REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 2 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-565
ASUNTO : NP01- P-2011-565
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Jueza: ABGA. DULCE LOBATON B.
Secretaria: ABGA. YOMAIRA PALOMO E.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscala Novena del Ministerio Público: Abga. Lérida Rodríguez, Abga. Yomaira González N.
Víctima: ADOLESCENTE, de 16 años de edad que de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Defensa Privada: ABG. DIOGENES VEGAS.
Acusado: ALBERTO RAFAEL MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.339.962, Venezolano, Natural de San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta Estado Monagas, nacido en fecha 10-07-1967, de 44 años de edad, y de oficio: Docente, Estado Civil: Casado, hijo de: Juana Moreno (V) y de Miguel Dimas Contreras (V) domiciliado en el Sector Alto Paramaconi, Calle 03, Casa Nº 153, Parroquia Los Godos, Municipio Maturín, Estado Monagas.
Delito: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
Vista en Juicio Oral y Público la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en función de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la Fiscalia del Ministerio público solicito que el juicio se realizara a puerta cerrada visto que la victima es una Adolescente de 16 años de edad.
El Tribunal oído lo expuesto por la Representación Fiscal como titular de la acción penal y parte de buena fe, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera oral y a puerta cerrada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 ejusdem en perfecta sintonía con los artículos 8, 65 Parágrafo Segundo y 588 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscala Novena del Ministerio Público Abga. Lérida Rodríguez, ratificó su acusación la cual presentó al estimar que el acusado se encuentra incurso en los hechos siguientes: “ Desde que la Adolescente (se omite su identidad por razón de la Ley), tenía 11 años de edad, el ciudadano ALBERTO RAFAEL MORENO de 38 años de edad, quien es la pareja de su madre y su padrastro, abusaba sexualmente de ella, en la residencia donde convivían ubicada en la calle 05, casa Nº.- 154 Sector Alto Paramaconi Maturín del Estado Monagas, aprovechándose de la superioridad de la fuerza y del sexo, hecho que la víctima no se atrevía a denunciar por miedo a que su madre no le creyera hasta el día 05- 04-2011, cuando en horas de la madrugada cuando la adolescente (Se omite su identidad por razón de la ley)se levantó al baño se percató que su hermana (la víctima adolescente) de quien se omite su identidad por razón de la ley, no estaba en la cama y vio que en el cuarto del ciudadano ALBERTO RAFEL MORENO, éste se encontraba encima de su hermana, manteniendo relaciones sexuales con ella y al ser sorprendido por la hermana de la víctima, le inventó que estaba pasando una música al celular, pero la Adolescente hermana de la víctima Adolescente no le creyó, ya que en otras oportunidades había visto al ciudadano ALBERTO RAFAEL MORENO abusando sexualmente de su hermana. es todo”. Ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas califico jurídicamente los hechos como el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DEFENSA
El Defensor Privado: Abg. ABG. DIOGENES VEGAS, señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del Debate Oral y Totalmente a Puerta Cerrada lo siguiente: “Efectivamente se introdujo acusación en contra de mi representado por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, oímos los elementos probatorios que traerá la Fiscalía a juicio, será a través del debate que se demostrará ante este Tribunal la inocencia de mi representado y por tanto se deberá dictar la sentencia absolutoria a favor de mi defendido. Es todo”.
EL ACUSADO
El acusado ALBERTO RAFAEL MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.339.962, fue impuesto de la finalidad del juicio, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
Posteriormente conforme al 347 del Código Orgánico Procesal Penal, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Jueza pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado ALBERTO RAFAEL MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.339.962, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. No obstante, es posterior oportunidad se le impone del precepto constitucional y expone: yo quiero decir que soy inocente, que de verdad que como yo soy un hombre trabajador como voy a cometer algo así, si eso hubiese sido verdad yo no hubiese acompañado a los policías, como lo hice, yo soy inocente. Es todo.
Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para lo cual se cito a la victima, experto y experta, testigo, testigas, y funcionarios actuantes, compareciendo solo dos expertos, no compareciendo el experto Javier Urdaneta, la ciudadana Roselis Vargas, en su condición de funcionaria aprehensora, ni la victima adolescente de 16 años de edad, habiendo agotado las diligencias para su comparecencia ante esta sala de juicio, razón por la cual el Ministerio Público expuso que prescindiría de dichos testimonios como medio de prueba, por lo que el Tribunal en consecuencia y con anuencia de las partes paso a prescindir de los prenombrados medios de prueba ofrecido por la parte acusadora.
Seguido se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “…en el debate que se esta realizando en contra del ciudadano ALBERTO RAFAEL MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.339.962, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de una Adolescente de 16 años de edad, de quien se omite su identificación por razones de Ley, no se pudo constatar a través de las declaraciones o deposiciones traídas ante este Tribunal de Juicio, el Ministerio Publicó, no pudo demostrar la responsabilidad penal del acusado ALBERTO RAFAEL MORENO, de los hechos, por cuánto una de las pruebas fundamentales a los fines de demostrar la culpabilidad es el testimonio de la víctima el cual a pesar de haberse agotado todas y cada una de la vías para hacer comparecer ante esta sala de audiencias, tal como consta al folio 90 y siguiente, de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que al víctima se encuentra debidamente notificada y la misma, no ha comparecido por lo que no contando con el testimonio de la victima se hace imposible, para el Ministerio Publico, demostrar la responsabilidad penal del acusado, y por ello le solicita al Tribunal en uso de las atribuciones conferidas en la Ley del Ministerio Publico, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, del Código Orgánico Procesal Penal una Sentencia Absolutoria, al no tener elementos suficientes para desvirtuar, la inocencia del acusado, solicito se declare la absolutoria del acusado…”.
Por su parte la Defensa Privada manifestó: … verificado que consta en el asunto que fueron traídos ante esta sala de juicio los medios probatorios promovidos por la Vindicta Pública, la defensa no hace objeción a la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se dicte una Sentencia Absolutoria de mi representado decretada la absolutoria, y se decrete la finalización del juicio y la libertad plena de mi representado desde esta sala de juicio. Es todo.
De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, no haciendo uso de ese derecho la fiscal del Ministerio Público, en consecuencia la Defensa no hace uso de su derecho de contrarréplica.
Se le dio la palabra al acusado ALBERTO RAFAEL MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.339.962, quien manifestó: soy inocente, pido mi libertad, soy un hombre trabajador. Es todo.
Se declaró cerrado el debate oral y totalmente a puerta cerrada, y paso a deliberar de manera inmediata el Tribunal en la Sala. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
1. Declaración del ciudadano Dr. ERNESTO LUIS GARDIE ENIS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 9.287.988, en su calidad de EXPERTO MEDICO FORENSE, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas Sub- Delegación Maturín del Estado Monagas, con 10 años en la institución, quien fue juramentado e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en los Artículos 242 y 245 del Código Penal, hizo un relato de los hechos: “ Ratifico contenido y firma del examen médico legal que le practicara a la paciente SE OMITE, adolescente de 16 años de edad, el examen consta de tres partes la primera el interrogatorio donde la paciente refiere que desde los 11 años de edad ha venido abusando de ella, en el examen físico para el momento del reconocimiento no se apreciaron lesiones externas. Al examen Ginecológico tal y como esta escrito presenta genitales externos de aspecto y configuración normal, Himen con desgarros antiguos cicatrizados a las 3, 5, 7, 9 según esfera del reloj. y el examen ano rectal esfínter anal hipertónico. Pliegues anales conservados. Desgarros recientes de 0,5 cm. de longitud a las 6 según esfera del reloj. Observaciones: desfloración antigua. Signo de traumatismo ano rectal reciente….” LA FISCALA PREGUNTA: ¿Que le manifestó la Adolescente? CONTESTO: “… que era abusada desde los 11 años de edad...”. OTRA: Pregunta ¿En el examen físico que se encontró? CONTESTO: “… en el examen físico no hubo lesiones que calificar…”. OTRA: ¿Diga usted, que diferencia hay entre un desgarro antiguo y reciente? El experto solicita un papel y lápiz a los fines de graficar su explicación en relación a los desgarros antiguos y cicatrizados, cuando se identifica desgarros antiguos quiere decir himen cicatrizado, los bordes están cerrados, no hay inflamación, no hay sangrado, sanado; carácter reciente esta sangrando, esta inflamado. LA DEFENSA PRIVADA Pregunta: ¿Diga Usted como pudo producir el desgarro reciente y haber pliegues anales conservados? CONTESTO: “… esa zona a pesar de estar siendo por primera vez abordadas, es por eso los esfínteres anales hipertónicos y por eso se debe pliegues anales conservados. En oportunidades los pliegues anales se borran por las veces que son abordadas. El Tribunal no efectúa preguntas.
2. Declaración del ciudadano OMAR ORLANDO PEÑA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.522.459, Profesión u oficio: Funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalista Sub-Delegación Maturín, en calidad de EXPERTO, con 06 años de servicio en la institución, y expone: “…ratifico contenido y firma de la inspección técnica Nº 1840, me encontraba de guardia una vez recibida denuncia y realizada las averiguaciones me traslade hasta Alto Paramaconi a efectuar la inspección del sitio mencionado por la victima la cual era de los llamados cerrados, consistente en una vivienda con paredes pintadas de color azul…”. LA FISCALA PREGUNTA: ¿Qué función desempeñaba para el momento? CONTESTO: “…cubría la guardia y realice la inspección técnica en compañía del compañero Javier Urdaneta, quienes éramos el grupo de guardia en ese momento. OTRA: ¿Se trataba del sitio del suceso que señalo la victima? CONTESTO: “…Si, al Alto Paramaconi…”. OTRA: ¿Recuerda las características del sitio? CONTESTO: “… era una casa azul, techo de zinc, al entrar estaba una sala, luego estaban las habitaciones…”. LA DEFENSA PRIVADA manifestó que no le realizaría preguntas al experto. El Tribunal no efectuó preguntas.
3.-Resultado del Informe Médico Legal S/N, practicado por el experto profesional Ernesto Gardie Enis, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.287.988, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Departamento de Ciencias Forenses del Estado Monagas, en el que se hace constar lo siguiente: Informe Medico Legal, ordenado por Sub- Delegación (A) Maturín., practicado la paciente: Adolescente de 16 años de edad, de quien se omite su identificación por razones de Ley. Fecha del Examen: 06-04-2011, Interrogatorio: paciente refiere que desde los 11 años de edad ha venido abusando de ella. Se realizo examen en presencia de su mamá: SE OMITE. Examen Físico: Para el momento del reconocimiento no se apreciaron lesiones externas. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen con desgarros antiguos cicatrizados a las 3, 5, 7, 9 según esfera del reloj. Examen ano rectal: Esfínter anal hipertónico. Pliegues anales conservados. Desgarros recientes de 0,5 cm. de longitud a las 6 según esfera del reloj. Observaciones: Desfloración antigua. Signo de traumatismo ano rectal reciente.
4.- Inspección Técnica Nº 1840, practicada por expertos Javier Urdaneta y Agente Omar Peña, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, “ se trasladaron y constituyo una comisión en la Calle 05, Casa Nº 154, Sector Alto Paramaconi. Parroquia Los Godos Municipio Maturín Monagas, lugar en la cual se acordó efectuar Inspección Técnica, “El lugar a inspeccionar, resulta ser un sitio cerrado, correspondiente a una vivienda familiar,…dicha vivienda presenta su fachada frisada y pintada en color azul, en la cual presenta una puerta batiente contentivo de una hojas de metal hierro pintadas de color blanco sin signos de violencia… se constata que esta construida en su totalidad en bloques frisados pintado de color azul su parte interna, techo de laminas, y piso de cemento pulido, en primer lugar se encuentra el área de la sala recibo presentando un juego de muebles de madera pintado de color caoba, en el lateral derecho se visualizan dos entradas que comunican a las habitaciones desprovistas de su puertas de seguridad las habitaciones cada una con una cama matrimonial y una individual recubiertas con su respectivas sabanas, seguido se aprecia el área de la cocina con todos sus muebles para tal fin(…) SIC.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
Y NO EVACUADOS
La Fiscala Novena solicito que se prescindiera de los testimonios del experto Javier Urdaneta, de la ciudadana Roselis Vargas, en su condición de funcionaria aprehensora, y de la victima Adolescente de 16 años de edad, por ante este Tribunal, quienes fueron promovidos por la Representación Fiscal, por estimar que una vez agotadas las diligencias necesarias para lograr que comparecieran no fue posible, en el caso de la victima a pesar de estar debidamente citada, considerando la parte promovente que resultaban irrelevantes dichas declaraciones, aunado a que la Defensa Privada no realizó ninguna objeción al respecto, se prescindió de la declaración de los prenombrado ciudadano y de las ciudadanas, agotadas como fueron las diligencias pertinentes para lograr que compareciera no siendo posible, de conformidad a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a localizar para su conducción ante este Tribunal Penal por la fuerza pública, el Ministerio Público quien fue la parte promovente considero que se podía prescindir de dichos testimonios.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, es concluyen para este órgano decidor, que conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y totalmente a puerta cerrada, no se logro acreditar los hechos punibles atribuido al Acusado por la representante de la Vindicta Pública. Esta Juzgadora al realizar un análisis exhaustivo al merito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre si, y siguiendo la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual se realizó de la siguiente manera: Por cuanto en relación a los hechos objeto del proceso los funcionarios actuantes, quienes aún cuando fueron contestes en sus afirmaciones, sin embargo, no se logro la incorporación al debate de ningún elemento probatorio que pudiera corroborar las aserciones sostenidas por dichos funcionarios, tales como sería el testimonio de la Victima Adolescente de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien manifestó en sala “Yo vine a decir que suelten a ese señor, eso fue un error, yo esta tomando, la policía me presiono, pido que lo suelten”. ASI SE DECLARA.
La declaración del Experto Profesional II Dr. ERNESTO GARDIE E., portador de la Cedula de Identidad Nº V- 9.287.988, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas (CICPC), Sub-Delegación Maturín, Estado Monagas, es valorada adminiculada al resultado del Informe Médico Legal S/N, de fecha 06 de Abril de 2011, el cual al momento de su declaración reconoció en contenido y firma, y aportó al presente proceso la certeza que las lesiones que presentaba la víctima adolescente en el presente proceso era las siguientes: Examen Físico: Para el momento del reconocimiento no se apreciaron lesiones externas. Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen con desgarros antiguos cicatrizados a las 3, 5, 7, 9 según esfera del reloj. Examen ano rectal: Esfínter anal hipertónico. Pliegues anales conservados. Desgarros recientes de 0,5 cm. de longitud a las 6 según esfera del reloj. Observaciones: Desfloración antigua. Signo de traumatismo ano rectal reciente. Quedando claro de la exposición del experto que las lesiones ginecológicas que presentaba la victima eran antiguas, y en cuanto a el Examen ano rectal Esfínter anal hipertónico. Pliegues anales conservados. Desgarros recientes de 0,5 cm. de longitud a las 6 según esfera del reloj; resultando equivoco el quien o que se las pudo ocasionar creando esto duda razonable; considerando ésta Juzgadora que el testimonio de éste ciudadano fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, por lo que a esta declaración adminiculado al resultado del Informe Médico Legal S/N, de fecha 06 de Abril de 2011, suscrito por el experto Doctor ERNESTO GARDIE E., portador de la Cedula de Identidad Nº V- 9.287.988, adscrito a la Medicatura Forense de la Sub-Delegación de Maturín del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se les otorga el valor de prueba pericial, que genera certeza sobre las lesiones que presentara la victima, no así sobre la responsabilidad penal del acusado. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas en lo que respecta a la declaración del funcionario OMAR ORLANDO PEÑA CONTRERAS, titular de la cedula de identidad Nº 16.522.459, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas Sub- Delegación Maturín del Estado Monagas, que actuó como experto, no obstante, sus afirmaciones guarda estrecha relación con el contenido de la Inspección Técnica Nº 1840, practicada en la Calle 05, Casa Nº 154, Sector Alto Paramaconi. Parroquia Los Godos Municipio Maturín Monagas por el realizada, y merecer pleno valor probatorio por ser objetivas dichas probanzas, sin embargo, no son suficientes para dar por acreditado el hecho punible objeto del debate, resulta obvio la imposibilidad de demostrar responsabilidad del Acusado. ASI SE DECLARA.
Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado como delito de Violencia Contra las Mujeres el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente que de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente se omite su identificación; Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: ALBERTO RAFAEL MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.339.962, por el delito mencionado, el cual fue admitido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Especializado del Estado Monagas, en la oportunidad legal pertinente en virtud de tratarse de un procedimiento especial, así ordenado por ese Órgano Jurisdiccional. Siendo así, de lo ocurrido en el debate, podemos decir que en efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse a la conciencia de esta Juzgadora. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien aquí decide se encuentra en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas, no logrando disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano ALBERTO RAFAEL MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.339.962, en los hechos acusados. Así se decide.-
Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal Segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en Tratados Internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez o la Jueza debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscala Novena del Ministerio Publico a la audiencia oral y totalmente a puerta cerrada para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado, y que aplicarse por los funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de la no responsabilidad a través de una sentencia absolutoria, ya que la duda se entiende como carencia de certeza, es decir, la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, al no quedar demostrado los hechos objeto del proceso argüido durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público y no habiendo quedado desvirtuado la presunción de inocencia del Acusado; estima esta Juzgadora en consecuencia la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal es declarar INCULPABLE al ciudadano ALBERTO RAFAEL MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.339.962, Venezolano, Natural de San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta Estado Monagas, nacido en fecha 10-07-1967, de 44 años de edad, y de oficio: Docente, Estado Civil: Casado, hijo de: Juana Moreno (V) y de Miguel Dimas Contreras (V) domiciliado en el Sector Alto Paramaconi, Calle 03, Casa Nº 153, Parroquia Los Godos, Municipio Maturín, Estado Monagas, por la comisión del delito de delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de una ADOLESCENTE, de 16 años de edad que de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se omite su identificación, toda vez que construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del Principio de Inocencia que obra a favor de la persona imputada, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la Decisión de Culpabilidad. Por otro lado, lo más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona por un delito si este no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del Debate Contradictorio, y que en el supuesto de que se acredite, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el Acusado. ASI SE DECIDE.
No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, los expertos, las experticias y los testigos y testigas, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. ASI SE DECIDE.
Se decreta el cese de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano ALBERTO RAFAEL MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.339.962, y se ordena su inmediata libertad desde esta sala de juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio en los delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primero Primera Instancia en Función de Juicio en los delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano ALBERTO RAFAEL MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.339.962, Venezolano, Natural de San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta Estado Monagas, nacido en fecha 10-07-1967, de 30 años de edad, y de oficio: Docente, Estado Civil: Casado, hijo de: Juana Moreno (V) y de Miguel Dimas Contreras (V) domiciliado en el Sector Alto Paramaconi, Calle 03, Casa Nº 153, Parroquia Los Godos, Municipio Maturín, Estado Monagas, de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43, en su encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de una ADOLESCENTE, de 16 años de edad que de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se omite su identificación, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y totalmente a puerta cerrada no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto al tipo penal que le imputara la representanta del Ministerio Público, CREÁNDOSE PARA ESTE TRIBUNAL UNA DUDA RAZONABLE RESPECTO DE SU CULPABILIDAD, y visto que hemos llegado en la fase de culminación del presente proceso y por cuanto fue dilucidado el presente hecho ante esta sala de juicio y traídos como fueron las pruebas promovidas por el Ministerio Público a cargo de la Fiscalía Novena, y por la comunidad de las pruebas anunciado por el Defensor Privado las cuales le dieron la convicción a esta Juzgadora de la verdad de los hechos, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar una Sentencia Absolutoria. SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se decreta el cese de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano ALBERTO RAFAEL MORENO y se ordena su inmediata libertad desde esta sala de juicio; asimismo se ORDENA el cese de las Medidas de Protección y Seguridad que pudieran pesar en contra del acusado. CUARTO: Se ordena la exclusión del prenombrado ciudadano ALBERTO RAFAEL MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.339.962, Venezolano, Natural de San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta Estado Monagas, nacido en fecha 10-07-1967, de 30 años de edad, y de oficio: Docente, Estado Civil: Casado, hijo de: Juana Moreno (V) y de Miguel Dimas Contreras (V) domiciliado en el Sector Alto Paramaconi, Calle 03, Casa Nº 153, Parroquia Los Godos, Municipio Maturín, Estado Monagas, del Sistema de Información Policial (SIPOL). QUINTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los Principios Procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración.
La Jueza Primera de Juicio,
ABGA. DULCELOBATON B.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABGA. YOMAIRA PALOMO E.
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