REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 7 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2010-009904
ASUNTO : NP01-P-2010-009904


Jueza: Abga. DULCE LOBATON B.

Secretaria: Abga. RAIZA MEJIA P.

Fiscal 9° del Ministerio Público: Abg. Yomaira González.

Defensa Pública Segunda Especializada: Abogado Cesar Guzmán.

Imputado: RAMON LORENZO GONZALEZ, venezolano, soltero, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.301.829, fecha de nacimiento 27-04-62, natural de Barquisimeto, Edo. Lara, hijo de Alba encarnación Hernández Ortiz y Joaquín Salvador Sánchez Torres, grado de instrucción TSU en Administración, y domiciliado en la calle 31 entre 17 y 18, Nº 17-55, a media cuadra de la Escuela Republica de Costa Rica, frente a las Residencias Miraflores, tlf: 0424-5360754.

Víctima: Niña, de Un (1) año y Diez (10) meses de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Delito: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1°, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 77 numerales 1°, 8°, 9° y 14° del Código Penal Venezolano.

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
El Tribunal en virtud de que la victima es una Niña de de Un (1) año y Diez (10) meses de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenó que el Juicio se celebrara totalmente a puerta cerrada debido a la naturaleza del delito y a las normas que protegen los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, de conformidad con los artículos 21, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estipulado en los artículos 8, 65 y 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consonancia con el articulo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece la obligación indeclinable que tiene el Estado de tomar las medidas administrativas, judiciales y de cualquier índole para garantizarle los derechos humanos de la mujer victima de violencia. Y ASI SE DECIDE.

PRETENSIONES DE LAS PARTES
DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscal Novena del estado Monagas, abogada Yomaira González Naranjo, en el inicio del debate oral y público presentó la acusación en contra del acusado ciudadano RAMON LORENZO GONZALEZ, ya identificado, en virtud de considerar que se encuentra incurso en los siguientes hechos: “En fecha 18-11-2010, siendo aproximadamente 09:30 horas de la noche los ciudadanos SE OMITE, en compañía de su hija, se encontraban en la residencia de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien es tía del ciudadano RICARDO LUCES, ubicada en la calle Santa Lucia, casa sin número, sector el Tecnológico, Punta de Mata, estado Monagas, con motivo de visitar a la ciudadana antes mencionada, y al momento de que estaban conversando, al frente de la vivienda antes señalada, se oyó un grito que provenía del interior de la residencia en mención, percatándose de la ausencia de la niña víctima, e inmediatamente corrieron hacia la cocina que era de donde se había oído el grito, y es cuando se observa al imputado RAMON LORENZO GONZALEZ, quien es hijo de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , quien asumió una actitud nerviosa, simulando que estaba tomando café, a todo ella la niña no cesaba de llorar y con su dedito índice señalaba al imputado, quien a su vez se lavaba las manos, apreciándose sangre en la misma, inmediatamente la progenitora de la niña procedió a revisarla, apreciando que la misma estaba sangrando en su parte intima, siendo evidente que el imputado había abusado sexualmente de la niña víctima, tal como se evidencia del resulta médico forense ginecológico y ano rectal suscrito por el medico forense ERNESTO GARDIE, quien en su dictamen concluyó: desfloración reciente, signos de traumatismo genital (INTRITO VAGINAL) reciente, no hay traumatismo ano rectal. Al momento de suceder estos hechos el progenitor de la víctima, en compañía de otras personas procedieron a retener al imputado antes señalado, quien ante la situación presentada , salió a veloz carrera de la vivienda, logrando esconderse dentro de unos matorrales, que se encontraban ubicados en la calle Santa Lucia, pudiendo alcanzarlo, para luego agredirlo físicamente y proceder a amarrarlo, no pudiendo esta circunstancia tener una consecuencia mayor debido a la intervención de los funcionarios, quienes se presentaron en el sitio logrando frustrar que al imputado lo siguieran agrediendo, procedieron a practicarle la revisión corporal, y se materializo su aprehensión”; indico los fundamentos de la acusación, ratifico los medios de prueba que fueron aportado en la oportunidad procesal pertinente, y califico los hechos por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1°, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 77 numerales 1°, 8°, 9° y 14° del Código Penal Venezolano, en agravio de la Niña, de Un (1) año y Diez (10) meses de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA DEFENSA
El Defensor Público Segundo Especializado abogado Cesar Guzmán, señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del debate oral lo siguiente: “Los hechos por los cuales se acusa a mi defendido no sucedieron de tal manera , acogiendo al Principio de la Comunidad de la Prueba, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal y señalando que en el transcurso del debate se encargará de desvirtuar los hechos atribuidos a su defendida por el Ministerio Público, y demostrará la inocencia de su defendido, asimismo solcito la revisión de medida a mi representado, de conformidad hachón lo previsto y sancionado en el artículo 256, ordinal, 3°, han variado las circunstancias de modo lugar y tiempo, es por lo que se solicita sea declarada la inocencia de mi defendido de los hechos por los que se le acusan”.

EL ACUSADO
El acusado RAMON LORENZO GONZALEZ, plenamente identificado en autos, fue informado sobre el significado del juicio, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio declaro textualmente lo siguiente: “… bueno desde el principio yo esta haciendo un café, yo entre para atrás y pise a la niña, ella comenzó a berrear, luego salía para el patio, el pueblo me agarro, el gobierno me quito mi dinero que me había ganado en la lotería eran 5.000 Bolívares, lo hicieron para joderme, yo tenía mis reales estoy preso injustamente, esa es mi sobrina como yo voy hacer eso con ella, mi madre murió y yo preso, lo hicieron, todo eso me lo inventaron. Es todo…”. Toma la palabra el Ministerio Público y ejerce su derecho a preguntar: ¿Conoce Usted a Ricardo Luces? Contesto: “…ese es mi sobrino…”. OTRA: ¿y Elizabeth Castillo? Contesto: “…esa es su la mujer…”. OTRA: ¿Ellos tienen hijos? Contesto: “…si tienen 2…”. OTRA: ¿y Elizabeth Castillo? Contesto: “…esa es su la mujer…”. OTRA: ¿Ellos tienen hijos? Contesto: “…si tienen 2 …”. OTRA: ¿Conoce a Beatriz González? Contesto: “…si, ella es mi mamá, murió yo estaba preso ya…”. OTRA: ¿Usted recuerda el día de eso hechos? Contesto: “…yo no recuerdo…”. OTRA: ¿Usted dijo que la niña se cayo? Contesto: “…no, dije eso, yo la pise, y le cayo agua caliente…”. OTRA: ¿Quién le quito esos reales? Contesto: “…el gobierno, la población…”. OTRA: ¿Usted había estado detenido anteriormente? Contesto: “…primera vez que estoy detenido…”. Toma la palabra la Defensa Pública Segunda Especializada: Abogado Cesar Guzmán, QUIEN Expone lo siguiente, “OTRA: ¿Cómo se llama el papá de la niña? Contesto: “…Ricardo José…”. OTRA: ¿Qué estaba haciendo Usted? Contesto: “…Estaba colando café…”. El Tribunal no efectúa preguntas.

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS MEDIOS DE
PRUEBA ADMITIDOS Y NO EVACUADOS

1.- Declaración del ciudadano ERNESTO LUIS GARDIE ENIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.287.988, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación de Maturín del Estado Monagas, quien manifiesta que no tiene ninguna relación de parentesco con el ACUSADO, siendo debidamente juramentado e impuesto de las generales de Ley y se le hace lectura del artículo 242 y 245 del Código Penal y expone: “…Certifico contenido y firma del Informe Médico Legal Nº 9700-214-: 473, de fecha 19-11-10, dejo constancia que se realizo el examen en presencia de su madre Elizabeth Castillo, en el examen físico para el momento del reconocimiento no se aprecian lesiones externas, en el examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen con desgarros reciente de bordes esquemáticos a las 6 según esfera de reloj. Laceraciones recientes en introito vaginal a las 3, 6 y 12 según esfera del reloj. Examen ano rectal: esfínter anal hipertónico. Pliegues anales conservados. Conclusión Desfloración reciente. Signo de traumatismo genital (introito Vaginal) recientes. No hay traumatismo ano rectal…”. A preguntas de la Representación Fiscal contesto: ¿Diga usted un himen con un desgarro a las 03, 06, 12 horas del reloj, que relación tiene la de 06, es lo que llama poderosamente la tensión al ministerio Publico? Contesto: “… como todos sabemos al momento de describir las lesiones vemos que se describe la ubicación anatómica y ano rectal, utilizamos la entrada del ano y la vagina se asemeja a la circunferencia del reloj, y utilizamos la ubicación del reloj quiere decir las laceraciones del introito vaginal, es puerta de entrada a la vagina y el himen esta otra membrana himeal, lo que mantiene la virginidad de la persona, y se describen de manera separada, por que se observo a las 06 y al nivel del introito se observaron laceraciones lineales, y desgarros son los que se observan al nivel del himen a las 06, horas del reloj…”. Es todo…”. Toma la palabra el Defensa Pública Segunda Especializada Abogado Cesar Guzmán, quien manifiesta: ¿Puniera describir que objeto produjo la lesión? Contesto: “…En esta aparato genital femenino tuvo que haber ejercido un fuerza externa, en la entrada de la vagina, también tuvo que haber existido algún objeto, de niños comprendidos, o el pene, cualquier objeto puede ocasionar estas lesiones, puede ser el dedo a el pene, que logran abordar las partes a de los genitales vaginales o de los labios, para luego abordar tuvo que haber dio algún objeto para producir estas lesiones, cesaron las preguntas, acto seguido la ciudadana jueza realiza preguntas al experto…”. OTRA: ¿Diga usted las lesiones que son definidas como recientes? Contesto: “…las lesiones recientes no guardan relación con las antiguas y guardan su características como de bordes equimóticos, vemos reciente como están sucedidas asimismo como son en el himen y las heridas, que no guardan relación, y cunado son con bordes equimóticos, guardan relación que son bien recientes, así como se describen como antiguas, son cicatrizadas, cerrados sin secreción sin bordes equimóticos de sangrados, por su misma sana, se van cicatrizando estos tejidos, y guardan características con las lesiones…”. El Tribunal efectúa preguntas al experto: ¿En su máxima de experiencias que pudo originar esas lesiones? Contesto: “… lo más común que observamos es el abordaje de esa zona con el dedo o el pene en erección, los cuales son dos objetos que el imprime fuerza y causan esas lesiones…”.

Considera ésta Juzgadora que el testimonio de éste ciudadano fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes, por lo que a esta declaración adminiculado al resultado del Informe Médico Legal Nº 9700-214-: 473, de fecha 19-11-10, suscrito por el experto Dr. ERNESTO LUIS GARDIE ENIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.287.988, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación de Maturín del Estado Monagas, se les otorga el valor de prueba pericial, que deja clara las condiciones físicas y ginecológicas que presentaba la Niña, al momento de ser evaluada, aun cuando genera certeza sobre la comisión del hecho punible, no sobre la responsabilidad penal del acusado de autos. Así se decide.

2.- Declaración del ciudadano CESAR ELIESER SALAZAR ACOSTA, portador de la cédula de identidad 9.288.763, Funcionario aprehensor adscrito a la Comandancia de Policía del estado Monagas, quien manifiesta que no tiene ninguna relación de parentesco con el ACUSADO, luego ella es debidamente juramentada e impuestas de las generales de ley y se le hace lectura del artículo 242 del Código Penal y expone: “…no recuerdo la fecha, mediante una llamada telefónica que se hicieron a Erasmo Astudillo, nos constituimos en comisión y nos trasladamos hasta una residencia en Punta de Mata, donde un grupo de habitantes de la comunidad tenían a un ciudadano, porque presuntamente había violentado a una niña, este se encontraba golpeado en varias partes del cuerpo, se presento una comisión de los Bomberos de Punta de Mata y le prestaron los primeros auxilios, luego nos acercamos al ciudadano nos identificamos, lo impusimos de sus derechos, se le realizo la revisión corporal no encontrando ningún elemento de interés criminalistico. Es todo…”. A preguntas de la Representación Fiscal contesto: ¿Cuántos años de servicio tienen en la Institución? Contesto: “… 16 años…”. OTRA: ¿En compañía de quien efectuó este procedimiento? Contesto: “… en compañía de Erasmo Astudillo…”. OTRA: ¿Recuerda la persona que detuvo ese día? Contesto: “… estaba hinchado por los golpes que le dieron los familiares y vecinos…”. OTRA: ¿Usted ha vuelto ver a ese ciudadano? Contesto: “… No…”. Es todo…”. Toma la palabra el Defensa Pública Segunda Especializada Abogado Cesar Guzmán, quien pregunta: ¿Recuerda el nombre del funcionario que lo acompaño en la comisión? Contesto: “…Cabo segundo Erasmo Astudillo…”. OTRA: ¿En que condiciones se encontraba el ciudadano aprehendido? Contesto: “…tenía varias excoriaciones en varias partes del cuerpo, por eso lo atendieron los bomberos. Es Todo…”. El Tribunal no efectúa preguntas.
Considera ésta Juzgadora que el testimonio de éste ciudadano fue claro y firme, y fluido, no apreciándose elementos de parcialidad o compromiso con las partes; esta deposición analizada la valora este Tribunal solo a los fines de demostrar el modo, tiempo y lugar de la detención del acusado. Así se decide.

3.- Declaración del ciudadano ERASMO RAFAEL ASTUDILLO LOPEZ, portador de la cédula de identidad 10.837.347, Funcionario aprehensor adscrito a la Comandancia de Policía del estado Monagas, quien manifiesta que no tiene ninguna relación de parentesco con el ACUSADO, luego ella es debidamente juramentada e impuestas de las generales de ley y se le hace lectura del artículo 242 del Código Penal y expone: “…Estábamos de patrullaje en la unidad, recibí una llamada por radio donde decían que tenían a un ciudadano amarrado por la comunidad, llamaron a los bomberos, lo trasladaron al Hospital de Ezequiel Zamora, luego a la Comandancia de Policía. Es todo…”. A preguntas de la Representación Fiscal contesto: ¿Dónde se traslado usted luego de recibir la llamada? Contesto: “…cerca de la calle Santa Lucía…”. OTRA: ¿e encontraba lesionado el ciudadano? Contesto: “…si se encontraba lesionado…”. OTRA: ¿Se le prestaron los primeros auxilios? Contesto: “…si hicimos el llamado a los bomberos…”. OTRA: ¿El ciudadano al ser aprehendido opuso resistencia? Contesto: “… No, en ningún momento…”. Es todo…”. Toma la palabra el Defensa Pública Segunda Especializada Abogado Cesar Guzmán, quien pregunta: ¿Recuerda la fecha exacta de esa actuación? Contesto: “…18 de noviembre de 2010…”. OTRA: ¿En compañía de quien se encontraba al momento de esa aprehensión? Contesto: “…Cabo Cesar Salazar…”. OTRA: ¿Qué hicieron con el detenido? Contesto: “…por regla hay que llamar a los bomberos, quienes le prestaron los primeros auxilios, luego los trasladamos al hospital. Es Todo…”. El Tribunal no efectúa preguntas.

Considera ésta Juzgadora que el testimonio de éste ciudadano fue claro y firme, y fluido, no apreciándose elementos de parcialidad o compromiso con las partes; esta deposición analizada la valora este Tribunal solo a los fines de demostrar el modo, tiempo y lugar de la detención del acusado. Así se decide.

4.- LUIS GABRIEL HERNANDEZ GARCIAS, titular de la cédula de identidad Nº 16.723.159, profesión u oficio, agente de investigador, II, Experto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación, Punta de Mata del Estado Monagas, llevo laborando en la institución 10 años, quien manifiesta que no tiene ninguna relación de parentesco con el ACUSADO, debidamente juramentado e impuesto de las generales de ley y se le hace lectura del artículo 238, 242 y 245 del Código Penal y expone: “…nos trasladamos el agente Carlos Rondon, a fin de efectuar la Inspección Técnica al sitio identificado como el lugar de los hechos ubicado Calle Santa Lucia, casa sin número, Sector El Tecnológico, Punta de Mata, Estado Monagas, yo con funciones de investigador. Es todo…”. A preguntas de la Representación Fiscal contesto: ¿Encontró algún elemento de interés criminalistico? Contesto: “… no se encontró ningún elemento de interés criminalistico…”. Toma la palabra el Defensa Pública Segunda Especializada Abogado Cesar Guzmán, quien pregunta: ¿Al momento de practicar la inspección fue incautada algún objeto de interés criminalistico? Contesto: “…no…”. El tribunal no realiza preguntas.

Considera ésta Juzgadora que el testimonio de éste ciudadano fue claro, firme y fluido, sin incurrir en contradicciones y sin que se aprecien elementos de parcialidad o compromiso con las partes. Por lo que quedó demostrado plenamente que al momento de realizar la visita la Inspección Técnica al sitio del suceso S/N, de fecha 19-11-2010, efectuada en la Calle Santa Lucia, casa sin número, Sector El Tecnológico, Punta de Mata, Estado Monagas, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Punta de Mata, solo describieron las especificaciones de una vivienda, no logrando colectar ningún elemento de interés criminalistico. En consecuencia no le da ningún valor probatorio a éste testimonio ni para inculpar ni exculpar.


DOCUMENTALES
1.- Informe Médico Legal Nº 9700-214-: 473, de fecha 19-11-10, suscrito por el experto Dr. ERNESTO LUIS GARDIE ENIS, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación de Maturín del Estado Monagas, sobre la evaluación realizada a la niña, en el cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “en el examen físico para el momento del reconocimiento no se aprecian lesiones externas, en el examen ginecológico genitales externos de aspecto y configuración normal. Himen con desgarros reciente de bordes esquemáticos a las 6 según esfera de reloj. Laceraciones recientes en introito vaginal a las 3, 6 y 12 según esfera del reloj. Examen ano rectal: esfínter anal hipertónico. Pliegues anales conservados. Conclusión Desfloración reciente. Signo de traumatismo genital (introito Vaginal) recientes. No hay traumatismo ano rectal”. Luego de la lectura se exhibió a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa quienes no tuvieron ninguna objeción. Es todo.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-

2.- Inspección Técnica Nº 242, de fecha 19-06-2012, que riela en el folio 09 de la Pieza uno (1) del presente asunto, suscrito por el agente Carlos Rondon (técnico) y LUIS GABRIEL HERNANDEZ GARCIA Investigador, luego de la lectura se exhibió a la Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa quienes no tuvieron ninguna objeción. Es todo.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 225 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS
Y NO EVACUADAS

La defensa al haber agotado el tribunal todas las diligencias pertinentes a los fines de lograr que comparecieran al debate solicito se prescindiera de la declaración de la testiga Elizabeth del carmen Castillo García, Ricardo José Luces Castillo, a lo cual no se opuso el Ministerio Público, por lo que se prescindió de dichas declaraciones.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer es el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 encabezado, segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con CONCURSO REAL DE DELITO de conformidad con el articulo 86 del Código Penal con la agravante del articulo 77 del Código Penal, ordinales 1, 5, 8 y 14 concatenado con el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: LORENZO GONZALEZ, venezolano, soltero, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.301.829, por el delito mencionado, el cual fue admitido por el Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal pertinente en virtud de tratarse de un procedimiento especial, así ordenado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal. Siendo así, de lo ocurrido en el debate, podemos decir que en efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse a la conciencia de esta juzgadora. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el Tribunal de Juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, NO habiéndose evacuado las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano LORENZO GONZALEZ, venezolano, soltero, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.301.829, en los hechos acusados. Así se decide.-

Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

La declaración del acusado, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por el mismo, de lo que se coligió simplemente en el presente proceso no se logro desvirtuar la presunción de inocencia con la cual esta protegido el acusado de autos, entendiendo esta Juzgadora que el acusado nada tiene que probar, siendo esta una carga del Estado, y visto que a criterio de esta Juzgadora no se logro probar ninguno de los hechos objeto del presente proceso, y ha tomado en especial consideración este juzgador las serias contradicciones existentes entre el dicho de la víctima y las pruebas técnicas incorporadas al presente proceso, las cuales prima facie parecieran corroborar el dicho del acusado.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscala del Ministerio Publico a la audiencia oral y totalmente a puerta cerrada para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado y que aplicarse por lo funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de la no responsabilidad a través de una sentencia condenatoria, ya que la duda se entiende como carencia de certeza, es decir, la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano LORENZO GONZALEZ, venezolano, soltero, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.301.829, por la comisión del delito de
ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1°, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 77 numerales 1°, 8°, 9° y 14° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Niña, de Un (1) año y Diez (10) meses de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Así se decide.

Se decreta el cese de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano 13.392.775, y se ordena su inmediata libertad desde esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, experticias y testigos, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano RAMON LORENZO GONZALEZ, venezolano, soltero, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.392.775, fecha de nacimiento 09-08-1968, natural de Mundo Nuevo, Edo. Anzoátegui, hijo de Beatriz González (F) y Paccaciono Arreaza (V), de oficio: vigilante, y domiciliado en la calle 01, casa 11, sector El Tecnológico, punto de referencia al frente de una licorería denominada Rony, de la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas; de la comisión del delito de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el articulo 44 numeral 1°, Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la NIÑA cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del artículo 77 numerales 1°, 8°, 9° y 14° del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el articulo 347 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a la contemplado en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta el cese de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano 13.392.775, y se ordena su inmediata libertad desde esta Sala de Juicio de conformidad con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, por remisión expresa del articulo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. QUINTO: Se ordena la exclusión del prenombrado ciudadano RAMON LORENZO GONZALEZ, venezolano, soltero, de 44 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.392.775, fecha de nacimiento 09-08-1968, natural de Mundo Nuevo, Edo. Anzoátegui, hijo de Beatriz González (F) y Paccaciono Arreaza (V), de oficio: vigilante, y domiciliado en la calle 01, casa 11, sector El Tecnológico, punto de referencia al frente de una licorería denominada Rony, de la población de Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora Estado Monagas, del Sistema de Información Policial (SIPOL).
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO,


ABGA. DULCE LOBATON B.


LA SECRETARIA JUDICIAL,



ABGA. RAIZA MEJIA P.