REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, 22 de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-G-2017-0000025
ASUNTO: NE01-X-2017-000002

En fecha 20 de Marzo de 2017, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de demanda de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de efectos, Cautelar Innominada y subsidiariamente Amparo Cautelar, interpuesta por el ciudadano MANUEL FRANCISCO MORALES BAQUERO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.464.528, actuando en representación de la firma personal INVERSIONES MORALES MANUEL MINGUES CAFÉ, inscrita en el Registro Mercantil del estado Monagas, bajo el Nº 202 del tomo 2-B RM MAT, de fecha 19 de agosto de 2010, debidamente asistido por la abogada Omyl-Nathaly Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.810, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 23 de Marzo de 2017, se dictó auto de entrada.
En fecha 28 de Marzo de 2017, se admitió la presente demanda ordenando la apertura de cuaderno separado a los fines de emitir pronunciamiento sobre las medidas solicitadas, el cual quedo signado con el N° NE01-X-2017-000002.
En fecha 29 de Marzo de 2017, se libraron las citaciones y notificaciones de la admisión correspondientes .
Corresponde a éste Juzgado pronunciarse acerca de las medidas cautelares solicitadas, para lo cual observa previamente lo siguiente:
I
DE LA PRETENSION CAUTELAR

Alega la parte actora en su escrito de libelo que en fecha 13 de marzo de 2017, fue notificado de la orden de cierre dictada por la ciudadana Alcaldesa del Municipio Cedeño contenida en el oficio N° AC-DA-N° 055-03-2017 de fecha 6 de marzo de 2017, sin que mediara procedimiento previo alguno, en violación flagrante de sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 49, 51, 52, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al efecto solicita conjuntamente con el recurso de nulidad, medida de suspensión de los efectos del acto, medida cautelar innominada y subsidiariamente amparo cautelar, en los siguientes términos:

DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO:

La parte actora en su escrito de libelo señala:
“De conformidad con los artículos 26 y 257 de la CRBV, en concordancia con los artículos 103 y 104 de la LOJCA, solicito respetuosamente sea acordada medida cautelar de SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO, contenido en el Oficio AC-DA-N°055-03-2017, de fecha 06 de marzo de 2017, (…), hoy acto impugnado, con base a los siguientes argumentos. (Mayúsculas del original).
Que, “La suspensión de efectos, tal como lo ha señalado la jurisprudencia, tiene doble vocación en tanto en cuanto es una excepción al principio de ejecutoriedad y ejecutividad del acto, así como representa una manifestación del poder cautelar del juez, en el marco del derecho a la Tutela Judicial Efectiva”
Que, “…el derecho a la tutela judicial efectiva, entre ella, la tutela cautelar, obliga al juez contencioso revisar la de manera verosimil la posición del justiciable, con miras a determinar si existe la apariencia de tener la razón, y sin que ello represente un juicio definitivo sobre el objeto de proceso, empero si una summaria cognitio sobre la posición de las partes y los fundamentos jurídicos de su pretensión.”
En cuanto al primero de los requisitos, el fumus bonis iuris, constituido por un juicio de verosimilitud, la valoración prima facie de las posiciones entre las partes en el proceso, de forma que debe otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, afirma que en el caso de autos se encuentra cumplido por:
1. “La verosímil incompetencia del órgano administrativo que dicto el acto hoy impugnado, lo que me ha sometido a una irritas potestades inexistentes quebrantando la esencia del juez natural aplicable al procedimiento administrativo”.
2. “La verosímil errada interpretación que tanto los hechos y el derecho incurre el órgano recurrido, al dictar un acto administrativo con prescindencia total de un procedimiento administrativo donde se me garantice el derecho a la defensa al establecimiento comercial que represento, y cuyo cierre se ordena de forma indefinida, con menoscabo de los derechos al trabajo de mis empleados y mi persona, derecho al libre ejercicio de la libre empresa, derecho a la defensa y debido proceso; (…)”

En referencia al segundo de los requisitos expresa:
“…El peligro en la demora (Periculum in Mora): el Peligro de la Demora es “ el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del recurrente que se hace necesario prevenir…, en el sentido que la tutela cautelar solicitada resulta como la eficaz para que en el marco de la (sic) del derecho a la tutela judicial, sea prevenido un daño, en este caso representado por CIERRE INDEFINIDO de mi local, mi derecho a ejercer libremente la actividad comercial de mi preferencia en estricto cumplimiento de la Ley, el derecho al trabajo de mis cuatro (4) empleados, el pago de los proveedores de los insumos que se compran y venden en mi establecimiento comercial, el pago de los impuestos municipales, estadales y nacionales, de contribuciones parafiscales que dependen del giro comercial de mi representada, inhibiendo así los efectos de una futura sentencia favorable (…), que haría nugatoria o de difícil ejecución la satisfacción de la tutela judicial invocada.” (Negrillas y mayúsculas del original).
Que, “Prudentemente consideramos, que la medida cautelar es procedente por cuanto se trata de una solicitud de parte y que es necesaria para evitar daños irreparables o de difícil reparación ya que de no dictarse la medida continuaría mi representada (…), bajo un CIERRE INDEFINIDO, impidiéndose de esta manera seguir ejerciendo mi actividad Mercantil habitual, violando mis Derechos Subjetivos Constitucional del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. El CIERRE INDEFINIDO de mi representada, trae consigo la necesaria suspensión de sus actividades económicas, afectando seriamente el patrimonio de mi representada y por ende de los trabajadores que en ella laboran, no pudiendo cumplir mi representada con sus obligaciones pecuniarias, producto de la falte de ingresos por el CIERRE INDEFINIDO e injustificado de actividades, siendo este el verdadero fundamento de la solicitud de medida cautelar, pues de ser declarado Con Lugar el presente Recurso en la definitiva, quedaría ilusoria la pretensión de mi representada, vulnerándose de esta manera el principio de la Tutela Judicial Efectiva (…) lo que si resulta evidente es que al no poder ejercer mi actividad económica habitual durante un prolongado periodo de tiempo (mientras dure el procedimiento judicial), manteniendo las cargas propias de su actividad, me obligaría a cerrar en forma definitiva por descapitalización o quiebra y produciría como inevitable consecuencia el cierre definitivo de mi establecimiento comercial” (Mayúsculas del original).

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Que “…la procedencia de la medida cautelar se encuentra sujeta a la verificación de unos presupuestos procesales, que en presente caso se verifican de la presente manera: a). Que se realice a instancia de parte (…), lo que se esta solicitando a través de este escrito. B) Que el acto administrativo sea de efectos particulares; que en el caso denunciado, y por lo tanto se cumple a cabalidad este requerimiento; y. c) Que sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, lo cual conforme a la moderna teorías procesales, se verifica con la concurrencia del olor al buen derecho (fumus bonis iuris) y el peligro en la demora (periculum in mora).”
Que, “…Sin embargo, es necesario acotar porqué consideramos que adicionalmente a la SUSPENSION DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO (…), también debe este honorable Tribunal acordar la petición cautelar y provisional innominada tendiente a que CESE PROVISIONALMENTE (…), cualquier hecho que impida a mi representada (…), el ejercicio de su actividad comercial, ya que si bien es cierto el objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo de Anulación es la nulidad del Acto Administrativo dictado por la (…), ciudadana Alcaldesa del Municipio Cedeño del Estado Monagas (…), también existe temor fundado que durante la tramitación del procedimiento judicial en la presente causa (…), pueda dictar un nuevo acto de CIERRE sin que medie procedimiento administrativo u ordenar la ejecución de nuevos actos que perturben o limiten el ejercicio de la actividad comercial de mi representada, lo cual como ya antes fue expuesto eso me limitaría e impediría seguir ejerciendo mi actividad Mercantil habitual, violando mis Derechos Subjetivos e Intereses Legítimos, así como los derechos previstos en la Ley, que desarrollan la garantía Constitucional del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Trayendo consigo la necesaria suspensión de sus actividades económicas, afectando seriamente el patrimonio de mi representada y por ende de los trabajadores que en ellas laboran, no pudiendo cumplir mi representada con sus obligaciones pecuniarias, producto de la falta de ingresos por el CIERRE INDEFINIDO e injustificado de actividades, siendo este el verdadero fundamento de solicitud de medida cautelar, pues de ser declarado Con Lugar el presente Recurso en la definitiva, quedaría ilusoria la pretensión de mi representada, vulnerándose de esta manera el principio de la Tutela Judicial Efectiva, Siendo ello así, existe un peligro inminente, lo cual desencadenaría una situación que haría de una difícil reparación la tutela jurisdiccional solicitada, y así lo solicitamos sea apreciada. Todo esto justifica la satisfacción del interés por medio de la Justicia Material Preventiva: y así solicitamos sea estimado.” (Negrillas y mayúsculas del original).

DEL AMPARO CAUTELAR

“Subsidiariamente, es el caso que este Tribunal considere improcedentes las medidas cautelares de Suspensión de Efectos y Medida Cautelar Innominada antes solicitadas, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la CRBV, en concordancia con los artículos 103 y 104 de la LOJCA, y artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicito respetuosamente sea acordada medida Cautelar de Amparo Constitucional contra el Acto Administrativo contenido en el oficio N° AC-DA-N°055-03-2017, de fecha 06 de marzo de 2017 (…), hoy acto impugnado, con base a los siguientes argumentos.”
“…Solicito respetuosamente al Tribunal que se sirva acordar la protección provisional de Amparo Constitucional cautelar, tendiente a restablecer PROVISIONALMENTE mientras dure la sustanciación del presente procedimiento, el ejercicio de la actividad Mercantil de mi representada (…). El CIERRE INDEFINIDO, impide seguir ejerciendo mi actividad Mercantil habitual, violando mis Derechos Subjetivos e Intereses Legítimos, así como los derechos previstos en la Ley, que desarrollan la garantía de Derecho a la Defensa y al Debido Proceso. Además trae consigo la necesaria suspensión de de sus actividades económicas, afectando seriamente el patrimonio de mi representada y por ende de los trabajadores que en ella laboran, no pudiendo cumplir mi representada con sus obligaciones pecuniarias, producto de la falta de ingresos por el CIERRE INDEFINIDO e injustificado de actividades, siendo este el verdadero fundamento de la solicitud de la medida cautelar, pues de ser declarado Con Lugar en presente recurso en la definitiva, quedaría ilusoria la pretensión de mi representada, vulnerándose de tal manera el principio de la Tutela Judicial Efectiva. Es por lo que el CIERRE INDEFINIDO (…), no implica un perjuicio que resulta irreparable en la definitiva, pero lo que resulta evidente es que al no poder ejercer mi actividad económica habitual durante un prolongado periodo de tiempo, manteniendo las cargas propias de su actividad, me obligaría a cerrar de forma indefinida por descapitalización o quiebra y produciría como inevitable consecuencia el cierre definitivo de mi establecimiento comercial.”
Que, “En el supuesto de que la sentencia definitiva favoreciera las pretensiones de mi representada, el resultado lógico determinaría declarar nulo el Acto Administrativo, contenido en el oficio AC-DA-N° 055-03-2017, de fecha 06 de marzo de 2017, dictado por la ciudadana (…) Alcaldesa del Municipio Cedeño del Estado Monagas, y eventualmente retrotraer la situación fáctica al momento anterior al mismo. Por lo que todas estas circunstancias, bien podrían producir una situación de anormalidad jurídica que dificultaría la actividad Mercantil en Jurisdicción del Municipio Cedeño, lo que en última instancia, impidiendo su existencia como empresas legalmente constituida, lo que además imposibilitaría la ejecución de ese hipotético pronunciamiento judicial.”
“Ahora bien, si por el contrario el Recurso interpuesto resulte desestimado en la definitiva procederá entonces la ejecución del Acto Administrativo (…), y sus actos consecuenciales por parte del órgano que lo dictó, es decir, el CIERRE INDEFINIDO, con el consecuente cese de la actividad económica de mi representada…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar procede este Juzgado a emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de las medidas cautelares de suspensión de efectos edl acto e innominada, en los siguientes términos:
Dada la naturaleza de la tutela cautelar solicitada por la parte querellante, este Tribunal hace referencia a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual prevé que:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

Es por ello que las partes en cualquier grado y estado de la causa tienen la posibilidad de solicitar las medidas cautelares que crean convenientes a los fines de proteger la eventualidad de un resultado favorable y de esta forma, asegurar la resolución del caso, sin que su otorgamiento implique un prejuzgamiento sobre la decisión definitiva, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este orden de ideas, resulta conveniente traer a colación la sentencia Nº 355 de fecha 07 de marzo de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Asesores de Seguros Asegure, S.A.), la cual señaló lo siguiente:
“…Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en casos de urgencia, cuando sea necesario evitar daños irreparables, siempre que haya presunción de buen derecho. En efecto, ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez, para que los acuerde, que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino también de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, que son conocidas por la doctrina como medidas innominadas y pueden acordarse cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”. (Subrayado de este Tribunal).

De acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, se infiere entonces que el juez o la jueza ha de emprender la labor de realizar la cognición breve que por excelencia representa el juicio cautelar, para determinar y verificar de manera concurrente y evidente, la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris).
Bajo esta línea argumentativa, en lo que atañe a la presunción de buen derecho, ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina como de la jurisprudencia, que éste comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez su verificación con los alegatos expuestos en el libelo y de los recaudos o elementos presentados anexos al mismo, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Por su parte, en cuanto al periculum in mora, debe señalarse que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por último, en relación al señalamiento sobre la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos, el Juez o Jueza para decretar dichas medidas no solo debe verificar los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, sino que debe evaluar los intereses generales que puedan verse afectados, resultando determinante al momento de otorgar o no la cautelar solicitada, en virtud de los derechos que se trate y observando el impacto que pueda generar tal otorgamiento.
En atención a lo precedentemente explanado se hace menester para quien aquí suscribe, precisar que la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada reviste un carácter excepcional y extraordinario, puesto que ello constituye una derogatoria a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que rigen al acto administrativo. Así pues, debe indicarse que resulta procedente enervar los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuando se encuentran verificados en forma concurrente los supuestos específicos que justifican dicha suspensión.
Asimismo, se debe destacar que de ser acordada la medida solicitada ésta no debe comportar un carácter definitivo, sino que deberá circunscribirse a la duración de la controversia principal planteada, ya que durante la duración del juicio la misma bien pudiera ser ratificada, modificada, o extinguida. Igualmente, tales medidas deben ser lo suficientemente compatibles con la protección cautelar requerida en cada caso, en razón de lo cual el Juez no podrá incurrir en exceso o disminución, en cuanto al ámbito o extensión de la medida. (Vid., Sentencias de la Sala Político-Administrativa Nros. 00964, 00690 y 01146 dictadas el 1° de julio de 2003, 18 de junio de 2008 y 5 de agosto de 2009, respectivamente).
Establecido lo anterior, se procede a emitir pronunciamiento en relación a la medida cautelar solicitada por el ciudadano MANUEL FRANCISCO MORALES BAQUERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.464.528, contra el acto de orden de cierre dictado por la Alcaldesa del Municipio Cedeño, la cual fue fundamentada en la denuncia de haber sido notificado de un acto de cierre de su establecimiento comercial, sin que mediara previamente un procedimiento previo alguno, que le permitiera ejercer su derecho a la defensa, ante tal medida lesiva en su contra, al respecto, este Juzgado observa de las documentales consignadas por la parte actora y una vez llevada a cabo la correspondiente audiencia de juicio, sin que asistiera a la misma ninguna representación judicial del municipio demandado, ni miembros o representantes de la comunidad organizada, al efecto se observan las documentales consignadas por la parte accionante:
-Oficio AC-DA-N° 055-03-2017 suscrito por la ciudadana alcaldesa del municipio cedeño, de fecha 6 de marzo de 2017, mediante el cual ordena el cierre del establecimiento comercial MINGUE’S CAFÉ BAR, con base a una comunicación recibida del consejo comunal “El Monodromo de Caicara” ( folio 27 de la pieza principal)
-Comunicación suscrita por miembros del Consejo Comunal, dirigido a la alcaldesa el municipio cedeño, con fecha de recibido 1° de marzo de 2017. (folio 28 del expediente judicial principal)
-Acta de cierre suscrita por el Comandante (e) de la Cuarta Compañía del Destacamento N° 512 de la Guardia Nacional Bolivariana ( folio 29 de la pieza judicial principal)
-Permisos sanitarios de funcionamiento para establecimientos de fecha 30 de enero de 2017 y 2 de febrero de 2017, emanados de la Contraloria del Servicio Autónomo de Contraloria Sanitaria ( folios 30 y 31 del expediente principal)
-Constancia de renovación de registro y autorización para el expendio de bebidas alcohólicas con un lapso de vigencia de 1 año, expedido en fecha 12 de noviembre de 2016, suscrito por el Director de Hacienda del Municipio Cedeño del estado Monagas (folios 32 del mismo expediente principal).
-Comprobantes de pago por concepto de servicio de aseo comercial, impuesto por actividades económicas, licencia por actividades económicas, abono por publicidad comercial (folios 83 y 84 del expediente principal)
-Solvencia de tributos, con fecha de vencimiento 31 de diciembre de 2017 (folio 85 del principal)
-Certificado emanado del cuerpo de bomberos de fecha 20 de octubre de 2016, con un lapso de vigencia de 1 año (folio 86de la pieza judicial principal)
Ahora bien de la revisión detallada y pormenorizada de las actas del presente juicio, a claras luces constata este Juzgado que en el caso de autos una vez recibido en fecha 2 de marzo de 2017, un escrito de quejas por parte de miembros del consejo comunal “El Monodromo de Caiara”, la ciudadana alcaldesa con base a ello procedió a ordenar el cierre del establecimiento mediante oficio de fecha 6 de marzo de 2017, es decir, cinco días luego de recibida las quejas, y ya en fecha 13 de marzo fue notificado el hoy recurrente de la orden emanada de la máxima autoridad municipal, ejecutada por la Guardia Nacional Bolivariana, constatándose que en un lapso de 12 dias se procedió al cierre del establecimiento propiedad del hoy recurrente.
Ahora bien, no escapa del conocimiento de este Juzgado las circunstancias señaladas por los miembros del consejo comunal, relacionadas a la salubridad, contaminación sónica y buenas costumbres, por lo que este Juzgado procedió a llamar a juicio a todo aquel ciudadano que se considerase interesado en el presente juicio mediante cartel publicado en prensa regional, ello motivado a los señalamientos efectuados por el consejo comunal, a pesar de ello una vez llevado a cabo la audiencia de juicio en el presente caso, no se presentó a la misma representación alguna del consejo comunal o cualquier otro tipo de comunidad organizada, a pesar de las quejas presentadas ante la alcaldesa del municipio cedeño, autoridad que señala en la orden de cierre, se efectuaron en múltiples oportunidades lo cual vale acotar no especifica, constatándose en el expediente sólo una comunicación de fecha 1 de marzo de 2017.
Las circunstancias antes señaladas dejan entrever indefectiblemente que en el caso de autos la Administración Municipal, procedió a dictar la orden de cierre, sin que se notificara con anterioridad al ciudadano Manuel Francisco Morales Baquero, de procedimiento administrativo alguno en ocasión a lo señalamientos presentados por los miembros del consejo comunal, y de existir el mismo este Tribunal se encuentra imposibilitado de verificar su existencia, ya que la parte demandada en el presente juicio no ha remitido a este Juzgado a la fecha del dictamen de la presente decisión, el expediente administrativo del caso, con lo cual a criterio de este Juzgado se da por cumplido el primero de los requisitos, la presunción de buen derecho, al no comprobarse en autos expediente administrativo alguno o documentales que hagan presumir la existencia de un procedimiento administrativo. Así se declara.
En cuanto al segundo de los requisitos, periculum in mora, visto que en el presente juicio han transcurrido ya tres meses desde el cierre del establecimiento comercial propiedad del hoy actor, sin que en el presente juicio la parte demandada haya efectuado ningún tipo de participación en el presente juicio, manteniéndose el cierre, lo cual no cabe duda ha mermado el ingreso de hoy actor, que bien pueden afectar el cumplimiento por su parte de las cargas municipales propias de la actividad comercial como el pago de impuestos y servicios municipales, así como la lesión al ingreso monetario de su grupo de trabajo, aunado a la inactividad de los equipos usados en el establecimientos, como por ejemplo neveras, que por el transcurrir del tiempo apagados podría ocasionar daños a los mismos, así como de la mercancía perecedera que se encuentra dentro de las instalaciones del establecimiento, siendo que si tal medida permaneciere activa, ciertamente podría ocasionar gravísimos daños al patrimonio del hoy actor, afectando a largo plazo su oficio de comerciante, por lo que este Juzgado da por cumplido el segundo requisito de procedencia para decretar la medida cautelar solicitada.
En referencia a la ponderación de los intereses colectivos, vale señalar que el régimen socioeconómico no debe definirse de forma rígida, consagrándose para ello principios de justicia social, libre iniciativa, defensa del ambiente, productividad y solidaridad, evitando una visión extrema y excluyente de los contenidos sociales, donde el Estado tiene un papel fundamental, garantizando la seguridad jurídica para fomentar junto con la iniciativa privada el desarrollo armónico de la economía creando fuentes de trabajo, y de esta manera satisfacer las necesidades colectivas, prevalenciendo un equilibrio entre economía y justicia social; productividad y solidaridad, a pesar de ello, tal como ya se señaló constatada la inactividad en el presente juicio tanto de la municipalidad demandada como de los miembros del consejo comunal o representantes de cualquier otra forma de comunidad organizada, verificados los requisitos legales antes analizados, en virtud a lo antes expuesto, este Juzgado efectuado el juicio de probabilidad expuesto en la presente motiva, sin que ello signifique opinión sobre el fondo de lo debatido, declara PROCEDENTE la solicitud de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto dictado en fecha 6 de marzo de 2017, suscrito por la alcaldesa del municipio cedeño y en consecuencia el acta de cierre de fecha 13 de marzo de 2017, hasta tanto finalice el presente juicio o se constaten circunstancias que ameriten la revocatoria de la presente decisión. Así se declara.
En relación a la solicitud de medida cautelar innominada, con base a los fundamentos expuestos ut supra, se ordena a las autoridades del municipio cedeño, abstenerse de dictar actos o efectuar acciones en ocasión a la medida de cierre cuyos efectos han sido suspendidos en el presente fallo, que pudieran afectar las actividades comerciales del establecimiento MINGUE S CAFÉ BAR. Así se establece.
Decretadas las medidas cautelares solicitados, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en cuanto la solicitud subsidiaria de amparo cautelar.
V
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar de suspensión de efectos del acto contenido en el oficio de fecha 6 de marzo de 2017, así como del acta de cierre de fecha 13 de marzo de 2017, solicitada por el ciudadano MANUEL FRANCISCO MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V-18.464.528, actuando en representación de la firma personal INVERSIONES MORALES MANUEL MINGUES CAFÉ, debidamente asistido por la abogada Omyl-Nathaly Rondón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.810, en el presente juicio incoado contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.
SEGUNDO: SE SUSPENDEN PROVISIONALMENTE LOS EFECTOS del acto de cierre de fecha 6 de marzo de 2017, suscrito por la alcaldesa del municipio cedeño y del acta de cierre de fecha 13 de marzo de 2017.
TERCERO: Se ORDENA a las autoridades del municipio cedeño, abstenerse de dictar actos o efectuar acciones en ocasión a la medida de cierre cuyos efectos han sido suspendidos en el presente fallo, que pudieran afectar las actividades comerciales del establecimiento MINGUE S CAFÉ BAR.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro, a los veintidós (22) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Año: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria

Niljos Lovera Salazar
La Secretaria Acc.,

Yennifer Aliendres
En la misma fecha, siendo la una y doce minutos de la tarde (1:12 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Accidental

Yennifer Aliendres

NLS/ya