REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 7 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-001799
ASUNTO : NP01-S-2011-001799

JUEZA: ABGA. DULCE LOBATON B.

SECRETARIA: RAIZA MEJIA P.

FISCALIA: ABGA. YOMAIRA GONZALEZ. FISCALA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS.

VÍCTIMA: M.T.V., ADOLESCENTE, de quien se omite identificación artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

ACUSADO: MIGUEL ANGEL VEGAS

DEFENSA PRIVADA: ABG. ORLANDO AZOCAR.

Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Especializado del Estadio Monagas, conocer del presente asunto singado bajo la nomenclatura NPO1-S-2011-1799, seguido contra el ciudadano MIGUEL ANGEL VEGAS, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana M.T.V., Adolescente, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de M.T.V., Adolescente de quien se omite identificación, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano, MIGUEL ANGEL VEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.891.567, quien es venezolano, de 57 años de edad por haber nacido en fecha 29/09/1955, hijo de Antonia Vegas (f) y Celestino Figueroa (f), de profesión u oficio: Productor Agropecuario, con domicilio Primera Calle, Sector El Estadium, casa Nro. 701, población de Cachipo, Municipio Punceres, Estado Monagas. Teléfono (0416) 5981391 (cónyuge) y (0416) 1528795 (propio).

CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO PENAL
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, para determinar las circunstancias de hechos objetos del proceso penal, incoado en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL VEGAS, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana M.T.V., Adolescente, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente, procede a señalar las circunstancias de hechos objetos del presente proceso, de la siguiente manera:

Vista en Juicio Oral la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la Representante de la victima ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD y la Adolescente víctima fueron impuestas de ese derecho; El Tribunal en virtud de que la victima es una Adolescente de 15 años de edad, ordenó que el Juicio se celebrara totalmente a puerta cerrada debido a la naturaleza del delito y a las normas que protegen los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, de conformidad con los artículos 21, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo estipulado en los artículos 8, 65 y 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perfecta consonancia con el articulo 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece la obligación indeclinable que tiene el Estado de tomar las medidas administrativas, judiciales y de cualquier índole para garantizarle los derechos humanos de la mujer victima de violencia. Y ASI SE DECIDE.

A.- DE LA ACUSACIÓN Y LOS MEDIOS DEFENSIVOS
En este acápite, esta Juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:
La profesional del derecho abogada Lérida Rodríguez, Fiscal Novena (9) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, había presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, formal acusación en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL VEGAS, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Los hechos objetos del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la Fiscalía Novena (9) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuante en el Juicio Oral, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:
La Fiscal Novena del Estado Monagas, abogada Lérida Rodríguez, en el inicio del debate oral y público presentó la acusación en contra del acusado ciudadano MIGUEL ANGEL VEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.891.567, en virtud de considerar que se encuentra incurso en los siguientes hechos: “…En fecha 21/02/2011 siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, cuando la Adolescente de 16 años de edad, (Se omite identidad), se encontraba en su residencia en la calle 28, sector Viento Colao, de esta ciudad de Maturín, el ciudadano MIGUEL ANGEL VEGAS, de 55 años de edad, aprovechándose que su esposa, quien además es tía de la víctima, se encontraba en la clínica, y que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , madre de la adolescente y cuñada del imputado, estaba fuera de su residencia, se valió de su confianza con la familia, por el parentesco con la tía de la joven, entro en el cuarto de la víctima y le estuvo tocando sus genitales, de inmediato la víctima opuso resistencia y se salio del cuarto y le exigió que se alejara que se lo iba a decir a su progenitora y entonces logró que el imputado se marchara…”; indico los fundamentos de la acusación, ratifico los medios de prueba que fueron aportado en la oportunidad procesal pertinente, y califico los hechos por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en contra de la ciudadana M.T.V., Adolescente, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente, se reservó el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, la Representación del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba que aspiraban fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron los siguientes:

De las testimoniales Expertos:
1. DR. RAMON URBANEJA, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maturín, en su condición de experto.
2. Funcionarios JORGE CHACIN Y RONALD RAMOS, Agentes, adscritos a la Sub Delegación Tipo A de Maturín Estado Monagas.

Testigos y Testigas:
1.-M.T.V., Adolescente, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente, víctima.
2.-Arbin Rondon, Funcionario, Adscrito a la al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maturín.
3.-Héctor José Moreno, Funcionario, Adscrito a la al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maturín.

De las Pruebas Documentales:
1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 0659, de fecha 14 de marzo de 2011, practicado a la víctima, suscrito por el Dr. Ramón Antonio Urbaneja Abreu, Médico Forense, adscrito a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maturín, practicado a la Adolescente de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente.
2.- Acta de Inspección Técnica Nro 1092, de fecha 28-2-2011, suscrita por los Funcionarios (Agentes) JORGE CHACIN Y RONALD RAMOS, adscrito a la Sub Delegación Tipo A de Maturín Estado Monagas, en: CALLE 28-A, CASA SIN NUMERO, SECTOR VIENTO COLAO, MATURIN ESTADO MONAGAS.
Estos medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal, fueron admitidos en Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 13 de diciembre de 2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-

A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:
Presentada el inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, la Defensa representada por el DR. ORLANDO AZOCAR BASTARDO, Abogado de libre ejercicio, expuso oralmente sus argumentos en los siguientes términos:
“…los hechos por los cuales se acusa a mi defendido no sucedieron de tal manera, invoco la inocencia de mi defendido, por lo tanto niego y contradigo las pruebas y la acusación fiscal, por temeraria y falta de buena fe por parte del Ministerio Público, en el transcurso del debate desvirtuare los hechos atribuidos a mi defendido por el Ministerio Público, y demostrare su inocencia. Invoco la comunidad de la prueba siempre y cuando favorezcan a mi defendido. Solicito sea declarada la inocencia de mi defendido de los hechos por los que se le acusan y por consiguiente una Sentencia Absolutoria…”.

B.- DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y A PUERTAS CERRADAS
Una vez celebrada audiencia oral y a puerta cerrada, procediéndose conforme lo dispone el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, cederle la palabra al Representante del Ministerio Público, posteriormente a la Defensa y seguidamente este juzgado procedió a explicarle los derechos al acusado conformidad a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide no declarar, de modo alguno esto no significa que se deba interpretar como una actitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que el Fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia. asimismo le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del eiusdem que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del Fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público. finalmente le informo que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del ibídem, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal antes de que se aperture el debate. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 121, 125, 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: como queda escrito: MIGUEL ANGEL VEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.891.567, quien es venezolano, de 57 años de edad por haber nacido en fecha 29/09/1955, hijo de Antonia Vegas (f) y Celestino Figueroa (f), de profesión u oficio: Productor Agropecuario, con domicilio Primera Calle, Sector El Estadium, casa Nro. 701, población de Cachipo, Municipio Punceres, Estado Monagas, quien libre de juramento, coacción y apremio, quien expone:
“…el día 21 de febrero del año 2011, ese día me traslade desde Cachito hasta Punceres, en compañía de mi esposa SE OMITE, iba hacerse unos exámenes en el anexo, aproximadamente a la 07:00 horas de la mañana la deje en esa clínica hay como era costumbre los días 0lunes veníamos a traer a mi hijo que estaba residenciado en la casa, de la señora SE OMITE SU IDENTIDAD , ya que el estudia en la Universidad de Oriente al momento de llegar, a llevar la cesta de comida de mi hijo, al momento de llegar a las 07:20 a la calle 28, casa de la señora SE OMITE SU IDENTIDAD , abrí el portón principal para entrara mi casa la puerta principal estaba abierta, y llame a Fernando y Maria José, no me respondió nadie, puse las cosas que llevaba en la sala y me senté a comerme mi arepa en ese momento llego la señora SE OMITE SU IDENTIDAD y me pregunto por su hermana SE OMITE, le respondí que la había dejado en la clínica que se iba hacer unos exámenes y retirar unos medicamentos, me preguntó que si se podía ir conmigo, con efecto la espere, salimos y la lleve primeramente a la farmacia que esta en la Plaza Ayacucho hiperfarma, la espere y ella fue a retirar sus medicamento de allí, eso fue aproximadamente a las 08:45 horas de la mañana; de allí me manifestó que debía ir a otra farmacia y nos trasladamos cerca del Parque La Guaricha, me quede en el carro esperando al cabo de unos 10 a 20 minutos regresa y me manifiesta que había dejado el credencia para poder retirar los medicamentos, me pregunto que si podía fui a su casa a llevar el credencial, cuando llegamos a su casa, me pregunto que si no seria bueno dejar preparando un hervido, y le conteste que no había problemas por que mi esposa me había llamado, que le faltaba, la ayude a picar la verdura y montamos, el hervido y nos fuimos a la farmacia luego salimos a la clínica donde estaba mi esposa. Ya le había hecho el examen y se vino con nosotros regresamos a la casa mi esposa la señora SE OMITE SU IDENTIDAD y mi persona, cuando llegamos me pidieron que fuera a buscar a los sobrinos, Fernando y otros mas al colegio, fui busque los muchachos y regrese; almorzamos en la casa de la señora SE OMITE, ya estaba mi esposa, mi hijo, a un cuarto para las 2 horas de la tarde, fui a comprar los repuestos del carro, vine a buscar a mi esposa que iba buscar los resultado, a las 03:00 de la tarde, cuando fuimos a la clínica no estaban listos los resultados, y mi esposa me dijo que si queríamos nos quedáramos para retíralos mas tarde o el día siguiente yo me fui para la comunidad de cachito y ella se quedo en maturín esa noche durmió en la casa de su hermana SE OMITE SU IDENTIDAD , el día siguiente a eso de las 10:00 de la mañana, estaba en mi terreno y recibo una llamada de un sobrino, me dice que si había arreglado el problema, y el respondió si ya compre los repuestos del carro, y me dice que no que algo delicado, y me llama Consuelo y me dice que yo la había faltado los respectos a una sobrina, y en ese momento dije yo me voy para Maturín, porque esto es delicado, cuando llego a la casa de residencia me dice mi esposa, que SE OMITE había manifestado que yo le falte el respecto, bueno yo le dije a mi esposa que mañana a primera hora vamos a Maturín, y yo llamo y la señora SE OMITE me dice que no me quiere ver, llame al hermano Pedro Vallejo, y dile a la señora SE OMITE SU IDENTIDAD que necesito hablar con ella para aclarar la situación, llegue temprano espere en el carro, y que por favor, y quedamos de ir al estacionamiento del Guacharin conversamos, de allí los volví a traer para su casa y me fui para mi casa nuevamente, Es Todo con respecto a lo que sucedió...”.

DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS
1.- Declaración de la Adolescente M. J. T. V., de 16 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de victima y testiga, debidamente representada por su progenitora ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , a quien se le tomo juramento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso “…el día 21 de febrero a las 09:00 horas de la mañana, el señor fue a la casa, y preguntaba SE OMITE y yo estaba medio dormida y se sentó en la cama, y anteriormente el me dijo que viera un programa de sexualidad que dan a las 10:00, por el canal 8, el señor el vino bajo me toco el seno, y mi parte intimas que usted sabe, y luego de eso, me fui a lo de mi tía, y mi mamá se fue, a baño, y el se acerco, al baño y me llamaba, y luego me fui al colegio asustada, y luego mi hermano me dijo que ese señor estaba asustado esperándome en la casa, y decía SE OMITE, y entonces fui y le conté a mi mamá, y le dijimos luego a mi tía fue el otro, día, pro que tenia problemas de salud, e incluso que no agachara la cara que no te tuviera miedo, y cuando llegara a sus casa, guardaría una pistola, y en la noche, me llamaron que fuéramos al parque la guaricha hablar, y seguidamente, hablamos el señor nunca me veía la cara, y mi tía me abrazo y me dijo dios por delante, mi gollito habla con Miguel Alejando, y nosotros nos sentíamos tan orgulloso que me siento, y luego mi tía después de eso lo que ha hecho es calumniarme, mas nada. Acto seguido. Es todo…”. La Fiscala efectúa preguntas: ¿Diga a quien usted menciono como el señor? Contesto: “… el esposo de mi tía SE OMITE, Miguel José Vegas…”. OTRA: ¿Diga usted donde le toca el señor Miguel José Vegas? Contesto: “…con la mano en los senos y abajo…”. ¿Dónde te hizo eso? Contesto: “… en mi casa…”. La Defensa Privada efectúa Pregunta: ¿Diga Usted como tiene conocimiento de que el señor Miguel estaba llamando en el baño? Contesto: “…Mi mama me lo contó lo de que el estaba llamándome en el baño…”. OTRA: ¿Cuando el te regañaba tu te molestabas tenias sentimiento de rabia? Contesto: “…si…”. OTRA: ¿A pregunta realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, que si tenias conocimiento de cuantas niñas le paso lo mismo usted respondió: si, puede decir su nombre? Contesto: “…no, se…”. Tribunal no realiza preguntas.

INCIDENCIA
El Ministerio Público toma la palabra y solicita vista la pregunta realizada por la Defensa Privada y la contestación de la victima solicita sea admitida la declaración de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , de conformidad con lo previsto en el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, quien labora en el Colegio Oasis de Bendiciones, para que deponga ante esta sala de audiencias, seguidamente al ciudadana jueza, admite como nueva prueba el testimonio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , a los fines de que deponga ante esta sala de juicio, para establecer la verdad de los hechos, visto lo manifestado por la victima de unos nuevos hechos que requieren ser esclarecidos en este debate siendo pertinente y necesarios, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en perfecta consonancia con el articulo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en cuanto a la obligación indeclinable que tiene el Estado de tomar las medidas que sean necesarias y apropiadas para garantizar los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia.

2.- Declaración de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, testiga promovida por la Defensa Privada, quien manifestó ser la cónyuge del acusado y tía materna de la victima, fue impuesta del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica de Venezuela, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en los Artículos 242 del Código Penal, y expuso: “…solicita consignar documentos de facebook, consigna en este actos pendrive, y papeles donde su sobrina se burla con papelitos de sus frases, por Dios adelante, es todo lo que puedo decir es todo… A preguntas de las partes contesta: ¿Cual es la conducta extraña que usted manifiesta tiene la victima? Contesto: “… se peinaba con pelo de lado, camina con la cabeza metida, obsesión con el color morado, y Messenger, a veces se comporta como una niña y a veces no, yo hablo con mi hermana que este pendiente de su hija, por que el medico la mando a consulta, y cuando le cantaron cumpleaños no salio a picar la torta, duerme con una toalla hedionda, en el cuello…” OTRA: ¿Diga usted en esos mensajes habían alguno de amenazantes? Contesto: “…no, solo que regresáramos a la casa, de mi hermana…” OTRA: ¿Diga usted se encontraba en la casa cuando su esposo toco a la niña? Contesto: “…no, estaba en la clínica…”.

INCIDENCIA
Toma la palabra la Defensa Privada solicita vista la pregunta realizada por la Representación Fiscal y la contestación de la testiga solicita sea admitida la declaración de los ciudadanos José Luís Vallejo, Miguel Alejandro Vegas Rodríguez, y Doris Vallejo, de conformidad con lo previsto en el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose ante este Tribunal a convocar y hacer comparecer a los mencionados ciudadanos ante esta sala de audiencias; seguidamente al ciudadana jueza, admite como nueva prueba el testimonio del ciudadano Miguel Alejandro Vegas Rodríguez, a los fines de que deponga ante esta sala de juicio, para establecer la verdad de los hechos, visto lo manifestado por la testiga de unos nuevos hechos que requieren ser esclarecidos en este debate siendo pertinente y necesarios, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 13 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Declaración del ciudadano RAMON ANTONIO URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.715.589, venezolano, mayor de edad, en su calidad de Experto Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas Sub- Delegación Maturín del Estado Monagas, con 21 años en la institución, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en los Artículos 238 y 245 del Código Penal, se deja constancia que el experto practico Reconocimiento Medico legal, hizo un relato de los hechos: “ Ratifico contenido y firma del Informe Médico Legal Nº 659, de fecha 01 de marzo de 2011, se le practico reconocimiento medico a la adolescente de 16 años Maria Tocuyo, quien manifestó en el interrogatorio que su tío político le toco los senos y la totona, en el examen ginecológico donde se evidencio genitales internos de aspectos y configuración normal, himen anular conservado, virginidad conservada; Examen Ano Rectal: Normal sin lesiones. Examen Físico: para el momento del reconocimiento no se observa lesiones activas ni residuales…”. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Publico y del Defensor Privado no realizaron preguntas al Experto. El Tribunal no efectúa preguntas.

4.- Declaración del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO VEGAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad, V-20527.513, en calidad de TESTIGO como nueva prueba, profesión u oficio: Estudiante, quien manifestó ser hijo del acusado y primo de la victima, fue impuesta del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de sus personas, cónyuge o pariente dentro del 4° grado de consanguinidad y 2° de afinidad, y que en caso de no hacerlo, su silencio no la perjudicará y el juicio continuaría y en caso de consentirlo, lo hará sin juramento alguno, siendo juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en los Artículos 242 del Código Penal, y expuso: “…siempre he tenido buena relación con mi prima, ella me llamo para decirme que se sentía mal por lo que había dicho, solo eso puedo decir, mi papá es un hombre honesto o se nada de lo sucedido. Es Todo…”. A preguntas de Fiscalia Novena: ¿Informe a este Tribunal que fue lo que le informo la victima? Contesto: “… ella no me dijo nada, solo que se sentía mal con lo sucedido…”. OTRA: ¿Tiene conocimiento de los hechos que lo trajo a esta sala de audiencias? Contesto: “…no se nada…”. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada: ¿Cómo es el comportamiento de tu prima? Contesto: “…bueno ella es muy callada, nos llevamos bien, no entiendo porque esta pasando esto…”. Es todo. El Tribunal no efectúa preguntas.

5.- Declaración de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, en calidad de TESTIGA, como nueva prueba solicitada por la Representación Fiscal, profesión u oficio: laboro en la Unidad Educativa de Oasis de Bendiciones, en calidad de coordinadora. Seguidamente la ciudadana jueza, impone del juramento de ley de conformidad con el artículo 242 del Código Penal, y expuso: “…soy docente en la Unidad Educativa Oasis de Bendiciones, la estudiante M. J. T. V., de 16 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es una alumna regular de la institución, tenia días viéndola en unas condiciones anímicas no usual en ella, como pensativa, converse con ella al principio no quería decir nada, luego me manifestó que había tenido problemas en su casa por su tío político. Es todo. A preguntas formuladas por la Jueza contesto: ¿Diga usted cual fue exactamente las condiciones anímicas de la adolescente? Contestó: “…pena por lo sucedido, delante de mi no se, no lo expreso nunca…”. OTRA: ¿Explique al Tribunal con relación a la conducta de la adolescente? Contesto: “…asistía a clases normal, el desempeño de sus actividades es normal, por que ella es muy buen alumna…”. OTRA: ¿Tuvo usted conocimiento que la adolescente desde febrero de 2011 hasta julio de 2011, presento algún bajo rendimiento académico? Contesto: “…no, solo cuando se noto que no asistía a clases…”. OTRA: ¿Cual es el lapso? Contesto: “…la fecha exacta no la se, como le dije al abogado, no puedo haber sido de mayo a principio de junio, por que ella estaba en proceso de pagar su paquete de grado, y los exámenes finales, son ente Junio y Julio…”.

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS
Y NO EVACUADOS
La Fiscala Novena del Ministerio Público, y expone lo siguiente: “… visto que se ha agotado los medios para hacer comparecer a esta sala de audiencias, solicito se prescinda de los medios probatorios, todo ello en relación a la celeridad procesal vistió que no se ha logrado la comparecencia de los medios probatorios; como quiera que el testimonio de estos funcionarios a criterio de esta Representación Fiscal no son necesarios por cuanto hemos tenido los testimoniales como el Médico Forense, y de la declaración de la víctima, es por ello que solicito a este tribunal prescindir de Jorge Chacin, Ronald Ramos, y Héctor José Moreno y Albin Rondon, por cuanto ellos ejecutaron la orden de aprehensión, por todo lo antes expuesto que solicito a este Tribunal, prescindir de estos medios probatorios, es todo, Acto seguido se le cede la palabra a el Defensor privado, quien expone lo siguiente, en vista de que han trascurrido demasiado tiempo y los funcionarios me hago solidario de la solicitud realizada por parte del Ministerio Publico, acto seguido la jueza vista la solicitud de de los funcionarios como son Héctor Moreno Albin Rondón, y vista la posición de la defensa privada este Tribunal acuerda prescinde de la deposición de los Funcionarios Aprehensores, es todo…”. Visto la solicitud Fiscal, este Tribunal estima que una vez agotadas las diligencias necesarias para lograr que comparecieran no siendo posible, y considerando la parte promovente que resultaban irrelevantes dichas declaraciones, aunado a que la Defensa Privada no realizó ninguna objeción al respecto, se prescindió de la declaración de los medios probatorios antes mencionados, agotadas como fueron las diligencias pertinentes para lograr que compareciera no siendo posible, de conformidad a lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal vigente se procedió a localizar para su conducción ante este Tribunal Penal por la fuerza pública, el Ministerio Público quien fue la parte promovente considero que se podía prescindir de ellos.


DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA
QUEDARON ACREDITADOS Y VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS
Consta en las actas que el acervo probatorio, fue recibido en audiencias orales y a puertas cerrada, todo de conformidad con lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada para el momento, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 197 (licitud de las pruebas), 198 (libertad de la prueba) y 199 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.
En este particular es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo ala sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”

En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:
“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales.
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto.
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”

Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:
“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.

De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 2004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.

Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484).
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:
“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.

Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:
“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”
El Tribunal dejó constancia que la Fiscala Novena del Ministerio Público, y la Defensa Pública Primera Especializada, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer, en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
De los medios de prueba promovidos en su debida oportunidad y admitidos en la audiencia preliminar, se recepcionaron las siguientes:
De las testimoniales Expertos:
1.- DR. RAMON URBANEJA, Médico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Maturín, en su condición de experto.
Testigos y Testigas:
1.-M.T.V., Adolescente, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente, víctima.
De las Pruebas Documentales:
1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 0659, de fecha 14 de marzo de 2011, practicado a la víctima, suscrito por el Dr. Ramón Antonio Urbaneja Abreu, Médico Forense, adscrito a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maturín, practicado a la Adolescente de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente.
2.- Acta de Inspección Técnica Nro 1092, de fecha 28-2-2011, suscrita por los Funcionarios (Agentes) JORGE CHACIN Y RONALD RAMOS, adscrito a la Sub Delegación Tipo A de Maturín Estado Monagas, en: CALLE 28-A, CASA SIN NUMERO, SECTOR VIENTO COLAO, MATURIN ESTADO MONAGAS.
Testimonio como nuevas pruebas:
1.- SE OMITE SU IDENTIDAD
2.- SE OMITE SU IDENTIDAD
3.- SE OMITE SU IDENTIDAD
Estas pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público del Estado Monagas, y debidamente recepcionadas ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público, como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por la jueza, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:
“En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.-
Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:
“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del ordinal 3º del artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal , que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia… ”. (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).
También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.
Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:
“Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.

Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:
“la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)”.
Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”( sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).
Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, donde se aduce que:
“...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”.

Ahora bien, se ha precisado supra, con los medios de prueba aportados y acreditados en el juicio oral y público, los hechos objeto de este juicio, y al respecto es necesario señalar que la representante del Ministerio Publico acusó al ciudadano MIGUEL ANGEL VEGAS, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Adolescente de 14 años de edad, (de quien se omite su identificación de conformidad con el segundo aparte del artículo 65 Ley Orgánica Sobre la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Pero para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.
Ahora bien, como se indicó supra los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la y el profesional del derecho Dra. Lérida Rodríguez, Fiscal Novena del Ministerio Público (9º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por la siguiente:
“…En fecha 21/02/2011 siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, cuando la Adolescente de 16 años de edad, (Se omite identidad), se encontraba en su residencia en la calle 28, sector Viento Colao, de esta ciudad de Maturín, el ciudadano MIGUEL ANGEL VEGAS, de 55 años de edad, aprovechándose que su esposa, quien además es tía de la víctima, se encontraba en la clínica, y que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , madre de la adolescente y cuñada del imputado, estaba fuera de su residencia, se valió de su confianza con la familia, por el parentesco con la tía de la joven, entro en el cuarto de la víctima y le estuvo tocando sus genitales, de inmediato la víctima opuso resistencia y se salio del cuarto y le exigió que se alejara que se lo iba a decir a su progenitora y entonces logró que el imputado se marchara…”.

Durante la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13 de diciembre de 2011, por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, se admitió el escrito acusatorio interpuesto en su oportunidad por la Vindicta Pública, como bien se transcribe a continuación:
“…este Tribunal Segundo de Primera Instancia en en Función de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y 104 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite la acusación interpuesta por la Fiscalía Novena del Ministerio Público y narrada en este mismo acto, en contra del imputado MIGUEL ANGEL VEGAS, debidamente asistido y representado en este acto por la Defensora Pública ABG. MARIA EUGENIA GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE víctima (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPPNA). SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por parte de la Vindicta Pública, en el escrito acusatorio, por considerar que fueron obtenidas de manera legal y lícita y por ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en el presente caso. Asimismo se admiten para ser incorporadas a juicio por su lectura todas las documentales, por cumplir los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, visto que la defensa en su escrito de defensa esta promoviendo la declaración las ciudadanas SE OMITE SU IDENTIDAD, las mismas se admiten por cuanto fueron promovidas oportunamente. TERCERO: Admitida como ha sido la Acusación Fiscal, se instruye al acusado acerca del procedimiento especial de ADMISION DE LOS HECHOS, previsto en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le cedió la palabra y manifestó: “No deseo admitir los hechos, es todo”. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar impuesta al acusado. QUINTO: Se ordena el PASE A JUICIO Oral y Público del acusado ciudadano: MIGUEL ANGEL VEGAS, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco días concurran al Tribunal de Juicio que corresponda. SEPTIMO: Se acuerdan las Copias Certificadas solicitadas por la Defensa Publica. OCTAVO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad impuestas a la víctima en su oportunidad. De seguidas la defensora publica solicita la palabra y expone: “Ratifico en este acto la solicitud realizada por mi representado mediante el cual pide al tribunal la realización de una experticia Psico-Social, es todo”. NOVENO: Se acuerda la solicitud realizada por la defensora pública para lo cual se le notifica a las partes que debe concertar cita en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se instruye a la Secretaria de Sala a los fines de que se realicen las remisiones de la Fase Preparatoria a la Fiscalía Novena el Ministerio Público del Estado Monagas y de la Fase Intermedia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a objeto de su distribución al Tribunal de Juicio correspondiente. En Maturín a los trece (13) días del mes de Diciembre de 2011, siendo las 12:00 horas del medio día. Regístrese, publíquese la presente acta. Déjese copia certificada. Líbrese lo conducente. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, donde se constituyó a tal efecto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control…”.

Es por ello que este tribunal al acoger los hechos objeto de este juicio, por el cual fue acusado el ciudadano MIGUEL ANGEL VEGAS, considera efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración en principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo de 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

En esta fase la labor de esta Juzgadora es analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.T.V., ADOLESCENTE, de quien se omite identificación artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Es así que el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
“…Artículo 45. Quien mediante el empleo de la violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco…”.

La Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”.
En este sentido el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
En colorarlo a lo anterior, esta Juzgadora considera necesario analizar el tipo penal de actos lascivos agravados y parte de la definición del autor Grisanti Aveledo en su libro “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, que en relación a los actos lascivos refiere que son “las acciones que tienen por objetos despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, la masturbación, etc.”. Como bien, lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 960, de fecha 12 de julio de 2000, expediente Nº C00-0222, con ponencia del Magistrado Dr. Jorge L. Rosell Senhenn.
Al respecto es necesario señalar, que el delito de actos lascivos requiere de la violencia “o” amenazas, en este particular la violencia conforme a Muñoz Conde, Francisco en su obra de Derecho Penal Parte Especial, “se aplica vis absoluta, o cuando se emplea violencia física con la amenaza de que a mayor resistencia que ponga la víctima, mayor será la energía física que aplicara el delincuente” y en cuanto a la amenaza “ha de tener cierta gravedad y guarda relación con la agresión sexual”. Agregando que ciertamente la “gravedad del mal con que se amenaza debe medirse de forma objetiva y debe tener, además, un carácter de inmediatividad en su realización que prácticamente no le deje a la persona intimidada otra salida que aceptar realizar lo que se le pide”.
Lo que conlleva que se obligue a una mujer por el mismo hecho de ser mujer entendida esta adulta, adulta mayor, niña y como lo es en el presente caso adolescente, acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, sin llegar a existir un acto carnal, propiamente dicho, es decir, sin que exista la penetración vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. No obstante, lo anterior la conducta del sujeto activo se agrava si se comete en perjuicio de una niña u adolescente y en el presente caso de catorce años de edad.
El tipo penal analizado con es el de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una agravante contenida en el segundo aparte, como lo señaló la representación fiscal, que bien se agrava el delito en razón de la pena a imponer, es por ello, que esta decisora es del criterio que lo procedente y ajustado a derecho es considerar el tipo penal de actos lascivos agravados, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 eiusdem.
Hecho el análisis anterior, se evidencia efectivamente que la adolescente fue víctima y, por vía de consecuencia, la acción es típica.
Sobre la tipicidad y finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1142, de fecha 09 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:
“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad – materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndola debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es un figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).
Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijuricidad, en la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendido por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott A. Giuffre editore 1975, pág. 136).
En el caso bajo estudio, tenemos que en el delito de actos lascivos, el bien jurídico protegido en la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para la edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de las víctimas, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.
Por tanto el acusado ciudadano MIGUEL ANGEL VEGAS, para cometer el hecho punible estructurado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acción esta en perjuicio de una adolescente, se valió mediante violencia física, ejercida contra la ciudadana M.T.V., Adolescente de quien se omite identificación, conforme lo dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de 16 años de edad, realizó tocamientos en sus partes íntimas, aprovechándose para ello del estado de indefensión en el que se encontraba la víctima al tratarse de una adolescente y de la superioridad de su agresor en razón del sexo, fuerza edad y la relación de parentesco por ser su tío político, ya que es el cónyuge de una tía materna. Este delito se configura cuando en fecha 21/02/2011, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, en el interior de la residencia ubicada en la calle 28, sector Viento Colao, de esta ciudad de Maturín, cuando la Adolescente de 16 años de edad, (Se omite identidad), el ciudadano MIGUEL ANGEL VEGAS, de 55 años de edad, aprovechándose que su esposa, quien además es tía de la víctima, se encontraba en la clínica, y que la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , madre de la adolescente y cuñada del imputado, estaba fuera de su residencia, se valió de su confianza con la familia, por el parentesco con la tía de la joven, entro en el cuarto de la víctima y le estuvo tocando sus genitales, de inmediato la víctima opuso resistencia y se salio del cuarto y le exigió que se alejara que se lo iba a decir a su progenitora y entonces logró que el imputado se marchara; es por lo que se está delante de una violación de la ley penal, a tenor de lo establecido en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.T.V., ADOLESCENTE, de quien se omite identificación artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
VALORACION DE LAS PRUEBAS:
1.- En primer termino Declaración de la Adolescente M. J. T. V., de 16 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su condición de victima y testiga, debidamente representada por su progenitora ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD , a quien se le tomo juramento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso “…el día 21 de febrero a las 09:00 horas de la mañana, el señor fue a la casa, y preguntaba Maria José Fernanda y yo estaba medio dormida y se sentó en la cama, y anteriormente el me dijo que viera un programa de sexualidad que dan a las 10:00, por el canal 8, el señor el vino bajo me toco el seno, y mi parte intimas que usted sabe, y luego de eso, me fui a lo de mi tía, y mi mamá se fue, a baño, y el se acerco, al baño y me llamaba, y luego me fui al colegio asustada, y luego mi hermano me dijo que ese señor estaba asustado esperándome en la casa, y decía Maria José, y entonces fui y le conté a mi mamá, y le dijimos luego a mi tía fue el otro, día, pro que tenia problemas de salud, e incluso que no agachara la cara que no te tuviera miedo, y cuando llegara a sus casa, guardaría una pistola, y en la noche, me llamaron que fuéramos al parque la guaricha hablar, y seguidamente, hablamos el señor nunca me veía la cara, y mi tía me abrazo y me dijo dios por delante, mi gollito habla con Miguel Alejando, y nosotros nos sentíamos tan orgulloso que me siento, y luego mi tía después de eso lo que ha hecho es calumniarme, mas nada. Acto seguido. Es todo…”. La Fiscala efectúa preguntas: ¿Diga a quien usted menciono como el señor? Contesto: “… el esposo de mi tía Consuelo, Miguel José Vegas…”. OTRA: ¿Diga usted donde le toca el señor Miguel José Vegas? Contesto: “…con la mano en los senos y abajo…”. ¿Dónde te hizo eso? Contesto: “… en mi casa…”. La Defensa Privada efectúa Pregunta: ¿Diga Usted como tiene conocimiento de que el señor Miguel estaba llamando en el baño? Contesto: “…Mi mama me lo contó lo de que el estaba llamándome en el baño…”. OTRA: ¿Cuando el te regañaba tu te molestabas tenias sentimiento de rabia? Contesto: “…si…”. OTRA: ¿A pregunta realizada por la Fiscal del Ministerio Publico, que si tenias conocimiento de cuantas niñas le paso lo mismo usted respondió: si, puede decir su nombre? Contesto: “…no, se…”. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio que confirma lo vivido por la adolescente victima como consecuencia directa de unos hechos ocurridos. La manifestación de la adolescente al declarar el estrés que demostró por lo vivido, lo que genera tener que repetir unos hechos delante de las partes en la sala de juicio, hechos que solo puede manifestar la adolescente, por lo que para esta juzgadora confirma lo manifestado por los experto medico forense quien manifestó que la adolescente en el interrogatorio dijo “…que su tío político le toco los senos y la totona…”, entró en ansiedad y nervios al momento de su declaración. Para este Tribunal fue testimonio espontáneo que reflejo la victima las consecuencias de los hechos vividos por ella, siendo conteste su testimonio verbal y gestual, como victima en unos hechos que se relacionan directamente con su tio político, por lo que se le otorga pleno valor probatorio en contra del acusado. ASÍ SE DECIDE.

2.- En segundo lugar tenemos el Testimonio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, , testiga promovida por la Defensa Privada, quien manifestó ser la cónyuge del acusado y tía materna de la victima, fue impuesta del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica de Venezuela, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en los Artículos 242 del Código Penal, y expuso: “…solicita consignar documentos de facebook, consigna en este actos pendrive, y papeles donde su sobrina se burla con papelitos de sus frases, por Dios adelante, es todo lo que puedo decir es todo… A preguntas de las partes contesta: ¿Cual es la conducta extraña que usted manifiesta tiene la victima? Contesto: “… se peinaba con pelo de lado, camina con la cabeza metida, obsesión con el color morado, y Messenger, a veces se comporta como una niña y a veces no, yo hablo con mi hermana que este pendiente de su hija, por que el medico la mando a consulta, y cuando le cantaron cumpleaños no salio a picar la torta, duerme con una toalla hedionda, en el cuello…” OTRA: ¿Diga usted en esos mensajes habían alguno de amenazantes? Contesto: “…no, solo que regresáramos a la casa, de mi hermana…” OTRA: ¿Diga usted se encontraba en la casa cuando su esposo toco a la niña? Contesto: “…no, estaba en la clínica…”;
por lo que la presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando esta juzgadora que la testiga se limita a manifestar que no se encontraba en el lugar de los hechos, ya que estaba en la clínica, que lo que podía decir es que la adolescente se peinaba con pelo de lado, camina con la cabeza metida, obsesión con el color morado, y Messenger, a veces se comporta como una niña y a veces no, yo hablo con mi hermana que este pendiente de su hija, por que el medico la mando a consulta, y cuando le cantaron cumpleaños no salio a picar la torta, duerme con una toalla hedionda, en el cuello, por lo que a criterio de este Tribunal si bien la testiga se limitó a expresar el conocimiento personal lo anteriormente mencionado,, no puede ser valorada para fundamentar la presente decisión, en virtud de que su testimonio nada aporta para lo que se pretendía en el juicio oral celebrado, siendo una testiga referencial mas no presencial de los hechos debatidos. Así se decide.-

3.- Declaración del ciudadano RAMON ANTONIO URBANEJA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.715.589, venezolano, mayor de edad, en su calidad de Experto Medico Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas Sub- Delegación Maturín del Estado Monagas, con 21 años en la institución, quien fue juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en los Artículos 238 y 245 del Código Penal, se deja constancia que el experto practico Reconocimiento Medico legal, hizo un relato de los hechos: “ Ratifico contenido y firma del Informe Médico Legal Nº 659, de fecha 01 de marzo de 2011, se le practico reconocimiento medico a la adolescente de 16 años Maria Tocuyo, quien manifestó en el interrogatorio que su tío político le toco los senos y la totona, en el examen ginecológico donde se evidencio genitales internos de aspectos y configuración normal, himen anular conservado, virginidad conservada; Examen Ano Rectal: Normal sin lesiones. Examen Físico: para el momento del reconocimiento no se observa lesiones activas ni residuales…”. La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto, valorado en conjunto con la experticia suscrita quien la reconoció en contenido y firma, lo que confirma lo manifestado por la victima en el interrogatorio y ante esta sala de audiencias como consecuencia directa de unos hechos ocurridos, siendo conteste con el informe presentado por el experto médico forense, por lo que se determina la persistencia, coherencia y verificabilidad en el dicho de la adolescente y de quien no se verifica incredibilidad subjetiva como para inventar los hechos expresados por ella, como vividos.. Se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás pruebas evacuadas en el Juicio, así como explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

4.- Declaración del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO VEGAS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad, V-20527.513, en calidad de TESTIGO como nueva prueba, profesión u oficio: Estudiante, quien manifestó ser hijo del acusado y primo de la victima, fue impuesta del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la Republica de Venezuela, advirtiéndole que podía abstenerse de declarar sin perjuicio alguno en contra de sus personas, cónyuge o pariente dentro del 4° grado de consanguinidad y 2° de afinidad, y que en caso de no hacerlo, su silencio no la perjudicará y el juicio continuaría y en caso de consentirlo, lo hará sin juramento alguno, siendo juramentado, e identificado plenamente de los generales de Ley de conformidad con lo establecido en los Artículos 242 del Código Penal, y expuso: “…siempre he tenido buena relación con mi prima, ella me llamo para decirme que se sentía mal por lo que había dicho, solo eso puedo decir, mi papá es un hombre honesto o se nada de lo sucedido. Es Todo…”. A preguntas de Fiscalia Novena: ¿Informe a este Tribunal que fue lo que le informo la victima? Contesto: “… ella no me dijo nada, solo que se sentía mal con lo sucedido…”. OTRA: ¿Tiene conocimiento de los hechos que lo trajo a esta sala de audiencias? Contesto: “…no se nada…”. Es todo. A preguntas de la Defensa Privada: ¿Cómo es el comportamiento de tu prima? Contesto: “…bueno ella es muy callada, nos llevamos bien, no entiendo porque esta pasando esto…”. Es todo. Por lo que la presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando esta juzgadora que el testigo se limita a manifestar que siempre ha tenido buena relación con mi prima, ella me llamo para decirme que se sentía mal por lo que había dicho, solo eso puedo decir, mi papá es un hombre honesto o se nada de lo sucedido, siendo un testigo referencial mas no presencial de los hechos debatidos, su declaración es conteste con la de su madre quien es la tía materna de la victima, por lo que confirma algunos hechos mas no los actos lascivos en contra de su prima, ya que manifiesta no haber visto nada, en tal sentido es así que se valora la presente prueba y solo aporta al proceso los hechos que puede certificar como testigo referencial. Así se decide.-

5.- Declaración de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD, en calidad de TESTIGA, como nueva prueba solicitada por la Representación Fiscal, profesión u oficio: laboro en la Unidad Educativa de Oasis de Bendiciones, en calidad de coordinadora. Seguidamente la ciudadana jueza, impone del juramento de ley de conformidad con el artículo 242 del Código Penal, y expuso: “…soy docente en la Unidad Educativa Oasis de Bendiciones, la estudiante M. J. T. V., de 16 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es una alumna regular de la institución, tenia días viéndola en unas condiciones anímicas no usual en ella, como pensativa, converse con ella al principio no quería decir nada, luego me manifestó que había tenido problemas en su casa por su tío político. Es todo. A preguntas formuladas por la Jueza contesto: ¿Diga usted cual fue exactamente las condiciones anímicas de la adolescente? Contestó: “…pena por lo sucedido, delante de mi no se, no lo expreso nunca…”. OTRA: ¿Explique al Tribunal con relación a la conducta de la adolescente? Contesto: “…asistía a clases normal, el desempeño de sus actividades es normal, por que ella es muy buen alumna…”. OTRA: ¿Tuvo usted conocimiento que la adolescente desde febrero de 2011 hasta julio de 2011, presento algún bajo rendimiento académico? Contesto: “…no, solo cuando se noto que no asistía a clases…”. OTRA: ¿Cual es el lapso? Contesto: “…la fecha exacta no la se, como le dije al abogado, no puedo haber sido de mayo a principio de junio, por que ella estaba en proceso de pagar su paquete de grado, y los exámenes finales, son ente Junio y Julio…”. Por lo que la presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando esta juzgadora que el testigo se limita a manifestar que la victima es una alumna regular de la institución, tenia días viéndola en unas condiciones anímicas no usual en ella, como pensativa, converse con ella al principio no quería decir nada, luego me manifestó que había tenido problemas en su casa por su tío político, que delante de ella la victima no lo expreso nada nunca. siendo una testiga referencial mas no presencial de los hechos debatidos, su declaración es conteste con la de la victima, por lo que confirma algunos hechos mas no los actos lascivos en contra de la adolescente, ya que manifiesta no haber visto nada, ni la victima le manifestó nada, solo aporta a este contradictorio en relación al comportamiento de la adolescente en el colegio tenia días viéndola en unas condiciones anímicas no usual en ella, como pensativa, en tal sentido es así que se valora la presente prueba y solo aporta al proceso los hechos que puede certificar como testigo referencial. Así se decide.-

8. Se incorporo como prueba documental RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 0659, de fecha 14 de marzo de 2011, practicado a la víctima, suscrito por el Dr. Ramón Antonio Urbaneja Abreu, Médico Forense, adscrito a al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Maturín, practicado a la Adolescente de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección Niño, Niña y Adolescente. En el presente reconocimiento se aprecia que la valoración realizada en esa fecha la victima manifestó en el interrogatorio que su tío político le toco los senos y la totona, en el examen ginecológico donde se evidencio genitales internos de aspectos y configuración normal, himen anular conservado, virginidad conservada; Examen Ano Rectal: Normal sin lesiones. Examen Físico: para el momento del reconocimiento no se observa lesiones activas ni residuales; por lo que fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga valor probatorio en cuanto al estado físico de la adolescente para el momento de la evaluación por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura garantizándoseles el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, si bien es cierto que nada aporta a lo que se pretende esclarecer al presente juicio ya que la adolescente victima sufrió actos lascivos, los cuales por ser solo un contacto físico sin violencia no dejo rastro, todo ello conforme a los hechos denunciados, por lo que los resultados de la valoración medica no se contradicen con lo expuesto por la adolescente, sin embargo del interrogatorio efectuado por el experto medico al momento de practicar la evaluación se desprende que la victima manifestó que su tío político le toco los senos y la totona, siendo valorada a los fines de dejar constancia del estado físico y ginecológico de la victima adolescente y la afirmación del dicho de la victima. Así se decide.

2.- Acta de Inspección Técnica Nro 1092, de fecha 28-2-2011, suscrita por los Funcionarios (Agentes) JORGE CHACIN Y RONALD RAMOS, adscrito a la Sub Delegación Tipo A de Maturín Estado Monagas, en: CALLE 28-A, CASA SIN NUMERO, SECTOR VIENTO COLAO, MATURIN ESTADO MONAGAS. observándose que los funcionarios Agentes JORGE CHACIN Y RONALD RAMOS, dejan constancia que se trata de que el lugar lo constituye un sitio de suceso cerrado, específicamente una vivienda que se ubica en la dirección Calle 28-A, Casa sin número, Sector Viento Colao, Maturín Estado Monagas, en la vivienda exhibe como medio de acceso una puerta confeccionada en metal, anterior a esta una reja del tipo protector ambas a un batiente con sistema de seguridad fija de doble acción, una vez permitido el acceso y ubicados en un espacio físico el cual funge como comedor, la misma se encuentra edificada por paredes sólidas de bloques, techo de zinc, piso de cemento pulido, asimismo dos dormitorios orientados en sentido izquierdo, los mismos se encuentran provisto de un trozo de tela de variados colores(cortina) al final de dicha sala se aprecia el área de cocina el cuenta con todos los utensilios para las labores culinarias, de igual forma se avista una puerta confeccionada en metal, a un batiente con sistema de seguridad fija de doble acción, la cual permite el acceso a un espacio físico el cual funge como solar , seguidamente se realiza un minucioso recorrido en el lugar en busca de alguna evidencia de interés criminalistico que guarde relación con el presente caso, siendo la misma infructuosa por la data del hecho, para el momento de la referida inspección el clima es calido luz natural abundante. Por lo que fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga valor probatorio en cuanto a las condiciones de la vivienda donde ocurrieron los hechos y las cuales coinciden en sus características de las aportadas por la adolescente victima quien presencio los hechos denunciados, no obstante nada aporta a lo que se pretende esclarecer en el presente juicio, ya que la nada aporta a los fines de probar los actos lascivos ejercida en contra de la adolescente, y la misma no contradice a lo manifestado por la victima, siendo valorada únicamente a los fines de dejar constancia de las condiciones de la vivienda. Así se decide.

De lo analizado y valorado por esta Juzgadora podemos concluir que la secuencia lógica de los hechos se dio de la manera en que lo expuso la victima, verificado por pruebas científicas no objetadas y que merecieron la credibilidad y confiabilidad, una vez ratificada en contenido y firma por los expertos. Asimismo podemos expresar que el testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos a los cuales se les otorgo a su testimonio pleno valor probatorio se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio.

En cuanto a las pruebas documentales puede concluir esta juzgadora que las mismas en su resultado verifican los manifestado por la adolescente y el experto médico forense, en cuanto a la manera que la mismos dicen haber vivido los hechos objeto del debate, sustentado en documentos técnicos realizados con métodos científicos por expertos que fueron escuchados en juicio, quienes fueron conforme en su testimonio con los informes suscritos por ellos, reconocidos en contenido y firma, mereciéndole confiabilidad según sus experiencias y conocimiento técnico científico.

Sin embargo, no se dispone de datos científicos que indiquen que los niños, niñas y adolescentes difieren de los adultos en su capacidad para distinguir entre sucesos reales y sucesos imaginados (Diges y Alonso, 1994); y ha quedado demostrado por la psicología experimental que los niños no son más sugestionables que los adultos (Cohen y Harnik, 1.980, Marin y col, 1979,citados por Diges y Alonso-Quecuty, 1994), incluso un reciente estudio de Bussey y Grimbeek (2000) señala que desde los 4 años, los niños tienen una comprensión suficiente de la mentira y la verdad y tienen suficiente capacidad para participar efectivamente en el sistema legal. Todos estos acontecimientos están aumentando la credibilidad en el testimonio infantil a lo largo de los años." Lo que no hay que perder de vista, es que más allá de las razones por las que pueda mentir un niño, es excepcional que sus mentiras incluyan referencias sexuales, o que aporten detalles concretos que remitan a la sexualidad adulta. Los preescolares carecen de la capacidad intelectual y cognitivas para inventar historias que incluyan detalles sexuales adultos con el objetivo de incriminar a terceros. Con respecto a las fantasías, si bien es cierto que los niños y niñas las tienen, hay que tener en cuenta, que es difícil que un niño o niña brinde detalles de percepciones sensoriales que no se correspondan con episodios verdaderamente vividos. Un niño o niña podría ser inducido a mentir aún sobre cuestiones sexuales pero ese discurso cae no bien se mantienen las primeras entrevistas con un experimentado entrevistador o bien durante el curso de una terapia.

No se dan las condiciones que podrían fundamentar esta co- construcción, ya que la misma se ha observado en niños, niñas y adolescentes inmersos en una disputa de divorcio conflictivo, tenencia y visitas. Nos resulta difícil pensar que familias que no están atravesando por situaciones conflictivas intrafamiliares, pueden ponerse de acuerdo para generar en sus hijos esta pseudo memoria, con la intencionalidad de perjudicar a un tercero, acerca del cual, no obran a lo largo del expediente, datos que permitan inferir animadversión contra el acusado"

En conclusión no se advierte la existencia en el caso de motivos racionales que permitan presumir que la Adolescente M. J. T. V., de 16 años de edad, de quien se omite su identificación de conformidad con el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ha mentido o que sus relatos han sido implantados en sus mentes como verdades por personas adultas. El discurso de la adolescente aparentó coherencia y organización acorde con su edad. El otro lenguaje, el implícito o del cuerpo, estuvo representado en la sala de audiencia cuando la adolescente frente al tribunal relato todo los hechos de los cuales fue victima. Por lo que debemos precisar que la instalación de conductas que sugieren la existencia del abuso surgen luego de un tiempo de haberse iniciado el mismo.

Surgen de las pruebas del juicio elementos que dan por probado, con el grado de certeza requerido para esta etapa procesal, la pretensión del Ministerio Público. Considera esta juzgadora que está acreditada la existencia de los hechos en su exteriorización material en virtud de los testimonios de la adolescente y del experto médico forense los cuales fueron brindados ante el Tribunal; se valoró el testimonio de la tía de la adolescente; ponderaron los informes de los expertos. Se debe acotar que en los casos de niñas y adolescentes victimas de contacto sexual no deseado, a los fines de valorar su testimonio es importante destacar que: 1.) Un niño, niña o adolescente puede mentir para evadir un castigo.

2.- Puede mentir para negar su propia madurez o indefensión o para disimular alguna situación de inferioridad en relación a sus pares. Lo que no hay que perder de vista, es que más allá de las razones por las que pueda mentir un niño, niña y adolescente es excepcional que sus mentiras incluyan referencias sexuales, o que aporten detalles concretos que remitan a la sexualidad adulta. Es cierto que a cualquier edad un niño, una niña o una adolescente tiene la capacidad de mentir, sin embargo, para comprender que a través de una mentira pueden perjudicar a una persona a quien le tengan rabia o con quien hayan tenido problemas, es necesario que logren un importante grado de abstracción en su desarrollo evolutivo. Los niños, niñas y adolescentes carecen de la capacidad intelectual y cognitivas para inventar historias que incluyan detalles sexuales adultos con el objetivo de incriminar a terceros. Con respecto a las fantasías, si bien es cierto que los niños las tienen, hay que tener en cuenta, que es difícil que un niño o niña brinde detalles de percepciones sensoriales que no se correspondan con episodios verdaderamente vividos. Hay que tener siempre presente que los niños y niñas informan aquello que fue percibido por alguno de sus cinco sentidos.

Para ello se considero:
El lenguaje explícito: El discurso de la adolescente aparentó coherencia y organización acorde con su edad. El lenguaje es espontáneo, con modismos y frases propias de esa etapa evolutiva (etapa representativa - preoperatoria). El discurso tiene coherencia interna, comprenden y responden aquello que comprenden y cuando no quiso responder en juicio se limito a contestar: "me da pena y miedo tapándose la cara", siendo esto un claro indicador que expresan los hechos con sus propias palabras y no con las que el adulto necesita para su propia comprensión".

2) El lenguaje del cuerpo: El otro lenguaje, el implícito o del cuerpo, estuvo representado por el conjunto de signos y síntomas asociados a situaciones de abuso sexual. En sala observamos en la adolescente risa nerviosa y dijo textualmente: “me toco el seno, y mi parte intima que usted sabe”, lo que denotó una ansiedad evidente en la misma, y en leguaje corporal expreso su confirmación de tal testimonio. Debiendo considerar que la adolescente no es un objeto propiedad de un fuero especializado, es una persona que necesita de la protección del Estado en todos sus ámbitos (arts. 3, 9, 19, 20 y cc. de la tan citada Convención sobre los Derechos del Niño).

Siendo así, puede este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados como delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.T.V., ADOLESCENTE, de quien se omite identificación artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el acusado MIGUEL ANGEL VEGAS, titular de la cedula de identidad Nº 14.372.945.

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:
1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:
Una vez relatado y valorado el acervo probatorio que fuese escuchado en juicio oral y privado, es necesario determinar que estamos ante un caso donde la victima además de ser del sexo femenino, y sujeta pasiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es una niña y en tal condición existe una legislación que le otorga protección como lo es la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y adolescentes, y se resalta esta circunstancia para entender el alcance de esta decisión ya que estamos en presencia de una caso donde la victima es una niña de 9 años de edad, violentada en su libertad sexual, y que necesariamente debe esta Juzgadora al momento de decidir tener presente el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, como lo ordena la norma especial que tutela sus derechos, así como la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia Vinculante del Máximo Tribunal de la República en su sala Constitucional; en tal sentido tenemos:
Artículo 8. LOPNNA: “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes.
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

En este sentido es necesario recordar que la Sala Constitucional ha dejado sentado que “en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento” (No. 2371/2002).
Asimismo, ha dejado sentado esta misma Sala (vid. Sentencia No. 1. “…El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.
917/2003) que:
El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)
Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.
Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño Niña y del Adolescente, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño, niña y del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico”.

Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador o juzgadora, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”.

En virtud de ello, resulta necesario igualmente determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

En tal sentido se concluye con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que a continuación se definirá.
ACTOS LASCIVOS
Artículo 45: Quien mediante el empleo de la violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco…”.

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:
Formas de violencia:
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
1. Violencia sexual: es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como Actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.

La violencia sexual existe desde que la cultura de dominio patriarcal se instaló en nuestro mundo, con su secuela de guerras, invasiones, torturas y abusos a la población civil. Aun en nuestros días las violaciones después de una guerra, son parte de los derechos que creen tener los vencedores sobre los vencidos, siendo sus principales victimas, mujeres y niñas indefensas. Este horrible abuso a la dignidad de las personas, se sigue cometiendo en la complicidad del silencio de nuestra moderna sociedad.

La mayoría de las victimas de violencia sexual son mujeres y niñas, pero niños y hombres también pueden ser violados, cualquier persona puede ser victima, no importa su raza, edad, situación social o económica. El violador puede ser alguien desconocido o conocido, esposo, un amante, un vecino, o un miembro de la familia.
Es importante señalar respecto al presente tipo pena, que la violencia sexual provoca o genera serios daños psicológicos y los síntomas mas frecuentes son: ansiedad, llanto excesivo, aislamiento de perdida de control de la vida, dificultad de concentración, pesadillas, sentimientos de culpa, percepción negativa de si misma, tristeza o depresión, miedo e inseguridad, perdida de la libido y problemas sexuales. La violencia sexual es una experiencia traumática, que requiere apoyo médico y psicológico.

En la Jurisprudencia Internacional en materia de Derechos Humanos, al referirse al delito de Violación ha sido enfática en considerarla como un atentado grave a la dignidad de las mujeres, en este sentido el Tribunal Penal Internacional para la Ex-Yugoslavia, en Sentencia del 16 de Noviembre de 1998, expreso:
“…considera la violación de cualquier persona como un acto repudiable que atenta contra la esencia misma de la integridad física y la dignidad humana…”
“…la violación es un atentado contra la dignidad de la persona…La Sala define la violación como una invasión física de carácter sexual cometida contra una persona bajo circunstancias coercitivas.
“…el sujeto pasivo no conciente, sino que tolera, la situación que le es impuesta, prevaliéndose el sujeto activo de una situación de inferioridad de la víctima, a través de una relación de dependencia, de autoridad o de poder”.

Por su parte el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en decisión de fecha 2 de septiembre de 1998, Caso: Akayesu, sobre este delito en particular refirió expresamente:
…no es necesario que las circunstancias coercitivas se manifiesten por medio de un acto de fuerza física. Las amenazas, la intimidación, la extorsión y otras formas de compulsión que hacen presa del miedo o la desesperación también constituyen coerción….”.

La Comisión Europea de Derechos Humanos, en dictamen del 25 de septiembre de 1997, Caso: Aydin Vs. Turquía, expreso:
“…la violación deja profundas cicatrices psicológicas que no responden al paso del tiempo con la misma rapidez que otras formas de violencia física o mental. La recurrente experimentó además el agudo dolor físico de una penetración forzosa, lo cual debe haber dejado sintiéndose ultrajada y violada física y emocionalmente…”.
En nuestro Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos, la Comisión Interamericana, en el Informe 5/96, caso Nº 10970 del 1 de Marzo de 1996, se refirió a este delito en los siguientes términos:
“…la violación causa sufrimientos físicos y psicológicos en la víctima. Además de la violencia sufrida al momento del hecho, las víctimas son habitualmente lesionadas y, en algunos casos, pueden quedar embarazadas. El hecho de haber sido objeto de abusos de esta naturaleza también causa un trauma psicológico que se origina, por una parte, en la humillación y daños sufridos, y por otra, en la posible condena de sus propias comunidades si denuncias lo ocurrido…”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el acto carnal violento, los actos lascivos, el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”; y específicamente en el artículo 15 numeral 6 se define la Violencia Sexual como “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.

Nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala de Casación Penal, se ha referido a este tipo de delito entre otras en sentencia de fecha 18 de Julio de 2007, en el expediente: 06-548, con Ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en la cual se expreso:
“El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.
La dignidad humana encarna el respeto a la integridad de la persona y las conductas punibles reguladas en el Capitulo Primero del Titulo Octavo del Código Penal relativas a la violación, seducción prostitución o corrupción de menores y ultrajes al pudor buscan preservar que los integrantes de una sociedad no se transfiguren en un elemento de sometimiento y desigualdad en el ámbito sexual, en razón que la actividad sexual es un derecho humano indiscutible de la personalidad y en derivación inalienable.
En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsecamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño niña y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria”

Siendo así podemos decir que el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” es decir que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.

Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura”.

Por tanto de los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Publico, mediante las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, ya que escuchamos la declaración del victima siendo conteste y contundente, verificada por el testimonio del experto quienes mediante experticia suscritas por estos dejan constancia de las lesiones tanto físicas como síquicas sufridas por la misma, así como el testimonio del experto que realizaron la inspección verificando el lugar de los hechos que resulto totalmente relacionado con los hechos denunciados; por lo que atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 45, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, esta Juzgadora concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de la victima y experto quien fueron contestes en su declaración y dieron verificación a lo manifestado por la misma, otorgándosele pleno valor en la comisión del delito de Violencia Sexual. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.

2.-AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la normas constitucionales señaladas, así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado MIGUEL ANGEL VEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.891.567, logran desvirtuar su presunción de inocencia para la verificación del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al quedar demostrada la intención del acusado en la ejecución de tales hechos, verificándose las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el mencionado delito, así como las lesiones tanto físicas como psíquicas sufridas por la victima en la ejecución del mismo, a través de los testimonios verificados por las pruebas de carácter científicas que determinaron la existencia del delito y su autor. Es por ello, que se corrobora lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos debiendo el por mandato constitucional garantizar, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones.

En el presente caso con la declaración de la victima, puede observarse que quedó demostrado que el testigo victima se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la testigo victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado MIGUEL ANGEL VEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.891.567, concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad en cuanto a la comisión del delito Actos Lascivos, de la Ley especial en referencia, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue victima. En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio.
Al respecto, nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez o la Jueza deben apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el porque se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, por lo que ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la victima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:
“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son: 1) Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, se sostuvo durante todo el juicio que previo al momento en que se formulo la denuncia, en ningún momento existió problema alguno entre el acusado y la víctima o sus familiares, para que pudiera presumir esta Juzgadora que la denuncia se basó en alguna retaliación para perjudicar al acusado, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima ausencia de incredibilidad subjetiva.
En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, así como lo expresado por ella y su comportamiento gestual como se indicara ut supra, y corroborado además por las experticias y declaraciones de los expertos que las suscriben, elementos todos que corroboran los hechos y los validan. En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima esta rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.

Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar los Actos Lascivos en contra de la victima, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y privado celebrado.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano MIGUEL ANGEL VEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.891.567, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.T.V., Adolescente, de quien se omite identificación artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. ASÍ SE DECIDE.

3.-EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada física y psíquicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo en este caso por el acusado MIGUEL ANGEL VEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.891.567, siendo el bien jurídico tutelado en el delito de Actos Lascivos, el derecho a decidir libremente sobre su sexualidad, dejando por el contrario una sexualidad herida, muy mal integrada y vivida como una amenaza, como algo que no se puede controlar, y que lógicamente afecta en todos los ámbitos de su vida.

La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, siendo que el presente delito los efectos de la agresión son múltiples, y se expresan en las áreas más importantes de la persona. Es vivido como un suceso traumático, es decir, como algo que impresiona tanto que no se puede elaborar, y por ello se intenta olvidar. Pero todo suceso traumático tiende a expresarse y a salir a la luz, bien desde un impulso a la repetición o siendo ella misma, quien de manera activa, violenta o abusa de otros. Es una sexualidad herida, muy mal integrada y vivida como una amenaza, como algo que no se puede controlar, y que lógicamente afecta en las relaciones y compromisos con la pareja. Por lo que en el presente caso la victima efectivamente resulto afectada producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho decidir libremente sobre su sexualidad, todo lo cual quedo evidenciado mediante evaluaciones psiquiatritas y exploración social realizada por la experta, llegando a la conclusión de que la adolescente presenta rasgos determinantes de haber sido abusada sexualmente, y quedo demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado.

En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.T.V., ADOLESCENTE, de quien se omite identificación artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con base en la acción desplegada por el acusado ciudadano MIGUEL ANGEL VEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.891.567, en razón de la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la adolescente víctima, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es del criterio de condenar al referido acusado ciudadano MIGUEL ANGEL VEGAS, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.T.V., ADOLESCENTE, de quien se omite identificación artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO IV
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El delito que este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, ha dado por probado, para el ciudadano MIGUEL ANGEL VEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.891.567, es: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual tiene asignada una pena comprendida entre los limites de Dos (02) y Seis (06) años de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de Cuatro (04) años de prisión.

Al respecto este Tribunal debe resaltar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que dispone que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de su desarrollo. Con esta ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario reprochar este tipo de conductas a través de una sentencia condenatoria que conlleven conjuntamente con la orientación del acusado a su transformación en la conducta desplegada y lograr el objetivo de la Ley que no es otro que el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de género tanto en el ámbito público como privado. En consecuencia se debe reprochar la conducta del acusado a través de una sentencia condenatoria con una pena a cumplir de DOS (02) AÑOS DE PRISION.

Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, que se decretara en la Audiencia de Presentación de Detenidos en fecha 14 de Julio de 2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias, y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y que fuera ratificada en Audiencia Preliminar de fecha 13 de diciembre de 2011, prevista en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a la Presentación ante este Tribunal, cuanta veces este lo requiera, asimismo deberá mantener su domicilio y teléfono, en caso de cambiar deber informarlo a este Tribunal, y la prohibición de salir del país sin previa autorización del Tribunal, hasta tanto lo cumpla y que la Sentencia quede definitivamente firme y así lo decida el Tribunal de Ejecución que corresponda en su debida oportunidad legal.

De igual manera de ORDENA al ciudadano MIGUEL ANGEL VEGAS, a cumplir programas de orientación ante el Equipo Multidisciplinario o el organismo que este equipo determine, a fines de promover cambios culturales e incentivar valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia, durante el tiempo de un (01) año y diez (10) meses, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se exonera al acusado ciudadano MIGUEL ANGEL VEGAS, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 eiusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el diecisiete (17) del mes de marzo del año dos mil catorce (2014), hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente.

DERECHOS DE LA VÍCTIMA
Esta Juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M.T.V., ADOLESCENTE, de quien se omite identificación artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a los fines de que la ciudadana víctima se le garantice el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida, recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por último SE DECRETAN las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 eiusdem, referidas a la salida inmediata del agresor de la residencia en común que comparte con la adolescente agredida, quedando solo autorizado a retirar sus cosas personales y herramientas de trabajo, a la prohibición del ciudadano MIGUEL ANGEL VEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.891.567, de acercamiento por sí o por terceras personas a la víctima por lo que no podrá acudir a su lugar de residencia, trabajo o estudio; asimismo, no podrá realizar actos de intimidación, persecución o acoso en contra la víctima o cualquier miembro de su familia, hasta tanto lo cumpla y que la sentencia quede definitivamente firme y así lo decida el Tribunal de Ejecución que corresponda en su debida oportunidad legal. Y ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Condena al ciudadano MIGUEL ANGEL VEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.891.567, quien es venezolano, de 57 años de edad por haber nacido en fecha 29/09/1955, hijo de Antonia Vegas (f) y Celestino Figueroa (f), de profesión u oficio: Productor Agropecuario, con domicilio Primera Calle, Sector El Estadium, casa Nro. 701, población de Cachipo, Municipio Punceres, Estado Monagas. Teléfono (0416) 5981391 (cónyuge) y (0416) 1528795 (propio); a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor de la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de M.J.T.V., Adolescente de quien se omite identificación, conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Igualmente se le condena al cumplimiento de la pena accesoria prevista el numeral 2 del artículo 66 de la Ley especial que rige la materia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. SEGUNDO: Se Ordena al ciudadano MIGUEL ANGEL VEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.891.567, a cumplir el programa de orientación ante el Equipo Multidisciplinario o el organismo que este equipo determine, a fines de promover cambios culturales e incentivar valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia, durante el tiempo de Un (01) año, conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 87 numerales 5 y 6 eiusdem, referida a la prohibición del ciudadano MIGUEL ANGEL VEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.891.567, de acercamiento por sí o por terceras personas a la víctima por lo que no podrá acudir a su lugar de residencia, trabajo o estudio; asimismo, no podrá realizar actos de intimidación, persecución o acoso en contra la víctima o cualquier miembro de su familia, hasta tanto lo cumpla y que la sentencia quede definitivamente firme y así lo decida el Tribunal de Ejecución que corresponda en su debida oportunidad legal. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, que se decretara en la Audiencia de Presentación de Detenidos en fecha 14 de Julio de 2011 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Función de Control, Audiencias, y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, y que fuera ratificada en Audiencia Preliminar de fecha 13 de diciembre de 2011, prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referidas a la Presentación ante este Tribunal, cuanta veces este lo requiera, asimismo deberá mantener su domicilio y teléfono, en caso de cambiar deber informarlo a este Tribunal, y la prohibición de salir del país sin previa autorización del Tribunal, hasta tanto lo cumpla y que la Sentencia quede definitivamente firme y así lo decida el Tribunal de Ejecución que corresponda en su debida oportunidad legal. QUINTO: Se exonera al acusado ciudadano MIGUEL ANGEL VEGAS, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.891.567, al pago de las costas a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Penal en relación con el artículo 268 eisudem dando cumplimiento a los articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEXTO: De conformidad con el último aparte artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada se determina como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el catorce (14) del mes de julio del año Dos Mil Trece (2013), hasta tanto la presente Sentencia quede definitivamente firme ante el Tribunal de Ejecución correspondiente y decida lo pertinente. SEPTIMO: Se exhorta a la Representante de la Fiscalía Novena (9ª) del Ministerio Público del Estado Monagas, para que se cumpla con las previsiones de los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que se le garantice el servicio social, se le brinde apoyo y recuperación integral a la adolescente M.J.T.V., víctima. Por lo que la presente Sentencia Condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza Primera de Juicio,

ABGA. DULCE LOBATON B.
La Secretaria Judicial,

ABGA. RAIZA MEJIA P.