REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 7 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000869
ASUNTO : NP01-S-2011-000869

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

Jueza: ABGA. DULCE LOBATÓN B.

Secretaria: ABGA. RAIZA MEJIA P.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
Fiscala Novena del Ministerio Público: ABGA. LÉRIDA RODRÍGUEZ, ABGA. YOMAIRA GONZÁLEZ.

Víctima: Adolescente, se omite su identidad de conformidad al artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Defensa Privada: ABGA. YLSE MARGARITA FIGUEROA MAITA, Abg. DANIEL MALAGA.-

Acusado: WILLIAN JOSE AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.197.737, Venezolano, Natural de San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta, Estado Monagas, nacido en fecha 25-01-1970, de 42 años de edad, y de oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: Carmen Ávila (V) y de David Velásquez (F) domiciliado en la Calle Principal de Río Cocollar, detrás de la escuela, Municipio Acosta, Estado Monagas.

Delitos: AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, en su Segundo y Tercer aparte ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del articulo 77 ordinales 1°, 5°, 8°, 9° y 14° del Código Penal.

Vista en Juicio Oral y Público la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Primero en función de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate El Tribunal en virtud de que la victima es una Adolescente de Quince (15) años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, ordenó que el Juicio se celebrara totalmente a puerta cerrada debido a la naturaleza del delito y a las normas que protegen los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, de conformidad con los artículos 21, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estipulado en los artículos 8, 65 y 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consonancia con el articulo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece la obligación indeclinable que tiene el Estado de tomar las medidas administrativas, judiciales y de cualquier índole para garantizarle los derechos humanos de la mujer victima de violencia. Y ASI SE DECIDE.
PRETENSIONES DE LAS PARTES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La Fiscala Novena del Ministerio Público Abga. Lérida Rodríguez, ratificó su acusación la cual presentó al estimar que el acusado se encuentra incurso en los hechos siguientes: “…Desde que la Adolescente víctima de quince (15) años de edad, actualmente, tenía nueve (9) años de edad, su padrastro WILIANS JOSE AVILA, de cuarenta (40) años de edad, aprovechando la superioridad de su fuerza, y sexo, además que la madre de la víctima salía a trabajar, la despojó de su ropa y abusó sexualmente de ella, en su residencia ubicada en Río Cocollar, Casa Sin Número, Calle Principal, Municipio Acosta, Estado Monagas, desde entonces cada vez, que su instinto aberrado quería abusaba sexualmente de la niña ( se omite su identidad por razón de la Ley), y para que no contara lo ocurrido, la mantenía amenazada con matar a su madre y sus hermanos, con un arma de fuego tipo escopeta que tenía en su casa, siendo la última que abusó de ella el día viernes 29 de Abril 2011 y en fecha 04 de Mayo 2011 la Adolescente se entera que está embarazada de cinco meses, producto de los abusos sexuales de su padrastro, quien la amenazó por última vez ese mismo día, antes de imponer la respectiva denuncia. Ratificando las pruebas tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas califico jurídicamente los hechos como los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, en su Segundo y Tercer aparte ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del articulo 77 ordinales 1°, 5°, 8°, 9° y 14° del Código Penal, y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DEFENSA
La Defensa Privada ABGA. YLSE MARGARITA FIGUEROA MAITA, señalo al momento de hacer sus alegatos de inicio del Debate Oral y Totalmente a Puerta Cerrada lo siguiente: Rechazo, niego y contradigo la acusación fiscal, mi defendido ha demostrado que es una persona inocente que no es capaz de hacer semejantes cosas como lo que lo esta acusando la representación fiscal, es por esto que yo solicito que la medida privativa preventiva de libertad que pesa sobre mi defendido sea revocada y que sea reemplazada por una medida sustitutiva de libertad ya que el no tiene antecedentes penales y el en la calle en ningún momento se va a negar en venir al Tribunal las veces que el Tribunal se lo exija y así continuar el proceso. Es todo”.
EL ACUSADO
El acusado WILLIANS JOSE AVILA, titular de la cédula de identidad V.- 12.197.737, fue impuesto de la finalidad del juicio, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la acusación que le ha hecho el Ministerio Público, le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “… deseo declarar, y expone: “… buenas tardes, yo necesito que y usted señora juez, me de una autorización para llamar con quien yo trabajaba y en ningún momento sabia que mi hija estaba embarazada esa es mi hijo yo en ningún momento abuse de ella esa es mi hija, el día que me fueron a detener, no se por que me detuvieron el 04 de mayo, estaba trabajando de obrero, yo necesito que usted me haga llamar esas tres personas, la hija y la mama con quien yo trabajaba, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la a la Fiscal Novena del Ministerio Publico a los fines de interrogar al Acusado. Posteriormente toma la palabra la defensa privada ¿Diga usted la fecha lugar y hora cuando fue hecha su aprehensión por los funcionarios del C.I.C.P.C Caripe? Contesto: “…fue el 04 de mayo a las 02:30 horas de la tarde, en rió cocollar…”. OTRA: ¿Diga usted específicamente el lugar donde fue detenido? Contesto: “…de la casa donde yo vivo del lado arriba de la carretera…”. OTRA: ¿Diga usted los nombres de las señoras que estuvieron presentes al momento de su detención? Contesto: “…SE OMITE…”. OTRA: ¿Diga usted si al momento de su detención, le fue retenido algún objeto? Contesto: “…no…”. OTRA: ¿Diga usted a que hora acostumbraba usted a salir al trabajo? Contesto: “… a las 06:00 de la mañana. OTRA: ¿Diga Usted si en el momento de la aprehensión, los funcionarios del C,I.C,P.C., le manifestaron a usted el motivo por el cual es su aprehensión? Contesto: “…no, no me dijeron nada…”. Otra: ¿Diga Usted que tiempo tenia usted viviendo con la señora Luisa Bermúdez? Contesto: “…12 años…”. OTRA: ¿ Diga usted quien es la persona que trabaja para llevar el sustento de la familia? Contesto: “…yo trabajo…”.
1. EXPERTOS Y EXPERTAS:
Testimonio DRA. MARTHA ELENA VILLAMEDIANA, médica Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripe del Estado Monagas, quien practicó INFORME MEDICO LEGAL Nº.- I-489 de fecha 0405/2011 a la Adolescente de 15 años (de quien se omite su identidad por razón de la ley), víctima en 4l presente caso., quien dará razón de los métodos científicos, utilizados para poder llegar a la conclusión técnica científica de la experticia realizada.

Declaración de los Funcionarios DANNY TRUJILLO (AGENTE DE INVESTIGACIONES V) como Experto VICTOR BEDON Y MANUEL KOYING (AGENTE DE INVESTIGACION I) y DAVIS OROPEZA (AGENTE DE SEGURIDAD II) como investigadores, adscritos al Área Técnica y Área de Investigaciones respectivamente, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe del Estado Monagas quienes practicaron INSPECCION TECNICA Nº.- 177 practicado en el CASERIO RIO COCOLLAR, MUNICIPIO ACOSTA ESTADO MONAGAS, sitio donde venían ocurriendo los hechos quienes darán razón de los métodos científicos, utilizados para poder llegar a la conclusión técnica científica de la experticia realizada.

Declaración del funcionario DANNY TRUJILLO (AGENTE DE INVESTIGACIONES V) ADSCRITO AL Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub delegación Caripe del Estado Monagas, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº.- 047, a un (1) arma de fuego Larga, que según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de ESCOPETA, sin marca, serial, ni lugar de fabricación visible, calibre 20 MM. Compuesta de doble cañón de ánima lisa, quien dará razón de los métodos científicos, utilizados para poder llegar a la conclusión técnica científica de la experticia realizada.
TESTIMONIALES
Declaración de los funcionarios Agente VICTOR BEDON, Agente DANNY TRUJILLO, DARWIN RAMIREZ, DAVID OROPEZA Y MANUEL KOYING, adscritos al Área de Investigación de la sub delegación de Caripe del Estado Monagas, quienes practicaron la aprehensión del imputado WILIANS JOSE AVILA de 40 años de edad, quienes darán razones de las Circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión, así como la manera y forma como se ponen en conocimiento de los hechos que nos ocupa.

Testimonio de la Adolescente Víctima de 15 años de quien se omite su identidad por razón de la ley) quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo era Amenazada y violentada sexualmente por el ciudadano WILIANS JOSE AVILA de 40 años de edad, del delito objeto de investigación que dieron origen al presente Asunto penal.

Testimonio de la ciudadana SE OMITE, residenciada en la Calle Principal, Casa S/N del sector Río Cocollar, Municipio Acosta, Estado Monagas, oportunidad en la que manifestó entre otros particulares las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente Asunto penal.

Testimonio del ciudadano SE OMITE, residenciado en la Calle Rivas, Casa Nº.- 891 de la Urbanización Rómulo Gallegos, San Antonio, Estado Monagas, en su condición de Coordinador de la Defensoría Escolar, adscrito a la Zona Educativa del Estado Monagas, quien manifestó las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron origen al presente Asunto penal.

Testimonio de la ciudadana SE OMITE residenciada en la calle principal S/N sector el MANGUITO, San Antonio Estado Monagas, en su condición de Directora del Plantel JULIÁN PADRÓN de Río Cocollar quien manifestará las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron Origen al Presente Asunto Penal.

Testimonio de la ciudadana SE OMITE, residenciada en el Sector en el sector RÓMULO GALLEGOS, Calle San José, Casa Nº.- 7013, San Antonio, Estado Monagas, en su condición de Docente del Plantel Julián Padrón de Río Cocollar, quien manifestará las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron Origen al Presente Asunto Penal.
DOCUMENTALES
1.- Acta de Inspección Técnica Nº.- 177 de fecha 05-05-2011, practicada por los funcionarios DANNY TRUJILLO (AGENTE DE INVESTIGACIONES V) como Experto VICTOR BEDON Y MANUEL KOYING (AGENTE DE INVESTIGACION I) y DAVIS OROPEZA (AGENTE DE SEGURIDAD II) como investigadores, adscritos al Área Técnica y Área de Investigaciones respectivamente, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe del Estado Monagas.

2.- Informe Médico legal Nº.- I-489 de fecha 04-05-2011 suscrita por la DRA. MARTHA ELENA VILLAMEDIANA, médica Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub Delegación Caripe del Estado Monagas, practicada a la adolescente cuando de 15 años de edad (se omite su identidad por razón de la Ley), quien es víctima en el Presente Asunto penal.

3.-Experticia de Reconocimiento Legal Nº.- 047 de fecha 05-05-2011, suscrita por el funcionario DANNY TRUJILLO (AGENTE DE INVESTIGACIONES V) adscrito AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Caripe del Estado Monagas, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL a un (1) arma de fuego Larga, que según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de ESCOPETA, sin marca, serial, ni lugar de fabricación visible, calibre 20 MM. Compuesta de doble cañón de ánima lisa, quien dará razón de los métodos científicos, utilizados para poder llegar a la conclusión técnica científica de la experticia realizada.
Seguido se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “…en el debate que se esta realizando en contra de la acusación del ciudadano, solicito en este acto una Sentencia Absolutoria al favor del ciudadano: WILLIAM JOSE AVILA, por trátese de un delito que opera en la clandestinidad como lo es la VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, en su Segundo y Tercer aparte ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del articulo 77 ordinales 1°, 5°, 8°, 9° y 14° del Código Penal, y AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41, pese que se tiene algunas pruebas, que señalaban a el, pero no se tiene el testimonio de la victima ya que es ella que debe ratificar, es por lo que solicita una Sentencia Absolutoria, consignando en este acto la Fase Investigativa correspondiente al presente asunto y constante de Setenta (70) folios útiles.
Por su parte la Defensa Privada manifestó: … verificado que consta en el asunto que fueron traídos ante esta sala de juicio los medios probatorios promovidos tanto por la Vindicta Pública como por esta defensa técnica, la defensa no hace objeción a la solicitud del Ministerio Público, y se adhiere a la solicitud fiscal de que sea decretada la absolutoria, y se decrete la finalización del juicio y la libertad plena de mi representado. Es todo.
De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, no haciendo uso de ese derecho la fiscal del Ministerio Público, en consecuencia la Defensa no hace uso de su derecho de contrarréplica.
Se le dio la palabra al acusado WILLIANS JOSE AVILA, titular de la cédula de identidad V.- 12.197.737, quien manifestó: soy inocente de todo lo que se me acusa, no soy de esa persona, soy un hombre trabajador para estar haciendo las cosas por las que se me acuso. Es todo.

Se declaró cerrado el debate oral y totalmente a puerta cerrada, y paso a deliberar de manera inmediata el Tribunal en la Sala. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
3. Declaración de la ciudadana SE OMITE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.484.204, en su calidad de: Experta, adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caripe, con 23 años de Servicio quien fue juramentada, e identificada plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 238 y 245 del Código Penal, hizo un relato de los hechos: “… efectué dos (02) actuaciones una Inspección Técnica y Experticia de Reconocimiento. En la Inspección técnica al lugar del suceso en un sitio cerrado, una vivienda familiar ubicada en una gran extensión de terreno de la vía principal de carretera nacional Maturín-Cumaná, construida en paredes y techo de zinc, de suelo natural, encontrándose muy alejadas del caserío, solo se recabo un arma de fuego de las llamadas escopetas. En relación a la Experticia de reconocimiento legal a una arma de fuego larga, de las llamadas escopetas, sin marca, serial ni lugar de fabricación visible, calibre 20 mm…”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contesto: ¿Indique quien lo acompaño en la comisión en relación a la inspección? Contesto: “…Víctor Bedón, Manuel Koying, y David Oropeza…”. OTRA: ¿Donde específicamente estaba la escopeta? Contesto: “… estaba en un lugar visible, al entrar se veía…”. OTRA: ¿Quién firmo la planilla de cadena de custodia? Contesto: “…yo…”. OTRA: ¿Alguna otra evidencia de interés criminalistico? Contesto: “…no…”. En relación al reconocimiento de la escopeta ¿Pudo verificar si esa escopeta estaba en pleno funcionamiento? Contesto: “…eso no lo puedo certificar ya que mi experticia consiste en determinar las características del objeto…”. A preguntas de la Defensa Privada ABGA. YLSE MARGARITA FIGUEROA MAITA, ¿Diga usted cuantas horas hay desde Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y C, Caripe a Río Cocollar? Contesto: “… aproximadamente 45 minutos…”. OTRA: ¿Diga usted quien conformaba a la comisión? Contesto: “…Manuel Koyin, Víctor Oropeza y mi persona…”. OTRA: ¿Diga usted cuando llegaron a la casa quienes estaban en la casa? Contesto: “…la niña, el señor y varios niñitos…”. A preguntas de la Defensa Privada ABG. DANIEL MALAGA: ¿Diga usted si estuvo presente se encontraba el ciudadano William Ávila, y quien abrió la puerta? Contesto: “…no se por que somos varios que vamos en la comisión…”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público contesto: ¿El ciudadano opuso resistencia a esa detención? Contesto: “…en ningún momento…”. OTRA: ¿Diga usted si estuvo presente si se encontraba el ciudadana William Ávila, y quien abrió la puerta? Contesto: “…no se por que somos varios que vamos en la comisión…”. El Tribunal no efectuó preguntas.

2.- Declaración del ciudadano MANUEL GUILLERMO KOYIN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.634.749, en su calidad de agente de investigación criminal, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación-Punta de Mata, con 03 años en la institución, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 238 y 245 del Código Penal, y expuso: “…mi actuación es como funcionario aprehensor, estando en mi rol de guardia colocaron la denuncia de una presunta violación, nos constituimos en comisión, llegamos a la vivienda y estaba sola, luego el día 05/05/2011, nos constituimos nuevamente y nos trasladamos a la vivienda encontrándose el acusado, allí la funcionaria Danny Trujillo, realizo su inspección, donde recolecto un arma de fuego. Es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público Contesto: ¿El ciudadano opuso resistencia a esa detención? Contesto: “…En ningún momento…”. OTRA: ¿Colectaron un arma puede decir en que sitio fue colectada? Contesto: “… no, se en que lugar especifico…”. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada ABGA. YLSE MARGARITA FIGUEROA MAITA contesto: ¿Diga usted aparte de los docente con quien mas fue acompañada la adolescente? Contesto: “…bueno no vi a la adolescente y dos mas que no recuerdo su nombre. OTRA: ¿Diga usted cuando se le notifico la aprehensión al fiscal? Contesto: “…ese mismo día al Fiscala Obnil Hernández…”. OTRA: ¿Diga usted, ustedes se trasladaron alguna montaña a buscar pertenencias de la niña? Contesto: “…no, en ningún momento…”. El Tribunal no efectuó preguntas.

3.- Declaración de la ciudadana SE OMITE, de profesión u oficio: ejecutiva del hogar, en su calidad de testiga promovida por la Defensa Privada, quien fue juramentada, e identificada plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 238 y 242 del Código Penal, y expuso: “…Bueno conozco a este muchacho desde pequeño, siempre ha sido un muchacho tranquilo, el no tiene trabajo, yo siempre siembro en el fondo de mi casa, y como no tengo quien me atienda eso lo hace el, nunca ha faltado el respeto a pesar de mi hija tiene una niña y el nunca se ha metido con ella, lo fueron a buscarlo a mi casa y se lo trajeron preso, desconozco los motivos porque se lo llevaron preso. Es todo. A preguntas formuladas por el Defensa Privada ABGA. YLSE MARGARITA FIGUEROA MAITA, contesto: ¿Diga usted a que hora llegaron los funcionarios a su casa o el terreno? Contesto: “… el llego a las 03:00 horas de la tarde, y no preguntaron nada se lo llevaron, y solo el me puso esos ojos grandísimos…” OTRA: ¿Diga usted cuantos funcionarios entraron al terreno? Contesto: “… 02 de la petejota que fueron para allá…” OTRA: ¿Diga usted el día y la hora en que fue aprehendido el ciudadano William Ávila en su terreno? Contesto: “… el miércoles a las 03:00 horas de la tarde…”. OTRA: ¿Diga usted que hicieron con el ciudadano Carlos Rodríguez? Contesto: “…el se fue a otro terreno lo agarraron le dieron 04 planazos y lo dejaron en la casa…”. OTRA: ¿Diga usted los funcionarios a usted le dijeron para donde se llevaron a William Ávila? Contesto: “…no agarraron a William y dejaron a Carlos no preguntaron nada, luego le quitaron el machete y le dieron unos planazos…”. OTRA: ¿Diga usted a que hora acostumbraba William de llegar al terreno? Contesto: “… a las 06:00 horas de la mañana…”. OTRA: ¿Diga usted en el tiempo que tiene conociendo al señor William, como ha sido el trato? Contesto: “…el nunca me ha faltado el respeto…Es todo. A preguntas de la Fiscalia del Ministerio Público contesto: ¿Diga usted hace cuanto tiempo el señor William tiene trabajado para usted? Contesto: “… 02 meses…”. OTRA: ¿Diga usted cual era el horario de trabajo del señor William Ávila? Contesto: “… de 07:00 a.m. a 12:00 02:00 p.m. de 04:00pm…”. OTRA: ¿Diga usted en el horario de trabajo que le era permitido, tenia un espacio podía salir descansa? Contesto: “… el pasaba todo el día en mi casa, en el mismo fondo del terreno…”: OTRA: ¿Diga usted puede decirle al tribunal si usted conocen el hecho por lo que se esta en este juicio? Contesto: “…no, no lo se…”. El Tribunal no efectuó preguntas.

4.- Declaración del ciudadano VICTOR EDUARDO BEDON FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.090.615, en su calidad INVESTIGADOR CRIMINAL, profesión: Funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caripe, con 02 AÑOS CON 06 MESES, años de Servicio quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 238 y 245 del Código Penal, y expuso: “…se recibió una denuncia de una adolescente, eso fue estando en rol de guardia por una presunta violación, nos constituimos en comisión, llegamos a la vivienda y estaba sola, luego el día 05/05/2011, nos constituimos nuevamente y nos trasladamos a la vivienda encontrándose el acusado, allí la funcionaria Danny Trujillo, realizo su inspección, donde recolecto un arma de fuego. Es todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público Contesto: ¿En que lugar? Contesto: “…en la población de río Cocollar, Municipio Acosta…”. OTRA: ¿En que consiste sus dos diligencias? Contesto: “…luego de la apertura de un caso se efectuó procedimiento, se realizan varias diligencias entre ellas la inspección técnica y la aprehensión de la persona denunciada para averiguaciones…”. OTRA: ¿Usted aparte de esta diligencia fue a otro sitio del otro ya narrado? Contesto: “… No…”. OTRA: ¿Como funcionario aprehensor recuerda el día y hora de la aprehensión? Contesto: “…el 5 de mayo en horas de la mañana…”. OTRA: ¿Quién se encontraba presente? Contesto: “… el ciudadano, una señora y unos niños…”. OTRA: ¿Se encontraba alguna evidencia? Contesto: “…si un arma de fuego recolectada por la experta Danny Trujillo…”. A preguntas formuladas por el Defensa Privada ABGA. YLSE MARGARITA FIGUEROA MAITA, contesto: ¿Diga usted si conoce el Caserío de Rió Cocollar? Contesto: “…no…”. OTRA: ¿Si se le notificó de la aprehensión a la fiscalia del Ministerio Publico? Contesto: “…si al Doctor Obnil Hernández…”. OTRA: ¿Diga usted lugar hora y fecha, cuando tuvo concomiendo de los hecho? Contesto: “…el 04 de mayo, a las 10:00 horas de la mañana…”. El Tribunal no efectuó preguntas.

5.- Declaración del ciudadano DAVID FELIPE OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.996.510, en su calidad Agente Investigador, profesión: Funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caripe, con 11 años de Servicio, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 238 y 242 del Código Penal, y expuso: “…no me acuerdo la fecha pero fue los primeros días del mes de mayo, una adolescente coloco una denuncia sobre una presunta violación por parte de su padrastro, nos constituimos en comisión y nos trasladamos hasta el lugar de los hechos…”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público Contesto: ¿Quién integra la comisión? Contesto: “…Víctor Bedón, Danny Trujillo, Manuel Koyin y mi persona…”. ¿A que lugar fueron? Contesto: “…fuimos a la dirección exacta, ya que fue mencionado en el interrogatorio y eso fue en Río Chiquito…”. OTRA: ¿A que lugar fueron? Contesto: “…no me acuerdo, tanto pero fue en el sector Río Chiquito…”. OTRA: ¿Quién se encontraba en la casa? Contesto: “…una señora mayor, y unos niños…”. A preguntas formuladas por el Defensa Privada ABGA. YLSE MARGARITA FIGUEROA MAITA, contesto: ¿Diga usted si conoce el Caserío de Rió Cocollar? Contesto: “…no…”. OTRA: ¿Si se le notificó de la aprehensión a la Fiscalia del Ministerio Publico? Contesto: “…si al Doctor Obnil Hernández…”. OTRA: ¿Diga usted lugar, hora y fecha, cuando tuvo conocimiento de los hechos? Contesto: “…el 04 de mayo, a las 10:00 horas de la mañana…”. OTRA: ¿Diga usted el se encontraba en la a casa a que hora? Contesto: “…eso fue a las 08:00am o 09:00am horas de la mañana…”. El Tribunal no efectuó preguntas.

6.- Declaración de la ciudadana MARTHA ELENA VILLAMEDIANA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.892.891, de profesión u oficio: Médica Patólogo, en su calidad de experta Medica Forense, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistico del Estado Monagas, quien fue juramentada, e identificada plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 238 y 245 del Código Penal, y expuso: “…ratifico el Informe Médico Forense Legal Nº I-489, de fecha 04/05/11, se le practico a una adolescente de 15 años de edad, cuyo dictamen arrojó como resultado no presento ninguna lesión. Ginecológico: Genitales Externos de Aspecto y Configuración Normal. En los labios mayores se observa engrosamiento de piel (En el lado Izquierdo), Introito genital: Membrana Himeneal de tipo Anular Amplia, con desgarro hasta el borde de inserción a las 2 y 11 de acuerdo a sentido horario completamente cicatrizada. Examen ano rectal: Pliegues anales conservados, no hay signos de inflamación aguda. Impresión DX: Desfloración Himeneal de vieja data, embarazo de aproximadamente 24 semanas según F.U.R y altura uterina…”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público Contesto: ¿Pudo constatar que era una adolescente? Contesto: “…si por su cédula de Identidad…”. OTRA: ¿Ratifica el contenido y firma del examen que efectuó? Contesto: “…si…”. Es todo. A preguntas del Tribunal a la Experta Contesto: ¿Diga usted si la paciente adolescente al momento de practicarle el examen medico legal le manifestó que le había ocurrido y el motivo por el cual estaba allí? Contesto: “…No, generalmente en esos caos no le pregunto a la paciente que le ocurrió, por eso no esta plasmado en el informe…”.

7.- Declaración del ciudadano IGNACIO RAFAEL MONTAÑO SANTIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.895.220, de profesión u oficio: Docente Coordinador de Defensoria Escolar para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Acosta Estado Monagas, adscrito a la Zona Educativa del Estado Monagas, en su calidad de testigo promovido por el Ministerio Público, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad, se le atribuye y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de sus personas, cónyuge o pariente dentro del 4° grado de consanguinidad y 2° de afinidad, y que en caso de no hacerlo, su silencio no la perjudicará y el juicio continuaría y en caso de consentirlo, lo hará sin juramento alguno; de conformidad con lo establecido en el Artículo 238 y 242 del Código Penal, y expuso: “…el día 28 de abril de 2011, recibí llamada telefónica del Director del Plantel Dr. Julián Padrón, y la maestra Jenny Moya, donde supuestamente había un caso de violación, fui hasta la Escuela, al llegar se encontraban Carmen Alicia Idrogo, Yenny Mota, el Trabajador Social Adolfo Rojas, les informe como Defensor que esa no eran mis funciones, acudí hasta el Consejo de Protección y les informe sobre el caso, trate de hablar con la adolescente, le pregunte si el ciudadano Willians Ávila, había tenido actos sexuales con ella, se levanto el acta y la adolescente la firmo, y la entregamos al Consejo de Protección de San Antonio, quienes son los encargados de seguir el caso…”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público Contesto: ¿Recuerda el nombre de la adolescente? Contesto: “… SE OMITE…”. OTRA: ¿Al momento de realizar la entrevista pudo evidenciar si la joven estaba embarazada? Contesto: “…no, la ropa que llevaba puesta no se notaba nada…”. OTRA: ¿Ella le llego a decir con su palabras que había sido abusada? Contesto: “… Bueno ella dijo que había sido abusada…”. OTRA: ¿Esta adolescente cursa estudios en la escuela? Contesto: “…si, cuarto grado…”. OTRA: ¿La adolescente llego a indicar donde había tenido relaciones? Contesto: “…no…”. OTRA: La Coordinación llego a citar a la madre de la Adolescente? Contesto: “…no, ya que no está dentro de mis funciones…”. A preguntas formuladas por el Defensa Privada Abga. Ylse Margarita Figueroa Maita Contesto: ¿En el momento que sostuvo conversación con la adolescente ella le dijo que estaba embarazada? Contestó: “…No, solo me dijo que había sido abusada…”. OTRA: ¿La adolescente todavía estudia en el colegio? Contesto: “…Si ella todavía estudia en el colegio, eso lo puede constatar con la Directora del colegio…”. El Tribunal no efectúa preguntas.-

8.-Declaración de la ciudadana SE OMITE de profesión u oficio: Docente, Directora del Instituto Julián Padrón del Municipio Acosta Estado Monagas, adscrito a la Zona Educativa del Estado Monagas, en su calidad de testiga promovida por el Ministerio Público, quien fue juramentada, e identificada plenamente de los generales de Ley de conformidad, se le atribuye y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de sus personas, cónyuge o pariente dentro del 4° grado de consanguinidad y 2° de afinidad, y que en caso de no hacerlo, su silencio no la perjudicará y el juicio continuaría y en caso de consentirlo, lo hará sin juramento alguno; de conformidad con lo establecido en el Artículo 238 y 242 del Código Penal, y expuso: “…bueno como Directora de la Institución Julián Padrón, la maestra de guardia me llama que tiene un problema en el aula, cuando sigo la maestra se encuentra con una niña de SE OMITE, y que ella suponía que estaba embarazada, la aborde le di mi apoyo, sugerí que la llevaran al médico, de allí no supe más nada, es lo que puedo decir…”. A preguntas formuladas por el Ministerio Público Contesto: ¿Quién se encontraba en el aula de clases? Contesto: “… La maestra, la niña y la psicopedagoga…”. OTRA: ¿Qué le dijo a su madre? Contesto: “… que la cuidara, que no la maltratara, que si estaba embarazada, debía tener cuidado…”. Es todo. A preguntas formuladas por el Defensa Privada Abga. Ylse Margarita Figueroa Maita Contesto: ¿Andreina le manifestó a usted que estaba embarazada? Contesto: “…No…”. Es todo. El Tribunal efectúa preguntas Primera Pregunta: ¿Diga que ciudadanos y ciudadanas estaban presentes en la segunda reunión que usted menciona se efectuó en la escuela luego de conocerse los hechos? Contesto: “…La maestra, mi persona y el profesor Rodolfo…”. OTRA: Segunda pregunta: ¿Diga usted a este Tribunal que cargo desempeña el profesor Rodolfo a quien usted menciona? Contesto: “… Psicopedagogo de la Institución…”. OTRA: Tercera pregunta: ¿Diga usted si tiene conocimiento que la Defensora Escolar tuvo participación en la solución de estos hechos? Contesto: “…si…”. OTRA: Cuarta pregunta: ¿Vista su respuesta diga a este Tribunal quien representaba a la Defensoria Escolar y en que momento participó en la reunión? Contesto: “…Profesor Ignacio Montaño, el vino a una visita que hizo a la escuela y se encontró con ese caso…”. OTRA: Quinta pregunta: ¿Usted como directora esta dentro de sus funciones no se ha preocupado, porque la ausencia de esa adolescente al colegio? Contesto: “…La adolescente dice que no puede ir a clases…”

9.-Declaración de la ciudadana SE OMITE, de oficio Docente del Instituto Julián Padrón, Municipio Acosta Estado Monagas, de profesión u oficio: Docente, Directora del Instituto Julián Padrón del Municipio Acosta Estado Monagas, adscrito a la Zona Educativa del Estado Monagas, en su calidad de testiga promovida por el Ministerio Público, quien fue juramentada, e identificada plenamente de los generales de Ley de conformidad, se le atribuye y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de sus personas, cónyuge o pariente dentro del 4° grado de consanguinidad y 2° de afinidad, y que en caso de no hacerlo, su silencio no la perjudicará y el juicio continuaría y en caso de consentirlo, lo hará sin juramento alguno; de conformidad con lo establecido en el Artículo 238 y 242 del Código Penal, y expuso: “…Buenas para ese entonces yo era maestra de la niña, estaba muy pacifica, no estaba haciendo sus actividades, me dijo que esta embaraza, su mamá me dijo que sospechaba que ella estaba embarazada, me dijo que no sabía que hacer que le ayudara a solventar eso, llame al Consejo de Protección, quien nos oriento que debíamos llamar a la Defensoría Escolar. Es Todo. A preguntas formuladas por el Ministerio Público Contesto: ¿Qué año cursaba la niña? Contesto: “… Quinto grado…”. OTRA: ¿De que cambios usted habla? Contesto: “…crecimiento, estaba muy pacifica…”. OTRA: ¿Era una adolescente extrovertida? Contesto: “…no, pero dentro de lo pacifico, en ese tiempo era más pacifica…”. Es todo. A preguntas formuladas por el Defensa Privada Abga. Ylse Margarita Figueroa Maita Contesto: ¿Cuantos meses tiene aproximadamente la niña sin ir al colegio? Contesto: “…desde abril desde el momento de los hechos”. El Tribunal no efectúa preguntas.

MEDIOS PROBATORIOS DE NATURALEZA DOCUMENTALES:
1.- Informe Médico Forense Nº.- I-489, de fecha 04-05-2011, suscrita por la Doctora MARTHA ELENA VILLAMEDIANA, Experta Profesional Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caripe del Estado Monagas, quien refiere que las lesiones fueron realizadas a la victima adolescente el día 04 de Mayo 2011, arrojando como resultado del examen Ginecológico: Se aprecia DESFLORACION HIMENEAL DE VIEJA DATA,.PRESENTANDO UN DESGARRO HASTA EL BORDE DE LA INSERCION a las 2 y 11 de acuerdo a sentido horario completamente cicatrizado y además presenta un embarazo de 24 semanas aproximadamente.
2.- Acta de INSPECCION TECNICA Nº.- 177, de fecha 05-05-2011, que cursa al Folio diez (10), suscrita por los funcionarios DANNY TRUJILLO (AGENTE DE INVESTIGACIONES V) como Experto VICTOR BEDON Y MANUEL KOYING (AGENTE DE INVESTIGACION I) y DAVIS OROPEZA (AGENTE DE SEGURIDAD II) como investigadores, adscritos al Área Técnica y Área de Investigaciones respectivamente adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Municipio Caripe Estado Monagas, donde se deja constancia en la causa I-489.441 dejan constancia del sitio del suceso donde ocurrieron los hechos trátese de un sitio CERRADO.
3.- Experticia de Reconocimiento Legal Nº.- 047 de fecha 05-05-2011, suscrita por el funcionario DANNY TRUJILLO (AGENTE DE INVESTIGACIONES V) adscrito AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Caripe del Estado Monagas, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL a un (1) arma de fuego Larga, que según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de ESCOPETA, sin marca, serial, ni lugar de fabricación visible, calibre 20 MM. Compuesta de doble cañón de ánima lisa, quien dará razón de los métodos científicos, utilizados para poder llegar a la conclusión técnica científica de la experticia realizada.

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Ahora bien, es concluyen para este órgano decidor, que conforme a los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate oral y totalmente a puerta cerrada, no se logro acreditar los hechos punibles atribuido al Acusado por la representante de la Vindicta Pública. Esta Juzgadora al realizar un análisis exhaustivo al merito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre si, y siguiendo la Sana Crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual se realizó de la siguiente manera: Por cuanto en relación a los hechos objeto del proceso los funcionarios actuantes, quienes aún cuando fueron contestes en sus afirmaciones, sin embargo, no se logro la incorporación al debate de ningún elemento probatorio que pudiera corroborar las aserciones sostenidas por dichos expertas, expertos y funcionarios, tales como sería el testimonio de la Victima Adolescente de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de quien no fue posible su comparencia ante la sala de audiencias de esta sede judicial, a pesar de que este Órgano Jurisdiccional agoto todas las vías posibles para ubicación y citación. ASI SE DECLARA.

La declaración MARTHA ELENA VILLAMEDIANA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.892.891, de profesión u oficio: Médica Patólogo, en su calidad de experta Medica Forense, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistico del Estado Monagas,, es valorada adminiculada al resultado del Informe Médico Forense Nº.- I-489, de fecha 04-05-2011, el cual al momento de su declaración reconoció en contenido y firma, y aportó al presente proceso la certeza que las lesiones que presentaba la víctima adolescente en el presente proceso era las siguientes: no presento ninguna lesión. Ginecológico: Genitales Externos de Aspecto y Configuración Normal. En los labios mayores se observa engrosamiento de piel (En el lado Izquierdo), Introito genital: Membrana Himeneal de tipo Anular Amplia, con desgarro hasta el borde de inserción a las 2 y 11 de acuerdo a sentido horario completamente cicatrizada. Examen ano rectal: Pliegues anales conservados, no hay signos de inflamación aguda. Impresión DX: Desfloración Himeneal de vieja data, embarazo de aproximadamente 24 semanas según F.U.R y altura uterina.. Quedando claro de la exposición de la experta que las lesiones que presentaba la victima eran antiguas es decir de más de Ocho días, también al examen corporal la experta no menciona lesiones aparentes que describir, lo cual no pudo dar indicio de haber ocurrido una penetración violenta vaginal; resultando equivoco el quien o que se las pudo ocasionar creando esto duda razonable, pero no existen pruebas de carácter técnico científico para poder sustentar esta versión, ya que ni siquiera se señala en el informe que se trate de estigmas ungueales, ni laceraciones, sino una desfloración antigua, presentando un embarazo de 24 semanas aproximadamente esta prueba adminiculada a la declaración del testigo IGNACIO RAFAEL MONTAÑO SANTIL, y de la testiga SE OMITE SU IDENTIDAD genera verosimilitud cuando ellos manifiestan en su declaración que la victima se encontraba embarazada, mas no que el acusado de autos haya constreñido a la victima adolescente a mantener un contacto sexual no deseado, en consecuencia sólo quedo probado con la declaración del Experta y del resultado del Informe Medico Legal por el suscrito, que la víctima presentó lesiones pero resultando equivoco el quien o que se las pudo ocasionar. Así se decide.-
De la Declaración de los testigos ciudadano DAVID FELIPE OROPEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.996.510, en su calidad Agente Investigador, profesión: Funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caripe, MANUEL GUILLERMO KOYIN GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.634.749, en su calidad de agente de investigación criminal, adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación-Punta de Mata, y VICTOR EDUARDO BEDON FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.090.615, en su calidad INVESTIGADOR CRIMINAL, profesión: Funcionario, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caripe, solo le dieron a esta Juzgadora la certeza del modo, lugar y tiempo en que ocurrió la aprehensión del ciudadano WILLIAN JOSE AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.197.737. Así se decide.
En este mismo orden de ideas en lo que respecta a las declaraciones de los funcionarios DANNY ANTONIA TRUJILLO RONDON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.484.204, en su calidad de: Experta, adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caripe, que actuó como experta, no obstante, sus afirmaciones guarda estrecha relación con el contenido de la Experticia e inspección técnica por ella realizada, y merecer pleno valor probatorio por ser objetivas dichas probanzas, sin embargo, no son suficientes para dar por acreditado el hecho punible objeto del debate, resulta obvio la imposibilidad de demostrar responsabilidad del Acusado WILLIAN JOSE AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.197.737 . ASI SE DECLARA.

De la declaración de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, de profesión u oficio: Docente, Directora del Instituto Julián Padrón del Municipio Acosta Estado Monagas, adscrito a la Zona Educativa del Estado Monagas, en su calidad de testiga promovida por el Ministerio Público, quien fue juramentada, e identificada plenamente de los generales de Ley de conformidad, se le atribuye y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de sus personas, cónyuge o pariente dentro del 4° grado de consanguinidad y 2° de afinidad, y que en caso de no hacerlo, su silencio no la perjudicará y el juicio continuaría y en caso de consentirlo, lo hará sin juramento alguno.
Considera ésta Juzgadora que el testimonio de ésta ciudadana fue claro y firme, fluido, no apreciándose elementos de parcialidad o compromiso con las partes. Sin embargo nada aportan para los hechos enjuiciados, por considerar quien aquí decide que la testiga no tiene conocimiento, ni de manera presencial ni referencial de los hechos que se están debatiendo en este contradictorio por lo que se desestiman. Así se decide.

De la declaración del ciudadano IGNACIO RAFAEL MONTAÑO SANTIL, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.895.220, de profesión u oficio: Docente Coordinador de Defensoria Escolar para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Acosta Estado Monagas, adscrito a la Zona Educativa del Estado Monagas, en su calidad de testigo promovido por el Ministerio Público, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad, se le atribuye y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de sus personas, cónyuge o pariente dentro del 4° grado de consanguinidad y 2° de afinidad, y que en caso de no hacerlo, su silencio no la perjudicará y el juicio continuaría y en caso de consentirlo, lo hará sin juramento alguno; de conformidad con lo establecido en el Artículo 238 y 242 del Código Penal.
Considera ésta Juzgadora que el testimonio de éste ciudadano fue claro y firme, fluido, no apreciándose elementos de parcialidad o compromiso con las partes. Sin embargo nada aportan para los hechos enjuiciados, por considerar quien aquí decide que el testigo tiene conocimiento de manera referencial de los hechos que se están debatiendo en este contradictorio, ahora bien adminiculada este testimonio con la declaración de la experta es conteste en afirmar que la adolescente estaba embaraza. Así se decide.

De la declaración de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.771.877, de oficio Docente del Instituto Julián Padrón, Municipio Acosta Estado Monagas, de profesión u oficio: Docente, Directora del Instituto Julián Padrón del Municipio Acosta Estado Monagas, adscrito a la Zona Educativa del Estado Monagas, en su calidad de testiga promovida por el Ministerio Público, quien fue juramentada, e identificada plenamente de los generales de Ley de conformidad, se le atribuye y del Precepto Constitucional, inserto en el artículo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de sus personas, cónyuge o pariente dentro del 4° grado de consanguinidad y 2° de afinidad, y que en caso de no hacerlo, su silencio no la perjudicará y el juicio continuaría y en caso de consentirlo, lo hará sin juramento alguno; de conformidad con lo establecido en el Artículo 238 y 242 del Código Pena.
Considera ésta Juzgadora que el testimonio de ésta ciudadana fue claro y firme, fluido, no apreciándose elementos de parcialidad o compromiso con las partes no aportando nada para los hechos enjuiciados, por considerar quien aquí decide que la testiga tiene conocimiento de manera referencial de los hechos que se están debatiendo en este contradictorio, ahora bien adminiculada este testimonio con la declaración de la experta y IGNACIO RAFAEL MONTAÑO SANTIL, es conteste en afirmar que la adolescente estaba embaraza; sin embargo no genera certeza a esta Juzgadora que efectivamente el acusado WILLIAN JOSE AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.197.737, ejecuto acciones en perjuicio de la adolescente, que a la luz de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una vida libre de Violencia constituyen un delito. Así se decide.

La declaración del acusado WILLIAN JOSE AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.197.737 , ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, testimonio este que nada aportan a los hechos narrados en el contradictorio, siendo esta la valoración que le merecen a esta Juzgadora la declaración del acusado. Y ASI SE DECIDE.
El Resultado del Informe Médico Forense Nº.- I-489, de fecha 04-05-2011, practicado por la experta profesional MARTHA ELENA VILLAMEDIANA, Experta Profesional Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caripe del Estado Monagas, es valorado por este Tribunal adminiculado a la declaración de la experta que la suscribe la cual declaró en el debate oral y público, y ratificó el contenido y firma del informe en el cual se hacen constar las lesiones que presentaba la víctima para el momento de ser evaluada, verificándose del mismo que la victima no presento lesiones corporales, por lo que se estima que el resultado del informe médico legal no pudo ser validado con el dicho de victima por cuanto no fue posible su ubicación y por consiguiente su comparecencia ante la sala de juicio de la sede judicial, motivo por el cual se estima esta jugadora, adminiculado a la declaración de la experta que la suscriben, siendo esta la valoración que le merece a este Juzgador este reconocimiento medico legal. Y ASI SE DECIDE.

Acta de Inspección Técnica Nº.- 177 de fecha 05-05-2011, practicada por los funcionarios DANNY TRUJILLO (AGENTE DE INVESTIGACIONES V) como Experto VICTOR BEDON Y MANUEL KOYING (AGENTE DE INVESTIGACION I) y DAVIS OROPEZA (AGENTE DE SEGURIDAD II) como investigadores, adscritos al Área Técnica y Área de Investigaciones respectivamente, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Caripe del Estado Monagas.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 224 y 225 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-

Experticia de Reconocimiento Legal Nº.- 047 de fecha 05-05-2011, suscrita por el funcionario DANNY TRUJILLO (AGENTE DE INVESTIGACIONES V) adscrito AL Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Caripe del Estado Monagas, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL a un (1) arma de fuego Larga, que según el sistema de su mecanismo recibe el nombre de ESCOPETA, sin marca, serial, ni lugar de fabricación visible, calibre 20 MM. Compuesta de doble cañón de ánima lisa, quien dará razón de los métodos científicos, utilizados para poder llegar a la conclusión técnica científica de la experticia realizada.

La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 224 y 225 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-

Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”
En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado como delito de Violencia Contra las Mujeres el delito de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43, en su Segundo y Tercer aparte ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con las agravantes del articulo 77 ordinales 1°, 5°, 8°, 9° y 14° del Código Penal, en perjuicio de la Adolescente que de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña, y Adolescente se omite su identificación; Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano WILLIAN JOSE AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.197.737, por los delitos mencionados, el cual fue admitido por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Especializado del Estado Monagas, en la oportunidad legal pertinente en virtud de tratarse de un procedimiento abreviado, así ordenado por ese Tribunal de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Especializado del Estado Monagas. Siendo así, de lo ocurrido en el debate, podemos decir que en efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse a la conciencia de esta Juzgadora. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.
Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada “para favorecer” sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.
En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.
Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien aquí decide se encuentra en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas, no logrando disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano WILLIAN JOSE AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.197.737, en los hechos acusados. Así se decide.-

El Resultado del Informe Médico Forense Nº.- I-489, de fecha 04-05-2011, practicado por la experta profesional MARTHA ELENA VILLAMEDIANA, Experta Profesional Forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Caripe del Estado Monagas, es valorado por este Tribunal adminiculado a la declaración de la experta que la suscribe la cual declaró en el debate oral y público, y ratificó el contenido y firma del informe en el cual se hacen constar las lesiones que presentaba la víctima para el momento de ser evaluada, verificándose del mismo que la victima no presento lesiones corporales, por lo que se estima que el resultado del informe médico legal no pudo ser validado con el dicho de victima por cuanto no fue posible su ubicación y por consiguiente su comparecencia ante la sala de juicio de la sede judicial, motivo por el cual se estima esta jugadora, adminiculado a la declaración de la experta que la suscriben, siendo esta la valoración que le merece a esta Juzgadora este reconocimiento medico legal. Y ASI SE DECIDE.
Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.

También la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal Segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en Tratados Internacionales como el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “In dubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez o la Jueza debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscala Novena del Ministerio Publico a la audiencia oral y totalmente a puerta cerrada para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado, y que aplicarse por los funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de la no responsabilidad a través de una sentencia absolutoria, ya que la duda se entiende como carencia de certeza, es decir, la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, al no quedar demostrado los hechos objeto del proceso argüido durante el debate contradictorio conforme a los medios de pruebas ofrecidos y reproducidos por el Ministerio Público y no habiendo quedado desvirtuado la presunción de inocencia del Acusado; estima esta Juzgadora en consecuencia la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal es declarar INCULPABLE al ciudadano WILLIAN JOSE AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.197.737, Venezolano, Natural de San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta, Estado Monagas, nacido en fecha 25-01-1970, de 42 años de edad, y de oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: Carmen Ávila (V) y de David Velásquez (F) domiciliado en la Calle Principal de Río Cocollar, detrás de la escuela, Municipio Acosta, Estado Monagas, por la comisión del delito de delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana de una Adolescente de quien se omite su identificación, de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, toda vez que construir con certeza la culpabilidad, significa destruir sin lugar a dudas la situación básica del Principio de Inocencia que obra a favor de la persona imputada, sino existe ese grado de certeza, no se puede arribar a la Decisión de Culpabilidad. Por otro lado, lo más elemental lógica nos indica, que no puede condenarse a una persona por un delito si este no resulta debidamente acreditado durante el desarrollo del Debate Contradictorio, y que en el supuesto de que se acredite, su conducta debe quedar subsumida dentro de las circunstancia de tiempo, modo y lugar de su perpetración, vinculándola estrechamente con el mismo; es decir debe existir un nexo causal entre el hecho punible que se atribuye y la conducta desplegada por el Acusado. ASI SE DECIDE.

No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, los expertos, las experticias y los testigos y testigas, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. ASI SE DECIDE.

Se decreta el cese de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano WILLIAN JOSE AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.197.737, y se ordena su inmediata libertad desde esta sala de juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio en los delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas. ASI SE DECIDE.

MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS PER SE
En el presente caso fue promovido y debidamente admitido como medios de prueba, por parte de la Representación Fiscal, el testimonio de la experta ROSA YANEZ, de la testiga ROSELIS VARGAS, del experto JOSE CORDOVA, a lo que la Fiscala manifestó no tener objeción alguna en cuanto a prescindir de estos órganos de prueba y la Defensora Privada, también desistió de esto órganos de pruebas, por tanto mal podrían ser apreciados por esta Juzgadora, en razón de que no fueron incorporados al debate.
Lo que conlleva, que a criterio de quien aquí decide es garantizar el derecho que tienen las partes al contradictorio, pues es necesaria la deposición de los Expertas y Expertos, testigos y testigas, a los fines de llegar a la verdad de los hechos constitutivos de delito y demostrar así la existencia de la responsabilidad penal.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primero Primera Instancia en Función de Juicio en los delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano WILLIAN JOSE AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.197.737, Venezolano, Natural de San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta, Estado Monagas, nacido en fecha 25-01-1970, de 42 años de edad, y de oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: Carmen Ávila (V) y de David Velásquez (F) domiciliado en la Calle Principal de Río Cocollar, detrás de la escuela, Municipio Acosta, Estado Monagas, de la comisión de los delitos de Amenaza y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 41 y 43 en su segundo y tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 86 del Código Penal, concatenado con el 217 de la Ley Orgánica para Protección Niño, Niña, y Adolescente en perjuicio de una Adolescente de quien se omite su identificación, de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por aplicación del principio procesal del IN DUBIO PRO REO, según el cual, LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y totalmente a puerta cerrada no quedó demostrada fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto al tipo penal que le imputara la representanta del Ministerio Público, CREÁNDOSE PARA ESTE TRIBUNAL UNA DUDA RAZONABLE RESPECTO DE SU CULPABILIDAD, y visto que hemos llegado en la fase de culminación del presente proceso y por cuanto fue dilucidado el presente hecho ante esta sala de juicio y traídos como fueron las pruebas promovidas por el Ministerio Público a cargo de la Fiscalía Novena, y por la comunidad de las pruebas anunciado por la Defensa Privada las cuales le dieron la convicción a esta Juzgadora de la verdad de los hechos, en consecuencia lo procedente en derecho es declarar una Sentencia Absolutoria. SEGUNDO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. TERCERO: Se decreta el cese de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano WILLIAN JOSE AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.197.737, y se ordena su inmediata libertad desde esta sala de juicio; asimismo se ORDENA el cese de las Medidas de Protección y Seguridad que fueron decretadas en su oportunidad a la victima adolescente de quien se omite su identificación, de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. CUARTO: Se ordena la exclusión del prenombrado ciudadano WILLIAN JOSE AVILA, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.197.737, Venezolano, Natural de San Antonio de Capayacuar, Municipio Acosta, Estado Monagas, nacido en fecha 25-01-1970, de 42 años de edad, y de oficio: Obrero, Estado Civil: Soltero, hijo de: Carmen Ávila (V) y de David Velásquez (F) domiciliado en la Calle Principal de Río Cocollar, detrás de la escuela, Municipio Acosta, Estado Monagas, del Sistema de Información Policial (SIPOL). QUINTO: Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los Principios Procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración. Hágase lo conducente. Cúmplase.-
La Jueza Primera de Juicio,

ABGA. DULCE LOBATON B.
LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABGA. RAIZA MEJIA P.