REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 26 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2014-004112
ASUNTO : NP01-S-2014-004112
Revisada la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Tercera Especializada Abga. MARIA ISABEL ROCCA G., mediante la cual solicita se ordene a favor de su defendido,, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 que sea pertinente para hacer cesar la privación y sus consecuencias.
De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos acaecieron en fecha 23 de agosto de 2014 y el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias, y Medidas, en fecha 24 de agosto de 2014, decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano GREGORI ANTONIO REYES REYES, titular de la cedula de identidad, V - 22.927802, por la presunta comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44, ordinal 2°, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente de 12 años de edad de quien se omite su identidad de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica de Protección del Niños, Niñas y Adolescente; de las actuaciones se observan múltiples diferimientos atribuible a las distintas partes del proceso (Fiscal 1, Defensa Privada 17, Defensa Pública 0, Acusado 25, Victima 8, Tribunal 4, por cuanto las 5 oportunidades la instancia se encontraba en continuaciones de juicio); observando que veinticinco (25) de los diferimientos del Juicio atribuibles al acusado y su Defensa Privada, y ese lapso de tiempo generó un número considerable de días de demora en la realización del Juicio Oral y Público.
Obviamente, en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia esta Juzgadora debe considerar aquellos diferimientos que fueron por causa del acusado aún cuando esté detenido. Así las cosas, los distintos diferimientos por traslado impidió la no comparecencia del acusado a los actos lo cual obra en contra del mismo, que si bien es cierto, cronológicamente transcurrió los dos (2) años, y diez (10) meses y dos (2) días de detención, pero al restarle los días de demora atribuibles al mismo, sin justificación, es evidente que la demora en la celebración del juicio es atribuible al acusado GREGORI ANTONIO REYES REYES. Y ASI SE DECLARA.-
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: Se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por la Defensora Publica Tercera Especializada Abga. MARIA ISABEL ROCCA G., ya que la demora en la celebración del juicio es atribuible a su defendido GREGORI ANTONIO REYES REYES, titular de la cedula de identidad, V - 22.927802, por ende se mantiene la medida privativa que pesa sobre el mismo.-
Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese y líbrese Boleta de Traslado al acusado para notificarlo de la decisión.-
La Jueza Primera de Juicio,
ABGA. DULCE LOBATON B.
La Secretaria Judicial,
ABGA. YOMAIRA PALOMO E..