REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 2 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001687
ASUNTO : NP01-S-2012-001687
Jueza: Abga. Dulce Lobatón B.
Secretaria: Abga. Yomaira Palomo E.
Fiscal 15° del Ministerio Público: Abga. Adargelis González M.
Víctima: SE OMITE SU IDENTIDAD
Defensor Público Segundo Especializado: Abogado Cesar Guzmán.
Imputado: JUAN BAUTISTA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad 8.443.234, nacido en Cumanacoa, estado Sucre, en fecha 08/02/1959, de 53 años de edad, grado de instrucción Primer año de bachillerato, u oficio albañil, Estado Civil: casado, hijo de: Roberta Cedeño (f), y de Jacinto Contreras (v), domiciliado en: Sector Villas del Este, Río Chiquito, vía a San Antonio, casa s/n, Municipio Piar, estado Monagas, Punto de referencia: cerca de la bomba donde venden chicha, teléfono 0424-9288085 Y 0414-8783144.
Delitos: VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 43 encabezamiento y primer aparte, y AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate visto la no comparencia de la victima SE OMITE SU IDENTIDAD ; este Tribunal garantista tomando en consideración la obligación indeclinable que tiene el Estado Venezolano de tomar las medidas judiciales a los fines de garantizarle los derechos humanos de la mujer victima de violencia, de conformidad con los artículos 21, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perfecta sintonía con el artículo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declaro el Juicio oral y totalmente a puerta cerrada. Y ASI SE DECIDE.
PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
La Fiscala Décima Quinta del Estado Monagas, abga. Adargelis González Malave., en el inicio del debate oral y público presentó la acusación en contra del acusado ciudadano JUAN BAUTISTA CEDEÑO, ya identificado, en virtud de considerar que se encuentra incurso en los siguientes hechos: “…Que la victima SE OMITE SU IDENTIDAD , comenzó a sostener relaciones sexuales tal como lo estableció el EXAMEN GINECOLÓGICO: Lo cual arrojó genitales externo de aspecto y configuración normal, himen con desgarros antiguos cicatrizados a las 3, 6, 9 según las esferas del reloj, desgarros recientes de cm. de longitud en introito vaginal a las 5 según las esferas del reloj; examen ano rectal; esfínter anal hipertónico pliegues anales conservados; y hacer vida concubinaria con el imputado JUAN BAUTISTA CEDEÑO, quien el día 18 de septiembre de 2012, que es cuando esta como puede trata de huir de su agresor quien, la toma por el cuello y la arremete por varias partes de su humanidad, ocasionándole según el informe médico lo siguiente: examen físico presento traumatismo de partes blandas en orbita ocular derecha; no obstante a ello la victima como puedo y con la ayuda de varias amigas, logra escapar y se dirige al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y éstos a su vez practican la aprehensión del imputado a quien le fueron leídos sus derechos que como imputado le consagra el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal”; indico los fundamentos de la acusación, ratifico los medios de prueba que fueron aportado en la oportunidad procesal pertinente, y califico los hechos por los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43 encabezamiento y primer aparte, y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DEFENSA
El Defensor Público Segundo Especializado abogado Cesar Guzmán, señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente: “acogiendo al Principio de la Comunidad de la Prueba, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal y señalando que en el transcurso del debate se encargará de desvirtuar los hechos atribuidos a su defendida por el Ministerio Público, y demostrará la inocencia de su defendido, asimismo solcito la revisión de medida a mi representado, de conformidad hachón lo previsto y sancionado en el artículo 256, ordinal, 3°, han variado las circunstancias de modo lugar y tiempo.”.
EL ACUSADO
El acusado JUAN BAUTISTA CEDEÑO, plenamente identificado en autos, fue informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio declaro que No deseo declarar…”.
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS MEDIOS DE
PRUEBA ADMITIDOS Y NO EVACUADOS
1.- Testimonio del ciudadano LUIS MANUEL MARTINEZ MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.392.344, en su condición de Funcionario Aprehensor, adscrito al Instituto de Policía del Municipio Piar, Estado Monagas, EXPONIENDO: “…en fecha 18 de septiembre de 2012, encontrándome en labores inherentes en mi servicio, en el Comando se apersono una ciudadana, manifestando que su pareja la agredió, nos trasladamos al sitio donde se encontraba el ciudadano, le manifestamos el motivo de nuestra presencia, lo impusimos de sus derechos, lo detuvimos y trasladamos al Comando…”.Es todo. A preguntas de la Fiscal contesta lo siguiente: ¿Podría informara la fecha de la detención? Contesto: “…18 de septiembre de 2012…”. OTRA: ¿En compañía de quien realizo dicha actuación? Contesto: “…del funcionario Orlando Torres…”. OTRA: ¿Se le encontró algún elemento de interés criminalistico? Contesto: “…No…”. Es todo no mas preguntas. A preguntas de la Defensa Pública contesta lo siguiente: ¿Recuerda la dirección exacta? Contesto: “…en el sector 4 esquina, Aragua de Maturín…”. OTRA: ¿En compañía de quien efectuó ese procedimiento? Contesto: “…Orlando Torres…”. OTRA: ¿Al momento de practicar la detención la victima se encontraba presente? Contesto: “…no…”. Es todo no mas preguntas. El Tribunal no tiene preguntas.
Considera ésta Juzgadora que el testimonio de éste ciudadano fue claro y firme, y fluido, no apreciándose elementos de parcialidad o compromiso con las partes; esta deposición analizada la valora este Tribunal solo a los fines de demostrar el modo, tiempo y lugar de la detención del acusado JUAN BAUTISTA CEDEÑO. Así se decide.
Testimonio del ciudadano RAMON ANTONIO URBANEJA ABREU, titular de identidad 4.715.589, Medico Forense, Jefe Del Departamento De Ciencia Forense De La Región Monagas, quien reconoció en contenido y firma de los dos informes realizados el primero en fecha 19 de septiembre de 2012, y el segundo 20 de septiembre de 2012, por el cual expuso: “…paciente refirió que su marido la sujeto por el cuello y la golpeo en la cara y la obligo a tener relaciones sexuales; Examen Físico: presento traumatismo de partes blandas en orbita ocular derecha. Examen ginecológico: sin lesiones. Ano Rectal: sin lesiones. En Es todo…”. A preguntas de la Fiscal contesta lo siguiente: ¿La existencia de un traumatismo en la orbita derecha a que obedece? Contesto: “…obedece a lesiones que deja un golpe, lo que se describe fue un hematoma es decir un enrojecimiento, no se observo ruptura de la zona…”. Es todo no mas preguntas. La Defensa Pública preguntó: ¿ De la revisión corporal practicada a la paciente a parte del traumatismo ocular pudo observar otro traumatismo que haga presumir el maltrato a esa ciudadana? Contesto: “… no hubo otro tipo de lesiones categorizadas solamente la de la orbita ocular. El tribunal no realizo preguntas.
Este testimonio es hábil conteste y tiene plena credibilidad y certeza en razón de sus conocimientos técnicos científicos, donde se determino que la victima SE OMITE SU IDENTIDAD , presento Examen Físico: presento traumatismo de partes blandas en orbita ocular derecha. Examen ginecológico: sin lesiones. Ano Rectal: sin lesiones. Se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás pruebas evacuadas en el Juicio, así como explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio., pero no fueron suficientes a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
DOCUMENTALES:
1.-Reconocimiento medico legal de Nº 3004, de fecha 19 de septiembre de 2012, practicado por el Dr. RAMON ANTONIO URBANEJA ABREU, Jefe de la Medicatura Forense Región Monagas, practicada a la victima, que riela en el folio 10 de la Pieza uno (1) del presente asunto. Luego de la lectura se exhibió a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa quienes no tuvieron ninguna objeción. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-
2.-Informe Forense S/N, de fecha 20 de septiembre de 2012, practicado por el Dr. RAMON ANTONIO URBANEJA ABREU, Jefe de la Medicatura Forense Región Monagas, practicada a la victima, que riela en el folio 21 de la Pieza uno (1) del presente asunto. Luego de la lectura se exhibió a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa quienes no tuvieron ninguna objeción. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS
Y NO EVACUADAS
La Representación Fiscal al haber agotado el tribunal todas las diligencias pertinentes a los fines de lograr que comparecieran al debate solicito se prescindiera de la declaración de la victima y testiga SE OMITE SU IDENTIDAD , y del funcionario aprehensor Orlando T0rres, a lo cual no se opuso la Defensa Pública, por lo que se prescindió de dichas declaraciones.
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS
Los hechos por los cuales se ordeno el enjuiciamiento del acusado no fueron demostrados en el debate oral, ya que no lograron romper el principio de presunción de inocencia, ello en virtud de que no existe verosimilitud en el dicho de la víctima, así como es claro que existe un elemento externo que pudiera condicionar de incredibilidad subjetiva la versión aportada por la misma al presente proceso, siendo que se trata de una prueba fundamental para el esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso tomando en consideración que los mismos se refieren a uno de los delitos que son considerados por la doctrina como “intramuros” en los cuales el dicho de la víctima puede tener el valor de actividad mínima probatoria de los mismos, sin embargo, en el caso de marras su versión queda en entredicho cuando no fue posible su comparencia ante esta sala de juicio, aun cuando las pruebas técnicas certifican como el informe medico forense unas lesiones, no pudiendo demostrarse que las ocasiono el acusado de marras, así como la experticia seminal, no generando la convicción en esta juzgadora que el prenombrado ciudadano haya ejecutado acciones o constreñido a la adolescente a tener un contacto sexual no deseado, ni mucho menos vulnerado su derecho de decidir libre y voluntariamente su sexualidad, y en consecuencia un daño o sufrimiento físico, sexual psicológico, emocional. Así se decide.
Aunado a lo anterior debe observarse que el acusado sostuvo durante el debate una conducta tranquila, lo cual adminicula esta juzgadora con elementos de prueba aportados al presente proceso que cuando menos sembró serias dudas en relación a la ocurrencia de los derechos en relación al presente proceso, y de quien desplegó acciones originando las lesiones detectadas en la víctima, que si bien es cierto es innegable que existe, no es menos cierto que resulta imposible en el presente proceso determinar que efectivamente haya sido ocasionada por el acusado, o por lo menos determinarlo de manera indubitable para poder sostener una sentencia condenatoria en su contra, convicción a la que llegado esta juzgadora al realizar un análisis exhaustivo al merito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre si, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual se realizó de la siguiente manera:
Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, tomando en consideración lo solicitado por el Ministerio Público como titular de la acción penal y parte de buena fe en el proceso penal acusatorio venezolano, así como el principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscala del Ministerio Publico a la audiencia oral y totalmente a puerta cerrada para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado y que aplicarse por lo funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de la no responsabilidad a través de una sentencia condenatoria, ya que la duda se entiende como carencia de certeza, es decir, la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, estima este Juzgador que no haber quedado desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, en consecuencia la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal es declarar INOCENTE al ciudadano JUAN BAUTISTA CEDEÑO, y en consecuencia dictar sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenándose el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal.
No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en elementos de convicción que debían ser evacuados en un debate oral y público. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primero Primera Instancia en Función de Juicio en los delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JUAN BAUTISTA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad 8.443.234, nacido en Cumanacoa, estado Sucre, en fecha 08/02/1959, de 53 años de edad, grado de instrucción Primer año de bachillerato, u oficio albañil, Estado Civil: casado, hijo de: Roberta Cedeño (f), y de Jacinto Contreras (v), domiciliado en: ARAGUA DE MATURIN, CALLE PINCIPAL, CERCA DE LA BOMBA DONDE VENDE CHICA, CASA SIN NUMERO, SECTOR VILLAS DEL ESTE, Rió Chiquito, vía a San Antonio, casa s/n, Municipio Piar, estado Monagas, teléfono 0424-9288085 Y 0414-8783144, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el Artículo 43 encabezamiento y primer aparte, AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41, encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana: SE OMITE SU IDENTIDAD , por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y totalmente a puerta cerrada no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto al tipo penal que le imputara la Representante del Ministerio Público, CREÁNDOSE PARA ESTE TRIBUNAL UNA DUDA RAZONABLE RESPECTO DE SU CULPABILIDAD. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta el cese de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano JUAN BAUTISTA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad 8.443.234, y se ordena su inmediata libertad desde esta Sala de juicio de conformidad con el único aparte del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo se decreta el cese de las Medidas de Protección y Seguridad que decretadas a favor de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD. CUARTO: Se ordena la exclusión del ciudadano JUAN BAUTISTA CEDEÑO, titular de la cédula de identidad 8.443.234, nacido en Cumanacoa, estado Sucre, en fecha 08/02/1959, de 53 años de edad, grado de instrucción Primer año de bachillerato, u oficio albañil, Estado Civil: casado, hijo de: Roberta Cedeño (f), y de Jacinto Contreras (v), domiciliado en: Rió Chiquito, vía a San Antonio, casa s/n, Municipio Piar, estado Monagas, teléfono no tiene, del Sistema de Información Policial (SIPOL) una vez decretado la Firmeza de la presente Sentencia. QUINTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. SEXTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los Principios Procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración.
La Jueza Primera de Juicio,
ABGA. DULCE LOBATON B.
La Secretaria Judicial,
ABGA. YOMAIRA PALOMO E.
|