REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, 9 de Junio de 2017
207º y 158
ASUNTO: NP11-G-2017-000045
En fecha 8 de Junio de 2017, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesta por la ciudadana ANA LUISA SANTIL RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.110.019, debidamente asistida por el abogado Meyckerd José Abad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.963, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTA DO MONAGAS.
En fecha 9 de Junio de 2017, se le dio entrada a la querella funcionarial.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
La parte querellante manifestó en su escrito libelar lo siguiente:
Que “Es el caso, ciudadano Juez, que en fecha 8 de Diciembre de 2004, mi Persona comenzó a laboral (sic) para la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, en el cargo de Secretaria Fija del Registro Civil de la Parroquia Areo, cumpliendo una Jornada semanal desde los Lunes a los Viernes, laborando un horario de trabajo diario desde las 8:00 AM hasta las 12 mediodía y desde 1:00PM hasta las 6:00 PM.”
Que “…en fecha 7 de Marzo del año 2.016 (sic), la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, me designo el cargo de Registradora Parroquial Areo, en la Alcaldía del Municipio Cedeño, tal y como consta en Resolución número D-A-0320160060, de fecha 7 de Marzo del año 2.016...”
Que “Es de hacer mención, que mí persona devengaba como último salario quincenal la cantidad de Bs.106.675,14, que si lo dividimos entre los 30 días del mes, nos genera un Salario Diario de Bs.7.111,67.”
Que “Siguiendo este orden de ideas, es menester señalar, que la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, durante el tiempo que se sostuvo la relación laboral, me otorgo los siguientes beneficios laborales: 1) 30días por concepto de Vacaciones Anuales, 2) 45 días por concepto de Bono Vacacional Anual, 3) 90 días por concepto de Bonificación de Fin de de (sic) año.”
Que “Igualmente es oportuno mencionar, que la parte Demandada, nunca me concedió el disfrute de mis vacaciones del periodo 2.015-2.016. Así mismo, las partes demandadas no me hicieron el correspondiente pago de de mis utilidades anuales o bonificación de fin de año 2013; por lo tanto solicitare mis respectivos pagos en la presente demanda.”
Que “La ante relatada relación Laboral existente entre la parte demandada y mí Persona, se mantuvo hasta el día 17 de Enero del año 2.017 (sic), cuando de manera sorpresiva me Removieron de mi cargo; tal como consta en la resolución D-A-1120160165, emitida por el Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas…”
Que “…desde la fecha de inicio de la Relación laboral hasta el día que removieron de mí cargo, se genero un Tiempo Efectivo de Trabajo de 12 años, 1 mes y 09 días. Observando la irregularidad en el pago de mis prestaciones sociales y demás acreencias laborales, en fecha 15 de Marzo del año 2.017 (sic), mí persona solicito a la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, de manera formal y mediante escrito, el pago de mis prestaciones sociales y cualquier otra acreencias laborales a mi favor que se me generaron con ocasión a l Relación laboral, la cual hasta la actualidad nunca fue respondida por el mencionado Organismo.”
Que “El salario Integral Diario de mi Persona esta conformado por los siguientes conceptos: El Ultimo Salario Normal Diario devengado en el mes anterior a la fecha de su remoción o destitución, más la Incidencia Diaria del Bono vacacional y más la Incidencia diaria de las Utilidades (…) Ahora bien, el Salario Integral Diario de mi Poderdante se origina como resultado de la sumatoria de los montos siguientes: Bs.F. 7.111,67 por concepto del Salario Diario, más Bs.F. 888,95 por concepto de la Incidencia Diaria del Bono Vacacional, más B.s.F.1.777,91 por concepto de la Incidencia Diaria de las Utilidades = Bs.F. 9.778,53 por concepto de salario Integral Diario.” (Subrayado del original).
Que “Ciudadano juez, por lo anteriormente descrito, es opto por, DEMANDAR por COBRO PRESTACIONES SOCIALES, y por cualquier otros conceptos laborales adeudados a mi Persona, a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS…” (Mayúsculas del original).
Finalmente expresa que “Por todo lo antes expuesto y debidamente fundamentado, es que opto por Demandar a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTADO MONAGAS, antes mencionadas para que sea condenada a la cancelación de los siguientes conceptos laborales adeudos a mi Persona, de la siguientes manera:
1. Solicito que la parte Demandada sea condenada a cancelar la cantidad de Bs.F.3.520.270,80, cuya cantidad se origina de 360 días por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL desde la fecha de inicio de la Relación Laboral hasta el día de culminación de la Relación laboral (…).
2. Solicito que las parte demanda sea condenada a cancelar la cantidad de Bs.F.668.851,45, cuya cantidad se origina por concepto de INTERESES SOBRE LA ANTIGUEDAD (…).
3. Solicito que la parte demandada sea condenada a cancelar la cantidad de Bs.F.3.520.270,80, cuya cantidad se origina por concepto de la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO (…).
4. Solicito que la parte Demandada sea condenada a cancelar la cantidad de Bs.F.213.350,10, cuya cantidad se origina de 30 días por concepto de VACACIONES ANUALES vencidos y no disfrutadas del periodo 2.015-2.016 (…). 5. Solicito que la parte demandada sea condenada a cancelar la cantidad de Bs.F.17.779,17, cuya cantidad se origina de 2,5 días por concepto de VACACIONES FRACCIONADA NO CANCELADAS (…).
6. Solicito que la parte Demandada sea condenadas a cancelar la cantidad de Bs.F.26.668,76, cuya cantidad se origina de 3,75 días por concepto de BONOS VACACIONAL FFRACCIONADO NO CANCELADO (…).
7. Solicito que las parte Demandada sea condenada a cancelar la cantidad de Bs.F.640.050,30, cuya cantidad se origina por concepto de 90 días de UTILIDADES ANUALES O BINIFICACIÓN (sic) DE FIN DE AÑO 2016 vencidas (…)”. (Mayúsculas del original).
Que “La sumatoria de todos los conceptos laborales antes señalados y debidamente solicitados en el petitorio de este escrito; nos da como resultado la cantidad adeudada de mí Persona de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.8.607.241,38). Asimismo esta cifra no incluye los INTERESES DE MORA establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la INDEXACIÓN prevista en la ley y la respectiva CORRECCIÓN MONETARIA, cuyos conceptos también Demando su respectiva cancelación mediante este Escrito. También Demando, en este Escrito, la cancelación de costos u costas del proceso respectivos, y los honorarios Profesionales del los Abogados.” (Negrillas y mayúsculas del original).
Estima la presente demanda por la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UNO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.8.607.241,38).
II
DE LA COMPETENCIA
La Ley del Estatuto de la Función Pública, prevé en su artículo 93 numeral 1 lo siguiente:
“Articulo 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular:
1: Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la especialísima Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvo con la Alcaldía del Municipio Cedeño del Estado Monagas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro, se declara COMPETENTE para conocer de la presente querella. Así se establece.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia para conocer la presente Querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem.
En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada, sin embargo, en relación a la caducidad de la acción interpuesta, esta Sentenciadora considera prudente traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a saber:
“…Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...”
Así, en relación a la figura jurídica de la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló entre otros aspectos de interés procesal, que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sosteniendo al respecto lo siguiente:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”
Postura esta mantenida por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, mediante la cual expresó:
“…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” (Subrayado de esta instancia)
De lo antes referido claramente se colige que el legislador estableció en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad de tres (03) meses, para el ejercicio de todo recurso funcionarial con asidero en la referida ley, contado éste a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto. Y así se establece.
En tal sentido y en estricta consonancia con lo antes expuesto, una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, se observa que corre inserta al folio 6 del presente expediente, en copia simple marcada con la letra “C”, resolución N° D-A-1120160165, de fecha 22 de Noviembre de 2016, emitida por la Alcaldía del Municipio Cedeño del estado Monagas, mediante la cual la actora es removida del cargo que venia desempeñando, siendo que afirma en el libelo haber sido notificada en fecha 17 de Enero de 2017, quedando evidenciado que el hecho generador para la interposición del presente recurso nació en fecha Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ello en virtud de ser ésta la fecha de la notificación del acto administrativo mediante el cual es removida ( según los dichos de la propia parte actora).
Ahora bien, siendo que en el caso de autos la hoy querellante acude por vía jurisdiccional para la interposición del presente recurso en fecha 8 de Junio de 2017, es claro que el presente recurso fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto habían transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Sentencia proferida por la Corte Segunda Contencioso Administrativa en fecha 14 de abril de 2011. Exp. Nº AP42-R-2011-000114. Caso: JOSÉ JESÚS SERRANO MEDINA vs. SENIAT, con ponencia del Dr. ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA).
En consecuencia, en virtud de lo anterior y dado que la caducidad es de orden público, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la Inadmisibilidad in limini litis de la presente querella funcionarial, por haber operado la caducidad de la acción. Así se decide.
IV
DECISION
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE in limini litis por haber operado la caducidad de la acción en la presente Querella Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales), interpuesta por la ciudadana ANA LUISA SANTIL RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.110.019, debidamente asistida por el abogado Meyckerd José Abad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.963, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO CEDEÑO DEL ESTA DO MONAGAS..
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en Maturín, a los Nueve (9) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria
Niljos Lovera Salazar La…
…Secretaria Accidental
Naisa Salazar
En la misma fecha, siendo las tres y catorce minutos de la tarde (3:14 p.m), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Accidental
Naisa Salazar
NLS/ns/hrp.-
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