REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal PRIMERO de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 2 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001000
ASUNTO : NP01-S-2011-001000

Jueza: Abga. Dulce Lobatón B.

Secretario: Abga. Yomaira Palomo E.

Fiscal 9° del Ministerio Público: Abga. Yomaira González N.

Defensor Público Segundo Especializado: Abg. Cesar Guzmán.

ACUSADO: JOSE ANTONIO GIL MENDEZ, venezolano, soltero, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.449.971, fecha de nacimiento 15-01-1970, natural de Caripe, Estado Monagas, domiciliado en el Barrio Las Piñas, Vía Principal, Casa S/N, a 50 mts de una Iglesia Evangélica, a 300 mts de Gimnasio Premier, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín Estado Monagas. Telf.: 0414-871.6899 perteneciente a Mary Cruz Gil (hermana), y el Telf.: 0424-901.8387 perteneciente a su hermana Carmen Gil.

Víctima: Niña, de 04 años de edad, la cual se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Delito: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados el primero de ellos en el segundo aparte del articuló 44 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal, en concordancia con el articulo 77 ordinales 1°, 8°, y 14° ejusdem.

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la Fiscalia del Ministerio público solicito que el juicio se realizara a puerta cerrada visto que la victima es una Niña de 04 años de edad.
El Tribunal oído lo expuesto por la Representación Fiscal como titular de la acción penal y parte de buena fe, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera oral y a puerta cerrada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 ejusdem en perfecta sintonía con los artículos 8, 65 Parágrafo Segundo y 588 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal Novena del estado Monagas, en el inicio del debate oral y público presentó la acusación en contra del acusado ciudadano JOSE ANTONIO GIL MENDEZ, ya identificado, en virtud de considerar que se encuentra incurso en los siguientes hechos: “…En fecha 16 DE Mayo del2011, siendo aproximadamente las 3:20 de la tarde el ciudadano: JOSE ANTONIO GIL MENDEZ, de 40 años de edad, invito a entrar en su residencia ubicada en el Barrio Rómulo Gallegos, Sector Colinas de Doña Cruz, Calle Principal, Casa S/ N., San Antonio de Capayacuar, Estado Monagas a la niña de cuatro (4) años de edad, de quien se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, bajo el engaño que tenia unos juguetes, cuando la niña entro, la sentó en sus piernas y comenzó a realizarle actos lujuriosos y libidinosos ,besándola y acariciándola en su cuerpo , luego en su actitud abusiva le introdujo en varias ocasiones el dedo en los genitales; y se los llevaba a la boca” en vista de la situación procedieron a la aprehensión por parte de la Comisaría de Acosta –Policía del Estado del mismo no sin antes imponerlo de sus derechos de conformidad como lo establece en el artículo 125 del Código orgánico Procesal Penal, quedando este identificado como JOSE ANTONIO GIL MENDEZ; indico los fundamentos de la acusación, ratifico los medios de prueba que fueron aportado en la oportunidad procesal pertinente, y califico los hechos por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados el primero de ellos en el segundo aparte del articuló 44 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal, en concordancia con el articulo 77 ordinales 1°, 8°, y 14° ejusdem, en perjuicio de la Niña, se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DEFENSA
El Defensor Público Segundo Especializado abg. Cesar Guzmán, señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente: “… Esta Defensa Técnica rechaza, niega, y contradice la acusación fiscal por cuanto los hechos por los cuales se acusa a mi defendido no sucedieron de tal manera, es por lo que se solicita sea declarada la inocencia de mi defendido de los hechos por los que se le acusan”.
EL ACUSADO
El acusado JOSE ANTONIO GIL MENDEZ, plenamente identificado en autos, fue informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio declaro: “… No deseo declarar…”.

De las conclusiones el Ministerio Publico proceda a hacer las conclusiones de la presente causa: Se observa en primer lugar que al folio 109 se encuentra inserta un acta policial relacionada con citación de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, representante legal de la victima de cuatro años de edad, la cual se dio por notificada para acudir al juicio oral y privado, no siendo eficaz su comparecencia ante éste Tribunal de juicio. Cursa al folio 149 comunicación emitida por el Despacho Fiscal citando a la antes referida con fecha 18 de Enero y recibida el 22 de Enero del 2013, por lo que no ha sido posible incorporar el testimonio ni de la victima ni de su representante legal a esta sala de juicio, y como quiera que cuyo testimonio se hace imprescindible para éste proceso y habiéndose agotado las vías legales establecidas para lograr la comparecencia de la victima y su representante a éste juicio, lo cual no se ha materializado y por ello no contamos con ese testimonio, en Segundo Lugar el Ministerio Publico observa que riela de los folios 123 al 124 un Informe Psicológico de fecha 11-01 2013 suscrito por Amelia Sánchez Informe Psicológico en el cual se concluye lo siguiente: El ciudadano José Antonio Gil Méndez presenta retraso Mental de gravedad no especificada, identificada con las siglas f79.9, según el DSM. Asimismo se observa una evaluación psiquiatrita y neurológica para el ciudadano antes referido. El Ministerio Público visto que el Informe antes señalado, las no comparecencia de representante de la victima y victima, procede a solicitarle al Tribunal una Sentencia Absolutoria, en virtud de que no se ha podido demostrar a través de los medio probatorios la responsabilidad penal del acusado ni su culpabilidad en los hechos que trata el presente asunto. Asimismo solicito al Tribunal, atendiendo a las sugerencias de la Psicóloga Amelia Sánchez, la revisión inmediata de acusado al Hospital Psiquiátrico de esta a fin de que reciba la atención medica necesaria para el retraso mental grave que presenta. Y de conformidad con el artículo 411 numeral 6, del Código Orgánico Procesal Penal vigente solicito una medida de protección para el prenombrado ciudadano, asimismo consigno en este acto la fase investigativa constante de treinta y cinco (35) folios útiles.

Por su parte la Defensa Publica Segunda Especializada manifestó: “…Siendo la oportunidad legal para las conclusiones de este juicio efectuada a puerta cerrada y oído lo explanado por la representación fiscal de manera suscita y haciendo referencia de la no comparencia ni de la victima ni de su representante legal, así como también la existencia de un informe psicológico efectuado a mi representado con retraso mental de gravedad. Lo cual demuestra su inimputabilidad y no habiéndose demostrado su responsabilidad penal, es por lo que la defensa solicito la absolutoria de mi representado visto que a esta sala de audiencia no comparecieron los medios probatorios que ofertara la Representación fiscal, y por lo tanto se mantuvo incólume el principio de presunción de inocencia que hasta la presente fecha esta revestido mi defendido; aunado a que de la apreciado por este órgano jurisdiccional con la presencia de mi representado la actitud asumida por este, siendo remitido al equipo interdisciplinario donde consta el informe técnico de la psicóloga Amelia Sánchez, es por lo que ratifico mi solicitud, comprometiéndose este defensa pública especializada a remitir a mi defendido a los fines de que sea tratado por especialistas a fin de que sea evaluado y tratado según su necesidad especial, es todo. Es todo.

La Representante del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron los siguientes:
EXPERTAS Y EXPERTOS
1.- Testimonio de la Dra. Marta Elena Villamediana, en su condición de Médica Forense, adscrita a la Sub-Delegación Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas Monagas.
2.- Testimonio de la ciudadana Agente Danny Trujillo, Experta adscrita a la Sub-Delegación Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas Monagas, quien practico la Inspección Técnica Nº 191, en el sitio del suceso.
3.- Testimonio del ciudadano Agente Cesar Sotillet, Experto adscrito a la Sub-Delegación Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas Monagas, quien practico la Inspección Técnica Nº 191, en el sitio del suceso.

DE LAS TESTIMONIALES
1.- Testimonio de la ciudadana SE OMITE, en su condición de testiga, a los fines que manifieste las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron el presente proceso.
2.- Testimonio de la ciudadana SE OMITE, en su condición de testiga, a los fines que manifieste las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron el presente proceso.
3.- Testimonio de la ciudadana SE OMITE, en su condición de testiga, a los fines que manifieste las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron el presente proceso.
4.- Testimonio de la NIÑA, de 04 años de edad, la cual se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su condición de víctima.

5.- Testimonios de los ciudadanos Sargento Segundo (PEM) Simón Barcenas y Agente (PEM) Armando Barrios, adscritos a la Comisaría Policial de Acosta, Dirección de la Policía del Estado
PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Reconocimiento Médico Legal S/N, de fecha 17 de mayo de 2011, suscrito por la Dra. MARTA ELENA VILLAMEDIANA, en su condición de Médica Forense, adscrita a la Sub-Delegación Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas Monagas.
2.- Inspección Técnica Nº 191, suscrita por los funcionarios Danny Trujillo, Experta, y Agente Cesar Sotillet, Experto, adscritos a la Sub-Delegación Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas Monagas.

Estos medios de prueba, ofrecidos por la representante fiscal fueron admitidos en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 28 de octubre de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS MEDIOS DE
PRUEBA ADMITIDOS Y NO EVACUADOS
1.- Testimonio de la Dra. MARTA ELENA VILLAMEDIANA, en su condición de Médica Forense, adscrita a la Sub-Delegación Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas Monagas.
2.- Testimonio de la ciudadana Agente Danny Trujillo, Experta adscrita a la Sub-Delegación Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas Monagas, quien practico la Inspección Técnica Nº 191, en el sitio del suceso.
3.- Testimonio del ciudadano Agente Cesar Sotillet, Experto adscrito a la Sub-Delegación Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas Monagas, quien practico la Inspección Técnica Nº 191, en el sitio del suceso.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.
Consta en las actas que el acervo probatorio, no fueron recibidos en la audiencia oral y a puerta cerrada, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no pudiendo esta juzgadora a proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.
En este particular es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo ala sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”

En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:

“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales.
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto.
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”

Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:
“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.

De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.

Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484).
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:
“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.

Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:
“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”

El Tribunal dejó constancia que el Fiscal del Ministerio Público, y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

De los medios de prueba promovidos en su debida oportunidad y admitidos en la audiencia preliminar, no se recepcionaron las siguientes:
.- Testimonio de la Dra. MARTA ELENA VILLAMEDIANA, en su condición de Médica Forense, adscrita a la Sub-Delegación Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas Monagas.
.- Testimonio de la ciudadana Agente Danny Trujillo, Experta adscrita a la Sub-Delegación Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas Monagas, quien practico la Inspección Técnica Nº 191, en el sitio del suceso.
.- Testimonio del ciudadano Agente Cesar Sotillet, Experto adscrito a la Sub-Delegación Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas Monagas, quien practico la Inspección Técnica Nº 191, en el sitio del suceso.
.- Testimonio de la ciudadana SE OMITE, en su condición de testiga, a los fines que manifieste las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron el presente proceso.
.- Testimonio de la ciudadana SE OMITE, en su condición de testiga, a los fines que manifieste las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron el presente proceso.
.- Testimonio de la ciudadana SE OMITE, en su condición de testiga, a los fines que manifieste las circunstancias de modo, tiempo y lugar que originaron el presente proceso.
.- Testimonio de la NIÑA, de 04 años de edad, la cual se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su condición de víctima.
.- Testimonios de los ciudadanos Sargento Segundo (PEM) Simón Barcenas y Agente (PEM) Armando Barrios, adscritos a la Comisaría Policial de Acosta, Dirección de la Policía del Estado

Estas pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público, y no siendo debidamente recepcionadas ante la audiencia oral y totalmente a puerta cerrada, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la Jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:

“En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.

Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:

“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia… ”. (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).

También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.
Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:
“Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.

Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:

“la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)”.

Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”( sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).
Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, donde se aduce que:
“...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”.

Ahora bien, se ha precisado supra, con los medios de prueba aportados y no acreditados en el juicio oral y público, los hechos objeto de este juicio, y al respecto es necesario señalar que la representante del Ministerio Publico acusó al ciudadano JOSE ANTONIO GIL MENDEZ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados el primero de ellos en el segundo aparte del articuló 44 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal, en concordancia con el articulo 77 ordinales 1°, 8°, y 14° ejusdem.

Pero para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

La Representante Fiscal, como se dijo supra, acusó al ciudadano JOSE ANTONIO GIL MENDEZ, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados el primero de ellos en el segundo aparte del articuló 44 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal, en concordancia con el articulo 77 ordinales 1°, 8°, y 14° ejusdem. En perjuicio de la Niña, de 04 años de edad, la cual se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En esta fase la labor de esta Juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).
Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados el primero de ellos en el segundo aparte del articuló 44 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal, en concordancia con el articulo 77 ordinales 1°, 8°, y 14° ejusdem, y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa: El hecho acreditado por esta Juzgadora, en este tipo penal se circunscribe en el siguiente: “…En fecha 16 DE Mayo del 2011, siendo aproximadamente las 3:20 de la tarde el ciudadano: JOSE ANTONIO GIL MENDEZ, de 40 años de edad, invito a entrar en su residencia ubicada en el Barrio Rómulo Gallegos, Sector Colinas de Doña Cruz, Calle Principal, Casa S/ N., San Antonio de Capayacuar, Estado Monagas a la niña de cuatro (4) años de edad, de quien se omite la identificación de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, bajo el engaño que tenia unos juguetes, cuando la niña entro, la sentó en sus piernas y comenzó a realizarle actos lujuriosos y libidinosos ,besándola y acariciándola en su cuerpo , luego en su actitud abusiva le introdujo en varias ocasiones el dedo en los genitales; y se los llevaba a la boca” en vista de la situación procedieron a la aprehensión por parte de la Comisaría de Acosta –Policía del Estado del mismo no sin antes imponerlo de sus derechos de conformidad como lo establece en el artículo 125 del Código orgánico Procesal Penal, quedando este identificado como JOSE ANTONIO GIL MENDEZ.

De los Testimonio de la Experta Dra. MARTA ELENA VILLAMEDIANA, en su condición de Médica Forense, adscrita a la Sub-Delegación Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas Monagas, de la Agente Danny Trujillo, Experta adscrita a la Sub-Delegación Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas Monagas; del experto Agente Cesar Sotillet, Experto adscrito a la Sub-Delegación Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas Monagas; y de las testigas ciudadana SE OMITEN SUS IDENTIDADES, de la victima NIÑA, de 04 años de edad, la cual se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y de funcionarios aprehensores de los ciudadanos Sargento Segundo (PEM) Simón Barcenas y Agente (PEM) Armando Barrios, adscritos a la Comisaría Policial de Acosta, Dirección de la Policía del Estado, la Representación Fiscal, manifestó que prescindía de estos órganos de pruebas, toda vez que están efectivamente notificadas y no comparecieron como de demuestra de las resultas agotándose inclusive el de la fuerza pública, a lo que la defensa en base a la comunidad de la prueba manifestó no tener objeción alguna para prescindir de dichos órganos de prueba; por tanto mal podrían ser apreciados por esta juzgadora, por cuanto no fueron incorporados al debate de lo contrario se vulnerarían principios fundamentales dentro del proceso como es el de inmediación, concentración, oralidad y el contradictorio, conllevando a la vulneración del debido proceso.

En cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público conforme al artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal como lo son
Reconocimiento Médico Legal S/N, de fecha 17 de mayo de 2011, suscrito por el Dra. MARTA ELENA VILLAMEDIANA, en su condición de Médica Forense, adscrita a la Sub-Delegación Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas Monagas, y la Inspección Técnica Nº 191, suscrita por los funcionarios Danny Trujillo, Experta, y Agente Cesar Sotillet, Experto, adscritos a la Sub-Delegación Caripe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas Monagas.

Estas documentales fueron analizadas a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 eiusdem, a las cuales no se les otorga pleno valor probatorio aun cuando son de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, no fueron ratificadas en sala por su firmantes lo que no dio a las partes la oportunidad de controvertirlas, no garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Juzgador que no haber quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, en consecuencia la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal es declarar INNOCENTE al ciudadano JOSE ANTONIO GIL MENDEZ, venezolano, soltero, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.449.971, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y totalmente a puerta cerrada no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado JOSE ANTONIO GIL MENDEZ, respecto al tipo penal que le imputara la Representante del Ministerio Público, CREÁNDOSE PARA ESTE TRIBUNAL UNA DUDA RAZONABLE RESPECTO DE SU CULPABILIDAD, y visto que hemos llegado en la fase de culminación del presente proceso y por cuanto fue dilucidado el presente hecho ante esta sala de juicio y traídos como fueron las pruebas promovidas por el Ministerio Público, a cargo de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, y por la comunidad de las pruebas anunciado por la Defensa Publica Especializada, las cuales le dieron la convicción a esta Juzgadora de la verdad de los hechos, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar una Sentencia Absolutoria y en consecuencia dictar sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal.
No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en elementos de convicción que debían ser evacuados en un debate oral y público. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primero Primera Instancia en Función de Juicio en los delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INOCENTE al ciudadano JOSE ANTONIO GIL MENDEZ, venezolano, soltero, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.449.971, fecha de nacimiento 15-01-1970, natural de Caripe, Estado Monagas, de oficio OBRERO, domiciliado en el Barrio Las Piñas, Vía Principal, Casa S/N, a 50 mts de una Iglesia Evangélica, a 300 mts de Gimnasio Premier, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín Estado Monagas. Telf.: 0414-871.6899 perteneciente a Mary Cruz Gil (hermana), y el Telf.: 0424-901.8387 perteneciente a su hermana Carmen Gil, asistido por el Defensor Público Especializado Segundo Abg. Cesar Guzmán, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados el primero de ellos en el segundo aparte del articuló 44 numeral primero de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, concatenado con el articulo 80 en su primer aparte del Código Penal, en concordancia con el articulo 77 ordinales 1°, 8°, y 14° ejusdem, en perjuicio de una Niña la cual se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y totalmente a puerta cerrada no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado JOSE ANTONIO GIL MENDEZ, respecto al tipo penal que le imputara la Representante del Ministerio Público, CREÁNDOSE PARA ESTE TRIBUNAL UNA DUDA RAZONABLE RESPECTO DE SU CULPABILIDAD, y visto que hemos llegado en la fase de culminación del presente proceso y por cuanto fue dilucidado el presente hecho ante esta sala de juicio y traídos como fueron las pruebas promovidas por el Ministerio Público, a cargo de la Fiscalía Novena del Ministerio Público, y por la comunidad de las pruebas anunciado por la Defensa Publica Especializada, las cuales le dieron la convicción a esta Juzgadora de la verdad de los hechos, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar una Sentencia Absolutoria. SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se decreta el cese de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadanos: JOSE ANTONIO GIL MENDEZ, venezolano, soltero, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.449.971, fecha de nacimiento 15-01-1970, natural de Caripe, Estado Monagas, hijo de GORICIA ANTONIA GIL y JOSE NATIVIDAD MENDEZ FARIA, de oficio OBRERO, domiciliado en el Barrio Las Piñas, Vía Principal, Casa S/N, a 50 mts de una Iglesia Evangélica, a 300 mts de Gimnasio Premier, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín Estado Monagas. Telf.: 0414-871.6899 perteneciente a Mary Cruz Gil (hermana), y el Telf.: 0424-901.8387 perteneciente a su hermana Carmen Gil. CUARTO: Se ordena la exclusión del Sistema de Información Policial (SIPOL). del ciudadano JOSE ANTONIO GIL MENDEZ, venezolano, soltero, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.449.971, fecha de nacimiento 15-01-1970, del Sistema de Información Policial (SIPOL). QUINTO: Se decreta el cese de las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia consistente en Prohibición de acercarse a la víctima, bien por sí o por interpuestas personas y no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia que fueran acordadas a favor de la Niña de 04 años de edad, de la cual se omite su identidad de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los Principios Procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, y Concentración.
La Jueza Primera de Juicio,

ABGA. DULCE LOBATON B.



LA SECRETARIA DEL TRIBUNAL,


ABGA. YOMAIRA PALOMO E.