REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 2 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001001
ASUNTO : NP01-S-2011-001001
JUEZA: ABGA. DULCE LOBATON B.
SECRETARIA: ABGA. YOMAIRA PALOMO E.
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOR: Fiscal 9 del Ministerio Público.
ACUSADO: HECTOR OVIDIO MILLAN MORENO, portador de la Cedula de Identidad Nº 10.308.628, de 46 años de edad, natural de Cumaná estado Sucre, nacido en fecha 29/10/1966, hijo Josefa Margarita Moreno (F) y Héctor Alejandro Millán (V), de profesión u oficio: Agricultor, Estado Civil: Soltero, domiciliado en Calle Real, casa S/N, Sector Cabo Blanco, cerca de la plaza la Biblia, Aguasay, Municipio Aguasay Estado Monagas, Teléfono: (0416) 0987162.
DEFENSA PÚBLICA: Abga. MARIA E. GONZÁLEZ, Abg. CESAR GUZMAN.
VÍCTIMA: Adolescente, de 16 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DELITOS: VIOLENCIA FISICA DE CARÁCTER LEVE Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 42 en su encabezamiento y 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal una vez admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado HECTOR OVIDIO MILLAN MORENO, portador de la Cedula de Identidad N° 10.308.628, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la Fiscalia del Ministerio público solicito que el juicio se realizara a puerta cerrada visto que la victima es una Adolescente de 04 años de edad.
El Tribunal oído lo expuesto por la Representación Fiscal como titular de la acción penal y parte de buena fe, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera oral y a puerta cerrada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 ejusdem en perfecta sintonía con los artículos 8, 65 Parágrafo Segundo y 588 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Y ASI SE DECIDE.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“La Representación Fiscal ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado HECTOR OVIDIO MILLAN MORENO, portador de la Cedula de Identidad Nº 10.308.628, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA DE CARÁCTER LEVE Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 42 en su encabezamiento y 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 334 del COPP. Es todo.
Por su parte la defensa una vez escuchada la acusación expuesta por el Ministerio Público, expuso: la defensa rechaza niego rechaza y contradice la acusación fiscal en cada una de sus partes, y la inocencia de mi reprensado será demostrada en el transcurso del debate del presenté juicio. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:
Posteriormente conforme al 330 del Código Orgánico Procesal Penal, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado HECTOR OVIDIO MILLAN MORENO, portador de la Cedula de Identidad Nº 10.308.628, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. No obstante, es posterior oportunidad se le impone del precepto constitucional y expone: yo quiero decir que soy inocente, que de verdad que como yo soy una persona que va a cometer algo así, eso es de loco, si eso hubiese sido verdad yo no hubiese dado la cara, como la di esa vez, y el día hoy estoy presente como todo los días nunca he faltado a las veces que me han llamado, de verdad yo soy inocente. Es todo.
Posteriormente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para lo cual se cito a la victima, testigo y funcionarios actuantes, no compareciendo la testigo y los funcionarios estando debidamente citados, y la victima no fue ubicada verificándose que para la apertura del presente debate se agotaron las vías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público expuso que prescindiría de los testimonios como único medios de pruebas, por lo que el Tribunal en consecuencia y con anuencia de las partes paso a prescindir de los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora, siendo solo dos funcionarios los que acuden al llamado del Tribunal.
Seguido se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “… visto que en el debate que se esta realizando en contra de la acusación del ciudadano HECTOR OVIDIO MILLAN MORENO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA DE CARÁCTER LEVE Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 42 en su encabezamiento y 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, esta Representación Fiscal no ha podida demostrarle responsabilidad penal, visto que es un delito que necesariamente debe escucharse el testimonió de la víctima en este, quien en este caso es una adolescente de 16 años, y visto que es imposible la ubicación del la victima, por cuanto la notificación se obtuvo que se había mudado de la ciudad, sin poder ubicar a la victima y en virtud de ello y que se hace necesario la intervención de la victima, y de los elementos, no cuenta con suficientes elementos para desvirtuar la inocencia del acusado, es por lo que solicita una Sentencia Absolutorio en virtud de que no pudo ser demostrada la responsabilidad penal del hoy Acusado.
Por su parte la defensa manifestó: “… verificado que consta en el asunto que la victima así como los medios de prueba fueron debidamente notificados a los fines de comparecer a este juicio, siendo necesario por el delito que se le imputo a mi representado abuso sexual, la presencia de la victima y representante legal la defensa no hace objeción a la solicitud del Ministerio Público de que sea decretada la absolutoria, y se decrete la finalización del juicio y la libertad plena de mi representado. Es todo…”.
De conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, no haciendo uso de ese derecho la fiscal del Ministerio Público, en consecuencia la Defensa no hace uso de su derecho de contrarréplica.
Se le dio la palabra al acusado HECTOR OVIDIO MILLAN MORENO, portador de la Cedula de Identidad Nº 10.308.6280, quien manifestó: soy inocente de todo lo que se me acusa. Es todo.
Se declaró cerrado el debate Oral y paso a deliberar de manera inmediata el Tribunal en la Sala. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral no fueron realizadas ni valoradas las pruebas admitidas en su oportunidad legal, tal como lo indica el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se cito a la victima, testigo y funcionarios actuantes, no compareciendo la testigo y los funcionarios estando debidamente citados, y la victima no fue ubicada verificándose que para la apertura del presente debate se agotaron las vías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, hasta su citación por la vía de carteles tal como lo indica el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público expuso que prescindiría de los testimonios como único medios de pruebas, por lo que el Tribunal en consecuencia y con anuencia de las partes paso a prescindir de los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS EVACUADOS, TENEMOS LOS SIGUIENTES:
1. Testimonio de la ciudadana THAYRIS DEL VALLE CEDEÑO DE FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.359.038. Oficio: Medica Forense, Especialista Forense, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Punta de Mata Estado Monagas, quien reconoció en contenido y firma del informe realizado en fecha 17 de mayo de 2011, por el cual expuso: “…en el interrogatorio ella manifestó que un hombre trato de abusar, ella presento una equimosis en el brazo derecho y otra en la región infra clavicular izquierda, el estado general era satisfactorio. Examen ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen perforado antiguo. Ano Rectal: Sin lesiones. Las conclusiones: Desfloración antigua. Ano rectal sin lesiones. Es todo…”. A preguntas de la Fiscal contesta lo siguiente: ¿Las lesiones que observo a la Adolescente en el brazo y en la zona infra clavicular izquierda pudo determinar que eran lesiones de defensa? Contesto: “…si…”. Es todo no mas preguntas. La defensa preguntó: ¿Diga usted del interrogatorio practicado a la victima antes de proceder a la evaluación que manifestó la misma? Contesto: “… sus palabras fueron trato de abusar de mi esa fue la palabra que ella utilizo, este descrita entre comillas, en la pregunta en el examen suscrito por mi…”. OTRA: ¿Diga usted de la evaluación practicada pudo usted observar enrojecimientos en los genitales de la victima? Contesto: “…no había nada de eso…”. Es todo no mas preguntas. El tribunal no realizo preguntas.
Este testimonio es hábil conteste y tiene plena credibilidad y certeza en razón de sus conocimientos técnicos científicos, donde se determino que la victima Adolescente, de 16 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento una equimosis en el brazo derecho y otra en la región infra clavicular izquierda, el estado general era satisfactorio. Examen ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen perforado antiguo. Ano Rectal: Sin lesiones. Las conclusiones: Desfloración antigua. Ano rectal sin lesiones. ASI SE DECIDE.-
2.-Testimonio del ciudadano JESUS MANUEL ALMERIDA GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.095.030, Funcionario aprehensor, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Punta de Mata Estado Monagas, EXPONIENDO: “…fuimos notificados de dicha novedad acudimos al lugar que fuera identificado como el sitio del suceso a practicar la inspección técnica, asimismo ubicar, identificar y citar a las posibles testigos también ubicar, identificar y trasladar al ciudadano mencionado, luego de ubicar al ciudadano en cuestión le dijimos que nos acompañara y lo llevamos a la Delegación. Es todo…”. A preguntas de la Fiscal contesta lo siguiente: ¿Cuál fue su participación en esa actuación? Contesto: “…fui comisionado era el conductor de la Unidad…”. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la Defensa contesta lo siguiente: ¿Diga usted si suscribió alguna acta de investigación penal? Contesto: “… no, el agente RUBÉN LLOVERÁ por ser el investigador…”. Es todo no mas preguntas. El Tribunal no tiene preguntas.
Esta declaración es valorada en cuanto al modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del acusado. ASI SE DECIDE.
3.-Testimonio del ciudadano RUBEN ALEJANDRO LLOVERA CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.393.668, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Punta de Mata Estado Monagas, EXPONIENDO: “… Si, recuerdo el procedimiento, se inicio la investigación por una denuncia que hiciera una ciudadana, luego nos constituimos en comisión trasladamos hasta el sitio señalado por la denunciante a practicar la inspección técnica, se practico la detención del ciudadano y se realizo llamada telefónica al Fiscal del Ministerio Público. En cuanto a la inspección técnica se efectuó en el sitio señalado por la victima calle Páez, Casa S/N, Sector cabo Blanco, Municipio Aguasay Estado Monagas Es todo…”. A preguntas de la Fiscal contesta lo siguiente: ¿En compañía de quien efectuó esa actuación? Contesto: “…en compañía de JESUS ALMERIDA, y Víctor Ríos…”. ¿Además de la aprehensión que otra actuación efectuó? Contesto: “… solo la aprehensión…”. OTRA: ¿El ciudadano opuso resistencia al momento de ser aprehendido? Contesto: “…no, ninguna…”. OTRA: ¿Se encontró algún elemento de interés criminalistico? Contesto: “…no se encontró ningún elemento de interés criminalistico…”. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la Defensa Pública contesta lo siguiente: ¿Diga usted que indico ella en la denuncia? Contesto: “… que el señor abuso de ella…”. OTRA: ¿Diga usted opuso alguna resistencia mi defendido? Contesto: “…Ninguna…”. Es todo no mas preguntas. El Tribunal no tiene preguntas.
Esta juzgadora no valora dicho testimonio pues sólo se desprende que el funcionario RUBEN ALEJANDRO LLOVERA CEDEÑO, en compañía del funcionario JESUS MANUEL ALMERIDA GUZMAN, realizó la inspección técnica al sitio del suceso, y en ella solo se describió un inmueble ubicado Casa S/N, Sector cabo Blanco, Municipio Aguasay Estado Monagas, donde presuntamente sucedieron unos hechos, sin existir evidencias de interés criminalísticos, testimonio que no permite determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos y aun menos permite demostrar responsabilidad alguna del acusado de marras. ASI SE DECIDE.
El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio., pero no fueron suficientes a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
DOCUMENTALES:
1.-Reconocimiento medico legal de Nº 9700-214-174, de fecha 17 de mayo de 2011, practicado por la Dra. THAYRIS DEL VALLE CEDEÑO DE FARIAS, experta profesional IV, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Punta de Mata Estado Monagas, practicada a la victima, que riela en el folio 12 de la Pieza uno (1) del presente asunto. Luego de la lectura se exhibió a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa quienes no tuvieron ninguna objeción. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-
2.- Inspección Técnica Nº 435, de fecha 28-08-2000, que riela en el folio 7 de la Pieza uno (1) del presente asunto. Luego de la lectura se exhibió a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa quienes no tuvieron ninguna objeción. Es todo.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y se dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-
De los Fundamentos de Derecho:
Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer son los delitos de VIOLENCIA FISICA DE CARÁCTER LEVE y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 42 en su encabezado y 43 tercer aparte ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 80 en su primer aparte, con las circunstancias agravantes contempladas en el artículo 77 del Código Penal Vigente, Numerales 1°, 8° y 14° por aplicación preferente en lo preceptuado en el artículo 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: HECTOR OVIDIO MILLAN MORENO, portador de la Cedula de Identidad Nº 10.308.628, de 46 años de edad, natural de Cumaná estado Sucre, nacido en fecha 29/10/1966, hijo Josefa Margarita Moreno (F) y Héctor Alejandro Millán (V), de profesión u oficio: Agricultor, Estado Civil: Soltero, domiciliado en Calle Real, casa S/N, Sector Cabo Blanco, cerca de la plaza la Biblia, Aguasay, Municipio Aguasay Estado Monagas, Teléfono: (0416) 0987162., por el delito mencionado, el cual fue admitido por este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal pertinente en virtud de tratarse de un procedimiento especial, así ordenado por el Tribunal de Control Segundo de este Circuito Judicial Especializado. Siendo así, de lo ocurrido en el debate, podemos decir que en efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse a la conciencia de esta juzgadora. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, NO habiéndose evacuado las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano HECTOR OVIDIO MILLAN MORENO, portador de la Cedula de Identidad Nº 10.308.628, de 46 años de edad, natural de Cumaná estado Sucre, nacido en fecha 29/10/1966, hijo Josefa Margarita Moreno (F) y Héctor Alejandro Millán (V), de profesión u oficio: Agricultor, Estado Civil: Soltero, domiciliado en Calle Real, casa S/N, Sector Cabo Blanco, cerca de la plaza la Biblia, Aguasay, Municipio Aguasay Estado Monagas, Teléfono: (0416) 0987162. en los hechos acusados. Así se decide.-
Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y publica para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado y que aplicarse por lo funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de la no responsabilidad a través de una sentencia condenatoria, ya que la duda se entiende como carencia de certeza, es decir, la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.
En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano HECTOR OVIDIO MILLAN MORENO, portador de la Cedula de Identidad N° 10.308.628, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA DE CARÁCTER LEVE Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 42 en su encabezamiento y 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia. Así se decide.
No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, experticias y testigos, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. ASI SE DECIDE.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano HECTOR OVIDIO MILLAN MORENO, portador de la Cedula de Identidad N° 10.308.628, de 46 años de edad, natural de Cumaná estado Sucre, nacido en fecha 29/10/1966, hijo Josefa Margarita Moreno (F) y Héctor Alejandro Millán (V), de profesión u oficio: Agricultor, Estado Civil: Soltero, domiciliado en Calle Real, casa S/N, Sector Cabo Blanco, cerca de la plaza la Biblia, Aguasay, Municipio Aguasay Estado Monagas, Teléfono: (0416) 0987162, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA DE CARÁCTER LEVE Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los artículos 42 en su encabezamiento y 43 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta el cese de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano HECTOR OVIDIO MILLAN MORENO, portador de la Cedula de Identidad N° 10.308.628, y se ordena su inmediata libertad desde esta Sala de juicio. CUARTO: Se ordena la exclusión del prenombrado ciudadano HECTOR OVIDIO MILLAN MORENO, portador de la Cedula de Identidad N° 10.308.628, de 46 años de edad, natural de Cumaná estado Sucre, nacido en fecha 29/10/1966, hijo Josefa Margarita Moreno (F) y Héctor Alejandro Millán (V), de profesión u oficio: Agricultor, Estado Civil: Soltero, domiciliado en Calle Real, casa S/N, Sector Cabo Blanco, cerca de la plaza la Biblia, Aguasay, Municipio Aguasay Estado Monagas, Teléfono: (0416) 0987162, del Sistema de Información Policial (SIPOL). QUINTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los Principios Procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABGA. DULCE LOBATON B.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABGA. YOMAIRA PALOMO E.
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