REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 2 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2012-001688
ASUNTO : NP01-S-2012-001688
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL
Jueza: ABGA. DULCE LOBATON B.
Secretaria: ABGA. YOMAIRA PALOMO E.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscala Novena del Ministerio Público: Abga. Yomaira González Naranjo.
Víctima: Niña 10 años, de quien se omite su identificación de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Defensa Privado: Abg. Henry Maican.-
Acusado: GUALBERTO JOSUE MARCANO HERNANDEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.707.432, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 28-6-1985, profesión u oficio: Vigilante, residenciado en: Calle Altamira, Casa Nº 145,cerca de la Licorería El Bombin, Tropical, Municipio Punceres del Estado Monagas, Teléfono: 0291-7788465.
Delito: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezado, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con CONCURSO REAL DE DELITO de conformidad con el articulo 86 del Código Penal con la agravante del articulo 77 del Código Penal, ordinales 1, 5, 8 y 14 concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal una vez admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado GUALBERTO JOSUE MARCANO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.707.432, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal Penal reformado, e igualmente del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto grado de consanguinidad y Segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 Constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el Juez o Jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El Juez o la Jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
El Tribunal en virtud de que la victima es una Niña de 10 años de edad ordenó que el Juicio se celebrara totalmente a puerta cerrada debido a la naturaleza del delito y a las normas que protegen los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, de conformidad con los artículos 21, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estipulado en los artículos 8, 65 y 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consonancia con el articulo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece la obligación indeclinable que tiene el Estado de tomar las medidas administrativas, judiciales y de cualquier índole para garantizarle los derechos humanos de la mujer victima de violencia.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la Representación Fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y totalmente a puerta cerrada, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“La Representación Fiscal ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado GUALBERTO JOSUE MARCANO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.707.432, por la comisión del Delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezado, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con CONCURSO REAL DE DELITO de conformidad con el articulo 86 del Código Penal con la agravante del articulo 77 del Código Penal, ordinales 1, 5, 8 y 14 concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo.
Por su parte la defensa una vez escuchada la acusación expuesta por el Ministerio Público, expuso: la defensa rechaza niego rechaza y contradice la acusación fiscal en cada una de sus partes, y la inocencia de mi reprensado será demostrada en el transcurso del debate del presenté juicio. Es todo.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:
Posteriormente conforme al 330 del Código Orgánico Procesal Penal, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Jueza pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado GUALBERTO JOSUE MARCANO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.707.432, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. No obstante, es posterior oportunidad se le impone del precepto constitucional y expone: yo quiero decir que soy inocente, de verdad yo soy inocente. Es todo.
Posteriormente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para lo cual se cito a la victima, testigo y funcionarios actuantes, compareciendo la victima y testiga, no compareciendo testiga y los funcionarios estando debidamente citados, para su comparencia en el presente debate se agotaron las vías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público expuso que prescindiría de los testimonios de SE OMITE, testigas SE OMITE, SE OMITE y de la victima Niña de 10 años de edad, como medios de pruebas, por lo que el Tribunal en consecuencia y con anuencia de las partes paso a prescindir de los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora, siendo solo dos funcionarios los que acuden al llamado del Tribunal.
Seguido se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “…en el debate que se esta realizando en contra de la acusación del ciudadano GUALBERTO JOSUE MARCANO HERNANDEZ, El Ministerio Publico vista que la victima ciudadana Niña de 10 años de edad, identificada plenamente en acta que conforma el presente asunto, no fue posible su comparecencia ante esta sala de audiencia en el presente Juicio oral y privado, a pesar a que tanto el Tribunal como esta Representación Fiscal realizamos las diligencias necesarias para su comparecencia, vista que esto es un asunto en la que el Estado esta sumamente interesado en la protección del Niños, Niñas y Adolescente, solicita se dicte SENTENCIA ABSOLUTAORIA, por no haber podido demostrar la culpabilidad del hoy acusado el Ministerio Publico por ser garante de la legalidad y parte de la buena fe en todo los procesos, solicita la ABSOLUCION el ciudadano GUALBERTO JOSUE MARCANO HERNANDEZ…”.
Por su parte la Defensa manifestó: … verificado que consta en el asunto que los medios de prueba fueron debidamente notificados a los fines de comparecer a este juicio, quien presentó de forma oral sus conclusiones y solicitó se declarara a su defendido inocente en la sentencia definitiva, en virtud de que mi defendido desde el inicio estuvo amparado bajo el Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, es por lo que solicito se dicte sentencia ABSOLUTORIA a favor de mi defendido, no hace objeción a la solicitud del Ministerio Público de que sea decretada la absolutoria, y se decrete la finalización del juicio y la libertad plena de mi representado”. Es todo.
De conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, no haciendo uso de ese derecho la Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia la Defensa no hace uso de su derecho de contrarréplica.
Se le dio la palabra al acusado GUALBERTO JOSUE MARCANO HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-17.707.432, quien manifestó: soy inocente de todo lo que se me acusa, no soy de esa persona, para estar haciendo las cosas por las que se me acuso. Es todo.
Se declaró cerrado el debate Oral y paso a deliberar de manera inmediata el Tribunal en la Sala. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral no fueron realizadas ni valoradas las pruebas admitidas en su oportunidad legal, tal como lo indica el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se cito a la victima, testigo y funcionarios actuantes, no compareciendo la testigo y los funcionarios estando debidamente citados, se agotaron las vías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público expuso que prescindiría de los testimonios como medios de pruebas, por lo que el Tribunal en consecuencia y con anuencia de las partes paso a prescindir de los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora.
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS MEDIOS DE
PRUEBA ADMITIDOS Y NO EVACUADOS
2. Testimonio del ciudadano JULIO JOSE HIDALGO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.346.168, Medico Forense, experto profesional, adscrito a la de la Medicatura Forense Caripito Estado Monagas, quien expuso: “…certifico el contenido y firma del reconocimiento médico legal que le practique a una niña, en fecha 19/06/2012…”. Es todo…”. A preguntas de la Fiscal contesta lo siguiente: ¿En la evaluación física le encontró alguna lesión? Contesto: “…no, tuvo ningún tipo de lesión física…”. OTRA: ¿En el examen ginecológico a que conclusiones llego? Contesto: “…su himen estaba intacto, no tenía lesiones…”. OTRA: ¿Diga usted que fue lo manifestado por la victima, en su entrevista? Contesto: “… la misma manifestó que fue obligada por un ciudadano a tomarle el pene llevárselo a la boca succionarlo, el mismo tomo un video, y luego lo mostraba a las amiguitas en el liceo y eso a ella le causaba mucha pena, no lo reflejé en este examen pero recuerdo que cuando me lo contó se puso a llorar…”. Es todo no mas preguntas. La Defensa Privada preguntó: ¿Diga por que Usted considero que ese aceveramiento esta enmarcado en sus funciones como experto, por que usted lo dice? Contesto: “…La victima se mostraba con pena y que las niñas se reían y se burlaban de ella, y cuando se le salieron las lágrimas fue la mamá que termino de hablar de ella, por que ellas la tenían de jueguitos para mostrárselo a sus compañeras…”. OTRA: ¿Diga usted llego la madre de la víctima o la niña a enseñarle el video? Contesto: “…no, nunca que había una niña que lo tenia, y quedo en pasárselo y nunca me lo paso…”. OTRA: ¿Diga usted Del informé al examen físico, del examen ginecológico y ano rectal que elemento criminalistico que encontró? Contesto: “…no, todo estaba en orden como lo describo aquí…”. Es todo no mas preguntas. El Tribunal no realizó preguntas.
Este testimonio es hábil conteste y tiene plena credibilidad y certeza en razón de sus conocimientos técnicos científicos, donde se determino que la victima Niña, de 10 años de edad, de quien se omite su identidad de conformidad al artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presento Examen Físico: Sin lesiones. Examen ginecológico: Genitales externos sin lesiones, introito vulbar sin lesiones, himen intacto. Ano Rectal: Sin lesiones. Se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás pruebas evacuadas en el Juicio, así como explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio., pero no fueron suficientes a los fines de desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
DOCUMENTALES:
1.-Reconocimiento medico legal de Nº 9700-079-140, de fecha 20 de junio de 2012, practicado por el JULIO JOSE HIDALGO MENDOZA, titular de la cedula de identidad Nº 4.346.168, Medico Forense, experto profesional, adscrito a la de la Medicatura Forense Caripito Estado Monagas, practicada a la victima, que riela en el folio 21 de la Pieza uno (1) del presente asunto. Luego de la lectura se exhibió a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa quienes no tuvieron ninguna objeción. La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-
2.- Inspección Técnica Nº 242, de fecha 19-06-2012, que riela en el folio 09 de la Pieza uno (1) del presente asunto, suscrito por el agente Gregory Ibarra, (técnico) y Carlos Vásquez, luego de la lectura se exhibió a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa quienes no tuvieron ninguna objeción. Es todo.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual no se le otorga ningún valor probatorio aun cuando es de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura ya que no se le dio a las partes la oportunidad de controvertirla, no garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que advierte el proceso penal acusatorio. Así se decide.-
3.- Informe Pericial S/N, de fecha 21-06-2012, que riela en el folio 15 de la Pieza uno (1) del presente asunto, suscrito por Gregory Ibarra, adscrito al Cuerpo de Investigación Científica Penales y Criminalísticas, Luego de la lectura se exhibió a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa quienes no tuvieron ninguna objeción. Es todo.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual no se le otorga valor probatorio alguno aun cuando son de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, no se le dio a las partes la oportunidad de controvertirlas, no se garantizo en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS
Y NO EVACUADAS
La Representación Fiscal al haber agotado el tribunal todas las diligencias pertinentes a los fines de lograr que comparecieran al debate solicito se prescindiera de la declaración de los las testigas Maria de los Ángeles Farias Palma, Luisa Josefina Palma, y la Niña de 10 años edad, de quien se omite su identificación, expertos Gregori Ibarra, y Carlos Vásquez, a los fines de que declarara sobre la Experticia realizada, a lo cual no se opuso la Defensa Pública, por lo que se prescindió de dichas declaraciones.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer es el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 encabezado, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con CONCURSO REAL DE DELITO de conformidad con el articulo 86 del Código Penal con la agravante del articulo 77 del Código Penal, ordinales 1, 5, 8 y 14 concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: GUALBERTO JOSUE MARCANO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.707.432, por el delito mencionado, el cual fue admitido por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal pertinente en virtud de tratarse de un procedimiento especial, así ordenado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Siendo así, de lo ocurrido en el debate, podemos decir que en efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse a la conciencia de esta juzgadora. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el Tribunal de Juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, NO habiéndose evacuado las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano GUALBERTO JOSUE MARCANO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.707.432,en los hechos acusados. Así se decide.-
Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscala del Ministerio Publico a la audiencia oral y totalmente a puerta cerrada para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado y que aplicarse por lo funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de la no responsabilidad a través de una sentencia condenatoria, ya que la duda se entiende como carencia de certeza, es decir, la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.
En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano GUALBERTO JOSUE MARCANO HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-17.707.432, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 encabezado, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con CONCURSO REAL DE DELITO de conformidad con el articulo 86 del Código Penal con la agravante del articulo 77 del Código Penal, ordinales 1, 5, 8 y 14 concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la Niña de 10 años, de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente,. Así se decide.
No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, experticias y testigos, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano GUALBERTO JOSUE MARCANO HERNANDEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.707.432, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 28-6-1985, profesión u oficio: Vigilante, residenciado en: Calle Altamira, Casa N° 145, cerca de la Licorería El Bombin, Tropical, Municipio Punceres del Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 encabezado, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con CONCURSO REAL DE DELITO de conformidad con el articulo 86 del Código Penal con la agravante del articulo 77 del Código Penal, ordinales 1, 5, 8 y 14 concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en perjuicio de la Niña de 10 años, de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar una Sentencia Absolutoria. SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se decreta el cese de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano GUALBERTO JOSUE MARCANO HERNANDEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.707.432, y se ordena su inmediata libertad desde esta Sala de juicio de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. CUARTO: Se ordena la exclusión del ciudadano GUALBERTO JOSUE MARCANO HERNANDEZ, venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.707.432, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 28-6-1985, profesión u oficio: Vigilante, residenciado en: Calle Altamira, Casa N° 145, cerca de la Licorería El Bombin, Tropical Estado Monagas, del Sistema de Información Policial (SIPOL). QUINTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los Principios Procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,
ABGA. DULCE LOBATON B.
LA SECRETARIA JUDICIAL,
ABGA. YOMAIRA PALOMO E.
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