REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, 9 de Junio de 2017
207º y 158°
ASUNTO: NP11-G-2017-000043
En fecha 8 de Junio de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesta por la ciudadana NELKYS YSORA RENDON ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.014.528, debidamente asistida por el abogado Meyckerd José Abad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.963, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTA DO MONAGAS a través del INSTITUTO AUTONOMO DE AGUAS Y ACUEDUCTOS DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 9 de Junio de 2017, se le dio entrada a la querella funcionarial.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
La parte querellante manifestó en su escrito libelar lo siguiente:
Que “Es el caso, ciudadano Juez, que en fecha 06 de Julio de 1.999 (sic), mi persona comenzó a laboral (sic) para la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en el cargo de Secretaria, cumpliendo una Jornada semanal desde el Lunes a los Viernes, laborando un horario de trabajo diario desde las 8:00 AM hasta las 12 mediodía y desde 1:00PM hasta las 6:00 PM, devengando primeramente, un Salario Diario de Bs.F.6,66.”
Que “…en fecha 16 de Febrero del año 2.000 (sic), la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, me designo el cargo de Directora del Personal; tal como consta en la Constancia de Trabajo emitida por la referida Alcaldía (…).
Posteriormente, en fecha 01 de Marzo del año 2.007 (sic) el Alcalde del Municipio Cedeño del Estado Monagas, me traslado de cargo, para ocupar el cargo de Directora de Personal del Instituto Autónomo de Aguas y Acueductos del Municipio Cedeño del Estado Monagas…”
Que “Es de hacer mención, que mi persona devengaba como último salario mensual de Bs.4.402,78, que si lo dividimos entre 30 días del mes, nos genera un Salario Diario de Bs.146,75.
Siguiendo este orden de ideas, es menester señalar, que tanto la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas como el Instituto Autónomo de Aguas y Acueductos del Municipio Cedeño del Estado Monagas, durante todo el tiempo que se sostuvo la relación laboral, me otorgo los siguientes beneficios laborales: 1) 30 días por concepto de vacaciones Anuales, 2)45 por concepto de Bono Vacacional Anual, 3) 90 Días por concepto de Bonificación de Fin de de (sic) año…” (Subrayado del original).
Que “Ahora bien, desde la fecha de inicio de la Relación Laboral hasta el día que me removieron de mi cargo, se genero un Tiempo de Trabajo de 14 años, 6 meses y 18 días. Igualmente, es oportuno mencionar, que las partes demandadas, nunca me concedió el disfrute de mis vacaciones del periodo 2.012-2.013 (sic). Así mismo, las partes Demandadas no me hicieron el correspondiente pago de mis utilidades anuales o bonificación de fin de año 2013; por lo tanto solicitare mis respectivos pagos en la presente demanda.” (Negrillas y subrayado del original).
Que “La ante relatada Relación Laboral existente entre las partes demandadas y mí Persona, se mantuvo hasta el día 24 de Enero de 2.014, cuando de manera sorpresiva me Removieron de mi cargo; tal como consta en la Resolución IAAAMC-0102014-003, emitida por el Instituto Autónomo de Aguas y Acueductos del Municipio Cedeño del Estado Monagas.”
Que “Observando la irregularidad en el pago de mis prestaciones sociales y demás acreencias laborales, en fecha 13 de Junio del año 2.016, mi persona solicito a tanto la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas como el Instituto Autónomo de Aguas y Acueductos del Municipio Cedeño del Estado Monagas, de manera formal y mediante escrito, el pago de sus prestaciones sociales y cualquier otra acreencias laborales a mi favor que me generaron con ocasión a la Relación laboral, la cual hasta la actualidad nunca fue respondida por los mencionados Organismos.”
Que “El salario Integral Diario de mi Persona esta conformado por los siguientes conceptos: El salario Normal Diario devengado en el mes anterior a la fecha de su remoción o destitución, más la Incidencia Diaria del Bono vacacional y más la Incidencia diaria de las Utilidades (…) Ahora bien, el Salario Integral Diario de mi Poderdante se origina como resultado de la sumatoria de los montos siguientes: Bs.F. 146,75 por concepto del Salario Diario, más Bs.F. 18,34 por concepto de la Incidencia Diaria del Bono Vacacional, más B.s.F.36,68 por concepto de la Incidencia Diaria de las Utilidades = Bs.F. 201,77 por concepto de salario Integral Diario.” (Subrayado del original).
Que “Ciudadano juez, por lo anteriormente descrito, es opto por, DEMANDAR por COBRO DE DIFERENCIA (sic) DE PRESTACIONES SOCIALES, y por cualquier otros conceptos laborales adeudados a mi Persona, al INSTITUTO AUTONOMO DE AGUAS Y ACUEDUCTOS DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS; y solidariamente, A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS…” (Mayúsculas del original).
Finalmente expresa que “Por todo lo antes expuesto y debidamente fundamentado, es que opto por Demandar al INSTITUTO AUTONOMO DE AGUAS Y ACUEDUCTOS DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS; y solidariamente, A LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS, antes mencionadas para que sea condenada a la cancelación de los siguientes conceptos laborales adeudos a mi Persona, de la siguientes manera:
1. Solicito que las partes Demandadas sean condenadas a cancelar la cantidad de Bs.F.90.796, 50, cuya cantidad se origina de 4450 días por concepto de ANTIGÜEDAD desde la fecha de inicio de la Relación Laboral hasta el día de culminación de la Relación laboral (…).
2. Solicito que las partes demandas sean condenadas a cancelar la cantidad de Bs.F.42.371,70, cuya cantidad se origina de 210 días por concepto de ANTIGÜEDAD ADICIONAL desde la fecha de inicio de la Relación Laboral hasta el día de la culminación de la Relación Laboral (…).
3. Solicito que las partes demandadas sean condenadas a cancelar la cantidad de Bs.F.25.301,95, cuYa cantidad se origina por concepto de INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD (…).
4. Solicito que las partes Demandadas sean condenadas a cancelar la cantidad de Bs.F.90.796,50, cuya cantidad se origina de por concepto de la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (…).
5. Solicito que las partes demandadas sean condenadas a cancelar la cantidad de Bs.F.4.402,50, cuya cantidad se origina de 15 días por concepto de VACACIONES ANUALES vencidos y no disfrutadas del periodo 2.012-2.013 (…).
6. Solicito que las partes Demandadas sean condenadas a cancelar la cantidad de Bs.F.2.201,25, cuya cantidad se origina de 15 días por concepto de VACACIONES FRACCIONADA NO CANCELADAS (…).
7. Solicito que las partes Demandadas sean condenadas a cancelar la cantidad de Bs.F.3.301,87, cuya cantidad se origina de 22,5 días por concepto de BONOS VACACIONAL FRACCIONADO NO CANCELADO (…).
8. Solicito que las partes Demandadas sean condenadas a cancelar la cantidad de Bs.F.13.207,50, cuya cantidad se origina por concepto de 90 días de UTILIDADES ANUALES O BINIFICACIONES (sic) DE FINDE AÑO 2013 vencidas (…). (Mayúsculas del original).
Al respecto, señala haber recibido una serie de pagos en el año 2002, 2003, 2005, 2006, 2007, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013, por concepto de adelanto de prestaciones sociales y/ o intereses sobre las prestaciones sociales.
Estima la presente demanda por la cantidad de Doscientos Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Ocho Bolívares con Cuarenta y Ocho Céntimos (Bs. 235.408,48).
II
DE LA COMPETENCIA
La Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la especialísima Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo con el Instituto Autónomo de Aguas y Acueductos del Municipio Cedeño del estado Monagas adscrito a la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer de la presente querella. Así se establece.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia para conocer la presente Querella, y visto que la misma versa sobre la solicitud de pago de las prestaciones sociales adeudadas a la ciudadana Nelkys Ysora Rendón, por la relación de empleo público que mantuvo con la parte querellada, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada, sin embargo en relación a la caducidad de la acción interpuesta, esta Sentenciadora considera prudente traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a saber:
“…Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
Así, en relación a la figura jurídica de la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló entre otros aspectos de interés procesal, que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sosteniendo al respecto lo siguiente:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”
Postura esta mantenida por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, mediante la cual expresó:
“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado de esta instancia)
De lo antes referido claramente se colige que el legislador estableció en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad de tres (03) meses, para el ejercicio de todo recurso funcionarial con asidero en la referida ley, contado éste a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto. Y así se establece.
En tal sentido y en estricta consonancia con lo antes expuesto, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que la querellante manifestó en su escrito libelar que la relación laboral que mantuvo con el ente demandado culminó en fecha 24 de Enero de 2014, fecha en la cual afirma fue notificada de su remoción del cargo que venia desempeñando, mediante Resolución N° IAAAMC-012014-003, emitida por el Instituto Autónomo de Aguas y Acueductos del Municipio Cedeño, la cual he de acotarse no fue consignada por la parte actora en el expediente; así el hecho generador para la interposición del presente recurso nació en fecha veinticuatro (24) de Enero de Dos Mil Catorce (2014), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello en virtud de ser ésta la fecha de la notificación del acto administrativo mediante el cual es removida (según los propios dichos de la parte actora en su escrito de libelo).
Ahora bien, siendo que en el caso de autos la hoy querellante acude por vía jurisdiccional para la interposición del presente recurso en fecha 8 de Junio de 2017, es claro que el presente recurso fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto habían transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Sentencia proferida por la Corte Segunda Contencioso Administrativa en fecha 14 de abril de 2011. Exp. Nº AP42-R-2011-000114. Caso: JOSÉ JESÚS SERRANO MEDINA vs. SENIAT, con ponencia del Dr. ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA).
En consecuencia, en virtud de lo anterior y dado que la caducidad es de orden público, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la Inadmisibilidad in limini litis de la presente querella funcionarial, por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
V
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE in limini litis por haber operado la caducidad de la acción la presente QUERELLA FUNCIONARIAL (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesta por la ciudadana NELKYS YSORA RENDON ORTIZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.014.528, debidamente asistida por el abogado Meyckerd José Abad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.963, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTA DO MONAGAS a través del INSTITUTO AUTONOMO DE AGUAS Y ACUEDUCTOS DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en Maturín, a los nueve (9) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Niljos Lovera Salazar
La Secretaria Accidental
Naisa Salazar
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Accidental
Naisa Salazar
NLS/ns/hrp.-
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