REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 5 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000605
ASUNTO : NP01-S-2011-000605


IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL:

JUEZA: ABGA. DULCE LOBATON B.

SECRETARIA: ABGA. RAIZA MEJIA P.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Fiscala Novena del Ministerio Público: Abga. Yomaira González. Abga. Lérida Rodríguez.-

Víctima: Niña (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

Defensora Pública: Abga. Maria Eugenia González.

Acusado: Ciudadano, YOHAN ANIBAL VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.915.768, edad 23 años, nacido en fecha 30 de junio de 1989, natural de Maturín, estado Monagas, profesión u oficio mecánico, hijo de Aníbal López (v) y Migdalia Veliz (V), de estado civil soltero residenciado en: calle 01, con carrera 08, casa número 19, Barrio El Campito, Sector La Puente. Municipio Maturín, Estado Monagas, teléfono 0416-3282248.-

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado 2 y 3 aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano, con las agravantes del artículo 77, ordinales 1, 5, 8 y 14 del Código Penal venezolano, y el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”, en concordancia con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Previo al inicio del debate la Representante de la victima fue impuesta de ese derecho y las mismas manifestaron textualmente lo siguiente: “Si deseamos que el juicio se haga privado. Es todo”.

El Tribunal oído lo expuesto por las representantes de las Niñas víctimas, por cuanto los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal pueden afectar el honor, vida privada y reputación de las Niñas victimas en la presente Causa, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la víctima, y tomando en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, se prohíbe la divulgación de informaciones o datos que pudieran identificar a un niño, niña o adolescente víctima de un hecho punible, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad a Puerta Cerrada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem, artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.


PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscala Novena del Ministerio Público Abogado, en el inicio del Debate Oral y totalmente a Puerta Cerrada ratifico la acusación que en la oportunidad correspondiente presentara en contra del acusado ciudadano YOHAN ANIBAL VELIZ, ya identificado, en virtud de considerar que se encuentra incurso en los siguientes hechos: “…Hoy como a las once horas de la mañana, yo estaba en mi casa ubicada en la dirección que ya indique y mi menor hija: SE OMITE SU IDENTIDAD , de seis años de edad, me dijo que iba a ver que quería su tío YOHAN, que estaba en casa de su hermana, que queda al lado de la nuestra, la estaba llamando, yo le dije que fuera, pero que no pasara para el otro lado de la cerca, como demoro un poquito, yo Salí al patio y la empecé a llamar y en eso llego a la casa, pero note que estaba asustadita, yo le pregunte que sucedía y ella me contó que el tío YOHAN, la había metido para el baño de la casa de la hermana y alli le dijo para “singar” y le había echado saliva en su totona, pero ella aprovecho que yo la estaba llamando para escapársele, cuando ella me dijo eso, yo Salí pegando gritos para que lo agarraran y varios vecinos salieron en mi ayuda, agarraron a YOHAN, al frente de la casa de mi cuñada, ya que el trato de huir de la parte de atrás pero las personas entraron y lo sacaron para afuera y le cayeron a golpes por todas partes hasta que llego una patrulla de aquí, a la que se le entregaron, es todo Es todo”.;Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el Debate Oral y a Puerta Cerrada; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de Juicio Oral y Totalmente a Puerta Cerrada por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado YOHAN ANIBAL VELIZ por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados. De igual forma se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP.

DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Especializada Abogada MARIA EUGENIA GONZALEZ, señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente: “…Siendo le momento procesal de hacer la apertura la hago en los siguientes términos, en el presente asunto en la audiencia preliminar y se admitió la acusación por el delito de violencia sexual en grado de tentativa, pero si observamos los hechos narrados por la Fiscala de los mismos no se desprende que haya habido violencia sexual en grado de tentativa en grado de tentativa y el tipo penal hace referencia de elementos bien específicos que no se dieron en el presente caso y se evidencia de los dichos de las Niña (victima) que consta en las actas; siendo la etapa incipiente del proceso será durante el transcurso del debate que demostrare la inocencia de mi defendido. Es Todo…”.

EL ACUSADO

El acusado YOHAN ANIBAL VELIZ, fue informado sobre el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió textualmente lo siguiente: “No deseo declarar en este momento. Es todo”.
Se paso abrir el lapso de recepción de nuevas pruebas, del cual las partes renunciaron, procediendo este Tribunal al cierre del Debate, y la imposición de la condena, la misma se tomo en evaluación de todos los medios de pruebas que fueron decepcionados de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
1. Declaración del médico forense DR. ERNESTO GARDIE ENIS, portador de la Cedula de Identidad 9.287.988, Medico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la Delegación Monagas, con Cinco (05) años de servicio en la Institución, quien manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado, y es juramentado e impuesto de las generales de ley haciéndosele lectura textual de los art. 238 y 245 del Código Penal y expone: “… reconozco en contenido y firma, Informe medico legal es un examen ginecológico realizado por mi en la fecha 09-04-11, en el interrogatorio la paciente estaba acompañada de su madre, por su corta edad no colaboro con el interrogatorio; en el examen físico: no se apreciaron lesiones externas; examen ginecológico: aspecto y configuración normal; examen ano-rectal: esfínter anal hipertónico, pliegues anales conservados Conclusiones. No hay desfloración, no hay traumatismo ano-rectal”. La Fiscala novena del Ministerio Público no efectúa preguntas. La Defensa Pública Especializada no efectúa preguntas. El Tribunal no pregunta.

Este Testimonio del EXPERTO médico forense DR. ERNESTO GARDIE ENIS, portador de la Cedula de Identidad 9.287.988, Medico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la Delegación Monagas, quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, por lo que la presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, adminiculada a la Examen médico Forense que ratifico en contenido y firma el experto al momento de rendir su declaración, y que fue evacuada por su lectura, aportó al presente proceso indicadores objetivos relativos a la evaluación, y entrevista, presentando la paciente estaba acompañada de su madre, por su corta edad no colaboro con el interrogatorio; en el examen físico: no se apreciaron lesiones externas; examen ginecológico: aspecto y configuración normal; examen ano-rectal: esfínter anal hipertónico, pliegues anales conservados Conclusiones. No hay desfloración, no hay traumatismo ano-rectal; siendo este el valor que le merece a esta juzgadora la declaración de este experto en relación a la niña, y aportó al presente proceso que de la evaluación realizada. En virtud de lo expuesto esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio al presente testimonio por considerar que el experto se limito de manera objetiva a explicar de donde obtuvo tal conocimiento y la razón de sus dichos, siendo un testimonio creíble y confiable por la manera en que depuso ya que fue conteste y coherente con la experticia suscrita por el mismo. Así se decide.-

2.- Declaración de la testiga SE OMITE, progenitora de la Niña de Seis (05) años, quien manifiesta no tener ningún parentesco con el acusado, y es juramentada e impuestas de las generales de ley haciéndosele lectura de los Art. 242 del Código Penal y expone: “…bueno el día 9 de abril de 2011, el señor Yohan Veliz, estuvo compartiendo con su hermano que es mi esposo, ellos estaban celebrando, eso duro hasta altas horas de la noche, discutí con mi esposo, ella sale de mi corriendo hacia la casa, pregunte que le paso, cuando la cargo, ella me dijo que su tío le echo saliva en la totona, a raíz de eso fui a casa de su mamá…”. La Fiscala Novena del Ministerio Público pregunta: ¿Cuánto tiempo tiene casada con el hermano del acusado? Contesto: “… tengo 13 años…” OTRA: ¿Dónde sucedieron los hechos? Contesto: “…en casa de la hermana, en la Brisas de la Arboleda…” OTRA: En algún momento su hija le había comentado algún hecho parecido? Contesto: “…Nunca…” OTRA: Como era el trato? Contesto: “… cariñoso con ellos, todo atento…”. OTRA: ¿Como se llama su hijo? Contesto: “…Wilmer Salas, de 8 años…”. OTRA: ¿Qué le dijo su hija? Contesto: “…que el le había echado saliva en la totona…”. Es Todo. La Defensa Pública Especializada pregunta: ¿Recuerda el día, hora y fecha? Contesto: “… fue el 9 de abril, en casa de mi cuñado como a las 9 de la mañana…”. OTRA: ¿Qué vínculo tiene con el ciudadano Yohan Veliz? Contesto: “…el es mi cuñado…”. ¿Cómo a que hora llego mi representado a su casa? Contesto: “…eso fue a las 10 de la noche, ya mi esposo se encontraba tomando con unos amigos…”. ¿A que hora fue eso? Contesto: “…eso fue a las 10 de la noche, al rato estuve con mi vecina hasta las 12 de la noche…”. OTRA: ¿Cuándo se fueron, que hora era? Contesto: “…Una de la mañana…”. OTRA: ¿Tiene conocimiento donde durmió el acusado? Contesto: “…no se si durmió con su hermana…”. OTRA: ¿Quién te aviso? Contesto: “…me aviso mi hijo, me dijo que su tío Yohan le iba hacer algo malo a la negra…”. OTRA: ¡Como se llama su hijo? Contesto: “…Wilker Salas…”. OTRA: ¿Tu hijo Wilker algún momento le hablo referente a su hermanita? Contesto: “…no…”.El Tribunal efectúa pregunta: ¿ A pregunta efectuada por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa Pública Usted menciono el nombre de un hijo, que edad tiene ese Hijo? Contesto: “…9 años…”

El Testimonio de la ciudadana Representante Legal de la Victima: SE OMITE, progenitora de la Niña de Seis (05) años, quien manifestó ser cuñada del acusado de autos, quien expuso su testimonio bajo juramento, manifestando que ella ese día bueno el día 9 de abril de 2011, el señor Yohan Veliz, estuvo compartiendo con su hermano que es mi esposo, ellos estaban celebrando, eso duro hasta allá, horas de la noche, discutí con mi esposo, ella sale de mi corriendo hacia la casa, pregunte que le paso, cuando la cargo, ella me dijo que su tío le echo saliva en la totona, a raíz de eso fui a casa de su mamá, por lo que la presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando esta juzgadora que la testiga se limita a manifestar que el acusado estuvo compartiendo con su hermano que es mi esposo, ellos estaban celebrando, eso duro hasta altas horas de la noche, que discutió con su esposo, que la niña sale corriendo hacia su casa, ella le pregunto que le paso, cuando la cargo, y ella le dijo que su tío le echo saliva en la totona, por lo que a criterio de este Tribunal si bien la testiga se limitó a expresar el conocimiento personal lo anteriormente mencionado, no puede ser valorada para fundamentar la presente decisión, en virtud de que su testimonio nada aporta para lo que se pretendía en el juicio oral celebrado, siendo una testiga referencial mas no presencial de los hechos debatidos. Así se decide.-

INCIDENCIA
Vista lo manifestado la ciudadana jueza, acuerda de conformidad con el articulo 13 y 359, del Código Orgánico Procesal Penal, y visto lo manifestado por la testiga en sala acuerda como nueva prueba, el testimonió del niño, de 09 años de edad, W,S,F, de quien se omite su identidad de conformidad con lo previsto en el articulo 08, de la Ley Para La Protección Del Niño Niña y Adolescente.

3.- Declaración del testigo Niño de 9 años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente representada por su progenitora ciudadana SE OMITE como su representante legal, a quien no se le tomó el respectivo juramento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, y cedido el derecho de palabra, expuso: “… yo vi nada mas cuando el la metió para el baño y le vine avisar rapidito a mi mamá nada mas eso, es todo…”. La Fiscala Novena del Ministerio Público pregunta: ¿Quién es él? Contesto: “… un tío mío que se llama Yohan…” OTRA: ¿Dónde queda ese baño? Contesto: “… en casa de mi tía Dalia…” OTRA: ¿Ese baño queda dentro de la casa? Contesto: “… en la afuera de la casa, en el fondo…” OTRA: ¿A quien se llevo tu tío para el baño? Contesto: “… a mi hermana Joannelys…”. OTRA: ¿Tu hermana se fue voluntariamente o el la llevaba de la mano? Contesto: “…no, el la llamo, mi mamá le dijo negra no pases del portón para allá, pero ella se fue…”. OTRA: ¿tu mamá se dio cuenta que ella cruzo la calle? Contesto: “… no, mi mamá estaba hablando con la vecina, yo estaba hablando con mis hermanos, cuando yo lo vi salí corriendo rapidito avisarle a mi mamá…”. OTRA: ¿tu hermana te dijo algo? Contesto: “… yo no se nada, ella se lo dijo a mi mamá…” OTRA: ¿Cuántos hermanos tienes? Contesto: “… tres machos y una hembra…” Es Todo. El Defensor Público Segundo Especializado pregunta: ¿Cuando tu tío llamo a tu hermana tu vistes que el la toco o algo? Contesto: “…no, ella fue corriendo…”. OTRA: ¿Cuando tu tío llamo a tu hermanita escuchaste que tu tío le dijo algo? Contesto: “…no…”. OTRA: ¿Cuando tu tío metió a tu hermanita al baño tu no te paraste en la puerta a ver que estaba sucediendo adentro para escuchar? Contesto: “…NO…”. OTRA: ¿En tu declaración hace ratico tu dijiste Como tu escuchaste esa palabra coger quien dijo eso? Contesto: “…No…”. OTRA: ¿Explícame eso violar como es eso, por que dijiste eso a tu mamá? Contesto: “…no…”. OTRA: ¿Cuando tu hermanita salio del baño tu hermanita no te contó a ti que sucedió en el baño? Contesto: “…no…”. OTRA: ¿Cuando tu le fuiste avisar a tu mamá como le dijiste? Contesto: “…no se no me acuerdo…”. El Tribunal efectúa preguntas: ¿Diga que es para ti coger? Contesto: “…es una grosería…”. OTRA: ¿Por que tu pensaste que tío se iba coger a la negra? Contesto: “…no se…”.

Con el Testimonio del niño hermano de la victima (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), quien manifestó ser sobrino del acusado, a quien no se le tomó el respectivo juramento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó no haber visto nada solo vio cuando la metió para el baño y le fue avisar a su mamá nada mas eso; por lo que la presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando esta juzgadora que el testigo se limita a manifestar que se encontraba jugando y que su tío llamo a su hermana y la llevo hasta el baño, pero el no vio nada, por lo que a criterio de este Tribunal si bien el testigo se limitó a expresar el conocimiento personal lo anteriormente mencionado, su testimonio no aporta ni certificar el señalamiento de la madre de la niña hacia el acusado, siendo un testigo referencial mas no presencial de los hechos debatidos, su declaración es conteste con la de su madre quien es la representante legal de la victima, en el hecho de que su tío llamo a su hermana para el baño, por lo que confirma algunos hechos mas no el abuso sexual en contra de su hermana, ya que manifiesta no haber visto nada, en tal sentido es así que se valora la presente prueba y solo aporta al proceso los hechos que puede certificar como testigo referencial. Así se decide.-

4.- Declaración de la testiga Niña de 5 años de edad (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente representada por su progenitora ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD,
a quien no se le tomó el respectivo juramento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento, y cedido el derecho de palabra, expuso: “…la niña no quiso manifestar nada, siguió jugando, riéndose, tranquila, manifestando saber por que esta aquí el día de hoy. Es todo.”

Con el testimonio victima niña (Identificación omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), a quien no se le tomó el respectivo juramento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libremente no quiso manifestar nada, siguió jugando, riéndose, tranquila, manifestando saber por que estaba allí ese día del juicio. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no otorgándosele en consecuencia valor probatorio, no observándose características que determinen que la victima ha sido violentada sexualmente, desde su conducta gestual hasta su relato. La manifestación de la niña de no declarar producto del cansancio, evidenciándose tranquila, jugando y riendo, no narrando hechos que solo puede manifestar la niña, por lo que para esta juzgadora no se confirma lo manifestado por los expertos, ya que manifestó saber porque estaba allí, dentro de su edad y nervios al momento de su declaración. Para este Tribunal fue testimonio espontáneo que no reflejo la victima ninguna consecuencia de haber vivido unos hechos vividos de naturaleza sexual, siendo conteste su testimonio verbal y gestual conteste con lo manifestado por el experto médico forense que diagnosticaros no haber signos de abuso sexual en la niña, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

5.- Reconocimiento Medico Legal S/N de fecha 09 de abril de 2011, suscrita por el experto ERNESTO GARDIE ENIS, Profesional Especialita II, adscrito al Departamento de Ciencias Forense de la Delegación Estado Monagas, en el cual se hace constar lo siguiente: “ PRIMER Reconocimiento Medico Legal, ordenado por el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maturín, practicado a la paciente: Joannellys Anniguel Salas Ferrer, de Cinco (05) años de edad, Examinada el día 09-04-2011, Interrogatorio: “Paciente no colaboro con el interrogatorio. Se realiza el examen en presencia de su mamá Ana Karina Ferrer. Examen Físico: Para el momento del reconocimiento no se aprecia lesiones externas. Examen ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen completo de bordes lisos. Examen Ano rectal: Esfínter anal hipertónico. Pliegues anales conservados. OBSERVACIONES: No hay desfloración. No hay traumatismo ano-rectal.
Por lo que fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 ejusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los el cumplimiento de los principios que conforman el proceso penal acusatorio. Así se decide.-

6.- Inspección Técnica Nº 1927, de fecha 09/04/2011, suscrita por los Expertos Lismegdi López y José González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, practicada en la Calle Brisas, de la Arboleda II, Casa sin número, Sector Palo Seco de Boquerón, Municipio Maturín Estado Monagas, sitio del suceso cerrado, y lo constituye una vivienda de habitación de habitación familiar, construida de paredes de bloques de cemento, conformada con dos habitaciones, un baño, sala comedor y cocina, cercada con estantes de madera, suelo totalmente natural con exposición de vegetación.
Por lo que fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 322 ejusdem, a la cual no se le otorga pleno valor probatorio porque a pesar de ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por no haber sido ratificada en sala por sus firmantes lo que no le dio a las partes la oportunidad de controvertirla, no garantizándoles en este sentido, el cumplimiento de los el cumplimiento de los principios que conforman el proceso penal acusatorio. Así se decide.-

El Tribunal estima que de las pruebas aportadas al presente proceso no quedo plenamente demostrado que los hechos se desarrollaron de la siguiente manera:
“Hoy como a las once horas de la mañana, yo estaba en mi casa ubicada en la dirección que ya indique y mi menor hija: SE OMITE SU IDENTIDAD , de seis años de edad, me dijo que iba a ver que quería su tío YOHAN, que estaba en casa de su hermana, que queda al lado de la nuestra, la estaba llamando, yo le dije que fuera, pero que no pasara para el otro lado de la cerca, como demoro un poquito, yo Salí al patio y la empecé a llamar y en eso llego a la casa, pero note que estaba asustadita, yo le pregunte que sucedía y ella me contó que el tío YOHAN, la había metido para el baño de la casa de la hermana y allí le dijo para “singar” y le había echado saliva en su totona, pero ella aprovecho que yo la estaba llamando para escapársele, cuando ella me dijo eso, yo Salí pegando gritos para que lo agarraran y varios vecinos salieron en mi ayuda, agarraron a YOHAN, al frente de la casa de mi cuñada, ya que el trato de huir de la parte de atrás pero las personas entraron y lo sacaron para afuera y le cayeron a golpes por todas partes hasta que llego una patrulla de aquí, a la que se le entregaron, es todo”

No se genero la certeza en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera que fueron expuestos, ya que los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no fueron concluyentes, para quebrantar el principio de presunción de inocencia del acusado de marras.
Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado como delito de Violencia Contra las Mujeres el delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previstos y sancionados en los Artículos 43 en sus Tercer Aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de la Niña de edad (5) de edad que de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente se omite su identificación. Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: YOHAN ANIBAL VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.915.768, por el delito mencionado, el cual fue admitido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, en la oportunidad legal pertinente en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, así ordenado por ese Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. Siendo así, de lo ocurrido en el debate, podemos decir que en efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse a la conciencia de esta Juzgadora. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Siendo jurisprudencia pacífica de éste Tribunal que al momento de apreciar el dicho de la víctima para otorgarle valor probatorio, dentro del sistema de libre valoración de la prueba que establece el Código Orgánico Procesal Penal, es ineludible observar si la misma se mantuvo coherente, siendo (a) creíble, (b) verosímil y (c) persistiendo en la incriminación. En el caso de marras, la ciudadana victima, quien no manifestó nada en sala, solo continuo jugando, siendo que las máximas de experiencia tal situación, que crea la duda razonable en quien aquí decide. Por consiguiente del análisis a lo manifestado por la víctima de autos, no queda demostrado fehacientemente constreñimiento alguno, violencia o amenaza hubieran sido desplegados por el acusado. Y ASÍ SE DECIDE.

Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien aquí decide se encuentra en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas, no logrando disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano YOHAN ANIBAL VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.915.768,, en los hechos acusados. Así se decide.-
Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

También la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal Segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en Tratados Internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.

Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez o la Jueza debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscala Novena del Ministerio Publico a la audiencia oral y totalmente a puerta cerrada para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado, y que aplicarse por los funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de la no responsabilidad a través de una sentencia absolutoria, ya que la duda se entiende como carencia de certeza, es decir, la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.

Esta Juzgadora, no tiene la plena prueba de que efectivamente existió VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado 2 y 3 aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano, con las agravantes del artículo 77, ordinales 1,5,8 y 14 del Código Penal venezolano, y el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una NIÑA que de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente se omite su identificación,, en los hechos traídos al proceso por parte de la Representante de la Vindicta Publica, hechos estos que acontecieron en la madrugada del día 28-04-2014; ni la certeza de que el acusado de marras hubieran desplegado acciones para llevar acabo dicho hecho punible; en consecuencia existe la duda razonable en relación a la culpabilidad del ciudadano YOHAN ANIBAL VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.915.768, en los hechos antes descritos. ASÍ SE DECLARA.

No habiéndose cubierto en el presente proceso dichas exigencias, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, debe, de conformidad con los principios y garantías constitucionales y legales, dictar a favor del ciudadano al ciudadano YOHAN ANIBAL VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.915.768, una sentencia absolutoria. ASÍ SE DECIDE.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
Y NO EVACUADOS

La Fiscala Novena del Ministerio Público solicito que se prescindiera de los testimonios de la experta Lismegdi López y del experto José González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maturín Estado Monagas, quienes fueron promovidos por la Representación Fiscal, por estimar que una vez agotadas las diligencias necesarias para lograr que comparecieran no fue posible, y considerando la parte promovente que resultaban irrelevantes dichas declaraciones, aunado a que la Defensa Publica Especializada no realizó ninguna objeción al respecto, se prescindió de la declaración de los prenombrados expertos, agotados como fueron las diligencias pertinentes para lograr que compareciera no siendo posible, de conformidad a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a localizar para su conducción ante este Tribunal Penal por la fuerza pública, el Ministerio Público quien fue la parte promovente considero que se podía prescindir de ellos como expertos.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, al no quedar demostrado los hechos objeto del proceso argüido durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público y no habiendo quedado desvirtuado la presunción de inocencia del Acusado; estima esta Juzgadora en consecuencia la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal es declarar INCULPABLE al ciudadano YOHAN ANIBAL VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.915.768, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado 2 y 3 aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano, con las agravantes del artículo 77, ordinales 1,5,8 y 14 del Código Penal venezolano, y el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una NIÑA que de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se omite su identificación, en perjuicio de la Niña de edad (5) de edad que de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente se omite su identificación, toda vez que construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del Principio de Inocencia que obra a favor de la persona imputada, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la Decisión de Culpabilidad. Por otro lado, lo más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona por un delito si este no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del Debate Contradictorio, y que en el supuesto de que se acredite, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el Acusado. ASI SE DECIDE.

No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, los expertos, las experticias y los testigos y testigas, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. ASI SE DECIDE.

Se decreta el cese de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano YOHAN ANIBAL VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.915.768, y se ordena su inmediata libertad desde esta sala de juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio en los delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Juicio de Violencia contra la Mujer del Estado Monagas, constituido de manera Unipersonal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, declara:, En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ABSUELVE al ciudadano JOHAN ANIBAL VELIZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.915.768, venezolano, de 22 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Migdalia Veliz (V) y de Aníbal López (V), de profesión u oficio mecánico, natural de Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 30/06/1990, domiciliado en: calle 01, con carrera 08, Casa N° 18, Barrio El Campito, Sector La Puente, Parroquia Los Godos, Municipio Maturín, Estado Monagas, de los cargos que por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 encabezado 2 y 3 aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal venezolano, con las agravantes del artículo 77, ordinales 1,5,8 y 14 del Código Penal venezolano, y el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de una NIÑA que de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se omite su identificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se declara la LIBERTAD PLENA al referido ciudadano JOHAN ANIBAL VELIZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.915.768, previamente identificado, en consecuencia el cese de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el referido ciudadano y se ordena su inmediata libertad desde esta Sala de juicio, de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. CUARTO: Se ordena la exclusión del prenombrado ciudadano JOHAN ANIBAL VELIZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.915.768, venezolano, de 22 años de edad, Estado Civil: Soltero, hijo de: Migdalia Veliz (V) y de Aníbal López (V), de profesión u oficio mecánico, natural de Maturín, Municipio Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 30/06/1990, domiciliado en: calle 01, con carrera 08, Casa N° 18, Barrio El Campito, Sector La Puente, Parroquia Los Godos, Municipio Maturín, Estado Monagas, del Sistema de Información Policial (SIPOL). QUINTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los Principios Procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración.
La Jueza Primera de Juicio,

ABGA. DULCE LOBATON B.


La Secretaria Judicial,

ABGA. RAIZA MEJIA P.