REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y
Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 1 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2017-001367
ASUNTO : NP01-S-2017-001367

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado solicitó para el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.896.265, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, de 21 años, nacido el 26-07-1996, natural de Aragua de Maturín, Municipio Piar Estado Monagas, hijo de la ciudadana Yasmin del Valle García (V) y del padre Santiago González, (V), residenciado en: calle principal, casa S/N, sector valle verde Aragua de Maturín - Monagas - Teléfono:(0414-8758113), Propio, correo electrónico: (No poseo); como imputado por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el ARTICULO 42 Encabezamiento y Segundo Aparte, y AMENAZA, previsto y sancionado en el Encabezamiento 41 encabezamiento y primer aparte, todos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , la aplicación de las medidas de protección y seguridad prevista en los ordinales 3, 5, 6 del articulo 90 de la precitada Ley, así como la aplicación de la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal Y 95 ORD. 7 DE LA LEY ESPECIAL, también solicito se remita al imputado por ante el equipo interdisciplinario de violencia para que sea incluido en las orientaciones contra la no violencia, y por su parte la defensa solicitó una medida cautelar para su representado; observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio en fecha 28-05-2017, según se evidencia del Acta de DENUNCIA COMUN inserta al folio cinco (05) de las actas procesales, donde se deja constancia de lo que a continuación se relata
“Bueno yo vengo a formular una denuncia en contra d3 mi hijo, de nombre JOSE GREGORIO GONZALEZ GARCIA , ya que en horas de la noche aproximadamente a las 10.30 de la noche yo estaba en mi casa y el llego pidiendo comida y yo le dije que no había comida por la situación que estamos viviendo ahorita, luego fue a la nevera y agarro una natilla y le dije que no se la comiera y el me dijo que si el le daba la ganase comía esa mierda y yo le dije que se acordara de sus hermanos que también necesitaban comer y el me dijo que si yo Quero ver lo el hacia con la natilla y la agarro y me la hecho todita encima, yo le dije que por favor respetara y luego agarro un chichillo y dijo que me iba a matar, yo rápidamente Salí corriendo para afuera, luego agarro la bombona de gas y la escondió y luego dijo que la iba a vender, luego salio de la gas y se fue y hoy como a las 5.30 de la mañana llegó nuevamente agresivo en la casa diciendo todo tipo de grosería que salía de su boca y me dijo que me iba a matar y me empujo fuertemente y me saco de la casa y se cerro las puertas y me dijo que si yo entraba para la casa y yo enseguida vine a la policía y le explique lo que me estaba sucediendo y me llevaron en una patrulla hasta mi casa y cuando el salio y vio a los policías lo agarraron y lo sometieron y se lo trajeron detenido y me dijeron que me iban a tomar la denuncia para ponerlo a la orden de la fiscalia. Es todo
ACTA POLICIAL cursante al folio 06 y su vto, de fecha 28-05-2017, donde los funcionarios del Órgano de Investigación Actuantes dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos y de cómo se produjo la ubicación y aprehensión del imputado.
INSPECCION TECNICA N° 026 de fecha 28-05-2017, cursante al folio 07, practicado a la victima por la el oficial agregado JESUS SILVA, adscrito al Centro de Coordinación Policial de Aragua de maturín, en la siguiente dirección: Calle Principal casa S/N Sector Valle Verde de Aragua de Maturín, Municipio piar en la cual se deja constancia que que el sitio a inspeccionar es un lugar MIXTO.
Todo lo anterior, evidencia la aprehensión flagrante del imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al haber sido aprehendido dentro del lapso legal previsto en la referida norma.
Con los anteriores elementos, considera quien aquí decide que son suficientes como para presumir que se está en presencia del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte Artículo 42 y AMENAZA previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte Artículo 41 todos de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana victima SE OMITE SU IDENTIDAD , en el en Calle Principal casa S/N Sector Valle Verde de Aragua de Maturín, Municipio Piar. Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 9ero del Código Orgánico Procesal Penal debiendo quedar y estar atento a los llamados del Tribunal, se acuerdan como Medidas de Protección y Seguridad a la ciudadana víctima, las contempladas en los numérales 3, 5, 6 del articulo 90 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 3.- La salida del presunto agresor de la vivienda en común, independientemente de su titularidad, pudiendo retirar sus efectos personales y herramientas de trabajo.- 5. Prohibición de acercarse a la víctima, bien por si mismo o por terceras personas. 6. No realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, se acuerda remitir al Imputado JOSE GREGORIO GONZALEZ GARCIA ante el EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL con competencia en materia de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, a los fines de que sea insertado en los Programas de Orientación sobre el alcance y contenido de la materia de la No Violencia contra la Mujer, ello de conformidad con el numeral 7 de artículo 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo acudir a constatar su cita, debiendo acudir a constatar su cita, para lo cual se librarán los Oficios correspondientes, debiendo acudir personalmente a constatar su correspondiente cita; SE ACUERDA la practica de una experticia bio-psico sicial leal para el imputado Ello a solicitud fiscal y de la defensa respectivamente; y por estar llenos los extremos legales del artículo 236 en sus numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al estar en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción no está evidentemente prescrita y donde surgen fundados elementos para presumir que el imputado, tantas veces mencionado, ha sido autor o participe del hecho atribuido. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Decreta: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ GARCIA , titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.896.265, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Obrero, de 21 años, nacido el 26-07-1996, natural de Aragua de Maturín, Municipio Piar Estado Monagas, hijo de la ciudadana Yasmin del Valle García (V) y del padre Santiago González, (V), residenciado en: calle principal, casa S/N, sector valle verde Aragua de Maturín - Monagas - Teléfono:(0414-8758113), Propio, correo electrónico: (No poseo), conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 por cuanto el imputado fue aprehendido dentro del lapso previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, encontrándose llenos los extremos previstos en dicha norma. SEGUNDO: Se acuerda la continuación de la causa por el procedimiento especial, de conformidad a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. TERCERO: De lo actuado, y consta en autos, así como de lo manifestado en audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo es la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el encabezamiento y segundo aparte Artículo 42 y AMENAZA previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte Artículo 41 todos de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , con lo cual estima este Tribunal que se encuentran satisfechos los extremos legales previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho por el cual lo presentan ante este tribunal. CUARTO: Se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en quedar atento a los llamados del Tribunal las veces que lo requiera, en concordancia con la MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el articulo 95 numeral 7mo de la ley especial que rige la materia el cual deberá comparecer por ante el equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados a los fines de ser incorporado a (04) Orientación de la NO VIOLENCIA, contra la Mujer, para lo cual líbrese el respectivo debiendo acudir a constatar su cita. QUINTO: Se acuerdan a favor de la precitada victima las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en el numerales, 3- la salida inmediata del inmueble el presunto agresor independientemente de la titularidad del mismo, 5- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia. SEXTO: se acuerda la práctica al imputado de autos una EXPERTICIA BIOPSICOSOCIAL LEGAL Y EDUCATIVA, y la victima de la presente causa, para lo cual líbrese los respectivos oficio Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. SEPTIMO: El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese lo conducente. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. Dada sellada y firmada en la sala de audiencia del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Monagas.-
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,


ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO
La Secretaria,

ABGA. FATIMA RANGEL PALACIOS