REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, catorce (14) de junio de Dos Mil Diecisiete (2017)
207° y 158°

ASUNTO: NP11-G-2017-000039

En fecha 3 de mayo de 2017, fue recibido por ante el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, escrito contentivo de demanda, interpuesta por el ciudadano DIOGENES JOSÉ RIVERA URAY, titular de la cédula de identidad Nº V-10.834.279, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 154.655, actuando en su propio nombre y representación contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
En fecha 4 de mayo de 2017, se le dio entrada a la presente demanda.
En fecha 8 de mayo de 2017, se dictó despacho saneador.
En fecha 9 de mayo de mayo de 2017, el querellante consignó diligencia a los fines de subsanar la demanda
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
Alego el querellante en su escrito libelar:
“En 16 de Enero del 2.006 (sic) ingresé como alguacil titular adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Monagas hasta el 13 de Mayo del 2.010 (sic), fecha en la cual fui removido del referido cargo, y a la vez retirado del Poder Judicial, mediante acto administrativo 579-10, de fecha 10/05/10, emanado desde la Presidencia de dicha institución por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).”
“Sin embargo, en Abril del año 2.008 (sic), mientras me desempeñaba como funcionario activo en las responsabilidades inherentes a mi cargo, comencé a presentar quebrantos en mi estado de salud, por lo que en fecha 04 de Marzo de 2.009 (sic) fui intervenido quirúrgicamente por haber sido diagnosticado con hernia discal nivel de columna lumbar; debiendo señalar de que en fecha 04 de Marzo de 2.010 (sic), acudí al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los fines de dar inicio al procedimiento de Comprobación, Calificación y Certificación de Accidentes y Enfermedades Ocupacionales…”
“Por último, debo señalar de que dicho procedimiento de Comprobación, Calificación y Certificación, culminó en fecha 15 de Mayo de 2.012 (sic), según oficio N°: 0250-2012 emanado del INPSASEL, por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT), mediante el cual fue certificado mi padecimiento de salud como “enfermedad ocupacional agravada por ocasión al trabajo”, debido a las “condiciones disergonómicas” en las cuales “me encontraba obligado a trabajar”, ocasionándome como consecuencia una “discapacidad total y permanente para el trabajo habitual”.” (Negrillas del original).
Que, “Deseo establecer como única pretensión me sea indemnizada por la demanda la cantidad de treinta mil (30.000) unidades tributarias en razón del daño moral que me fuere ocasionado por esta.”
II
DE LA COMPETENCIA
Visto los términos del libelo, procede este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente demanda y en tal sentido observa:
La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio.
Así, se hace necesario acotar que la competencia por la materia, se refiere a la función de la especialidad de cada Tribunal para conocer determinados asuntos, mientras que la competencia por la cuantía responde al valor en términos pecuniarios del asunto en disputa, y la competencia territorial se determina por la atribución de la facultad otorgada al órgano jurisdiccional en razón de su ubicación geográfica dentro del país.
Ahora bien, existen reglas de competencia que son consideradas de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son; sin embargo la competencia por la materia se encuentra entre las primeras –orden público-, mientras que las que se determinan por el territorio están entre las segundas.
Nuestra Carta Magna consagra en su artículo 259, la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual corresponde al Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales que determine la ley.
Señalado lo anterior, en el caso de autos se observa que solicita el accionante en su escrito libelar, que este Órgano Jurisdiccional, condene al pago de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) ello como indemnización por una enfermedad ocupacional agravada por ocasión del trabajo certificada mediante certificado emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por órgano de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Monagas y Delta Amacuro (DIRESAT) en fecha 15 de mayo de 2012, invoca a tales efectos el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (LOPCYMAT).
Ahora bien, constatado que el hoy actor mantuvo una relación de trabajo con la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, parte demandada en el presente juicio, si bien es cierto ello era una relación de carácter estatutario la cual se rige por normas especiales, establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual se concatena con el contenido del artículo 6 de La Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece: “Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos”, sin incluir la citada norma lo relacionado a las indemnizaciones o daño moral reclamados en ocasión a la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
Establecido lo anterior y visto que la parte actora fundamenta su solicitud en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ley aplicable tanto al ámbito privado como público (artículo 4 ejusdem), resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 129 de la misma Ley que establece:
“Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.
De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia” (Negrillas de este Juzgado)

En atención a ello, se cita el artículo 2 de la mencionada Ley Orgánica, que es del tenor siguiente:
“Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, en concordancia con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. (Negrillas de este Juzgado)

En atención a lo expuesto en las normas anteriormente transcritas, a criterio de este Juzgado la presente demanda escapa de la esfera de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y queda establecido entonces, que en casos como el de autos por estar estipulado expresamente en la Ley Orgánica traída a colación, que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de la presente demanda y con base al artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda (…)”, dado que la competencia es de eminente orden público; este Órgano Jurisdiccional en concordancia con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declara Incompetente en razón de la materia para decidir la acción interpuesta, y en consecuencia, declina su conocimiento a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que previa su distribución le sea asignada. Así se decide.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días para su remisión, una vez vencido dicho lapso se acuerda remitir el presente expediente.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su INCOMPETENCIA para conocer la presente demanda, interpuesta por el ciudadano DIOGENES JOSE RIVERA URAY, titular de la cédula de identidad Nº 10.834.279, e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 154.655, actuando en su propio nombre y representación contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente demanda ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la parte actora.
Debidamente firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria


Niljos Lovera Salazar La Secretaria Accidental


Naisa Salazar

En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta y nueve minutos de la mañana (8:59 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste
La Secretaria Accidental

Naisa Salazar
NLS