REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Monagas
Maturín, 9 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2015-000270
ASUNTO : NP01-S-2015-000270

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional emitir pronunciamiento en virtud de la solicitud interpuesta por la ciudadana MARIA ISABEL ROCCA G.,, en su condición de Defensora Pública Cuarta Especializada del Acusado Ciudadano JOSE ALEJANDRO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.085.867, en la presente causa mediante el cual pide Decaimiento de Medida y en consecuencia acuerde una Medida menos gravosa de las que se encuentran conferidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la revisión de las actuaciones se observa que los hechos acaecieron en fecha 30 de enero de 2015 y en fecha 03 de junio de 2015 , el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Especializado del Estado Monagas, dicto lo siguiente pronunciamiento: “…PRIMERO: Por cuanto de las actas que conforman el presente asunto emergen elementos suficientes que comprometen la conducta del Acusado YERMAIN ANTONIO MARQUEZ y del acusado JOSE ALEJANDRO GUEVARA, plenamente identificado en acta, toda vez que se verifican los elementos esenciales de la acusación en el Libelo presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, razones de Hecho y de Derecho por las cuales este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalia del Ministerio Publico, así como la calificación Jurídica dada por esta, contra los referidos acusados ciudadanos YERMAIN ANTONIO MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.709.086, de 21 años de edad, por haber nacido Maturín estado Monagas en fecha 04-11-1993 , soltero, de profesión u oficio: obrero; hijo de la ciudadana CARMEN MONTOYA(V) y del ciudadano ANTONIO MARQUEZ (V) residenciado en el Sector 18 de Mayo, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, estado Monagas, teléfono: 0414-867-9199 de mi concubina, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 en su encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ADOLESCENTE de quien se omite su identificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ciudadano JOSE ALEJANDRO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.085.867, de 18 años de edad, nacido en fecha 08-10-1996, estado civil soltero, de profesión u oficio MOTOTAXI, hijo de la c KARELIA GUEVARA (V) residenciado en el Sector Menca de Leoni, Calle Bella Vista, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, teléfono: no poseo, por la presunta comisión de los Delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 174 del Código Penal Venezolano y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 259 concatenado con el artículo 260 de la Ley Orgánica para a Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con las Agravantes previstas en los artículos 217y 218 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como las establecidas en el articulo 77, ordinales 1.5.8.11 y 14 del Código Penal, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la admisión de las pruebas, este Tribunal ADMITE EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS PROMOVIDAS, de conformidad con lo que establece la Norma Adjetiva Penal y el Artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentadas por la representante del Ministerio Publico, en su escrito de acusación contra los acusado, se admite la Prueba Anticipada de la Declaración de la Victima ADOLESCENTE de 14 años de edad, por haber sido obtenidas de manera legal y licita y por ser pertinentes, útiles, y necesarias para el esclarecimiento de los hechos en la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo bajo el principio de la comunidad de las pruebas es procedente conforme a derecho hagan suya las pruebas incluyendo la prueba anticipada a los fines de favorecer a su representado. TERCERO: Ordena la Apertura al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en consonancia con el Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace constar que el auto de apertura a juicio se hará por auto separado, conforme a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual formará parte de la presente acta. De conformidad con el Artículo 5 de la Ley Especial CUARTO: Se ratifica la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD dictada por este Tribunal en Acta de Presentación de fecha 01-02-2015, al ciudadano YERMAIN ANTONIO MARQUEZ, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma, y se ratifica la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal en Acta de Presentación de fecha 01-02-2015, al ciudadano JOSE ALEJANDRO GUEVARA”, por cuanto no han variado las circunstancias que dieron origen a la misma. QUINTO: Se MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, decretadas a favor de la victima EN EL Artículo 90 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que consisten en: 5.- Prohibición a los ciudadanos imputados de acercarse a la victima; en consecuencia, imponer la prohibición de acercarse al lugar de estudio, y residencia de la mujer agredida. 6- La prohibición de realizar por si mismo, o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la victima adolescente o a cualquier miembro de su familia. SEXTO. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por las partes. Se fundamentara por auto separado y formara parte de esta misma causa. la presente decisión se dicto en presencia de las partes, quienes quedaron debidamente notificados…”.
De de las actuaciones se observan múltiples diferimientos atribuible a las distintas partes del proceso ( Acusado 11, Victima 06 por no estar debidamente citada, Tribunal 02, por cuanto la instancia se encontraba en continuaciones de juicio; observando que once (11) de los diferimientos del Juicio atribuibles al acusado, fue motivado al no traslado desde su centro de reclusión el cual era el Centro Penitenciario Nor-Oriental Monagas, sin que se haya notificado al Tribunal los motivos de su no comparencia y ese lapso de tiempo generó cuarenta (40) días de demora en la realización del Juicio Oral y Público.
Ahora bien del análisis realizado al asunto de marras, se observa que el acusado tiene Dos (02) años, cuatro (04) meses y diez (10) días, bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, mediante Resolución Judicial Fundada dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Especializado del Estado Monagas, en fecha treinta (30) de enero del año Dos Mil Quince (2015), y ratificada en Audiencia Preliminar de fecha 03 de junio de 2015, por el Tribunal Primero con competencia en los Delitos de Violencia contra la Mujer en función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, manteniendo detenido el mencionado Ciudadano hasta la presente fecha nueve (09) de junio de año 2017; no constando en las actas procesales que la Representación Fiscal haya solicitado prorroga establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en su tercer aparte; por lo que esta Juzgadora a los fines de no vulnerar los Derechos que le asisten y consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Texto Adjetivo Penal, no puede dejar pasar la inobservancia en la cual incurrió la Titular de la Acción Penal, en relación a la Prórroga a los fines de mantener bajo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que a juicio de esta Juzgadora independientemente de los motivos de los diferimientos antes descritos, que algunos son por el Traslado del acusado y hasta por el Tribunal, no debe inobservarse el contenido del precitado artículo. Ahora bien revisada como ha sido la presente causa, se evidencia hasta esta fecha, han transcurrido desde el momento que el acusado le fuera otorgada la medida privativa de libertad, Dos (02) años, cuatro (04) meses y diez (10) días, fijándose que el siguiente acto procesal para el día 04 de julio del 2017, para la realización de la Audiencia Oral y Publica, lo cual denota que la fecha indicada sobrepasa el lapso establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, evidenciándose el tiempo trascurrido sin que haya habido obstrucción o tácticas dilatorias por parte del acusado en las actuaciones efectuados hasta el presente momento procesal (según consta de la revisión del asunto que nos ocupa), pero si inobservancia de la Representación Fiscal en razón de que no solicitó la Prorroga, cumpliendo con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

En vista de los señalamientos anteriores, considera este Juzgadora que ineludiblemente estamos en presencia de un retardo o demora que excede del lapso de DOS (02) AÑOS contados a partir de la fecha en la cual se dicto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; por ello, en atención al decaimiento que pesa sobre la medida de privación de libertad, en aplicación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que reza: “PROPORCIONALIDAD. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las Medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al Tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima…; se interpreta que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD que recae actualmente sobre el acusado: JOSE ALEJANDRO GUEVARA”, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.085.867, por las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el ordinal 3° del artículo 242 de nuestra Ley Adjetiva Penal; ello se traduce en presentación cada Quince (15) días ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; igualmente serán impuestos del artículo 246 ejusdem, a lo cual darán estricto cumplimiento. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Monagas impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA SUSTITUIR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha Treinta (30) de enero del año 2015, y ratificada en audiencia preliminar de fecha 03 de junio de 2015 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Especializado del Estado Monagas, al hoy acusado: JOSE ALEJANDRO GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.085, lo cual se traduce en presentaciones cada quince (15) DÍAS ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; imponiéndose a su vez del contenido del artículo 246 ejusdem. Todo lo anterior se decidió en base a lo preceptuado en el artículo 230 ibidem. Notifíquese a las partes. Líbrese lo conducente.
JUEZA PRIMERA DE JUICIO,

ABGA. DULCE LOBATÓN B.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABGA. RAIZA MEJIA P.