REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA
EN EL ESTADO DELTA AMACURO
Maturín, 9 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: NP11-G-2013-000164
En fecha 8 de Noviembre de 2013, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, oficio N° 513-2013 de fecha 6 de noviembre de 2013, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante el cual remiten por declinatoria de competencia el presente expediente contentivo de Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesta por la ciudadana LETICIA ELENA HERNÁNDEZ CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.717.888, representada judicialmente por las abogadas Omaira Urreta y Nubia Ramos, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 68.924 y 99.937, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (UNEFA).
En la misma fecha, se le dio entrada a la querella funcionarial.
En fecha 13 de Noviembre de 2013, se declaró admisible la presente Querella y se ordenaron las notificaciones correspondientes de la admisión.
En fecha 18 de Noviembre de 2013, se libraron las notificaciones acordadas.
En fecha 20 de Octubre de 2014, se recibe oficio proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual dan acuse de recibo de la notificación librada al Procurador General de la República.
En fecha 12 de Febrero de 2015, se agrega a los autos comisión debidamente cumplida, proveniente del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de Enero de 2016, se ordena fijar la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de las partes en la presente causa.
En fecha 14 de Abril de 2016, la ciudadana Niljos Lovera Salazar, Jueza Provisoria designada en este despacho, se aboca al conocimiento de la presente causa. En la misma fecha, se ordena agregar a los autos comisión debidamente cumplida, proveniente del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 31 de Mayo de 2016, se ordena agregar a los autos comisión debidamente cumplida, proveniente del Juzgado Vigésimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 11 de Mayo de 2017, se celebró la audiencia preliminar declarándose desierta la misma, por la incomparecencia de las partes.
En fecha 23 de Mayo de 2017, se celebró la audiencia definitiva, en la cual se difiere el dispositivo del fallo en la presente causa.
En fecha 7 de Junio de 2017, se celebró la audiencia para dictar el dispositivo, en la cual este Órgano Jurisdiccional declaró INADMISIBLE la querella por haber operado la caducidad de la acción.
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 11 de Abril de 2013, fue interpuesta la presente demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 10 de octubre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, dicto sentencia mediante la cual se declaró Incompetente para conocer y decidir la presente demanda y ordena remitir el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro.
II
DEL ASUNTO PLANTEADO
La parte querellante manifestó en su escrito libelar lo siguiente:
“En fecha Tres (03) de Marzo de 2.007, ingrese a prestar servicios personales, para la (…) UNIVERSIDAD POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (UNEFA), Núcleo San Tome, (…) desempeñándome bajo el Cargo de PROFESORA, impartiendo conocimiento en las área de Hombre y Sociedad, Educación para la Salud y Psicología evolutiva. (…) hasta el día 01 de Septiembre del año 2010, fecha en la cual fui notificada de mi traslado a la extensión Aguasay del Estado Monagas, (…) incorporándome a dicha institución el día siguiente, es decir el 02 de Septiembre de ese mismo año, esta vez desempeñando el cargo de Instructor Docente, a tiempo completo. (…) para el desempeño de este ultimo cargo me hicieron firmar un contrato de trabajo a tiempo determinado por un lapso de UN (01) AÑO, a pesar que existía una continuidad laboral, (…) en ningún momento hubo interrupción de la misma y tomando en cuenta que desde mi ingreso tenia la cualidad de personal fijo, mal podía pretenderse que perdiera la misma a través de la figura de un contrato a tiempo determinado; el mismo venció y continué prestado servicios en las mismas condiciones, hasta la fecha de mi despido. (…) el tiempo que duro mi relación laboral con la mencionada entidad de trabajo, labore por un tiempo continuo e ininterrumpido de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y SEIS (06) DIAS, devengando un últimos (sic) salario básico mensual de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 2.382,00) para un Salario Básico diario de SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 79,40) (…)” (Mayúsculas y Negrillas propias del escrito)
Que “el día NUEVE (09) DE Mayo del año 2012, fecha en la cual recibí una Notificación por escrito, de fecha 17-04-2012, donde me informaba de mi despido injustificado , alegando (…) que la referida entidad de trabajo, no cuenta con los recursos para cubrir la partida presupuestaria del año 2012, la cual esta debidamente firmada por el (…) Director de la Consultoría Jurídica (…) en la misma se evidencia que he sido despedida de manera injustificada y hasta la presente fecha no me han cancelado mis prestaciones sociales, a pesar de haber agotado la vía administrativa por ante la Inspectoria del Trabajo de Maturín Estado Monagas, no habiéndose presentado a dicha institución en la fecha y hora que fue acordado la celebración del acto de reclamo de prestaciones sociales (…) La actitud de la representación patronal cobra relevancia si tomamos en cuenta que la misma esta en conocimiento que en la actualidad me encuentro afectada de un CALCINOMA NEUROCRINO MALIGNO, en grado TRES, (…) actitud (…) inhumana, atentatoria y violatoria de todo derecho tanto laboral como los inherentes al ser humano, (…) se encuentra en juego no solo mi manutención y la de mi grupo familiar, sino el cumplimiento del tratamiento medico necesario, el cual incluye medicamentos sumamente costosos, que debido a mi situación laboral no estoy en condiciones de cubrir (…) “ (Mayúsculas y Negrillas propias del escrito)
Que “Con ocasión de la relación laboral, se causaron una serie de conceptos laborales que juntos forman mis prestaciones sociales, y la antes mencionada entidad de trabajo, se ha negado a cancelarme mis derechos laborales que por Ley me corresponden y que a continuación relaciono y demando.”
Solicita el pago de Bs. 38.207,74 por concepto de antigüedad a razón de 330 días x 115,78 (salario diario integral), igual monto por concepto de indemnización por despido injustificado con base a la misma formula aritmética. Y por concepto de intereses sobre la antigüedad Bs. 3.438,70.
Demanda el pago de Bs. 17.865,00 por concepto de Bono vacacional correspondientes a los períodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, a razón de 45 días por cada periodo para un total de 225 días x 79,40 (salario básico diario).
Solicita el pago de Bs. 555,80 por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes a los meses de enero hasta abril del año 2012, a razón de 7 días x 79,40 (salario básico diario) y la cantidad de Bs. 595,50 por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente a los meses abril y mayo de 2012 a razón de 7,5 días x 79,40 (salario básico diario).
Requiere el pago de Bs. 3.176,00 por concepto de utilidades fraccionadas a razón de 40 días x 79,40 (salario básico diario)
Reclama el pago de Bs. 7.146,00 por concepto de pago de paro forzoso, resultado de la siguiente fórmula Bs. 2.382 (sueldo básico mensual) x 60%= 1429 Bs. x 5 meses= 7146, 00 Bs.
Invoca a su favor los artículos 92, 122, 131, 142, 143, y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.
Finalmente estima la presente demanda por la cantidad de CIENTO NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 109.192,48), por concepto de prestaciones sociales.
II
DE LA COMPETENCIA
La Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la especialísima Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo con la Universidad Nacional Politécnica de las Fuerzas Armadas Nacionales (UNEFA), este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer de la presente querella. Así se establece.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia para conocer de la presente querella pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la controversia planteada en los siguientes términos:
La presente querella versa sobre el cobro de prestaciones sociales (antigüedad, indemnización por despido injustificado, bonos vacacionales vencidos, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado correspondientes abril y mayo de 2012, utilidades fraccionadas, intereses sobre la antigüedad, pago de paro forzoso), ello en ocasión de la finalización de la relación empleo público que sostuvo con la Universidad Nacional Politécnica de las Fuerzas Armadas Nacionales (UNEFA).
En primer lugar he de acotar que se verifica al folio 7 del presente expediente que en fecha 11 de abril de 2013, fue interpuesta la presente demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo tanto esta Sentenciadora considera prudente traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, cuerpo normativo que rige las relaciones de empleo público, y los procedimientos que con ocasión a éstas conocieren órganos jurisdiccionales con competencia contencioso administrativa, la cual es aplicable al presente caso, dicha norma establece:
“…Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
Así, en relación a la figura jurídica de la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló entre otros aspectos de interés procesal, que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sosteniendo al respecto lo siguiente:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”
Postura esta mantenida por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2006, mediante la cual expresó:
“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado de este Tribunal)
De lo antes referido claramente se colige que el legislador estableció en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad de tres (03) meses, para el ejercicio de todo recurso funcionarial con asidero en la referida ley, contado éste a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto. Y así se establece.
En tal sentido y en estricta consonancia con lo antes expuesto, observa quien aquí decide de la lectura del escrito recursivo y de las afirmaciones hechas por la propia querellante, que recibió la notificación de su desincorporación del cargo por parte de la Administración Pública en fecha 9 de Mayo de 2012, lo cual se verifica en notificación que riela al folio 43 del presente expediente, quedando evidenciado que el hecho generador para la interposición del presente recurso nació el día 9 de Mayo de 2012.
Ahora bien, siendo que en el caso de autos se evidencia que la ciudadana LETICIA ELENA HERNANDEZ CAMACHO, antes identificada, acude por vía jurisdiccional para la interposición de la demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 11 de Abril de 2013, siendo evidente que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto habían transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Sentencia proferida por la Corte Segunda Contencioso Administrativa en fecha 14 de abril de 2011. Exp. Nº AP42-R-2011-000114. Caso: JOSÉ JESÚS SERRANO MEDINA vs. SENIAT, con ponencia del Dr. ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA).
En consecuencia, con base a lo anterior y dado que la caducidad es materia de orden público, declarable en cualquier grado y estado de la causa, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la Inadmisibilidad de la presente querella funcionarial, por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
V
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por haber operado la caducidad de la acción la presente QUERELLA FUNCIONARIAL (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesta por la ciudadana LETICIA ELENA HERNANDEZ CAMACHO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.717.888, representada por la abogada Nubia Ramos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.937, contra la UNIVERSIDAD NACIONAL POLITECNICA DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES (UNEFA).
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al Procurador General del estado Monagas de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y artículo 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del estado Monagas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en Maturín, a los nueve (9) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Niljos Lovera Salazar
La Secretaria Accidental
Naisa Salazar
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Accidental
Naisa Salazar
NLS/ns/ll.-
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