REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 9 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2013-000786
ASUNTO : NP01-S-2013-000786

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana ADELKIS GONZALEZ, en su condición de Defensora Pública Cuarta Especializada del Acusado Ciudadano LUIS EDUARDO ZABALA SIMOZA, titular de la Cédula de Identidad, N° V.- 13.655.201, en la presente causa mediante el cual pide Decaimiento de Medida y en consecuencia acuerde una Medida menos gravosa de las que se encuentran conferidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos acaecieron en fecha 18 de agosto de 2013 y en fecha 19 de agosto de 2013 , el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Especializado del Estado Monagas, dicto lo siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: se decreta la APREHENSION EN FLAGRANCIA del ciudadano LUIS EDUARDO ZABALA SIMOSA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 en su encabezamiento, VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 en su encabezamiento Y AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SE OMITE SU IDENTIDAD. De conformidad con lo que establece el artículo 93 de la ley que regula la materia. SEGUNDO: Se ordena proseguir la presente causa por las Reglas que orientan el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, reglado en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acuerdan a favor de la precitada ciudadana las Medidas De Protección y Seguridad establecidas en los numerales 5 ° y 6º del artículo 87 de la Ley Especial in comento, que consisten en CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en sus ordinales 1ª, 2ª y 3ª y el artículo 237, numerales 2 y 3 parágrafo último del Código Orgánico Procesal Penal y como centro de reclusión el Internado Judicial del Estado Monagas. Se desestima la solicitud de la defensa privada La cual se fundamentara por auto separado y formará parte de la misma decisión, en relación a la Medida Cautelar. Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes. Y para la Defensa Privada de toda la causa del acta y su fundamentación, Se acuerda asimismo librar oficio al órgano Policial así como al Director del Internado Judicial para que le resguarden todos sus derechos y en especial el derecho a la vida. Seguidamente se le cedió la palabra al aludido imputado, quien manifestó: “Me doy por notificado de la decisión que me acaban de dictar, es todo”. Se da por concluido el presente acto siendo las 03:32 horas de la tarde. Ofíciese lo conducente. Cúmplase. ASI SE DECIDE. Terminó, se leyó y Conformes…”.
De de las actuaciones se observan múltiples diferimientos atribuible a las distintas partes del proceso ( Acusado 13, Victima 12 por no estar debidamente citada, Tribunal 22, por cuanto en 20 oportunidades la instancia se encontraba en continuaciones de juicio y 2 sin Despacho el Tribunal; observando que trece (13) de los diferimientos del Juicio atribuibles al acusado, fue motivado al no traslado desde su centro de reclusión el cual era el Internado Judicial de Vistahermosa Estado Bolívar, sin que se haya notificado al Tribunal los motivos de su no comparencia y ese lapso de tiempo generó mas de setenta (70) días de demora en la realización del Juicio Oral y Público.
Ahora bien del análisis realizado al asunto de marras, se observa que el acusado tiene Tres (03) años, Nueve (09) meses y veinte y dos (22) días, bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mediante Resolución Judicial Fundada dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Especializado del Estado Monagas, en fecha dieciocho (18) de agosto del año Dos Mil trece (2013), y ratificada en Audiencia Preliminar de fecha 15 de octubre de 2013, por el Tribunal Segundo con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, manteniendo detenido el mencionado Ciudadano hasta la presente fecha nueve (09) de junio de año 2017; no constando en las actas procesales que la Representación Fiscal haya solicitado prorroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su tercer aparte,; por lo que esta Juzgadora a los fines de no vulnerar los Derechos que le asisten y consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Texto Adjetivo Penal, no puede dejar pasar la inobservancia en la cual incurrió la Titular de la Acción Penal, en relación a la Prórroga a los fines de mantener bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que a juicio de esta Juzgadora independientemente de los motivos de los diferimientos antes descritos, que algunos son por el Traslado del acusado y hasta por el Tribunal, no debe inobservarse el contenido del precitado artículo. Ahora bien revisada como ha sido la presente causa, se evidencia hasta esta fecha, han transcurrido desde el momento que el acusado le fuera otorgada la medida privativa de libertad, TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y VEINTE Y DOS (22) DÍAS, verificándose que el siguiente acto procesal fue fijado para el día 15 de junio del 2017 y convocada por este Juzgado en fecha 30 de mayo del 2017, para la realización de la Audiencia Oral y Publica, lo cual denota que la fecha indicada sobrepasa el lapso establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, evidenciándose el tiempo trascurrido sin que haya habido obstrucción o tácticas dilatorias por parte del acusado en las actuaciones efectuados hasta el presente momento procesal (según consta de la revisión del asunto que nos ocupa), pero si inobservancia de la Representación Fiscal en razón de que no solicitó la Prorroga, cumpliendo con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En vista de los señalamientos anteriores, considera este Juzgadora que ineludiblemente estamos en presencia de un retardo o demora que excede del lapso de DOS (02) AÑOS contados a partir de la fecha en la cual se dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por ello, en atención al decaimiento que pesa sobre la medida de privación de libertad, en aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que reza: “PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las Medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima…; se interpreta que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que recae actualmente sobre el acusado: LUIS EDUARDO ZABALA SIMOZA, titular de la Cédula de Identidad, N° V.- 13.655.201, por las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el ordinal 3° del artículo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal; ello se traduce en presentación cada Quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; igualmente serán impuestos del artículo 246 ejusdem, a lo cual darán estricto cumplimiento. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Monagas impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha Dieciocho (18) de agosto del año 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Especializado del Estado Monagas, y ratificada en fecha 15 de octubre de 2013 por el Tribunal Segundo con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer en función de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas al hoy acusado: Primero de Primera Instancia en función de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Especializado del Estado Monagas, lo cual se traduce en presentaciones cada quince (15) DÍAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; imponiéndose a su vez del contenido del artículo 246 ejusdem. Se ordena el traslado para el día MARTES, 13 DE JUNIO DE 2017, A LAS 09:00 HORAS DE LA MAÑANA. Todo lo anterior se decidió en base a lo preceptuado en el artículo 230 ibidem. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO,

ABGA. DULCE LOBATÓN B.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABGA. RAIZA MEJIA P.