REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, catorce (14) de junio de Dos Mil Diecisiete (2017)
207° y 158°

ASUNTO: NP11-G-2017-000018
En fecha 7 de marzo de 2017, fue recibido por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, expediente contentivo de demanda, interpuesta por el abogado Marcelo Barrolleta González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.047, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JACKSON DAVALILLO, titular de la cédula de identidad N° 11.655.109, contentiva de demanda por daños y perjuicios contra las empresas CORPORACIÓN VALMETRAVELS C.A., PETROCEDEÑO S.A. y JOSÉ RINCONES, titular de la cédula de identidad N° 9.285.064.
En fecha 12 de junio de 2017, se le dio entrada a la presente demanda.
I
ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 20 de marzo de 2014, es presentado ate la Unidad de Recepción de Documentos No Penal el Tigre, estado Anzoátegui, libelo de demanda por el abogado Marcelo Barrolleta González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.047, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JACKSON DAVALILLO, titular de la cédula de identidad N° 11.655.109, contentiva de demanda contra las empresas CORPORACIÓN VALMETRAVELS C.A. y PETROCEDEÑO S.A., ambas domiciliadas en el estado Anzoátegui y el ciudadano José Rincones, titular de la cédula de identidad N° 9.285.064.
En fecha 1° de abril de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el Tigre, dicta sentencia en la cual se declara incompetente por la materia para conocer la presente demanda, declinando el conocimiento de la misma ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en la ciudad de Barcelona.
En fecha 19 de enero de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, declara Parcialmente Con Lugar la Cuestión Previa Opuesta y se declara Incompetente por el territorio con base en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, declinando ante este Juzgado Superior la causa.
I
DEL LIBELO DE DEMANDA

Señala la parte demandante en el libelo de demanda lo siguiente:

Que en fecha 5 de noviembre de 2012, el hoy demandante mediante autorización hizo formal entrega a Inversiones Dabra 2025, domiciliada en caracas, de un vehículo de su propiedad, con la finalidad que dicho bien mueble fuera explotado comercialmente, a los fines de ser arrendado.
Narra que, “La licenciada Iraesca Aranguren, Coordinadora Administrativa Zona Sur, de la empresa CORPORACIÓN VALMETRAVELS C.A., en fecha 24 de enero de 2013 se dirigió a Jacson (sic) Davalillo informándole de medidas administrativas de índole obligatorio respecto del contenido a expresarse en TODA FACTURA GENERADA POR SERVICIOS A LA EMPRESA. Es decir, la empresa beneficiaria del servicio recibido, admite su cualidad y gira instrucciones no solo sobre las menciones que las facturas de cobro (en ejecución del contrato o por causa del uso del vehículo arrendado), deben contener sino además sobre el trámite para su cobro.” (Mayúscula del original)
Expresa que, en fecha 30 de enero de 2013, el hoy demandante se dirigió por escrito a la empresa Valmetravels C.A., domiciliada en el estado Anzoátegui, quejándose del uso indebido y mal trato al cual era sometido el vehículo de su propiedad arrendado a la mencionada empresa, habiendo sido solicitado la entrega de la unidad de transporte a los fines de realizarle una inspección ante la empresa de seguro, una vez realizada la misma afirma haber verificado una serie de daños en el vehículo (un total de diecisiete), exigiendo que le fueran resarcidos los daños, ya que la empresa de seguro no los cubriría.
Expone que, en fecha 29 de abril de 2013, en comunicación dirigida a la empresa Valmetravels C.A., informa que en fecha 24 del mismo mes y año fue solicitado el vehículo arrendado a los fines de realizarle el mantenimiento que le correspondía de 24.000 Kms, realizar el ajuste de la póliza y asimismo solicitar las ordenes de reparación, debiéndose entregar el día 30 del mismo mes y año, lo cual no ocurrió, es decir, el vehículo no fue entregado por la empresa hoy demandada. Afirma que fue solicitado nuevamente la entrega del vehículo para efectuar los trámites antes mencionados en fecha 3 de mayo de 2013.
Alega que, a través de misiva dirigida a su representado de fecha 10 de mayo de 2013, le es informado que el vehículo de su propiedad le fue subarrendado a una tercera empresa PETROCEDEÑO, y que dicho vehículo había sido objeto de un choque en días anteriores, específicamente en fecha 5 de mayo del mismo año, en el municipio de Santa Bárbara del estado Monagas.
Sostiene que, mediante varias correspondencias se solicitó el pago de los daños causados al vehículo, el reintegro del mismo en las óptimas condiciones en las que fuera entregado, ello motivado a los inconvenientes presentados con la empresa de seguro, como consecuencia del retraso en que se habían efectuado los trámites ante la aseguradora, como consecuencia del choque.
Que en inicio el canon de arrendamiento pactado entre las partes contratantes desde el mes de diciembre de 2012,fue de 45.000 Bs, incrementado posteriormente por mutuo acuerdo –según dichos del actor- en 72.000 Bs., desde el mes de enero de 2013, incremento que asevera nunca se materializó.
En su escrito de petitum solicita: “…demando, conjunta y solidariamente, en nombre y representación del ciudadano JACKSON ALVEIRO DE LA T. DAVALILLO, cedulado con el Nro.11.655.109, Ingeniero Civil y con domicilio en Caracas, Distrito Capital propietario del siguiente bien mueble (vehículo) de las siguientes características. Marca: Ford, Modelo: Explorer, Color: Azul, Año: 2012, Placas: AG759KA, Serial: 8XDHK8F8XCGA20072, y en su condición de damnificado o perjudicado por el incumplimiento contractual en que han incurrido, los accionados, del convenio arrendaticio mercantil de dicho vehículo…”
Solicita se ordene:
“ PRIMERO: En cumplir lo convenido el 6 de diciembre de 2012 en Pariaguan, Estado Anzoátegui, esto es, el contrato de arrendamiento comercial del vehículo propiedad de mi mandante, de las características de autos y en consecuencia, a pagar todos los cánones de arrendamiento a razón de Bs. 72000,oo mensuales desde el 28 de enero de 2013 y hasta la finalización natural del contrato esto es, hasta el 6 de diciembre de 2014, entendiéndose que se deben pagar los cánones vencidos e insolutos y a los que habría tenido derecho por la previsión y garantía de la vigencia del contrato. (…)
SUMA QUE SE DEMANDA POR ESTE CONCEPTO: UN MILLON DE BOLIVARES (sic) SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs 1.656.000,oo).
(…)
SEGUNDO: En cumplir el contrato de espécimen en cuanto al deber de cuidar la cosa objeto del mismo con la diligencia de un buen padre de familia, evitando darle un uso inadecuado, debiéndose resarcir los siguientes daños no reparados, causados por la negligencia contractual de los demandados, en los términos libelados, Bs. 745.754,67. (incluida la mayor suma generada por causa de los daños irrogados y el tiempo de la conducta insoluta e irresponsable de los solidariamente accionados).
TERCERO: En resarcir la penalización consistente en un 25% de la suma a destinarse a la reparación de los daños causados, tal y como el 30 de septiembre de 2013 BANESCO SEGUROS, lo hizo saber al ciudadano Jackson Davalillo, acerca de la Póliza AUT:1-26-101-CER:5828, siniestro: AUT:30-260014060, fecha de siniestro: 5.5.2013. Se impone penalización con un 25% total de la mano de obra y repuesto, Cláusula 10 de la Póliza de Seguro de Casco. Total a resarcir: Bs 94.243,44.
CUARTO: Al pago, en concepto de daño moral, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) por causa de la ansiedad y stress (…)
QUINTO: Se pide que la suma demandada sea debidamente indexada, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Según índice inflacionario actual y en aplicación de los IPC del BCV, se demanda prima facie la suma de Bs. 334.465,45 es este concepto, lo cual deberá cuantificarse mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha del incumplimiento hasta la definitiva satisfacción del quantum reclamado. A esto debe adicionarse la depreciación del vehículo de marras, por causa del accidente, de su afectación estimatoria en virtud de los daños visibles y ocultos, la cual se estima en Bs. 654.457,75. A salvo lo que se siga causando.
SEXTO: Se pide que sea condenada la parte demandada a pagar los intereses de mora causados.”
Estima finalmente la demanda en TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTIUNO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bsf. 3.684.921,10) equivalente a 29.015,12 UT, con base a la unidad vigente para el momento de la interposición de la presente demanda.

II
DE LA COMPETENCIA

Visto los términos del libelo, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente demanda y en tal sentido señala:
La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.
Así, se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Así, existen reglas de competencia que son consideradas de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son; sin embargo la competencia por la materia se encuentra entre las primeras –orden público-, mientras que las que se determinan por el territorio están entre las segundas.
Al respecto, nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual corresponde al Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales que determine la ley.
Ahora bien, se observa del petitorio de la parte demandada en su escrito de libelo, que demanda una serie de cantidades de dinero por diversos conceptos, motivado al incumplimiento del contrato, en primer lugar el pago de cánones de arrendamiento desde enero del año 2013, hasta la fecha de vencimiento del contrato por la suma señalada, daños no reparados del vehículo sufridos en fecha anterior al accidente de tránsito acaecido en fecha 5 de mayo de 2013, y en ocasión al accidente resarcimiento de penalización de la póliza de seguro, daño moral, indexación e intereses de mora. Ello así, se observa que los conceptos reclamados no sólo obedecen en ocasión de los daños causados al vehículo propiedad del hoy accionante como consecuencia del accidente de transito en el que se vio afectado, sino que también se solicita el pago de los cánones de arrendamientos no cancelados por la suma indicada en el escrito de libelo, desde del mes de enero del año 2013, y de los daños sufridos por el vehículo por el presunto mal uso y cuidado del bien mueble arrendado, con fecha anterior al accidente, con lo cual este Juzgado considera que no siendo el único y eje principal los daños causados y todas las consecuencias derivadas del accidente de tránsito ocurrido en fecha 5 de mayo de 2013, no considera aplicable el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, no compartiendo el criterio explanado en la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, motivo por el cual a criterio de este Juzgado, verificado que las empresas co demandadas tiene su domicilio en el estado Anzoátegui, el Tribunal competente para decidir el presente juicio es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, con sede en Barcelona, motivo por el cual este Juzgado NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA . Así se declara.
No obstante, establecido lo anterior, en el caso de autos se constata que en primer lugar el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el Tigre, dictó sentencia en la cual se declaró incompetente por la materia para conocer la presente demanda, declinando el conocimiento de la misma ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en la ciudad de Barcelona, a su vez el mencionado Juzgado con competencia Civil y Contencioso Administrativa se declaró Incompetente por el territorio, siendo ese Juzgado el segundo órgano jurisdiccional en declararse incompetente, evidenciando este Juzgado que se está en presencia de un conflicto negativo de competencia surgido en la presente causa, en vista que antes de remitirse el expediente a este órgano jurisdiccional, dos órganos jurisdiccionales de manera sucesiva, declararon su incompetencia para conocer la presente demanda.
En efecto, el conflicto de competencia surge, como consecuencia de la decisión proferida en fecha 1° de abril de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el Tigre el cual, a través de dicha sentencia, declaró su incompetencia en razón de la materia estableciendo que “… que como se ha podido observar uno de los codemandados es la empresa mixta PETROCEDEÑO, en la cual el Estado Venezolano tiene participación decisiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que determina que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos, en la última parte del artículo 47 ejusdem, se declarará de oficio, en cualquier estado y grado de la causa; este Juzgado (…), en concordancia con lo preceptuado en el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, se declara incompetente por la materia para conocer del presente juicio y declina la competencia para conocer del mismo en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en la ciudad de Barcelona…”.
Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental con sede en la ciudad de Barcelona, en sentencia de fecha 19 de enero de 2017, estableció lo siguiente: “ Conforme a las normas señaladas se desprende que ciertamente el conocimiento del presente asunto corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción contencioso administrativa, por el hecho de estar involucrado un ente del estado (sic) como lo es Petrocedeño, sin embargo atendiendo a que la materia en discusión es la reclamación de cantidades de dinero originadas por la ocurrencia de un accidente de tránsito acaecido en la Via de Aguasay, Sector Santa Bárbara , del Estado Monagas, es necesario tomar en cuenta en (sic) contenido del artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual señala en su parte in fine que “La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la Circunscripción donde haya ocurrido el hecho”, por lo que resulta evidente que habiendo ocurrido el accidente de Tránsito en el Estado Monagas, el Tribunal competente en razón del Territorio resulta ser el Juzgado Superior Civil (sic) en lo Contencioso Administrativo del Estado Monagas. (…), en tal sentido, por cuanto tal accidente se propició en la localidad ya tantas veces esgrimida, este órgano Jurisdiccional debe declararse incompetente en razón del territorio a los fines de conocer de la presente demanda, como en efecto así se decide.”
En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil, establece la posibilidad de solicitar de oficio la regulación de la competencia por parte del juez, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre distintos órganos jurisdiccionales para el conocimiento de determinada causa y, en este sentido, dispone la ley adjetiva lo siguiente:
Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…

Del texto de los artículos antes transcritos se desprende, que en caso de que un juez se declare incompetente por la materia o por el territorio para conocer determinada causa (lo cual es el caso del Juzgado de Primera Instancia Civil, que declina por la materia), y luego la remita a otro juez que declare igualmente su incompetencia (supuesto que se cumple con la incompetencia territorial declarada por el Juzgado Superior en lo civil y contencioso administrativo, actuando con esta última competencia), corresponderá entonces al Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión sobre cuál tribunal resultará competente para conocer el caso concreto, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común a ambos en la misma circunscripción judicial (lo cual no ocurre en el caso de autos).
Asimismo, es preciso señalar, que existe una atribución expresa de competencia a la Sala Plena de este Alto Tribunal, para dirimir conflictos de competencia que se produzcan entre órganos jurisdiccionales del país, que no tengan un juzgado superior común, ni una Sala del Máximo Tribunal afín con sus competencias; así se encuentra dispuesto en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.991 del 29 de julio de 2010, de la cual se ordenó su reimpresión mediante Gaceta Oficial Nº 39.522, de fecha 1° de octubre de 2010, lo siguiente:
Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:
(…) 3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

De acuerdo con lo establecido en el artículo antes transcrito, le corresponde a la Sala Plena de este Alto Tribunal, dirimir los conflictos de competencia que se presenten entre tribunales de instancia con distintos fueros de conocimiento, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos. En ese sentido hay que recalcar, que la regulación de la competencia opera como consecuencia de un conflicto negativo de competencia surgido entre distintos tribunales, de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, cuando un tribunal declare su incompetencia en razón de la materia o del territorio y, además, el tribunal al cual haya remitido las actuaciones para que le supla, se declare igualmente incompetente, lo único procedente en tal hipótesis es que el último de los señalados tribunales solicite de oficio la regulación de la competencia.
En tal sentido, destacan entonces como características fundamentales de este mecanismo procesal, en primer lugar, que es condición esencial para que sea planteada dicha regulación, que exista un conflicto entre tribunales surgido de la manera antes apuntada, es decir, sucesivamente. En segundo lugar, que al ocurrir la mencionada condición, esto es, cuando se configure un conflicto entre tribunales de manera sucesiva, la regulación debe ser planteada de oficio, por el último de los órganos jurisdiccionales que haya declarado su incompetencia.
A la luz de las anteriores precisiones, este Tribunal es del criterio que en el caso bajo examen, desde el mismo momento en el cual el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, se declaró incompetente para conocer la presente causa y declinó el conocimiento en este Juzgado Superior, se produjo ipso facto un conflicto negativo de competencia (de no conocer), entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en el Tigre y el antes mencionado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del mismo estado (actuando con competencia contencioso administrativo), es decir, estamos en presencia de un conflicto negativo de competencia entre dos órganos jurisdiccionales que actuaron conociendo de distintas materias y, que por lo tanto, no tienen superior común, ni una Sala afín con la materia.
Por tanto, con fundamento en los motivos antes expuestos, ese Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, considera, que en virtud de las particularidades del presente caso, lo pertinente al producirse la declinatoria de competencia, por la incompetencia del segundo Juzgado, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, le correspondía solicitar de oficio la regulación de la competencia ante la Sala Plena de este Alto Tribunal, por ser el órgano jurisdiccional competente para conocer la regulación de la competencia, como consecuencia de las declaratorias de incompetencia sucesivas, no obstante, tal solicitud no fue formulada.
No obstante, este Juzgado con base en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.991 del 29 de julio de 2010, antes transcrito, que atribuye a la Sala Plena, la competencia para regular el conflicto de la competencia surgido, por tratarse como se dijo de un conflicto de competencia entre órganos jurisdiccionales que tienen atribuida distintas competencias por la materia, y aunado a ello, no disponen de un juzgado superior común a ambos, ni de una Sala afín, solicita de oficio la regulación de la competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia se ordena remitir las copias certificadas conducentes. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA para conocer la presente demanda, interpuesta por el abogado Marcelo Barrolleta González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.047, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JACKSON DAVALILLO, titular de la cédula de identidad N° 11.655.109, contentiva de demanda por daños y perjuicios contra las empresas CORPORACIÓN VALMETRAVELS C.A. y PETROCEDEÑO S.A. y JOSÉ RINCONES, titular de la cédula de identidad N° 9.285.064.
SEGUNDO: SOLICITA DE OFICIO LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA ante la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
TERCERO: Se ordena remitir las copias certificadas conducentes a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, notifíquese.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria

Niljos Lovera Salazar La Secretaria Accidental

Naisa Salazar
En la misma fecha, siendo las doce y cinco minutos del mediodía (12:05 m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria Accidental

Naisa Salazar