REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 2 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000008
ASUNTO : NP01-S-2013-000008


JUEZA: ABGA. DULCE LOBATON B.
SECRETARIA: ABGA. YOMAIRA PALOMO E.

FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abga. Adargelis González, en su condición de Fiscala Décima Quinta (15) del Ministerio Público del Estado Monagas.

VICTIMA: SE OMITE SU IDENTIDAD .

DEFENSOR PRIVADO: ABG. FRANKLIN MORA
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43, encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y último aparte ejusdem.

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura NP01-S-2013-000008, seguido contra el ciudadano YAN PIERO ASTUDILLO MAYORA, titular de la cédula de identidad Nº 20.005.965, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA previstos y sancionado en el articulo 41 en su encabezamiento y tercer aparte y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:

CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ACUSADO: YAN PIERO ASTUDILLO MAYORA, titular de la cédula de identidad Nº 20.005.965, venezolano, natural de La Guaira, de 26 años de edad, por haber nacido en fecha 07/07/1987, de oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de Emilio Astudillo Guevara (V) y de Perfecta Teresa Mayora Quesada (V), domiciliado en: Campo Sur, casa N° 09, al lado de la Librería Los Piamos, Oritupano, Municipio Aguasay, Estado Monagas,

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE
JUICIO
El presente proceso penal, se inicia en fecha 06 de enero de 2013, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , ante Comando Regional Nº 7, Destacamento N° 74, Oritupano, Comando San Tome Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS
La profesional del derecho ABGA. Adargelis González Malave, en su condición de Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, había presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, formal acusación en contra del ciudadano YAN PIERO ASTUDILLO MAYORA, por la comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 en su encabezamiento y tercer aparte y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Monagas, actuante en el juicio oral, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y está representado por lo siguiente:
“…el hoy imputado ciudadano YAN PIERO ASTUDILLO MAYORA, En fecha 06/01/2013, funcionarios adscritos al Comando San Tome, Destacamento Nro. 74 Oritupano de la Guardia Nacional, en momentos que se encontraban en el referido comando, cuando se presento una ciudadana quien dijo ser y llamarse: SE OMITE SU IDENTIDAD (…) manifestando que en momentos que se encontraba dormida en la casa del ciudadano de nombre YAN PIERO, este la despertó dándole por la cabeza, diciéndole que se parara, donde ella al levantarse, fue cuando el ciudadano la agarro, metiéndola para su cuarto, sacando un cuchillo diciéndole que se quitara la ropa, porque si no le iba a clavar el cuchillo en el pie, al quitarse la ropa este la lanzo en la cama y se le monto encima sujetándola por los brazos, quitándole el sostén para luego abusar sexualmente de ella (…). Sic)”. Igualmente la representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba que aspiraba fuesen debatidos en el juicio oral, los cuales fueron:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
1.- EXPERTOS Y EXPERTAS:
1.1- Testimonio DR. Dr. Ramón Urbaneja Abreu, Experto profesional, Jefe del Dpto. de Ciencias Forense Región Monagas, cuya pertinencia es, que fue quien efectuó Informe Médico Legal a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien es la víctima.

1.2.- Testimonio de los Funcionarios SM/1Ra Luís Armando González, S/1Ro Carlos Rondón Vallejos, adscritos Destacamento Nº 74, Sección de Investigaciones Penales y Financieras Comando Oritupano, con sede en San Tome, Municipio Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui, cuya pertinencia son quienes efectúan la INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, cuya necesidad es que una vez que le sea puesto a la vista el acta de Inspección Técnica de fecha 06 de enero 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, procederán al reconocimiento de su contenido y sus firmas y explicarán el resultado del mismo, y sobre cuales parámetros que utilizaron para llevar a cabo la realización de la presente actuación.-

1.3.- Testimonios de la funcionaria Lcda. Mary Isabel Moreno C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, cuya pertinencia es quien efectúa la Experticia de Reconocimiento Legal y Seminal Nº 9700-128-M-015-13, de fecha 07/01/2013, y su necesidad es que una vez que le sea puesto a la vista el Experticia de Reconocimiento Legal y Seminal Nº 9700-128-M-015-13, de fecha 07 de enero 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal penal, procederán al reconocimiento de su contenido y sus firmas y explicarán el resultado del mismo.

1.4.- Testimonios de la funcionaria Lcda. Bettsy Velásquez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, cuya pertinencia es quien efectúa la Experticia de Barrido Nº 9700-128-M-016-13, de fecha 07/01/2013, y su necesidad es que una vez que le sea puesto a la vista el Experticia de Barrido Nº 9700-128-M-016-13, de fecha 07 de enero 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal penal, procederán al reconocimiento de su contenido y sus firmas y explicarán el resultado del mismo.

TESTIGAS Y TESTIGOS:
Para ser oídos en el Debate del Juicio Oral Y público, de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
1.5.- Testimonio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , titular de la cédula de identidad Nº.- V 25.015.780, en su condición de victima y testiga, quien expondrá los hechos que dan origen al presente expediente, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resulto victima del imputado YAN PIERO ASTUDILLO MAYORA.
1.6.- Testimonio de la ciudadana SE OMITE, en su condición de testiga, quien expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resulto victima la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD .
1.7.- Testimonio de la ciudadana SE OMITE, titular de la cédula de identidad Nº.- V 25.412.396, en su condición de testiga, quien expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resulto victima la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD .
1.8.- Testimonio del ciudadano Adolescente, identidad omitida conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de testigo, quien expondrá sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo resulto victima la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD .
1.9.- Testimonio del funcionario SM/1Ra (GNB) Luís Armando González, , adscrito al adscritos Destacamento Nº 74, Sección de Investigaciones Penales y Financieras Comando Oritupano, con sede en San Tome, Municipio Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui, cuya pertinencia es que el mismo funcionario participó como funcionario actuante en la comisión que se traslada hasta el lugar donde se produce la aprehensión del ciudadano denunciado y la necesidad es que informará las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo obtienen conocimiento del hecho que originó la presente causa y como se produce la aprehensión del imputado.

1.10.- Testimonio del efectivo S/1Ro Carlos Rondón Vallejos, adscrito Destacamento Nº 74, Sección de Investigaciones Penales y Financieras Comando Oritupano, con sede en San Tome, Municipio Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui, cuya pertinencia es que el mismo funcionario participó como funcionario actuante en la comisión que se traslada hasta el lugar donde se produce la aprehensión del ciudadano denunciado y la necesidad es que informará las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo obtienen conocimiento del hecho que originó la presente causa y como se produce la aprehensión del imputado.

1.11.- Testimonio del efectivo SM/3RA CARLOS LEONETT MARQUEZ adscrito al QUINTO PELOTON DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DESL DESTACAMENTO NRO, 77, COMANDO REGIONAL NRO, 7 DE LA GUARDIA NACIONAL, cuya pertinencia es que el mismo funcionario participó como funcionario actuante en la comisión que se traslada hasta el lugar donde se produce la aprehensión del ciudadano denunciado y la necesidad es que informará las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo obtienen conocimiento del hecho que originó la presente causa y como se produce la aprehensión del imputado.

MEDIOS DE PRUEBA DE NATURALEZA DOCUMENTAL
2.1.- Para su exhibición y lectura resultado del examen médico forense suscrito por DR. RAMON URBANEJA ABREU, Experto Profesional, adscrito al Jefe del Dpto. de Ciencias Forense Región Monagas, cuya pertinencia es, que fue quien efectuó Informe Médico Legal a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien es la víctima, y necesidad es que a través del mismo se deja constancia de las lesiones que presenta la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , y que guarda relación con el presente Asunto Penal.

2.2.- Para su Exhibición y lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 06-1-2013, cuya pertinencia es que fue efectuada por los funcionarios SM/1Ra Luís Armando González, y S/1Ro Carlos Rondón Vallejos, adscritos Destacamento Nº 74, Sección de Investigaciones Penales y Financieras Comando Oritupano, con sede en San Tome, Municipio Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui, cuya necesidad es que a través de la misma dejan constancia de las circunstancias del lugar donde fue agredida la ciudadana víctima.

2.3.- Para su exhibición y lectura el acta de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y SEMINAL Nº 9700-128-M-015-13, de fecha 07/01/2013, suscrita por la Lcda. Mary Isabel Moreno C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, cuya pertinencia es que de la misma se desprende las características de los análisis que fueran realizadas a las evidencias de interés criminalistico colectados.

2.4.- Para su exhibición y lectura el acta de EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 9700-128-M-016-13, de fecha 07/01/2013, suscrita por la Lcda. Bettsy Velásquez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, cuya pertinencia es que de la misma se desprende las características de los análisis que fueran realizadas a las evidencias de interés criminalistico colectados.

Para su exhibición:
Acta policial de fecha 06 de enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos por los funcionarios SM/1Ra Luís Armando González, y S/1Ro Carlos Rondón Vallejos, adscritos Destacamento Nº 74, Sección de Investigaciones Penales y Financieras Comando Oritupano, con sede en San Tome, Municipio Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui, mediante la cual dejan constancia de la realización de las actuaciones mediante las cuales aprehenden al ciudadano identificado como YAN PIERO ASTUDILLO MAYORA, por estar incurso en la presunta comisión de un hecho punible, su pertinencia es que la misma es efectuada por los funcionarios antes descritos, quienes fueron los que efectuaron el procedimiento en el presente Asunto penal y su necesidad es que a través de la misma dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo obtienen conocimiento del hecho que originó la presente causa penal y proceden a efectuar la aprehensión del antes identificado.

Estos testimonios demostrarán las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas por el Ministerio Público relacionadas con la presunta comisión del delito que se investiga y del que es acusado el ciudadano YAN PIERO ASTUDILLO MAYORA.
Estos medios de prueba, ofrecidos por el Representante Fiscal fueron admitidos en la audiencia preliminar, celebrada en fecha 19 de septiembre de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, admitió totalmente las pruebas ofertadas.

A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:
Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 327 del texto adjetivo penal vigente para el momento, la Defensa, expuso oralmente los argumentos de oposición a la acusación interpuesta por el Ministerio Público, señalando lo siguiente:
“…La defensa oída la exposición del Ministerio Público en la cual pretende demostrar la responsabilidad penal de mi defendido, esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación planteada, ya que no es cierto que nuestro representado se encuentre incurso en el hecho que se le pretende atribuir. Esta defensa se acoge a la comunidad de la prueba y demostrara así la inocencia de mi defendido. Es todo…”.
Antes de la apertura del debate, la ciudadana jueza procedió a explicarle los derechos al acusado, conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide no declarar, de modo alguno esto no significa que se deba interpretar como una actitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscala expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia. asimismo se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su límite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público. Finalmente le informo que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal antes de que se aperture el debate, se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 121, 125, 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: como queda escrito: YAN PIERO ASTUDILLO MAYORA, titular de la cédula de identidad Nº 20.005.965, venezolano, natural de La Guaira, de 26 años de edad, por haber nacido en fecha 07/07/1987, de oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de Emilio Astudillo Guevara (V) y de Perfecta Teresa Mayora Quesada (V), domiciliado en: Campo Sur, casa N° 09, al lado de la Librería Los Piamos, Oritupano, Municipio Aguasay, Estado Monagas, a quien se le garantizaron sus derechos quien expone: “No deseo declarar en este momento y no admito los hechos”.

B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO
En fecha 22 de julio de 2014, se dejó constancia de la comparecencia de la presencia de las partes y de la notificación de la víctima expresando la representante del Ministerio Público los argumentos de la acusación de manera oral, expresando lo siguiente:
“…Esta representación fiscal el día de hoy ratifica el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano YAN PIERO ASTUDILLO MAYORA, por cuanto el mismo se le acusa por unos hechos acaecidos en fecha 06 de enero del 2013, cuando la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , manifestando que en momentos que se encontraba dormida en la casa del ciudadano de nombre YAN PIERO, este la despertó dándole por la cabeza, diciéndole que se parara, donde ella al levantarse, fue cuando el ciudadano la agarro, metiéndola para su cuarto, sacando un cuchillo diciéndole que se quitara la ropa, porque si no le iba a clavar el cuchillo en el pie, al quitarse la ropa este la lanzo en la cama y se le monto encima sujetándola por los brazos, quitándole el sostén para luego abusar sexualmente de ella, procediendo entonces la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , a realizar la denuncia ante el Comando Regional Nº 7, Destacamento N° 74, Oritupano, Comando San Tome Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, lográndose posteriormente la aprehensión del mismo, el Ministerio Publico cuenta con múltiples medios probatorios con los que se demostrara la culpabilidad del YAN PIERO ASTUDILLO MAYORA, en la comisión de los delitos de AMENAZA previsto y sancionado en el articulo 41 en su encabezamiento y tercer aparte y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , donde se demostrara la responsabilidad de este ciudadano en el hecho que se le imputa, cabe destacar que para lograrlo se traerá a esta sala algunos expertos y testigos, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de Control correspondiente, los cuales depondrán en relación a la actuaciones que suscribieron y que tienen conocimiento, con esto lograr el enjuiciamiento de este ciudadano. Es todo…”.

Seguidamente, conforme con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone:
“…La defensa oída la exposición del Ministerio Público en la cual pretende demostrar la responsabilidad penal de mi defendido, esta defensa niega, rechaza y contradice la acusación planteada, ya que no es cierto que mi representado se encuentre incurso en el hecho que se le pretende atribuir, luego de revisadas las acta esta defensa pudo evidenciar que no se desprende ningún elemento que logre desvirtuar el principio de presunción de inocencia que hasta este momento cubre a mi defendido. Esta defensa se acoge a la comunidad de la prueba y demostrara así la inocencia de mi defendido. Es todo…”.

Seguidamente se le impuso los derechos constituciones y procesales al acusado de autos siendo debidamente identificado, y quien libre de apremio coacción y juramento manifestó que no deseaba admitir los hechos ni declarar, lo que procedió la ciudadana jueza conforme a lo dispuesto en el artículo 336 de la Ley Adjetiva Penal vigente para el momento declaró abierta la RECEPCIÓN DE LAS PRUEBAS, previamente ofrecidas y debidamente admitidas en audiencia preliminar.

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
1.-De la Declaración de la ciudadana funcionaria Lcda. Mary Isabel Moreno C., portadora de la Cedula de identidad Nº 11.774.468, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, promovida por el Ministerio Público, quien una vez impuesta del contenido de los artículos 238, 242 y 245 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente:
“…mediante memorandum de remisión se le practico experticia de 4 piezas consistentes pantalón de uso femenino, tipo jeans, confeccionado en fibras naturales y sintéticas, con sistema de ajuste, presenta manchas de color pardo amarillento, una franelilla de uso femenino, sin marca presenta manchas de color pardo amarillento; un bóxer de uso femenino, sin marca ni talla aparente, de color rosado, presenta manchas de color pardo amarillento. Una sabana matrimonial confeccionada en fibras naturales y sintéticas, presenta manchas de color pardo amarillento, las cuales a los análisis sometidos las conclusiones en las piezas estudiadas se encontró sustancias de naturaleza seminal…”. A preguntas de la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público contesto: ¿Ratifica usted en toda y cada una de sus partes la Experticia de Reconocimiento Legal y Seminal Nº 9700-128-M-015-13, practicada por usted? Contesto: “…si…”. A preguntas de la Defensa Privada contesto: ¿ Se hizo prueba de ADN a esa sustancia de naturaleza seminal, semen? Contesto: “…no…”. El Tribunal no efectúa preguntas.
2.-De la Declaración de la ciudadana funcionaria Lcda. Bettsy Velásquez, portadora de la Cedula de identidad Nº 11.375.533, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, promovida por el Ministerio Público, quien una vez impuesta del contenido de los artículos 238, 242 y 245 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente:
“…mediante memorandum de remisión se le practico experticia de barrido a varias piezas consistentes pantalón de uso femenino, tipo jeans, confeccionado en fibras naturales y sintéticas, con sistema de ajuste, presenta manchas de color pardo amarillento, una franelilla de uso femenino, sin marca presenta manchas de color pardo amarillento; un bóxer de uso femenino, sin marca ni talla aparente, de color rosado, presenta manchas de color pardo amarillento. Una sabana matrimonial confeccionada en fibras naturales y sintéticas, presenta manchas de color pardo amarillento, las cuales fueron sometidas a un barrido, utilizando para ello una aspiradora portátil con contenedor incorporado, y posterior observación. El resultado del barrido a las piezas fue negativo…”. A preguntas de la Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público contesto: ¿Ratifica en toda y cada una de sus partes la Experticia de Reconocimiento Legal y Seminal Nº 9700-128-M-016-13, practicada por usted? Contesto: “…si…”. A preguntas de la Defensa Privada contesto: ¿Diga Usted en que consiste la experticia de barrido? Contesto: “…la experticia de barrido es para buscar elementos de interés criminalísticos como apéndices pilosos, tierras entre otros, en la piezas todo fue negativo…” OTRA: ¿Usted indico que el resultado fue negativo, tiene un fin de certeza? Contesto: “… si, por supuesto es una experticia de cien por ciento de certeza, al no encontrarse nada es por que no existen evidencias de interés criminalísticos en esas piezas. El Tribunal no efectúa preguntas.

3.-Declaración del ciudadano WILL ALEJANDRO MONASTERIO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 24.801.709, en su carácter de TESTIGO, quien manifestó ser primo del acusado, siendo impuesto del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de pariente dentro del 4° grado de consanguinidad y 2° de afinidad, asimismo cónyuge o concubina, y del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:
“…eso fue el 5 de enero como a las cinco de la tarde, nos fuimos para casa de mi prima, quien nos dijo para comprar unas yemas, eran 2 chamas, Carlos y dos chamos mas, fui para mi casa a buscar los huevos, el aceite, luego la prima de ella se fue con el novio, luego me fui, ella se quedo con los muchachos…” A preguntas del Ministerio Público Contesto: ¿ Diga usted recuerda la hora que se retira de la casa del señor Yan Piero Astudillo? Contesto: “…como a las 11:00 a 12:00 horas de la noche…”. A preguntas de la Defensa Privada contesta: ¿Puede explicar la conducta de SE OMITE en cuánto al señor Yan Piero Astudillo y las demás personas? Contesto: “…la agarraba se daban besitos, y con el otro muchacho el negrito que yo llamo Carlos también…”. OTRA: ¿Diga usted, si llego a observar alguna conducta indeseable de abuso sexual en contra de la ciudadana SE OMITE? Contesto: “…no, en ningún momento…”. OTRA: ¿Diga usted si llego a observar e alguna oportunidad si el ciudadano Yan Piero llego amenazar a la señora SE OMITE con arma blanca, cuchillo? Contesto: “…no, por que allí no había nada de eso solo había una cosa de esa de voltear huevo…”.

4.-De la Declaración del ciudadano RAMON ANTONIO URBANEJA ABREU, en su carácter de experto Medico Forense promovido por el Ministerio Público, Jefe del DPTO. de Ciencias Forenses Región Monagas, quien una vez impuesto del contenido de los artículos 238, 242 y 245 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente:
“…certifico el informe forense que practicara en fecha 06 de enero de 2013, a una joven de 18 años de edad, para el momento de practicarle el examen refirió en el interrogatorio que un muchacho dueño de la casa donde se encontraba pasando unos días, y abuso de ella sexualmente; al examen físico: excoriación lineal en la cadera izquierda, equimosis superficial en los brazos con abrasiones; al examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal, himen desflorado antiguamente, no hay virginidad, no se observaron lesiones visibles en el órgano vaginal; examen ano rectal no presenta lesiones; se tomo muestra vaginal…”. A preguntas del Ministerio público contesto: ¿Ratifica el contenido y firma del Informe Forense de fecha 06 de enero de 2013, practicado a la ciudadana SE OMITE? “…si, lo ratifico…”.

¿Usted podría explicar que es una excoriación? Contesto: “…la excoriación es una lesión superficial que consiste en la perdida de la superficie externa de la epidermis de bordes irregulares…” OTRA: ¿Puede indicar como se produce una lesión de esa naturaleza? Contesto: “…son diversas las formas de producir esas lesiones, desde las uñas hasta objetos cortantes, son varios los instrumentos que pueden causar esas lesiones…”. A preguntas de la Defensa privada contesta: ¿En que consiste una desfloración antigua? Contesto: “…Es una lesión que existe en ese órgano digamos Virgo, produce un rompimiento, se dice antigua, cuando tiene mas de nueve días, vulnerado, y también podemos decir que tiene mas de nueve días, meses, años…”.

5.- De la declaración del ciudadano CARLOS ALBERTO RONDON VALLEJO, titular de la cedula de identidad Nº 15.743.004, en su calidad de Experto y funcionario aprehensor, Funcionario, Sargento Primero adscrito Destacamento Nº 74, Sección de Investigaciones Penales y Financieras Comando Oritupano, con sede en San Tome, Municipio Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 238, 242, 245 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:
“…estando de servicio el día 06 de enero de 2013, se presento una ciudadana denunciando que supuestamente la había violado, me constituí en comisión con el Sargento Primero LUIS ARMANDO GONZALEZ, y nos trasladamos hasta la casa del ciudadano, al llegar hasta la vivienda este nos atendió y abrió la puerta, se procedió a explicarle los motivos de nuestra presencia, fue identificado e impuesto de sus derechos, practicándose la aprehensión en flagrancia y posteriormente se hizo la llamada a la Fiscala Décimo Quinta del Ministerio Público …” . A preguntas del Ministerio Público contesto: ¿Diga usted la ciudadana llego hasta el puesto de la Guardia Nacional? Contesto: “…si, ella llego hasta el puesto…”. OTRA: ¿Diga usted donde capturan a la persona señalada por la presunta victima? Contesto: “…en la casa…”. OTRA: ¿Diga usted opuso algún tipo de resistencia el ciudadano para el momento de la aprehensión? Contesto: “…no…”. A preguntas de la Defensa Privada: ¿Diga usted al momento que fue en la búsqueda del ciudadano no había nadie en la casa? Contesto: “…no, había nadie…”. OTRA: ¿Diga usted donde hizo la aprehensión el ciudadano? Contesto: “…en la casa de el…”. OTRA: ¿Diga usted en el momento que ingresan a la casa como llegan a la casa? Contesto: “…preguntamos por el ciudadano y el salio…”. OTRA: ¿Diga usted al momento de la aprehensión habían otras personas en la casa? Contesto: “…salieron unos familiares de el…”. OTRA: ¿Diga usted para el momento de la aprehensión se le conseguio algún elementó de Interés criminalistico? Contesto: “…no…”.

En relación a la Inspección Técnica de echa 06 de enero de 2013, ratifico contenido y firma de dicha inspección técnica, practicada en el Sector Campo Norte, Casa Nº 09, Oritupano, Municipio Aguasay, Estado Monagas, era un sitio cerrado, observando una vivienda fabricada en bloque y cemento con techo de zinc y platabanda pintada de un color blanco ostra, observándose en uno de los cuartos una cama tipo box, con un colchón de color marrón y una colchoneta color azul, en la cual se encontraba una sabana de color beige, recolectando dicha sabana, se efectuó recorrido a los fines de recolectar evidencias de interés criminalistico, logrando recolectar un pantalón tipo jeans, una blusa color blanca, roja y fucsia, una prenda intima de color rosado perteneciente a la denunciante…”. A preguntas del Ministerio Público contesto: ¿Diga usted al sitio que ustedes se trasladaron fue el sitio señalado por al víctima? Contesto: “…si,…”. OTRA: ¿Una vez en la casa quien le permite el acceso? Contesto: “…eso estaba abierto…”. OTRA: ¿Diga usted en el sitio colectaron alguna prenda de interés criminalistico? Contesto: “…si una sabana, un Jean y una prenda intima…”. OTRA: ¿Diga usted hicieron alguna fijación fotografita de esa situación? Contesto: “…hay una foto…”. A preguntas del Defensor Privado contesta: ¿Diga usted se encontraba algunas personas para el momento de la recolección de esa prenda de intima? Contesto: “…no…”. OTRA: ¿Diga usted se colecto alguna arma blanca o alguna arma de fuego? Contesto: “…no…”. El Tribunal no efectúa preguntas.

6.- De la declaración del ciudadano LUIS ARMANDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.061.270, en su calidad de Experto y funcionario aprehensor, Funcionario, Sargento Primero adscrito Destacamento Nº 74, Sección de Investigaciones Penales y Financieras Comando Oritupano, con sede en San Tome, Municipio Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 238, 242, 245 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:
“…estando de servicio el día 06 de enero de 2013, se presento una joven, procedente de la comunidad de Oritupano, denunciando que supuestamente la había violado amenazándola con un cuchillo, nos constituimos en comisión y nos trasladamos hasta la casa del ciudadano, al llegar hasta la vivienda este nos atendió y abrió la puerta, se procedió a explicarle los motivos de nuestra presencia, fue identificado e impuesto de sus derechos, practicándose la aprehensión en flagrancia y posteriormente se hizo la llamada a la Fiscala Décimo Quinta del Ministerio Público …” . A preguntas del Ministerio Público contesto: ¿Recuerda usted la fecha de los hechos narrados en esta sala? Contesto: 06 de enero de 2013…”. OTRA: ¿Recuerda usted que le manifestó esa ciudadana? Contesto: “…de que había sido abusada sexualmente…”. OTRA: ¿Diga usted le manifestó si había sido sujeto de amenaza? Contesto: “…si, manifestó que había sido amenazada con un cuchillo…”. OTRA: ¿Diga usted esta ciudadana le manifestó el lugar donde sucedieron los hechos? Contesto: “…si, ella manifestó donde ocurrieron los hechos…”. A preguntas del Defensor Privado contesto: ¿Diga usted se encontraba alguna persona al momento de la aprehensión? Contesto: “…no, nadie…”. OTRA: ¿Puede indicar la hora aproximada cuando fueron a realizar la inspección técnica? Contesto: “…como en media hora aproximada después de la aprehensión…”. OTRA: ¿Para el momento que aprenden a acusado, se le encontró alguna evidencia de interés criminalistico? Contesto: “…para ese momento no…”.

En relación a la Inspección Técnica de echa 06 de enero de 2013, nos trasladamos hasta el Sector Campo Norte, Casa Nº 09, Oritupano, Municipio Aguasay, Estado Monagas, era una vivienda fabricada en bloque y cemento con techo de zinc y platabanda pintada de un color blanco ostra, observándose en uno de los cuartos una cama tipo box, con un colchón de color marrón y una colchoneta color azul, en la cual se encontraba una sabana de color beige, recolectando dicha sabana, se efectuó recorrido a los fines de recolectar evidencias de interés criminalistico, logrando recolectar un pantalón tipo jeans, una blusa color blanca, roja y fucsia, una prenda intima de color rosado perteneciente a la denunciante…”. A preguntas del Ministerio Público contesto: ¿Diga usted al sitio que ustedes se trasladaron fue el sitio señalado por al víctima? Contesto: “…si,…”. OTRA: ¿Diga usted en el sitio colectaron alguna prenda de interés criminalistico? Contesto: “…si una sabana, un Jean y una prenda intima…”. OTRA: ¿Diga usted hicieron alguna fijación fotografita de esa situación? Contesto: “…si se hizo…”. A preguntas del Defensor Privado contesta: ¿Noto alguna anomalía arriba del techo, o realizo alguna inspección arriba del techo? Contesto: “…no…” Otra: ¿Diga usted consiguió o se colectó alguna evidencia de interés criminalistico? Contesto: “…no…”. El tribunal no efectúa preguntas.

Acto seguido la ciudadana Jueza declara cerrada la recepción de las pruebas, y de conformidad con las previsiones del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga el derecho de palabra, primeramente al Ministerio Público, a los fines que exponga sus conclusiones. La Fiscala del Ministerio Público expresó:
“…Esta Representación Fiscal, pasa a exponer sus conclusiones de la manera siguiente, considero que si bien es cierto que no fue escuchado el testimonio de la victima del presente proceso, donde ocurrieron unos hechos enero del 2013, cuando la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , se encontraba dormida en la casa del ciudadano de nombre YAN PIERO, este la despertó dándole por la cabeza, diciéndole que se parara, donde ella al levantarse, fue cuando el ciudadano la agarro, metiéndola para su cuarto, sacando un cuchillo diciéndole que se quitara la ropa, porque si no le iba a clavar el cuchillo en el pie, al quitarse la ropa este la lanzo en la cama y se le monto encima sujetándola por los brazos, quitándole el sostén para luego abusar sexualmente de ella, procediendo entonces la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , a realizar la denuncia ante el Comando San Tome, Destacamento Nro. 74 Oritupano de la Guardia Nacional Bolivariana, lográndose posteriormente la aprehensión del mismo, en el presente juicio oral y privado, se escucharon los testimonios del ciudadano RAMON URBANEJA ABREU, en su carácter de experto Medico Forense quien certifico contenido y firma de informe medico que practicara en fecha 06 de enero de 2013, a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD Tovar, quien manifestó que al examen físico al examen físico: excoriación lineal en la cadera izquierda, equimosis superficial en los brazos con abrasiones; al examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal, himen desflorado antiguamente, no hay virginidad, no se observaron lesiones visibles en el órgano vaginal; examen ano rectal no presenta lesiones; se tomo muestra vaginal; asimismo escuchamos Lcda. Mary Isabel Moreno, la cual certifico que a piezas recolectadas los análisis sometidos las conclusiones en las piezas estudiadas se encontraron sustancias de naturaleza seminal. De la declaración de la experta Lcda. Bettsy Velásquez, práctico experticia de barrido a varias piezas consistentes pantalón de uso femenino, una franelilla de uso femenino, Una sabana matrimonial el resultado del barrido a las piezas fue negativo. De las declaraciones de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RONDON VALLEJO, LUIS ARMANDO GONZALEZ, adscritos Destacamento Nº 74, Sección de Investigaciones Penales y Financieras Comando Oritupano, con sede en San Tome, Municipio Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui, quienes depusieron ante esta sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo obtuvieron conocimiento del hecho que origino la presente causa, y ala aprehensión del acusado y adema practicaron la inspección técnica Por otro lado ciudadana Jueza, tal como lo dije al inicio de las conclusiones, si bien es cierto que la victima no compareció a deponer, ni las testigas que la acompañaban para el momento de los hechos, no es menos cierto que la misma fue escuchada en su debida oportunidad por el Ministerio Público, considerando que con estas experticias técnicas dio por probado los delitos de AMENAZA previstos y sancionado en el articulo 41 en su encabezamiento y ultimo aparte y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , toda vez que sabemos que estos delitos son delitos clandestinos ocultos, no se necesita un testigo para darse por probado, la víctima no estuvo presente, por todo lo antes expuesto ciudadana Jueza, solicito la condenatoria del hoy acusado, y se le imponga la sanción correspondiente. Es todo…”.

En este estado, se le cede la palabra a la Representación de la Defensa, conforme dispone el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento arguyendo lo siguiente:
“…Oídas las conclusiones de la parte fiscal, esta defensa al inicio de este debate oral señaló que con los mismos elementos de prueba que estaba utilizando el Ministerio Público para acusar a mi defendido, iba a demostrar la inocencia del mismo, a través del debate el Ministerio Público no logró desvirtuar la inocencia de mi representado, si bien es cierto que aquí vinieron a dar testimonios una serie de expertos como las ciudadanas Lcda. Mary Isabel Moreno, la cual certifico que a piezas recolectadas los análisis sometidos las conclusiones en las piezas estudiadas se encontraron sustancias de naturaleza seminal, no quedando demostrada a quien pertenecía el semen encontrado ya que no se izo prueba de comparación de ADN. De la declaración de la experta Lcda. Bettsy Velásquez, quien practico experticia de barrido a varias piezas consistentes pantalón de uso femenino, una franelilla de uso femenino, Una sabana matrimonial el resultado del barrido a las piezas fue negativo, es decir ninguna evidencia de interés criminilistico. De la declaración del experto Ramón Urbaneja Abreu, quien describe unas lesiones físicas y es de hacer notar que dicho experto manifestó que no se observaron lesiones visibles en el órgano vaginal de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , en cuanto a los funcionarios CARLOS ALBERTO RONDON VALLEJO, LUIS ARMANDO GONZALEZ, adscritos Destacamento Nº 74, Sección de Investigaciones Penales y Financieras Comando Oritupano, con sede en San Tome, Municipio Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui, quienes solo vinieron a manifestar ante esta sala de audiencia de cómo le violentaron los derechos a mi defendido entrando en contradicciones entre ellos en cuanto a la inspección técnica y a la aprensión de mi defendido ; asimismo de la deposición del ciudadano WILL ALEJANDRO MONASTERIO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 24.801.709, testigo, quien a preguntas de esta Defensa contesta: ¿Puede explicar la conducta de SE OMITE en cuánto al señor Yan Piero Astudillo y las demás personas? Contesto: “…la agarraba se daban besitos, y con el otro muchacho el negrito que yo llamo Carlos también…”. OTRA: ¿Diga usted, si llego a observar alguna conducta indeseable de abuso sexual en contra de la ciudadana SE OMITE? Contesto: “…no, en ningún momento…”. OTRA: ¿Diga usted si llego a observar e alguna oportunidad si el ciudadano Yan Piero llego amenazar a la señora SE OMITE con arma blanca, cuchillo? Contesto: “…no, por que allí no había nada de eso solo había una cosa de esa de voltear huevo. Considera esta defensa técnica que ninguno de elementos de pruebas que ofreció el Ministerio Público desvirtuó la presunción de inocencia de mi defendido, mas aun cuando la presunta victima no compareció ante esta sala de audiencias a ratificar los hechos de los cuales fue victima; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la absolutoria del ciudadano YAN PIERO ASTUDILLO MAYORA y en efecto el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal dictas en su contra. Es todo”.
Se deja constancia que la Representante del Ministerio Público hizo uso de su derecho a replica, haciendo también uso la Defensa de su derecho a contrarréplica. De seguidas, se le cede el derecho de palabra al acusado a los fines que declare lo que a bien tenga:
“…Soy inocente de los hechos que se me acusan, todo esto afecto a mi familia, pido que se haga justicia. Es todo”.
Seguidamente, la ciudadana jueza declaró cerrado el debate, conforme a lo previsto en el artículo 343 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento y se procedió a explicar los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundó su decisión y de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento.

CAPITULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADO
Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, observa que el hecho imputado y acreditado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas en la audiencia preliminar es el siguiente:
“…En fecha 06/01/2013, funcionarios adscritos al Comando San Tome, Destacamento Nro. 74 Oritupano de la Guardia Nacional, en momentos que se encontraban en el referido comando, cuando se presento una ciudadana quien dijo ser y llamarse: SE OMITE SU IDENTIDAD (…) manifestando que en momentos que se encontraba dormida en la casa del ciudadano de nombre YAN PIERO, este la despertó dándole por la cabeza, diciéndole que se parara, donde ella al levantarse, fue cuando el ciudadano la agarro, metiéndola para su cuarto, sacando un cuchillo diciéndole que se quitara la ropa, porque si no le iba a clavar el cuchillo en el pie, al quitarse la ropa este la lanzo en la cama y se le monto encima sujetándola por los brazos, quitándole el sostén para luego abusar sexualmente de ella (…). Sic)”.
Ahora bien, en las audiencias oral y privada celebradas, del acervo probatorio no pudo constatarse la existencia del tiempo, modo y lugar del hecho que conlleve a los tipo penales de AMENAZA previstos y sancionado en el articulo 41 en su encabezamiento y ultimo aparte y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio SE OMITE SU IDENTIDAD como bien se verifica de la valoración de los medios de pruebas evacuados en juicio, para demostrar lo aquí expresado.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y a puerta cerrada, todo de conformidad con lo pautado en el artículo con el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.
En este particular es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo ala sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:
“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales.
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto.
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”
Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:
“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.

De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484),
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:
“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.

Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:
“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”

El Tribunal dejó constancia que la Fiscala del Ministerio Público explanó en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas correspondiente.
De los medios de prueba promovidos en su debida oportunidad y admitidos en la audiencia preliminar para la fase de juicio oral, efectivamente en esta fase se recepcionaron los siguientes:
En fecha 06/01/2013, funcionarios adscritos al Comando San Tome, Destacamento Nro. 74 Oritupano de la Guardia Nacional, en momentos que se encontraban en el referido comando, cuando se presento una ciudadana quien dijo ser y llamarse: SE OMITE SU IDENTIDAD (…) manifestando que en momentos que se encontraba dormida en la casa del ciudadano de nombre YAN PIERO, este la despertó dándole por la cabeza, diciéndole que se parara, donde ella al levantarse, fue cuando el ciudadano la agarro, metiéndola para su cuarto, sacando un cuchillo diciéndole que se quitara la ropa, porque si no le iba a clavar el cuchillo en el pie, al quitarse la ropa este la lanzo en la cama y se le monto encima sujetándola por los brazos, quitándole el sostén para luego abusar sexualmente de ella (…). Sic)”.

Las pruebas admitidas y recepcionadas fueron:

.-El Testimonio DR. Dr. Ramón Urbaneja Abreu, Experto profesional, Jefe del Dpto. de Ciencias Forense Región Monagas.
.-Testimonio de los Funcionarios SM/1Ra Luís Armando González, S/1Ro Carlos Rondón Vallejos, adscritos Destacamento Nº 74, Sección de Investigaciones Penales y Financieras Comando Oritupano, con sede en San Tome, Municipio Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui.-
.- Testimonios de la funcionaria Lcda. Mary Isabel Moreno C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-Delegación Maturín Estado Monagas.
.- Testimonios de la funcionaria Lcda. Bettsy Velásquez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-Delegación Maturín Estado Monagas.
.- Testimonio del ciudadano WILL ALEJANDRO MONASTERIO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 24.801.709, testigo.
.- Testimonio del efectivo S/1Ro Carlos Rondón Vallejos, adscrito Destacamento Nº 74, Sección de Investigaciones Penales y Financieras Comando Oritupano, con sede en San Tome, Municipio Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui.

MEDIOS DE PRUEBA DE NATURALEZA DOCUMENTAL
2.1.- Para su exhibición y lectura resultado del examen médico forense suscrito por DR. RAMON URBANEJA ABREU, Experto Profesional, adscrito al Jefe del Dpto. de Ciencias Forense Región Monagas, cuya pertinencia es, que fue quien efectuó Informe Médico Legal a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien es la víctima, y necesidad es que a través del mismo se deja constancia de las lesiones que presenta la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , y que guarda relación con el presente Asunto Penal.

2.2.- Para su Exhibición y lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA de fecha 06-1-2013, cuya pertinencia es que fue efectuada por los funcionarios SM/1Ra Luís Armando González, y S/1Ro Carlos Rondón Vallejos, adscritos Destacamento Nº 74, Sección de Investigaciones Penales y Financieras Comando Oritupano, con sede en San Tome, Municipio Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui, cuya necesidad es que a través de la misma dejan constancia de las circunstancias del lugar donde fue agredida la ciudadana víctima.

2.3.- Para su exhibición y lectura el acta de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y SEMINAL Nº 9700-128-M-015-13, de fecha 07/01/2013, suscrita por la Lcda. Mary Isabel Moreno C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, cuya pertinencia es que de la misma se desprende las características de los análisis que fueran realizadas a las evidencias de interés criminalistico colectados.
2.4.- Para su exhibición y lectura el acta de EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 9700-128-M-016-13, de fecha 07/01/2013, suscrita por la Lcda. Bettsy Velásquez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, cuya pertinencia es que de la misma se desprende las características de los análisis que fueran realizadas a las evidencias de interés criminalistico colectados.

Para su exhibición:
Acta policial de fecha 06 de enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos por los funcionarios SM/1Ra Luís Armando González, y S/1Ro Carlos Rondón Vallejos, adscritos Destacamento Nº 74, Sección de Investigaciones Penales y Financieras Comando Oritupano, con sede en San Tome, Municipio Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui, mediante la cual dejan constancia de la realización de las actuaciones mediante las cuales aprehenden al ciudadano identificado como YAN PIERO ASTUDILLO MAYORA, por estar incurso en la presunta comisión de un hecho punible, su pertinencia es que la misma es efectuada por los funcionarios antes descritos, quienes fueron los que efectuaron el procedimiento en el presente Asunto penal y su necesidad es que a través de la misma dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo obtienen conocimiento del hecho que originó la presente causa penal y proceden a efectuar la aprehensión del antes identificado.

Estas pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público y debidamente recepcionadas ante la audiencia oral donde la defensa se acogió al principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:
“En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.-

Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 722 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:
“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia… ”. (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).

También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.
Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:
“Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.

Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:
“…la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial(…)”.

Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”( sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).

Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, donde se aduce que:
“...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”.
Ahora bien, para determinar, el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
La representante fiscal, como se dijo supra, acusó por la comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
En esta fase la labor de esta Juzgadora es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).

En consecuencia, es tarea principal del juez o jueza fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado, pero para ello se considera necesario aplicar la disciplina dogmática jurídica penal, como bien lo señala el autor Claux Roxin, en su obra Derecho Penal, Parte General, Tomo I (1997), pues toda conducta punible supone una acción típica, antijurídica y culpable, lo que conlleva que para determinar la existencia de la conducta punible, primero se debe demostrar la conducta del sujeto activo bien sea dominada o dominable por la voluntad.
La tipicidad, donde la acción ha de ser típica, o sea, ha de coincidir con una de las descripciones de delitos, sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:
“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (Negrillas del tribunal)
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)”.

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijuricidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).
Así pues, esta juzgadora procede a analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, así como los argumentos de la defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza los delitos previstos en los artículos 41 en su encabezamiento y tercer aparte y 43 en su encabezamiento ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales describen unas conducta calificadas como AMENAZA y VIOLENCIA SEXUAL, y se observa:
La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por Reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.
Por otro lado, cita a Sernam (1995, p.60). Documentos de Trabajo, Módulos de sensibilización de la violencia intrafamiliar. Servicio Nacional de la Mujer. Chile, que define la violencia como “cualquier acción, proceso o condición, por el cual un individuo o un grupo viola la integridad física, social y/o psicológica de otra persona o grupo, generando además las condiciones para que esta interacción se reproduzca”.
No obstante lo anterior, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”
En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
Así pues, que la amenaza y la violencia sexual conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numerales 3 y 6.
3. Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.
En relación al delito de Amenaza, se encuentra tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, normativa que textualmente indica:
Amenaza.
Artículo 41
Amenaza
Artículo 41. La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.


6.Violencia Sexual: “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.

En cuanto al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa que, se configura cuando:
“…Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…”
Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia Sexual:
1.- Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad.
2.- Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.
Asimismo, este tipo penal es agravado cuando ocurren las siguientes circunstancias:
1.- Si el autor del delito de violencia sexual es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia.
2.- Si el autor del delito es ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
3.- Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente.
4.- Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aún sin convivencia.

Ahora bien, en corolario se puede señalar que la violencia sexual consiste en el acto carnal realizado mediante la amenaza o violencia vulnerando el derecho a la mujer de decidir voluntaria y libremente su sexualidad, perfeccionándose el mismo con el empleo de la violencia o amenaza al obligar a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito.

Hecho el análisis anterior, esta juzgadora observa que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para determinar el hecho y subsumirlo dentro del tipo penal de violencia sexual, y demostrar así la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y, a todo evento se observa:

De la Declaración de la ciudadana funcionaria Lcda. Mary Isabel Moreno C., portadora de la Cedula de identidad Nº 11.774.468, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, promovida por el Ministerio Público, quien una vez impuesta del contenido de los artículos 238, 242 y 245 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta, valorado en conjunto con la experticia suscrita quien la reconoció en contenido y firma, quien expuso: “…mediante memorandum de remisión se le practico experticia de 4 piezas consistentes pantalón de uso femenino, tipo jeans, confeccionado en fibras naturales y sintéticas, con sistema de ajuste, presenta manchas de color pardo amarillento, una franelilla de uso femenino, sin marca presenta manchas de color pardo amarillento; un bóxer de uso femenino, sin marca ni talla aparente, de color rosado, presenta manchas de color pardo amarillento. Una sabana matrimonial confeccionada en fibras naturales y sintéticas, presenta manchas de color pardo amarillento, las cuales a los análisis sometidos las conclusiones en las piezas estudiadas se encontró sustancias de naturaleza seminal. Se trata de una experta que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás pruebas evacuadas en el Juicio, así como explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
-De la Declaración de la ciudadana funcionaria Lcda. Bettsy Velásquez, portadora de la Cedula de identidad Nº 11.375.533, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, promovida por el Ministerio Público, quien una vez impuesta del contenido de los artículos 238, 242 y 245 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta, valorado en conjunto con la experticia suscrita quien la reconoció en contenido y firma quien expuso: mediante memorandum de remisión se le practico experticia de barrido a varias piezas consistentes pantalón de uso femenino, tipo jeans, confeccionado en fibras naturales y sintéticas, con sistema de ajuste, presenta manchas de color pardo amarillento, una franelilla de uso femenino, sin marca presenta manchas de color pardo amarillento; un bóxer de uso femenino, sin marca ni talla aparente, de color rosado, presenta manchas de color pardo amarillento. Una sabana matrimonial confeccionada en fibras naturales y sintéticas, presenta manchas de color pardo amarillento, las cuales fueron sometidas a un barrido, utilizando para ello una aspiradora portátil con contenedor incorporado, y posterior observación. El resultado del barrido a las piezas fue negativo…”. Se trata de una experta que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás pruebas evacuadas en el Juicio, así como explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

Los ciudadanos los funcionarios SM/1Ra CARLOS ALBERTO RONDON VALLEJO, titular de la cedula de identidad Nº 15.743.004, adscritos Destacamento Nº 74, Sección de Investigaciones Penales y Financieras Comando Oritupano, con sede en San Tome, Municipio Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, en su deposición: “…estando de servicio el día 06 de enero de 2013, se presento una ciudadana denunciando que supuestamente la había violado, me constituí en comisión con el Sargento Primero LUIS ARMANDO GONZALEZ, y nos trasladamos hasta la casa del ciudadano, al llegar hasta la vivienda este nos atendió y abrió la puerta, se procedió a explicarle los motivos de nuestra presencia, fue identificado e impuesto de sus derechos, practicándose la aprehensión en flagrancia y posteriormente se hizo la llamada a la Fiscala Décimo Quinta del Ministerio Público …” . De las preguntas formuladas, señaló que su persona y el SM/1Ra LUIS ARMANDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.061.270, fueron los que practicaron su aprehensión. Esta declaración es valorada en cuanto al modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del acusado de marras. ASI SE DECIDE.
En relación a la Inspección Técnica de echa 06 de enero de 2013, la cual ratifico contenido y firma, practicada en el Sector Campo Norte, Casa Nº 09, Oritupano, Municipio Aguasay, Estado Monagas, era un sitio cerrado, observando una vivienda fabricada en bloque y cemento con techo de zinc y platabanda pintada de un color blanco ostra, observándose en uno de los cuartos una cama tipo box, con un colchón de color marrón y una colchoneta color azul, en la cual se encontraba una sabana de color beige, recolectando dicha sabana, se efectuó recorrido a los fines de recolectar evidencias de interés criminalistico, logrando recolectar un pantalón tipo jeans, una blusa color blanca, roja y fucsia, una prenda intima de color rosado perteneciente a la denunciante…”. A preguntas del Ministerio Público contesto: ¿Diga usted al sitio que ustedes se trasladaron fue el sitio señalado por al víctima? Contesto: “…si,…”. OTRA: ¿Una vez en la casa quien le permite el acceso? Contesto: “…eso estaba abierto…”. OTRA: ¿Diga usted en el sitio colectaron alguna prenda de interés criminalistico? Contesto: “…si una sabana, un Jean y una prenda intima…”. OTRA: ¿Diga usted hicieron alguna fijación fotografita de esa situación? Contesto: “…hay una foto…”. A preguntas del Defensor Privado contesta: ¿Diga usted se encontraba algunas personas para el momento de la recolección de esa prenda de intima? Contesto: “…no…”. OTRA: ¿Diga usted se colecto alguna arma blanca o alguna arma de fuego? Contesto: “…no…”. Adminiculada con la declaración del LUIS ARMANDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.061.270, esta juzgadora no valora dicho testimonio pues sólo se desprende que el prenombrado funcionario, en compañía del funcionario SM/1Ra LUIS ARMANDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.061.270, realizó la inspección técnica al sitio del suceso, y en ella solo se describió un inmueble, adminiculado al Acta de Inspección Técnica de fecha 06-01-2013, que suscribieran, donde presuntamente sucedieron unos hechos, sin existir evidencias de interés criminalísticos, testimonio que no permite determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaecieron los hechos y aun menos permite demostrar responsabilidad alguna. ASI SE DECIDE.

De la declaración del ciudadano LUIS ARMANDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.061.270, en su calidad de Experto y funcionario aprehensor, Funcionario, Sargento Primero adscrito Destacamento Nº 74, Sección de Investigaciones Penales y Financieras Comando Oritupano, con sede en San Tome, Municipio Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 238, 242, 245 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:
“…estando de servicio el día 06 de enero de 2013, se presento una joven, procedente de la comunidad de Oritupano, denunciando que supuestamente la había violado amenazándola con un cuchillo, nos constituimos en comisión y nos trasladamos hasta la casa del ciudadano, al llegar hasta la vivienda este nos atendió y abrió la puerta, se procedió a explicarle los motivos de nuestra presencia, fue identificado e impuesto de sus derechos, practicándose la aprehensión en flagrancia y posteriormente se hizo la llamada a la Fiscala Décimo Quinta del Ministerio Público …” . Adminiculada esta declaración con la del funcionario SM/1Ra CARLOS ALBERTO RONDON VALLEJO, titular de la cedula de identidad Nº 15.743.004, es valorada en relación a las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrió la aprehensión del acusado de marras. ASI SE DECIDE.

De testimonio del ciudadano RAMON URBANEJA ABREU, en su carácter de experto Medico Forense promovido por el Ministerio Público, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses Región Monagas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, previo juramento de ley, quien depuso:“… certifico el informe forense que practicara en fecha 06 de enero de 2013, a una joven de 18 años de edad, para el momento de practicarle el examen refirió en el interrogatorio que un muchacho dueño de la casa donde se encontraba pasando unos días, y abuso de ella sexualmente; al examen físico: excoriación lineal en la cadera izquierda, equimosis superficial en los brazos con abrasiones; al examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal, himen desflorado antiguamente, no hay virginidad, no se observaron lesiones visibles en el órgano vaginal; examen ano rectal no presenta lesiones; se tomo muestra vaginal…”. A preguntas del Ministerio público contesto: ¿Ratifica el contenido y firma del Informe Forense de fecha 06 de enero de 2013, practicado a la ciudadana SE OMITE? “…si, lo ratifico…”. ¿Usted podría explicar que es una excoriación? Contesto: “…la excoriación es una lesión superficial que consiste en la perdida de la superficie externa de la epidermis de bordes irregulares…” OTRA: ¿Puede indicar como se produce una lesión de esa naturaleza? Contesto: “…son diversas las formas de producir esas lesiones, desde las uñas hasta objetos cortantes, son varios los instrumentos que pueden causar esas lesiones…”. A preguntas de la Defensa privada contesta: ¿En que consiste una desfloración antigua? Contesto: “…Es una lesión que existe en ese órgano digamos Virgo, produce un rompimiento, se dice antigua, cuando tiene mas de nueve días, vulnerado, y también podemos decir que tiene mas de nueve días, meses, años…”. Este testimonio es hábil conteste y tiene plena credibilidad y certeza en razón de sus conocimientos técnicos científicos, adminiculado al examen médico forense de fecha 06/01/2013, que suscribiera donde se determino que la victima ciudadana SE OMITE, presento excoriaciones lineal en la cadera izquierda, equimosis superficial en los brazos con abrasiones; examen ginecológico externos de aspecto y configuración normal, himen desflorado antiguamente, no hay virginidad, no se observaron lesiones visibles en el órgano vaginal; examen ano rectal no presenta lesiones; se tomo muestra vaginal. ASI SE DECIDE.-

De la deposición Declaración del ciudadano WILL ALEJANDRO MONASTERIO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº 24.801.709, en su carácter de TESTIGO, quien manifestó ser primo del acusado, siendo impuesto del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de nuestra Carta Magna, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de pariente dentro del 4° grado de consanguinidad y 2° de afinidad, asimismo cónyuge o concubina, y del contenido del artículo 242 del Código Penal y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso:
“…eso fue el 5 de enero como a las cinco de la tarde, nos fuimos para casa de mi prima, quien nos dijo para comprar unas yemas, eran 2 chamas, Carlos y dos chamos mas, fui para mi casa a buscar los huevos, el aceite, luego la prima de ella se fue con el novio, luego me fui, ella se quedo con los muchachos…” A preguntas del Ministerio Público Contesto: ¿ Diga usted recuerda la hora que se retira de la casa del señor Yan Piero Astudillo? Contesto: “…como a las 11:00 a 12:00 horas de la noche…”. A preguntas de la Defensa Privada contesta: ¿Puede explicar la conducta de SE OMITE en cuánto al señor Yan Piero Astudillo y las demás personas? Contesto: “…la agarraba se daban besitos, y con el otro muchacho el negrito que yo llamo Carlos también…”. OTRA: ¿Diga usted, si llego a observar alguna conducta indeseable de abuso sexual en contra de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD ? Contesto: “…no, en ningún momento…”. OTRA: ¿Diga usted si llego a observar e alguna oportunidad si el ciudadano Yan Piero llego amenazar a la señora SE OMITE SU IDENTIDAD con arma blanca, cuchillo? Contesto: “…no, por que allí no había nada de eso solo había una cosa de esa de voltear huevo…”.
Esta Juzgadora no le da valor probatorio a ésta testimonial para inculpar o para exculpar por cuanto de la deposición se desprende que el testigo conoce tanto a la victima como al acusado, manifestó que se encontraba con ellos y Carlos y dos chamos mas, que fue para su casa a buscar los huevos, el aceite, luego la prima de ella se fue con el novio, luego el se fue, y la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , ella se quedo con los muchachos luego se marcho a su casa. Siendo esta la valoración que le merece la declaración de este testigo. Y ASI SE DECIDE.

Ahora bien, hecho el análisis y valoración del acervo probatorio, ofrecido y evacuado en el juicio oral y totalmente a puerta cerrada , este tribunal considera, que evidentemente si los ciudadanos SM/1Ra CARLOS ALBERTO RONDON VALLEJO, titular de la cedula de identidad Nº 15.743.004, y Funcionario, LUIS ARMANDO GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nº 10.061.270, Adscritos adscrito Destacamento Nº 74, Sección de Investigaciones Penales y Financieras Comando Oritupano, con sede en San Tome, Municipio Pedro Maria Freites, Estado Anzoátegui, en sus carácter de funcionarios aprehensores, quienes son hábiles y contestes al manifestar que la víctima SE OMITE SU IDENTIDAD , denuncio al ciudadano YAN PIERO ASTUDILLO MAYORA, señalando que había abusado sexualmente de ella, procediendo a la aprehensión del ciudadano, luego ordenaron a que la ciudadana se efectuara la evaluación médica forense como en efecto la practicó el profesional de la medicina Dr. RAMON URBANEJA ABREU, en su carácter de Médica Forense, previo juramento de Ley, cuyo testimonio es hábil conteste y tiene plena credibilidad y certeza en razón de sus conocimientos técnicos científicos, y el cual expresó que la experticia practicada por su persona a la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , y expresó que realizó un examen Físicoexcoriación lineal en la cadera izquierda, equimosis superficial en los brazos con abrasiones; al examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal, himen desflorado antiguamente, no hay virginidad, no se observaron lesiones visibles en el órgano vaginal; examen ano rectal no presenta lesiones; se tomo muestra vaginal; De los Testimonio de la funcionaria Lcda. Mary Isabel Moreno C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, el cual la Experticia de Reconocimiento Legal y Seminal resulto positiva a la sustancia de naturaleza seminal Semen en las piezas suministradas, no se realizo ninguna experticia de comparación. De la deposición de la funcionaria Lcda. Bettsy Velásquez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC) Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, quien practico experticia de barrido a las piezas recibidas se obtuvo resultado negativo. Es de hacer notar que la víctima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , no compareció a la presente audiencia a pesar de haber agotado este órgano jurisdiccional todos los llamados, no pudiendo ser localizada para su conducción por la fuerza pública, testimonio que constituiría un elemento probatorio y adecuado para formar la convicción de esta juzgadora, pues se esta en presencia del conocimiento de un tipo penal que atenta contra la libertad sexual y, por su naturaleza, se enmarca dentro de la clandestinidad, se requiere de algún otro elemento probatorio que permita demostrar los tipos penales de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 en su encabezamiento y tercer aparte y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al respecto este tribunal observa, que de la deposición de los expertos y expertas el cual es prueba técnica por excelencia y deposición esta que aporta los conocimiento certeros técnicos científicos, no demostró la existencia de los tipos penales antes descritos, por las razones que se indicaron supra, es por lo que a criterio, de quien aquí decide, no quedó demostrado que la víctima haya tenido contacto sexual no deseado, con violencia ni amenaza.

En corolario a lo anterior, con base en los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, considera lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es absolver al ciudadano YAN PIERO ASTUDILLO MAYORA, titular de la cédula de identidad Nº 20.005.965, venezolano, natural de La Guaira, de 26 años de edad, por haber nacido en fecha 07/07/1987, de oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de Emilio Astudillo Guevara (V) y de Perfecta Teresa Mayora Quesada (V), domiciliado en: Campo Sur, casa N° 09, al lado de la Librería Los Piamos, Oritupano, Municipio Aguasay, Estado Monagas, de los cargos que por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 en su encabezamiento y tercer aparte y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, delitos por los que acusó la Representación Fiscal, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y totalmente a puerta cerrada no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado YAN PIERO ASTUDILLO MAYORA, respecto a los tipos penales que le imputara la Representante del Ministerio Público, CREÁNDOSE PARA ESTE TRIBUNAL UNA DUDA RAZONABLE RESPECTO DE SU CULPABILIDAD, y visto que hemos llegado en la fase de culminación del presente proceso y por cuanto fue dilucidado el presente hecho ante esta sala de juicio y traídos como fueron las pruebas promovidas por el Ministerio Público a cargo de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, y por la comunidad de las pruebas anunciado por la y la Defensa Privada, las cuales le dieron la convicción a esta Juzgadora de la verdad de los hechos, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar una Sentencia Absolutoria, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI DE DECIDE.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS Y NO EVACUADOS
En el presente caso fue promovido y debidamente admitido como medios de prueba, por parte de la Representación Fiscal, de los testimonios de ciudadana víctima SE OMITE SU IDENTIDAD , de las testigas SE OMITE, toda vez que se agotaron todas las vías jurídicas para su citación inclusive el de la fuerza pública, se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada tomado en consideración el principio de la Comunidad de la Prueba a lo que manifestó no tener objeción alguna en prescindir de estos órganos de pruebas, por tanto mal podría ser apreciado por esta Juzgadora, en razón de que no fueron incorporados al debate, de lo contrario se vulnerarían principios fundamentales dentro del proceso como es el de inmediación, concentración, oralidad y el contradictorio, conllevando a la vulneración del debido proceso.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara INOCENTE al ciudadano: YAN PIERO ASTUDILLO MAYORA, titular de la cédula de identidad Nº 20.005.965, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 27 años de edad, por haber nacido en fecha 07/07/1987, de oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de Emilio Astudillo Guevara (V) y de Perfecta Teresa Mayora Quesada (V), domiciliado en: Campo Sur, casa N° 09, al lado de la Librería Los Piamos, Oritupano, Municipio Aguasay, Estado Monagas, teléfono: 0416-4849738, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el Artículo 43, encabezamiento, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41, encabezamiento y último aparte ejusdem, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y totalmente a puerta cerrada no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado YAN PIERO ASTUDILLO MAYORA, titular de la cédula de identidad Nº 20.005.965, respecto a los tipos penales que le imputara la Representante del Ministerio Público, CREÁNDOSE PARA ESTE TRIBUNAL UNA DUDA RAZONABLE RESPECTO DE SU CULPABILIDAD, y visto que hemos llegado en la fase de culminación del presente proceso y por cuanto fue dilucidado el presente hecho ante esta sala de juicio y traídos como fueron las pruebas promovidas por el Ministerio Público a cargo de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, y por la comunidad de las pruebas anunciado por la y la Defensa Privada, las cuales le dieron la convicción a esta Juzgadora de la verdad de los hechos, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar una Sentencia Absolutoria. SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se decreta el cese de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano: YAN PIERO ASTUDILLO MAYORA, titular de la cédula de identidad Nº 20.005.965, en consecuencia se ordena la inmediata libertad desde esta sala de juicio del prenombrado ciudadano, de conformidad con el articulo 348 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ordena la exclusión del ciudadano YAN PIERO ASTUDILLO MAYORA, titular de la cédula de identidad Nº 20.005.965, venezolano, natural de La Guaira, Estado Vargas, de 27 años de edad, por haber nacido en fecha 07/07/1987, de oficio Obrero, estado civil soltero, hijo de Emilio Astudillo Guevara (V) y de Perfecta Teresa Mayora Quesada (V), domiciliado en: Campo Sur, casa N° 09, al lado de la Librería Los Piamos, Oritupano, Municipio Aguasay, Estado Monagas, teléfono: 0416-4849738, del Sistema de Información Policial (SIPOL). QUINTO: Se decreta el cese de las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en los ordinales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia consistente en Prohibición de acercarse a la víctima, bien por sí o por interpuestas personas y no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia que fueran acordadas a favor de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD . De conformidad de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia el texto integro de la Sentencia será publicado dentro de los Cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento de la dispositiva. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los Principios Procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración. Notifíquese a la víctima del presente asunto penal. Es todo. Terminó se leyó y conformen firman. Siendo las 04:30 horas de la tarde.-
La Jueza Primera de Juicio,

ABGA. YOMAIRA PALOMO E.



LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABGA. YOMAIRA PALOMO E.