S/N, cerca de la Plaza Divino Niño, TELÉFONO: 0414-0961450, de la comisión de los delitos de AMENAZA Y ACTOS LASCIVOS AGRAVADO CON CONCURSO REAL DEL DELITO, previstos en articulo 41 en su primer aparte, 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De La Mujer A Una Vida Libre De Violencia, concatenado con el artículo 86 del código penal, con las agravantes contempladas articulo 77 numerales 1, 5, 8,9 y 14 de la norma sustantiva antes mencionada, en perjuicio de la NIÑA de 11 años, de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes CUARTO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS UN (01) MES Y VEINTE DIAS DE PRISION, y las accesorias de Ley previstas en el artículo 69 numerales 2, relativa a la inhabilitación política hasta que está termine. QUINTO: No se condena en costas porque la presente condenatoria se origina por una admisión de los hechos. SEXTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución. SÉPTIMO: No se fija lapso de finalización de la pena tomando en consideración que la presente sentencia no se encuentra definitivamente firme, y el acusado no se encuentra sujeto a medida de privación judicial preventiva de libertad. Regístrese y publíquese. Cúmplase. Dada, sellada y refrendada en la sede del Circuito Judicial Especializado con competencia en los Delitos de Violencia contra La Mujer del Estado Monagas, a los nueve (09 ) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2017).
Jueza Primera de Control, Audiencias y Medidas.


ABGA. ROSA ORDAZ G.


Secretaria del Tribunal,


ABGA. FATIMA RANGEL P