REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 13 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-005859
ASUNTO : NP01-P-2010-005859
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Jueza: ABGA. DULCE LOBATON B.
Secretaria: ABGA. RAIZA MEJIA P.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público: Abga. Lisbeth Rojas, Abga. Carmen Cabeza B.
Víctima: SE OMITE SU IDENTIDAD .
Defensa Pública: Defensora Pública Primera Especializada Abga. Maria Eugenia González.-
Acusado: YONNAR ALEJANDRO ALVAREZ FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.535.406, venezolano, de 23 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: YUSMIRA FIGUERA (V) y de CORNELIO ALVAREZ (F), de profesión u oficio Obrero, natural de Maturín del Estado Monagas, nacido en fecha 04/06/1987, domiciliado en: San Agustín de la Pica, Calle Principal Casa S/N Parroquia La Pica, Municipio Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0416-187.69.88.
Delitos: AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, artículo 174 del Código Penal vigente.
Vista en Juicio Oral y Público la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en función de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial vigente para el momento, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
El Tribunal en virtud de que la victima no se encuentra presente, ordeno que el Juicio se celebrara totalmente a puerta cerrada debido a la naturaleza del delito, en razón a que los hechos que se iban a dilucidar en la sala tienen que ver con el pudor de una mujer de conformidad con los artículos 21, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estipulado con el articulo 316 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada para la fecha, en perfecta sintonía con el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece la obligación indeclinable que tiene el Estado de tomar las medidas administrativas, judiciales y de cualquier índole para garantizarle los derechos humanos de la mujer victima de violencia.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público Abga. Lisbeth Rojas Rodríguez, ratificó su acusación la cual presentó al estimar que el acusado se encuentra incurso en los hechos siguientes: “…“En fecha 27/10/2010 funcionarios adscritos a la Comisaría de Protección Parroquial La Pica, del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, encontrándose de servicio en dicho puesto policial recibieron llamada telefónica a través del número telefónico de esta sede policial, de una persona que no quiso identificarse por temor a futuras represalias en su contra en las que se le informaba que un sujeto que responde al seudónimo de EL NEGRO, y que en varias oportunidades se ha visto involucrado en la comisión de delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo la última oportunidad conocida la violación a una persona discapacitada (sordo-muda) a quien mantenía retenida desde hace varios días atrás en contra de su voluntad a una ciudadana en una vivienda ubicada en la Calle Principal Sector San agustín de la Parroquia, que a su vez funge de bodega de nombre “CORNELIO” y de donde se escuchaban gritos, situación que les pareció irregular por lo que optaron constituirse en comisión los funcionarios DETECTIVE 1ERA (PDM) DARIO CABELLO y los Agentes JEAN CARLOS PASTRANO y MIGDALIA JIMÉNEZ, a bordo de la unidad radio patrullera P-009 dirigiéndose hacia la dirección aportada, donde una vez apersonados, luego de unas breves pesquisas, lograron entrevistarse con una persona que fue identificada como YONNAR ALEJANDRO ÁLVAREZ FIGUERA, quien responde al apodo de EL NEGRO, quien ante las interrogantes de los funcionarios acerca de la presencia o no de alguna persona en las circunstancias indicadas, mostró una actitud esquiva y de nerviosismo ante la comisión y a la vez que dichos funcionarios escucharon que una persona gritaba solicitando auxilio desde el interior de la vivienda visitada viéndose en la necesidad de penetrar el inmueble prescindiendo de la corriente orden de allanamiento o visita domiciliaria, en virtud de de lo previsto en las excepciones establecidas en el artículo 210, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal ubicando luego de una breve inspección en un pequeño cuarto ubicado luego de la entrada de dicha residencia hacia el ala derecha, a una ciudadana evidentemente maltratada física y psicológicamente, con hematomas y excoriaciones en varias partes del cuerpo y quien les imploró le prestaran la colaboración para salir de ese lugar, ya que la persona anteriormente identificada y a quien los funcionarios mantenían bajo custodia policial, la había raptado a la fuerza durante cuatro días, durante los cuales la había golpeado, amenazado de muerte y abusado sexualmente de ella, en varias oportunidades, procediendo inmediatamente a prestarle las atenciones de rigor quedando identificada como SE OMITE SU IDENTIDAD, por lo que los funcionarios policiales procedieron a detener al ciudadano YONNAR ALEJANDRO ÁLVAREZ FIGUERA, es todo”. Ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas califico jurídicamente los hechos como los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, artículo 174 del Código Penal vigente, y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el Artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada.
DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Primera Especializada: Abga. Maria Eugenia González G., señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del Debate Oral y Totalmente a Puerta Cerrada lo siguiente: “Efectivamente se introdujo acusación en contra de mi representado por los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, artículo 174 del Código Penal vigente, oímos los elementos probatorios que traerá la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público a juicio, será a través del debate que se demostrará ante este Tribunal la inocencia de mi representado y por tanto se deberá dictar la sentencia absolutoria a favor de mi defendido. Es todo”.
EL ACUSADO
El acusado YONNAR ALEJANDRO ALVAREZ FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.535.406, fue impuesto de la finalidad del juicio, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
Posteriormente conforme al 330 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Jueza pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado YONNAR ALEJANDRO ALVAREZ FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.535.406, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. No obstante, es posterior oportunidad se le impone del Precepto Constitucional y expone: yo quiero decir que soy inocente. Es todo.
Posteriormente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal con vivencia anticipada, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para lo cual se cito a la victima, experto y experta, testigo, testigas, y funcionarios actuantes, compareciendo Expertos, Expertas, los funcionarios, no comparecencia los expertos Lismegdis López y Ángel Prescilla, adscritos a la área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, habiendo agotado las diligencias para su comparecencia ante esta sala de juicio, razón por la cual el Ministerio Público expuso que prescindiría de su testimonio como medio de prueba, por lo que el Tribunal en consecuencia y con anuencia de las partes paso a prescindir de ese medio de prueba ofrecido por la parte acusadora.
Seguido se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “…en el debate que se esta realizando en contra de la acusación del ciudadano, hay que dejar claro por AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, artículo 174 del Código Penal vigente, hay que dejar sentado que el Ministerio Público hizo un esfuerzo bastante notorio para la comparecencia de los medios probatorios para que se celebre dicho juicio, por lo que se solicita, que a pesar que no fue posible la comparecencia de la victima, se evidencia de las actas procesales que el acusado de autos desplegó acciones en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , ya que del acta policial de fecha 27/10/2010, los funcionarios actuantes quienes depusieron ante esta sala de audiencia y fueron conteste en afirmar como, cuando y donde ocurrió la aprehensión el acusado y las circunstancias, en que encontraron a la victima; de la declaración del experto médico forense adminiculada con la entrevista que se le hiciera a la victima ante el Despacho Fiscal, según consta del acta de entrevista de fecha 27/10/2010, quedando demostrada la responsabilidad penal del acusado con los suficientes elementos de convicción desvirtuándose así la inocencia del acusado, esta Representación Fiscal solicito se declare una Sentencia Condenatoria del acusado de Autos…”. Es todo.
Por su parte la Defensa Pública Primera manifestó: “… verificado que consta en el asunto que fueron traídos ante esta sala de juicio los medios probatorios promovidos por la Vindicta Pública, no compareciendo la ciudadana victima, quien es la testigo principal en estos delitos de violencia contra la mujer; el Ministerio público pretenden hacer valer ante esta sala la deposición de los funcionarios aprehensores como pruebas ciertas de la responsabilidad penal de mi representado, violentando el criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que las actas policiales no son plena prueba sino un indicio, esta defensa hace objeción a la solicitud del Ministerio Público, de la solicitud de que sea decretada una Sentencia Condenatoria en un juicio donde se mantiene incólume el principio de presunción de inocencia que desde el principio de este proceso cubre a mi defendido, es por lo que solicito se decrete la finalización del juicio y la libertad plena de mi representado. Es todo.
De conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, se le concede el derecho a Replica a las partes, haciendo uso de ese derecho la Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa hizo uso de su derecho de contrarréplica.
Se le dio la palabra al acusado YONNAR ALEJANDRO ALVAREZ FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.535.406, quien manifestó: soy inocente de todo lo que se me acusa, no soy de esa persona, soy un hombre trabajador para estar haciendo las cosas por las que se me acuso. Es todo.
Se declaró cerrado el debate oral y totalmente a puerta cerrada, y paso a deliberar de manera inmediata el Tribunal en la Sala. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
4. Declaración del ciudadano ERNESTO LUIS GARDIE ENIS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.287.988, en su calidad de: Experto Profesión: Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas Sub- Delegación Maturín del Estado Monagas, tengo 10 años en la institución, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en los Artículos 242 y 245 del Código Penal, y expuso: “ Ratifico contenido y firma del examen médico legal Nº 3751, que le practicara a la paciente Elizabeth Mercedes Briceño Presilla, el examen consta de tres partes la primera el interrogatorio donde la victima manifiesta que fue secuestrada y fue violada por un hombre, golpeada con un chopo y cortada con una navaja, arrastrada por el piso. En el Examen físico: se encontró hematoma en región periorbitaría izquierda. Herida contusa infructuosa no suturada de un centímetro de longitud en región malar izquierda. Herida cortante en el dedo índice y excoriación en rodilla izquierda. El examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal, himen perforado antiguamente. Ano rectal hipertónico pliegues anales conservados, desgarros recientes. Observaciones: desfloración antigua, signo de traumatismo ano rectal reciente. Se tomo muestra vaginal y se envía al laboratorio CICPC para análisis…”. La Fiscala pregunta ¿Puede explicar las características de una lesión contusa e infructuosa? Contesto: “…son heridas donde la piel es separa, y son infructuosas cuando son irregulares, la piel se rasga de manera irregular…”. OTRA: ¿Usted establece una herida cortante, cual es la diferencia entre esta y la anterior? Contesto: “…guardan características especiales…”. OTRA: ¿Traumatismo ano rectal reciente, podría explicar sus características? Contesto: “…Existe dos tipos de características de las lesiones recientes y antiguas, las recientes son de bordes equimóticos no cicatrizados, es decir están frescos, enmarcado en un tiempo de curación de 8 días. La Defensa Publica Especializada Pregunta ¿Qué le manifestó la ciudadana? Contesto: “…refirió que había sido secuestrada el sábado, que fue golpeada con un chopo y cortada con un cuchillo…”. OTRA: ¿Menciono algún nombre de alguna persona que le haya ocasionado esas lesiones? Contesto: “…No se encuentra plasmado en el informe, eso quiere decir que no lo menciono. Es todo…”. El Tribunal no efectúa preguntas.
5. Declaración de la ciudadana ROSA F. YANEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 12.539.084, en su calidad de: Experta Profesión: Bionalista, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas Sub- Delegación Maturín del Estado Monagas, quien fue juramentada, e identificada plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en los Artículos 242 y 245 del Código Penal, y expuso: “ …Ratifico contenido y firma del EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO SEMINAL Nº 9700-128-M0632-10, en fecha 28-10-2010, llego al laboratorio Dos (2) laminas portaobjetos e hisopos con material seminal, en las conclusiones en las piezas examinadas se encontró material de naturaleza seminal (semen)…”. Es todo. La Fiscala pregunta ¿Recuerda la fecha de esa experticia? Contesto: “…la que aparece en la experticia, no recuerdo la fecha exacta…”. OTRA: ¿Cómo se hace el procedimiento para tomar las muestras? Contesto: “…el médico forense hace el procedimiento, la toma de la muestra y la envía al laboratorio…”. OTRA: ¿Cuál es el tipo de certeza de dicha prueba? Contesto: “…el 99 % de certeza…”. OTRA: ¿En compañía de quien efectúa dicha prueba? Contesto: “…en compañía de la Lcda.: mary Moreno…”. La Defensa Publica Especializada Pregunta ¿A ese material seminal que le entregaron se le efectuó otro estudio? Contesto: “…no, solo el que la solicitud pedía…”. OTRA: ¿Si solicitaran practicar prueba de ADN, a esa muestra seminal se hace? Contesto: “…No, ya que aquí en Maturín no se practica dicha prueba…” Es todo. El Tribunal no efectúa preguntas.
6. Declaración del ciudadano DARIO ARMANDO CABELLO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.921.906, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maturín del Estado Monagas, en su calidad de Funcionario Aprehensor, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en los Artículos 242 del Código Penal, y expuso: “ …el día 27 de octubre de 2010, me encontraba en el puesto policial de La Pica, cuando recibí llamada telefónica donde me informaron que en San Agustín de la Pica tenían a una muchacha secuestrada, siendo yo el Comandante de la Brigada me constituí en comisión con Pastrano y Jiménez, nos trasladamos hasta el sitio, llegamos a una bodega salio un señor, a quien le preguntamos por un ciudadano que lo apodaban el negro, el nos manifestó que allí no estaba ninguna persona con ese apodo, luego apareció un ciudadano hablamos con el, le preguntamos si tenía a una ciudadana secuestrada, en eso es le pedimos permiso al señor, quien no los permitió, de allí salio una ciudadana y nos dijo que el no la dejaba salir, le impusimos de sus derechos y lo llevamos al Comando, se le hizo llamada a la Fiscalia del Ministerio Público. Es todo…”. La Fiscala pregunta ¿Recuerda la fecha de ese procedimiento? Contesto: “…Si, el 27 de octubre de 2010, se recibió llamada a las 6:00 de la tarde…”. OTRA: ¿Qué otro funcionario se encontraba al momento de practicar esa actuación? Contesto: “…SE OMITE SU IDENTIDAD …”. OTRA: ¿Se pudiera conocer la fuente de quien efectuó la llamada? Contesto: “…No, quien llamo no quiso manifestar ningún nombre, ni dirección…”. OTRA: ¿Con quien es la primera persona que usted tuvo comunicación? Contesto: “…con un ciudadano quien nos dijo era el dueño, luego salio del cuarto un ciudadano…”. OTRA: ¿Qué lapso transcurrió desde el momento que ustedes se comunicamos con el señor y la parición de la muchacha? Contesto: “…como 10 minutos. Es todo…”. La Defensa Pública Especializada Pregunta: ¿Usted puede indicar la dirección exacta del lugar donde fueron? Contesto: “…Calle principal de San Agustín de la Pica, Casa S/N, en una Bodega…”. OTRA: ¿En un procedimiento como este los funcionarios obvian el informar los motivos de su presencia en el lugar? Contesto: “…en este caso, cuando estábamos hablando con el dueño de la casa, apareció el ciudadano lo llamamos el cual no hizo resistencia acudió a nuestro llamado, luego escuchamos a la muchacha…”. OTRA: ¿Usted dejo constancia en el Acta Policial que el ciudadano le dio permiso para entrar a su residencia visto que no tenían ninguna orden? Contesto: “…no, se dejó constancia de ello, pero si del resto del procedimiento policial…”. OTRA: ¿Cuál fue la actitud de mi representado al momento de la aprehensión? Contesto: “…normal, tranquilo…” Es Todo. El Tribunal no efectúa preguntas.
7. Declaración del ciudadano JEAN CARLOS PASTRANO, titular de la cédula de identidad Nº 14.940.803, adscrito al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maturín del Estado Monagas, en su calidad de Funcionario Aprehensor, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en los Artículos 242 del Código Penal, y expuso: “ …estando en mi rol de servicio recibimos llamada de una persona que no se quiso identificar, informando que en una bodega se me olvido el nombre, yo venía manejando la unidad, yo me baje fue el Comandante y una femenina que se entrevisto con un señor, y conversaron con un muchacho y al ciudadano que esta en sala, y se lo trajeron. Es todo…”. La Fiscala pregunta ¿Usted recuerda la fecha de la actuación que acaba de relatar? Contesto: “…eso fue el 27 de octubre de 2010…”. OTRA: ¿Usted era el conductor del vehiculo? Contesto: “…Si, yo conducía…”. OTRA: ¿Usted permaneció durante ese procedimiento en el vehículo? Contesto: “…si, para resguardar a los demás funcionarios…”. La Defensa Pública Especializada Pregunta: ¿Tiene usted conocimiento si durante la llamada aportaron algún dato? Contesto: “…No, esa llamada la recibió el Comandante…”. Es todo. El Tribunal no efectúa preguntas.
8. Declaración de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, Profesión: Lcda. En Bionalisis, en su calidad de: Experta, adscrita al Laboratorio de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas Sub- Delegación Maturín del Estado Monagas, tengo 12 años en la institución, quien fue identificada y juramentada plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en los Artículos 242 y 245 del Código Penal, y expuso: “ Ratifico contenido y firma del Informe Pericial Nº 9700-128-M0632-10, consistente a una Experticia Seminal, en octubre de 2010, se remitió Dos (2) laminas porta objeto extendido de secreción vaginal, y un hisopo pertenecientes a la ciudadana Elizabeth Mercedes Briceño Presilla, donde de la observación microscópica (coloración de giemsa) se observaron células espermáticas, en el hisopo se evidencio antigeno prostático, donde se encontró sustancia de naturaleza seminal es decir presencia de semen, es todo…”. La Fiscala pregunta ¿Recuerda la fecha exacta? Contesto: “…No, solo que se practico en octubre de 2010…”. OTRA: ¿Cómo llego esa prueba al Laboratorio? Contesto: “…La muestra fue remitida de medicatura forense debidamente embalada y etiquetada…”. OTRA: ¿Cuál es el porcentaje de certeza de esa prueba? Contesto: “…el grado de certeza es de 100 %...”. Es todo. La Defensa Pública Especializada Pregunta ¿Se le realizo otro estudio a esas muestras, como por ejemplo la de ADN? Contesto: “…no, yo me limito a la solicitud que se establece en el oficio de remisión…” Es todo. El Tribunal no efectúa preguntas.
9. Declaración de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, adscrita al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maturín del Estado Monagas, en su calidad de Funcionaria Aprehensora, quien fue juramentada, e identificada plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en los Artículos 242 del Código Penal, y expuso: “ …eso fue el 27 de octubre de 2010, se recibió llamada de una persona, informando que en San agustín se encontraba una joven, llegamos al sitio, el Comandante solicito permiso para entrar a la casa, el dueño da el permiso y encontramos la muchacha, con golpes, conversaron con un muchacho, lo impusimos de sus derechos, y los llevamos hasta el Despacho. Es todo…”. La Fiscala pregunta ¿Recuerda la hora? Contesto: “…Si, el 27 de octubre de 2010, como a las 5:50 de la tarde…”. OTRA: ¿Cuál fue la primera actuación que efectuó? Contesto: “…Hablamos con el papá del joven, le pedimos permiso, nos dejo pasar, y encontramos a la muchacha…”. OTRA: ¿Usted pudo ver en que lugar tenía las lesiones? Contesto: “…en la parte de la cara y el ojo…”. La Defensa Pública Especializada Pregunta: ¿Puede indicar el nombre de la persona que realiza la llamada? Contesto: “…No…”. OTRA: ¿Usted recuerda la identificación de ese señor con quién se entrevistó? Contesto: “…Eso fue hace años, no lo recuerdo…”. Es todo. El Tribunal no efectúa preguntas.
7.-Resultado del Informe Médico Legal Numero 3751, practicado por el experto profesional Ernesto Gardie Enis, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.287.988 adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Maturín del Estado Monagas, a la ciudadana Elizabeth Mercedes Briceño Presilla, en el que se hace constar lo siguiente: Informe Medico Legal, ordenado por Poli-Maturín, practicado la paciente: SE OMITE SU IDENTIDAD. Fecha del Examen: 28-10-10, Interrogatorio: la paciente refiere fue secuestrada desde el sábado 23-10-10 y fue violada por un hombre, golpeada con un chopo y cortada con una navaja, arrastrada y fue violada por un hombre, golpeada con un chopo y cortada con una navaja, arrastrada por el piso. En el Examen físico: se encontró hematoma en región periorbitaría izquierda. Herida contusa infructuosa no suturada de un centímetro de longitud en región malar izquierda. Herida cortante en el dedo índice y excoriación en rodilla izquierda. El examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal, himen perforado antiguamente. Ano rectal hipertónico pliegues anales conservados, desgarros recientes. Observaciones: desfloración antigua, signo de traumatismo ano rectal reciente. Se tomo muestra vaginal y se envía al laboratorio CICPC para análisis.
8.-Resultado del Informe Pericial Nº 9700-128-M0632-10, Experticia Seminal, suscrita por las Expertas Rosa Yánez F. y Mary Moreno, adscritas al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, practicada a Dos (2) laminas porta-objeto con extendido de secreción vaginal, y un hisopo pertenecientes a la ciudadana Elizabeth Mercedes Briceño Presilla, investigación de material de naturaleza seminal. Observación microscópica (coloración de giemsa), se observaron células espermáticas. (Pieza 1). Antigeno prostático específico. Positivo (Pieza 2). Resultados/ Conclusión. En las piezas examinadas se encontró material de naturaleza seminal. (Semen).
9.-Resultado del Inspección Técnica N° 5429, practicada por los Funcionarios Lismegdis López y Ángel Presilla, adscritos a la área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, “ se traslado y constituyo una comisión en la Calle Principal, Casa Sin Número, Sector San Agustín de la Pica, Maturín Estado Monagas, lugar en la cual se acordó efectuar Inspección Técnica, “El lugar a inspeccionar, resulta ser un sitio cerrado, correspondiente a la parte de la referida casa, la cual se encuentra fabricada rudimentariamente, y presenta su fachada y entrada principal orientada en sentido sur con respecto a la referida calle, la misma se encuentra protegida por un cercado de estantes de madera y laminas de zinc, presentando una entrada protegida por una puerta elaborada en metal, con su sistema de seguridad a cadena y candado, sin signos de violencia en su estructura, la cual se encontraba cerrada para el momento de realizar la presente inspección, apreciándose todo en buen estado, se hace notorio una iluminación natural de buena intensidad, temperatura ambiental calida, ausencia de vigilancia tanto pública como privada. Todo esto para el momento de realizar la presente inspección técnica relacionada con investigación de carácter penal.
Esta juzgadora no valora dicho testimonio pues sólo se desprende que los funcionarios Lismegdis López, en compañía del funcionario Ángel Presilla, realizó la inspección técnica al sitio del suceso, y en ella solo se describió un inmueble ubicado Calle Principal, Casa Sin Número, Sector San Agustín de la Pica, Maturín Estado Monagas, donde presuntamente sucedieron unos hechos, sin existir evidencias de interés criminalísticos, testimonio que no permite determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos y aun menos permite demostrar responsabilidad alguna del acusado de marras. ASI SE DECIDE.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
Y NO EVACUADOS
La Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público solicito que se prescindiera del testimonio los expertos Lismegdis López y Ángel Presilla, Expertos adscritos a la área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, por ante este Tribunal, quien fue promovida por la misma Fiscala del Ministerio Público, por estimar que una vez agotadas las diligencias necesarias para lograr que comparecieran no fue posible, y considerando la parte promovente que resultaban irrelevantes dichas declaraciones, aunado a que la Defensa Pública Especializada no realizó ninguna objeción al respecto, se prescindió de la declaración de los expertos, agotadas como fueron las diligencias pertinentes para lograr que compareciera no siendo posible, de conformidad a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a localizar para su conducción ante este Tribunal Penal por la fuerza pública, el Ministerio Público quien fue la parte promovente considero que se podía prescindir de ella como experta.
Posteriormente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para lo cual se cito a la victima, Expertos, y funcionarios actuantes, compareciendo todos los medios probatorios por estar debidamente citados, y la victima no fue ubicada verificándose que para la apertura del presente debate se agotaron las vías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, hasta su citación por la vía de carteles tal como lo indica el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público expuso que prescindiría de los testimonios como único medios de pruebas, por lo que el Tribunal en consecuencia y con anuencia de las partes paso a prescindir de los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora, siendo solo dos funcionarios los que acuden al llamado del Tribunal.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, es concluyen para este órgano decidor, que conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y totalmente a puerta cerrada, no se logro acreditar los hechos punibles atribuido al Acusado por la representante de la Vindicta Pública. Esta Juzgadora al realizar un análisis exhaustivo al merito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre si, y siguiendo la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual se realizó de la siguiente manera: Por cuanto en relación a los hechos objeto del proceso los funcionarios actuantes, quienes aún cuando fueron contestes en sus afirmaciones, sin embargo, no se logro la incorporación al debate de ningún elemento probatorio que pudiera corroborar las aserciones sostenidas por dichos funcionarios, tales como sería el testimonio de la Victima Elizabeth Mercedes Briceño Presilla, de quien no fue posible su testimonio ante esta sala de juicio, a pesar que este órgano jurisdiccional hizo todo lo conducente a los fines de lograr su comparencia no pudo ser ubicada. ASI SE DECLARA.
La declaración del Experto Profesional II ERNESTO GARDIE E., portadora de la Cedula de Identidad Nº V- 9.287.988, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas, es valorada adminiculada al resultado del Informe Médico Legal Numero 3751, de fecha 29 de Octubre de 2010, el cual al momento de su declaración reconoció en contenido y firma, y aportó al presente proceso la certeza que las lesiones que presentaba la víctima Elizabeth Mercedes Briceño Presilla, en el presente proceso era las siguientes: Examen físico: se encontró hematoma en región periorbitaría izquierda. Herida contusa infructuosa no suturada de un centímetro de longitud en región malar izquierda. Herida cortante en el dedo índice y excoriación en rodilla izquierda. El examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal, himen perforado antiguamente. Ano rectal hipertónico pliegues anales conservados, desgarros recientes. Observaciones: desfloración antigua, signo de traumatismo ano rectal reciente. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, valorado en conjunto con la experticia suscrita quien la reconoció en contenido y firma, siendo conteste con el informe presentado por el experto médico forense. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, valorado en conjunto con la experticia suscrita quien la reconoció en contenido y firma, siendo conteste con el informe presentado por el experto médico forense, quedando claro de la exposición del experto las lesiones que presentaba la victima, también en el examen genital se indica que se tomo muestra de secreción vaginal, la cual fue determinada por la comparecencia de la Experta en sala, lo cual pudo dar indicio de haber ocurrido una penetración vaginal.
Aun cuando se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás pruebas evacuadas en el Juicio, así como explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, pero resultando equivoco el quien o que se las pudo ocasionar. Así se decide.-
De la Declaración de los testigos ciudadanos DARIO ARMANDO CABELLO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.921.906, JEAN CARLOS PASTRANO, titular de la cédula de identidad Nº 14.940.803, Funcionarios Actuantes, y la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, funcionaria actuante, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maturín del Estado Monagas, solo le dieron a esta Juzgadora la certeza del modo, lugar y tiempo en que ocurrió la aprehensión del ciudadano YONNAR ALEJANDRO ALVAREZ FIGUERA. Así se decide.
En este mismo orden de ideas en lo que respecta a las declaraciones de los Expertas Lcdas. En Bionalisis Rosa Yánez F. y Mary Isabel Moreno C., adscritas al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, que actuaron como expertas, no obstante, sus afirmaciones guarda estrecha relación con el contenido del Informe Pericial Nº 9700-128-M0632-10, Experticia Seminal, por ellas realizadas, dándosele pleno valor probatorio por ser objetivas dichas probanzas, sin embargo, no son suficientes para dar por acreditado el hecho punible objeto del debate, resulta obvio la imposibilidad de demostrar responsabilidad del Acusado. ASI SE DECLARA.
Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado como delito de Violencia Contra las Mujeres los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, artículo 174 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Mercedes Briceño Presilla; Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: YONNAR ALEJANDRO ALVAREZ FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.535.406, por el delito mencionado, el cual fue admitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la oportunidad legal pertinente. Siendo así, de lo ocurrido en el debate, podemos decir que en efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse a la conciencia de esta Juzgadora. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien aquí decide se encuentra en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas, no logrando disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano YONNAR ALEJANDRO ALVAREZ FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.939.378, en los hechos acusados. Así se decide.-
Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal Segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en Tratados Internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez o la Jueza debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Publico a la audiencia oral y totalmente a puerta cerrada para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado, y que aplicarse por los funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de la no responsabilidad a través de una sentencia absolutoria, ya que la duda se entiende como carencia de certeza, es decir, la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, al no quedar demostrado los hechos objeto del proceso argüido durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público y no habiendo quedado desvirtuado la presunción de inocencia del Acusado; estima esta Juzgadora en consecuencia la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal es declarar INCULPABLE al ciudadano YONNAR ALEJANDRO ALVAREZ FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.535.406, venezolano, de 23 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: YUSMIRA FIGUERA (V) y de CORNELIO ALVAREZ (F), de profesión u oficio Obrero, natural de Maturín del Estado Monagas, nacido en fecha 04/06/1987, domiciliado en: San Agustín de la Pica, Calle Principal Casa S/N Parroquia La Pica, Municipio Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0416-187.69.88, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, artículo 174 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Mercedes Briceño Presilla, toda vez que construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del Principio de Inocencia que obra a favor de la persona imputada, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la Decisión de Culpabilidad. Por otro lado, lo más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona por un delito si este no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del Debate Contradictorio, y que en el supuesto de que se acredite, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el Acusado. ASI SE DECIDE.
No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, los expertos, las experticias y los testigos y testigas, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. ASI SE DECIDE.
S decreta el cese de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano YONNAR ALEJANDRO ALVAREZ FIGUERA, y se ordena su inmediata libertad desde esta sala de juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio en los delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Así Se Decide.
Se ORDENA el cese de las Medidas de Protección y Seguridad que pudieran pesar en contra del ciudadano YONNAR ALEJANDRO ALVAREZ FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.535.406.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primero Primera Instancia en Función de Juicio en los delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano YONNAR ALEJANDRO ALVAREZ FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.535.406, venezolano, de 25 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: YUSMIRA FIGUERA (V) y de CORNELIO ALVAREZ (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Maturín del Estado Monagas, nacido en fecha 04/06/1987, domiciliado en: San Agustín de la Pica, Calle Principal Casa S/N Parroquia La Pica, Municipio Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0426-997.76.67, de la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD artículo 174 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y totalmente a puerta cerrada no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto al tipo penal que le imputara la representanta del Ministerio Público, CREÁNDOSE PARA ESTE TRIBUNAL UNA DUDA RAZONABLE RESPECTO DE SU CULPABILIDAD, y visto que hemos llegado en la fase de culminación del presente proceso y por cuanto fue dilucidado el presente hecho ante esta sala de juicio y traídos como fueron las pruebas promovidas por el Ministerio Público a cargo de la Fiscalía Décima Quinta , y por la comunidad de las pruebas anunciado por el Defensora Publica Primera Especializada las cuales le dieron la convicción a esta Juzgadora de la verdad de los hechos, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar una Sentencia Absolutoria. SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se decreta el cese de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano YONNAR ALEJANDRO ALVAREZ FIGUERA, y se ordena su inmediata libertad desde esta sala de juicio; asimismo se ORDENA el cese de las Medidas de Protección y Seguridad que pudieran pesar en contra del acusado. CUARTO: Se ordena la exclusión del prenombrado ciudadano YONNAR ALEJANDRO ALVAREZ FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.535.406, venezolano, de 23 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: YUSMIRA FIGUERA (V) y de CORNELIO ALVAREZ (F), de profesión u oficio Obrero, natural de Maturín del Estado Monagas, nacido en fecha 04/06/1987, domiciliado en: San Agustín de la Pica, Calle Principal Casa S/N Parroquia La Pica, Municipio Maturín Estado Monagas. Teléfono: 0416-187.69.88, del Sistema de Información Policial (SIPOL). Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los Principios Procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración.
La Jueza Primera de Juicio,
ABGA. DULCE LOBATON B.
La Secretaria Judicial,
ABGA. RAIZA MEJIA P.
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