REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y
Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 22 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2017-001459
ASUNTO : NP01-S-2017-001459

FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Segundo en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la aprehensión flagrante que practicara al Ciudadano ROBERT JOSE ROJAS JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.503.407, estado civil: soltero, de profesión u oficio: estudiante, de 22 años, nacido el 11-02-1995, natural de Carúpano Estado Sucre, hijo de la ciudadana Rosa Jiménez (V) y del padre Roberto rojas, (V), residenciado en: el sector la La Cruz De la Paloma Sector San Simón Calle 1 A Casa N° 13, Maturín - Monagas - Teléfono:(0426-4856549), Propio, correo electrónico: (rojasjimenez16@gmail.com), por la presunta comisión del delito presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , por lo que en consecuencia considera esta Representación Fiscal que como quiera que de los argumentos anteriormente expuestos, así como del contenido de las actas que conforman el legajo documental de la presente causa surgen suficientes elementos de convicción que hacen procedente la precalificación que se hace,. Elementos de convicción que llevan al Ministerio Público a hacer las siguientes solicitudes. En PRIMER LUGAR: Se decrete la APREHENSIÓN COMO FLAGRANTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En LUGAR: De conformidad con lo previsto en el artículo 97 de la Ley ejusdem, que se prosiga la causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL. En TERCER LUGAR: Que se le decreten a la victima las MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD establecidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 5- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia, en cuanto a la medida de coerción personal que el Ministerio Público deba solicitar en el presente acto, solicito se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódicas ante el Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial en concordancia con la MEDIDA CAUTELAR de conformidad con el articulo 95 numeral 7mo de la ley especial que rige la materia; por último solicito copia certificada de las actuaciones, de la audiencia y de la decisión. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSOR PRIVADO ABG. FRANK GARCIA QUIEN EXPONE: ““Esta defensa una vez verificada las actas procesales y visto lo manifestado por mi representado solicito se decrete a favor del mismo la libertad sin restricciones en razón de que a criterio de esta defensa el hecho es inexistente ya que se evidencia que tomaron la precitada ley como elemento para disipar una diferencia existente entre mi defendido y el esposo de la presunta victima, por lo que solicito en consecuencia la libertad sin restricciones y se expidan copias certificadas se tosa la causa. Es todo “. Observándose lo presente:

01.- ACTA DE DENUNCIA COMUN cursante al folio 01, y su Vto. Al folio 13, de fecha 13/06/2017, donde son narradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , en calidad de Victima, quien manifestó lo siguiente:
“ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano ROBERT ROJAS ya que el mismo me agredió de manera verbal y física agarrándome por los hombros y empujándome, es todo”
02.- INSPECCION TECNICA, N ° 2101, cursante al folio 13, de fecha 13-06-2017, en donde los funcionarios actuantes LUIS YAGUARAMAY Y FRANK RAUSEO, dejan constancia de que el sitio del suceso EN EL SECTOR LA CRUZ SECTOR SAN SIMON, CALLE 1 CASA n° 13, PARROQUIA SANTA CRUZ DE MATURIN ESTADO MONAGAS, resultó ser un sitio CERRADO.
03.-. ACTA DE INVESTIGACION PENAL cursante al folio 13, de fecha 12-06-2017, en donde los funcionarios actuantes FRANK RAUSEO dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos y de cómo se produjo la ubicación y aprehensión del imputado-
04.- INFORME MEDICO FORENCE de fecha 13/06/2017, cursante al folio 15 expedida por la Medico BARBARA GONZALEZ, adscrito A LA MEDICATURA FORENSE, practicó examen a la Victima SE OMITE SU IDENTIDAD clasificando las lesiones como leve.
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar por lo concordantes y verosímiles que resultan los elementos de convicción anteriormente expuestos, las siguientes consideraciones: Delito de VIOLENCIA FÍSICA el artículo 42 Ejusdem dispone; El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis (6) a dieciocho (18) meses…. Si los actos a que se refiere el presente Artículo ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente o descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima, la pena se incrementará de un tercio a la mitad… , y el artículo 15, numeral de la Ley Orgánica Especial que regula la materia Como Toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como, lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Al respecto esta juzgadora considera oportuno, traer a colación Sentencia Nº 272 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchán, de fecha 15-02-2007, que contiene la siguiente doctrina: “…la particular naturaleza de los delitos de género, y vista la flagrancia como un estado probatorio, la prueba de la flagrancia de los delitos de género debe ser exigida en la forma y en el grado que al delito corresponde; ya que, si se requiriera siempre de pruebas directas para el arresto preventivo de los ilícitos penales, los delitos y en especial los delitos de género (por realizarse por lo usual en la intimidad) correrían el riesgo de quedar impunes, pues los delincuentes escaparían siempre de la ley. Por tanto, la exigencia de la prueba evidente en los delitos de género no se puede exigir más de lo que la propia prueba puede evidenciar…”.
Además de ello, explica Sentencia Nº 179 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0239 de fecha 10/05/2005, que: “…El testimonio de la víctima o sujeto pasivo del delito tiene pleno valor probatorio, considerándosele un testigo hábil. Al no existir en nuestro proceso penal el sistema legal o tasado en la valoración de la prueba, no se produce la exclusión del testimonio único, aun procediendo de la víctima, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de ésta o susciten en el Tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto…” y es evidentemente que a la fecha en que se denuncian tales hechos se determina que no está prescrito.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el Ciudadano: ROBERT JOSE ROJAS JIMENEZ puede ser responsable de los hechos que aquí se le imputan.

EL ARTÍCULO 90 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA
VIDA LIBRE DE VIOLENCIA DISPONE:

Las Medidas de Protección y Seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley Orgánica Especial que rige la materia. En consecuencia se imponen a sí mismo las Medidas de Protección y Seguridad al ciudadano imputado de auto en beneficio de la ciudadana víctima, a los fines de resguardar la integridad física de la víctima y de su núcleo familiar, de conformidad con el artículo 90, numerales 5 y 6 de la Ley Especial que rige la materia, como son; 5.- La prohibición de acercarse a la víctima bien sea a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o a cualquier miembro de su familia.

DE LA ORDEN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

No obstante este Tribunal observa que si bien es cierto que se encuentran acreditados los supuestos del artículo 242 ordinal 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de resultar condenado el ciudadano imputado en el curso final del proceso, la pena a imponerse en estos casos no excede de 8 años, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 242, encabezado, Ejusdem, que trata siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público del imputado o imputada , deberá imponerle mediante resolución motivada, alguna de las de las medidas previstas en lo numerales: considerando en el presente caso que es suficiente una de las medidas cautelares especiales de las contempladas en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a vivir una vida libre de violencia en su articulo 95 ordinal séptimo el cual deberá comparecer por ante el equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados a los fines de ser incorporado a (02) Orientación de la NO VIOLENCIA, contra la Mujer, para lo cual líbrese el respectivo oficio.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, esta Juzgadora como garante de derechos constitucionales y principios procesales, como contralora de los procesos penales que se colocan a su disposición y controladora además de la actividad del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estima acordar la aplicación del Procedimiento Especial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Especial que rige la materia, y así se decide

DISPOSITIVA

este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del ciudadano ROBERT JOSE ROJAS JIMENEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 25.503.407, estado civil: soltero, de profesión u oficio: estudiante, de 22 años, nacido el 11-02-1995, natural de Carúpano Estado Sucre, hijo de la ciudadana Rosa Jiménez (V) y del padre Roberto rojas, (V), residenciado en: el sector la La Cruz De la Paloma Sector San Simón Calle 1 A Casa N° 13, Maturín - Monagas - Teléfono:(0426-4856549), Propio, correo electrónico: (rojasjimenez16@gmail.com), de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. : Se ordena proseguir la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, pautado en el Artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acuerda a favor de la Victima las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, previstas en el artículo 90 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consisten en los numerales 5.- Prohibir o restringir al agresor el acercamiento a la mujer agredida. En consecuencia se impone al agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6- Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o a algún integrante de su familia. TERCERO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ROBERT JOSE ROJAS JIMENEZ, medida cautelar especial de las contempladas en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a vivir una vida libre de violencia en su articulo 95 ordinal séptimo el cual deberá comparecer por ante el equipo Interdisciplinario de estos Tribunales Especializados a los fines de ser incorporado a (02) Orientación de la NO VIOLENCIA, contra la Mujer. CUARTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por ambas partes. Cúmplase.-
La Jueza Primero de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Guardia,


Abga. MILAGRO FARIÑAS IDROGO

La Secretaria


ABGA. ROSELIN MENDOZA INAGAS