REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencia y
Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 26 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2017-001538
ASUNTO : NP01-S-2017-001538

Corresponde a este Tribunal Segundo de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, pronunciarse en relación a la presente causa, en la cual la Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado solicitó la libertad inmediata y sin restricciones del ciudadano WILFREDO JOSE CABELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.007-283, soltero, Obrero, natural de Ciudad Piar, estado Bolívar, nacido el 29-11-1971, de 47 años, hijo de la ciudadana Inocencia Cabello (F) y del ciudadano José Gregorio Jiménez, (F), residenciado en la Calle el Peú, Sector Simón Bolívar, Casa N° 7, después de la Avenida Perimetral, en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, estado Monagas, Teléfono: 04161877574 y el de mi suegra Ricarda Galán 04264850023, conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por su parte la defensa se adhirió a la solicitud formulada por la Vindicta Pública, observándose al respecto:
La presente tuvo su inicio:
ACTA DE DENUNCIA COMUN, cursante al folio 03 de fecha 21-06-2017, donde son narradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos narrados por la VICTIMA.
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL cursante al folio 06 y su Vto, de fecha 22-06-2017, donde los funcionarios del Órgano de Investigación Actuantes dejan constancia de cómo obtienen conocimiento de los hechos y de cómo se produjo la ubicación y aprehensión del Imputado.
ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N°, 594 de fecha 21-06-2017, cursante al folio 08, en la cual los funcionarios el Órgano de investigación dejan constancia del lugar de la ocurrencia de los hechos, tratándose de un sitio ABIERTO.
MEMORANDUM cursante al folio 10, de fecha 21-06-2017, donde se deja constancia que el Imputado NO PRESENTA REGISTROS POLICIALES.
ACTA DE INVESTIGACIÓN cursante al folio 11 de fecha 23-06-2017, suscrita por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que dejan constancia que LA VICTIMA NO COMPARECIÓ A PRACTICARSE LA EVALUACIÓN MEDICO FORENSE
En este sentido y una vez examinadas cada una de las actas que conforman el presente legajo documental, una vez leída tanto la declaración rendida por la victima se evidencia que, tal como lo señaló la representante del Ministerio Público, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que estamos en presencia de algún hecho punible o que se encuentra comprometida la responsabilidad penal del ciudadano WILFREDO JOSE CABELLO en la presunta comisión de algún tipo penal previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la misma no acudió al medico legalista a practicarse el examen medico forense, no sustentándose lo indicado por los funcionarios policiales, en su acta policial, con algún elemento idóneo; en virtud de ello, y como quiera que en el presente procedimiento no existe elementos de convicción suficientes para estimar que estamos en presencia de algún hecho punible, no acreditándose el primer y segundo supuesto establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la Libertad Sin Restricciones del antes mencionado ciudadano, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ellos sin perjuicio de que la Representación Fiscal continúe con la investigación y presente el acto conclusivo que a bien tenga, en su oportunidad legal correspondiente, ordenándose continuar la presente causa por la reglas del procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente: ÚNICO: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano WILFREDO JOSE CABELLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.007-283, soltero, Obrero, natural de Ciudad Piar, estado Bolívar, nacido el 29-11-1971, de 47 años, hijo de la ciudadana Inocencia Cabello (F) y del ciudadano José Gregorio Jiménez, (F), residenciado en la Calle el Peú, Sector Simón Bolívar, Casa N° 7, después de la Avenida Perimetral, en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, estado Monagas, Teléfono: 04161877574 y el de mi suegra Ricarda Galán 04264850023, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenándose continuar la presente causa por la reglas del procedimiento especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Remítase la presente causa en su oportunidad legal al despacho fiscal de procedencia. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia de presentación de imputados. Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
Jueza de Control, Audiencias y Medidas,
ABGA. MILAGRO FARIÑAS IDROGO
Secretaria,
ABGA. ROSELÍN MENDOZA INAGAS