REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Catorce (14) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°
RESOLUCION: Nº S2-CMTB-2017-000408
EXPEDIENTE: Nº S2-CMTB-2017-000401

PARTE RECUSANTE: JOSÉ ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2032.
PARTE RECUSADA: GUSTAVO POSADA VILLA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
MOTIVO: RECUSACION

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con motivo de la RECUSACIÓN que hiciera el ciudadano JOSÉ ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2032, actuando como representante judicial del ciudadano CARLOS FUENTES; contra el Juez del precitado Tribunal, por estar supuestamente inmerso en las causales establecidas en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2017, se recibieron los autos a este Juzgado Superior, y en fecha 01 de Junio de 2017, se dicto auto, dándole entrada a la presente causa y ordenándose la apertura de ocho (08) días a los fines de que las partes consignaran las pruebas, correspondiéndose a este Juzgado Superior dictar sentencia al primer día siguiente del vencimiento del lapso probatorio.
Verificada la causa y vencido el lapso de pruebas, siendo el día noveno para que esta Juzgadora dicte sentencia de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; es por lo cual esta Juzgadora pasa a pronunciar el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos:


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En el orden sucesivo en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, una vez examinadas las actas del expediente, que la presente causa se inicio con ocasión a la recusación interpuesta en fecha 19/05/2017, por el abogado JOSÉ ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, en contra del abogado Gustavo Posada Villa, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por estar incurso en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo dentro de otras consideraciones lo siguiente:
“…Recuso al ciudadano Juez de este Tribunal, Dr. Gustavo Posada Villa, a objeto de que se abstenga de conocer del presente juicios, por estar incurso en la causal de recusación señalada en el numeral 15º del citado artículo, esto es, haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, y por ser el recusado el juez que actualmente conoce de esta causa. En efecto, el presente juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal que propuso mí representado, CARLOS FUENTES, en contra de la ciudadana HAYDENNIS E. BASTARDO, y del cual conocía la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, fue remitido a este tribunal en virtud de la inhibición de la indicada Juez. Ese juicio, para el momento de su paralización por la inhibición, se encontraba, por una parte, en estado de que el tribunal se pronunciara sobre la oposición a las medidas preventivas decretadas por el juez inhibido, formulada por la parte demandada, esto es, la ciudadana Haydennis E. Bastardo; y por otra parte, en estado de que el tribunal se pronunciara sobre la solicitud formulada por mi representado de que se procediera a fijar oportunidad para designar partidor en relación a los bienes en relación a los cuales la parte demandada admitió pertenecen a la comunidad conyugal, y abrir cuaderno separado para sustanciar la oposición a la partición y demás defensas promovidas por la parte demandada en relación a los otros bienes indicados en la demanda. Ahora bien, el ciudadano Juez de este Tribunal objeto de la recusación, conoció en Primera Instancia del juicio de divorcio que la ciudadana Haydennis E. Bastardo, propuso en contra de mi representado, y con motivo y en el curso de ese juicio, dicto e hizo ejecutar diversas medidas preventivas…ahora bien, la decisión que habrá de dictarse en relación a la oposición a las medidas cautelares decretadas por el juez inhibido, no puede en derecho ser decidida por este tribunal, habida consideración de que fue este mismo tribunal con el mismo juez, el Dr. Gustavo Posada, quien decretó medidas cautelares con motivo del juicio de divorcio, argumentando en cada caso los motivos y fundamentos legales que lo llevo a tomar tales decisiones, y en relación a ellas s produjo el pronunciamiento del tribunal de la juez inhibida, al cual se refiere la oposición sobre la cual tiene que pronunciarse un tribunal que no esté impedido para ello. Usted ciudadano Juez, por haber emitido opinión sobre la legalidad de esas medidas cautelares dictadas por usted, cuestionadas en el libelo de la demanda y sobre las cuales hubo el pronunciamiento del juez inhibido, no puede dictar decisión sobre la procedencia o improcedencia de la oposición formulada por Haydennis E. Bastardo ante el Tribunal Primero de Primera Instancia, indicado. …Por todo lo expuesto, y en atención a que la recusación que propongo se funda en un motivo que la hace admisible, se hace en tiempo hábil, y resulta evidente que usted emitió opinión sobre lo que será materia de decisión en la incidencia pendiente, solicito respetuosamente al ciudadano Juez recusado que conforme a lo preceptuado en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil extienda el informe a que se refiere dicha disposición y se le dé el curso legal correspondiente…”
De la misma forma, el Juez recusado en su informe de recusación expone:
“…con vista al contenido del escrito que antecede, suscrito por el Abogado JOSÉ ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano CARLOS ENRIQUE FUENTES ZERPA, mediante el cual procede a recusarme, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se constata que dicha recusación se hizo de forma apresurada, sin que al expediente se le hubiese dado entrada, pues efectivamente se recibió en este despacho por inhibición de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción correspondiendo a este Tribunal hacer las anotaciones y trámites pertinentes dentro de los tres (03) días de despacho siguientes contados a partir del día 17/05/2017, fecha en la cual fue recibido ocurriendo que la representación judicial presentó su escrito de recusación ante la secretaria el día 19/05/2017, es decir, de forma anticipada. Ahora bien, expuesto lo anterior y encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de garantizar el debido proceso y mantener el equilibrio legal ME INHIBO, de conocer la presente causa signada con el Nº 16.232, contentiva del juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE FUENTES ZERPA contra la ciudadana HAYDENNIS EFRAINA BASTARDO COVA, para que de esta forma las partes sientan seguridad jurídica todo de conformidad con lo dispuesto en el señalado numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito…”
En este orden de ideas la presente causa se desarrolla en relación a una recusación, que es más que el acto a través del cual se pide que un Juez, se abstenga en un determinado proceso judicial, por inferir que su imparcialidad no está garantizada. En este sentido la institución de la recusación va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del administrador de justicia a través del poder que despliegan las partes para solicitar al juzgador su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que corren inserta en el presente expediente esta juzgadora observa que estando dentro de la oportunidad legal de presentar pruebas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, remitió oficio Nº 21000 en el cual anexan computo como complemento del informe de inhibición presentado, donde se deja constancia que el expediente Nº 16.232 nomenclatura interna de ese tribunal contentivo del juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, se recibió en el referido juzgado en fecha 17-05-2017, en razón de la inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, asimismo el día 18/05/2017 no hubo despacho en el Juzgado Segundo antes referido y el día 19/05/2017 reciben escrito de recusación procediéndose a darle entrada a dicho expediente; igualmente consta al folio Trece (13) del presente expediente, certificación expedida por la Abogada Milagros Palma, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual certifica que desde el día 17-05-2017 hasta el 25-05-2017, trascurrieron en ese despacho seis (06) hábiles los cuales quedaron discriminados de la siguiente manera: 17,19,22,23,24,y 25.
Dicho lo anterior es importante traer a colación lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
La Justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el juez deberá hacerlo dentro de los tres (03) días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.

De lo anterior se puede colegir que una vez recibido el expediente en fecha 17-05-2017, el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, tenía tres día hábiles para estudiar la causa, darle entrada e inhibirse si existía una causal para ello, y de conformidad con el computo remitido, recibido el expediente en fecha 17-05-2017, tenía 19-05-2017, 22-05-2017 y 23-05-2017, para que el Juez se inhibiera si había causal para ello, motivo por el cual esta superioridad al denotar que el juez de la causa aun estaba dentro de su oportunidad para inhibirse como en efecto lo hizo en fecha 22-05-2017, declara sin lugar la recusación planteada por el abogado JOSÉ ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 2032, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS FUENTES. Y así se decide.

Ahora bien, a los fines de decidir la Inhibición planteada por el Abogado Gustavo Posada Villa, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

Nuestro ordenamiento Jurídico no determina en forma específica lo que debemos entender por Inhibición, esto ocurre por cuanto no existe en la norma un concepto previamente establecido de dicha institución; tal situación nos lleva a la necesidad de precisar los criterios doctrinarios y Jurisprudenciales señalados al respecto, en tal sentido podemos observar:

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): define la inhibición de la siguiente forma: “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.

El profesor Arístides Rengel-Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil, TI, p.409), señala que la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.

En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido que:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional por la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Asimismo el artículo 88 ejusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
En este orden de ideas, de la norma legal supra señalada, se desprende los presupuestos fundamentales para que proceda la inhibición y sea declarada con lugar; por lo que debe contener la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en la norma contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, modo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Dicho lo anterior de la revisión del expediente, esta Juzgadora observa que en el presente caso, se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia para la declaratoria con lugar de la inhibición planteada, en virtud de que corre inserto al folio Seis (06) del expediente, acta de inhibición formulada por el abogado GUSTAVO POSADA VILLA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, suscrita bajo las formalidades establecidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, donde expreso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas de su impedimento; en consecuencia esta superioridad concluye que la inhibición planteada fue hecha en forma legal, explicando los motivos que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe, y así se declara.

Con relación al último requisito referente a que la inhibición se haya fundado en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los ordinales establecidos en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado evidencia del acta que contiene la declaración de inhibición la cual corre inserto al folio Seis (06), que el juez fundamento su inhibición en una causal prevista legalmente, como es, concretamente, la establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa. (…omissis…)
Con relación a la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, norma anteriormente transcrita, en sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 03-0097, Sentencia Nº47, estableció lo siguiente:
“El artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.”
De la misma manera, en fallo de fecha 22 de junio de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, bajo la Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 03-0110, Sentencia Nº 20, estableció lo siguiente:

"...De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aun esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación….”
En el caso de autos esta Alzada observa del acta de inhibición transcrita por el juez inhibido, la cual corre inserta al folio Seis (06) del presente expediente, que en su exposición, establece que emitió opinión sobre lo principal del pleito, argumento que es ratificado por esta superioridad por cuanto de la lectura exhaustiva de la recusación realizada por el abogado JOSÉ ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, en contra del referido juez, puede específicamente leerse al vuelto del folio tres (03) del expediente que el recusante alega que el Abogado GUSTAVO POSADA VILLA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, conoció del JUICIO DE DIVORCIO, incoado por la ciudadana HAYDENNIS E. BASTARDO, en contra del ciudadano CARLOS FUENTES, en la cual dicto e hizo ejecutar diversas medidas preventivas, en consecuencia quedo demostrado los argumentos expuesto por ambas partes referido a que el juez GUSTAVO POSADO VILLA, emitió opinión sobre lo principal, lo que imposibilita decidir sobre la oposición a la medidas en el juicio de PARTICION DE LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguida por los ciudadanos (HAYDENNIS E. BASTARDO y CARLOS FUENTES), en virtud de que dichas medidas fueron dictadas en el juicio de divorcio, en virtud de lo cual se desprende que el argumento que tuvo el referido Juez para separarse del conocimiento de la causa es procedente y así se debe declarar .-
Razón por la cual esta Superioridad declara SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado JOSÉ ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 2032, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS FUENTES, en contra del abogado GUSTAVO POSAVA VILLA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por cuanto como se adujo anteriormente el referido juez para el momento de la recusación estaba dentro del lapso legal de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para estudiar la causa y existiendo la causal de inhibición proceder a invocarla, y se declara CON LUGAR, la inhibición formulada por el abogado GUSTAVO POSADA VILLA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por encontrase incurso en el numeral 15° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de garantizar una justicia imparcial. Y así expresamente se declara.
Constata igualmente esta Superioridad que la Jueza abogada MARY VIVENEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, también se inhibió de conocer la presente causa, y por tal motivo oficiaron a la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial a los fines de que designara Juez Accidental, en consecuencia la presente causa se remite al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de que forme parte integral de la pieza principal. Y así expresamente se declarara.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Catorce (14) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°
RESOLUCION: Nº S2-CMTB-2017-000408
EXPEDIENTE: Nº S2-CMTB-2017-000401

PARTE RECUSANTE: JOSÉ ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2032.
PARTE RECUSADA: GUSTAVO POSADA VILLA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
MOTIVO: RECUSACION

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con motivo de la RECUSACIÓN que hiciera el ciudadano JOSÉ ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2032, actuando como representante judicial del ciudadano CARLOS FUENTES; contra el Juez del precitado Tribunal, por estar supuestamente inmerso en las causales establecidas en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha Treinta y Uno (31) de Mayo de 2017, se recibieron los autos a este Juzgado Superior, y en fecha 01 de Junio de 2017, se dicto auto, dándole entrada a la presente causa y ordenándose la apertura de ocho (08) días a los fines de que las partes consignaran las pruebas, correspondiéndose a este Juzgado Superior dictar sentencia al primer día siguiente del vencimiento del lapso probatorio.
Verificada la causa y vencido el lapso de pruebas, siendo el día noveno para que esta Juzgadora dicte sentencia de conformidad con el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil; es por lo cual esta Juzgadora pasa a pronunciar el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos:


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En el orden sucesivo en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, una vez examinadas las actas del expediente, que la presente causa se inicio con ocasión a la recusación interpuesta en fecha 19/05/2017, por el abogado JOSÉ ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, en contra del abogado Gustavo Posada Villa, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por estar incurso en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo dentro de otras consideraciones lo siguiente:
“…Recuso al ciudadano Juez de este Tribunal, Dr. Gustavo Posada Villa, a objeto de que se abstenga de conocer del presente juicios, por estar incurso en la causal de recusación señalada en el numeral 15º del citado artículo, esto es, haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, y por ser el recusado el juez que actualmente conoce de esta causa. En efecto, el presente juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal que propuso mí representado, CARLOS FUENTES, en contra de la ciudadana HAYDENNIS E. BASTARDO, y del cual conocía la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, fue remitido a este tribunal en virtud de la inhibición de la indicada Juez. Ese juicio, para el momento de su paralización por la inhibición, se encontraba, por una parte, en estado de que el tribunal se pronunciara sobre la oposición a las medidas preventivas decretadas por el juez inhibido, formulada por la parte demandada, esto es, la ciudadana Haydennis E. Bastardo; y por otra parte, en estado de que el tribunal se pronunciara sobre la solicitud formulada por mi representado de que se procediera a fijar oportunidad para designar partidor en relación a los bienes en relación a los cuales la parte demandada admitió pertenecen a la comunidad conyugal, y abrir cuaderno separado para sustanciar la oposición a la partición y demás defensas promovidas por la parte demandada en relación a los otros bienes indicados en la demanda. Ahora bien, el ciudadano Juez de este Tribunal objeto de la recusación, conoció en Primera Instancia del juicio de divorcio que la ciudadana Haydennis E. Bastardo, propuso en contra de mi representado, y con motivo y en el curso de ese juicio, dicto e hizo ejecutar diversas medidas preventivas…ahora bien, la decisión que habrá de dictarse en relación a la oposición a las medidas cautelares decretadas por el juez inhibido, no puede en derecho ser decidida por este tribunal, habida consideración de que fue este mismo tribunal con el mismo juez, el Dr. Gustavo Posada, quien decretó medidas cautelares con motivo del juicio de divorcio, argumentando en cada caso los motivos y fundamentos legales que lo llevo a tomar tales decisiones, y en relación a ellas s produjo el pronunciamiento del tribunal de la juez inhibida, al cual se refiere la oposición sobre la cual tiene que pronunciarse un tribunal que no esté impedido para ello. Usted ciudadano Juez, por haber emitido opinión sobre la legalidad de esas medidas cautelares dictadas por usted, cuestionadas en el libelo de la demanda y sobre las cuales hubo el pronunciamiento del juez inhibido, no puede dictar decisión sobre la procedencia o improcedencia de la oposición formulada por Haydennis E. Bastardo ante el Tribunal Primero de Primera Instancia, indicado. …Por todo lo expuesto, y en atención a que la recusación que propongo se funda en un motivo que la hace admisible, se hace en tiempo hábil, y resulta evidente que usted emitió opinión sobre lo que será materia de decisión en la incidencia pendiente, solicito respetuosamente al ciudadano Juez recusado que conforme a lo preceptuado en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil extienda el informe a que se refiere dicha disposición y se le dé el curso legal correspondiente…”
De la misma forma, el Juez recusado en su informe de recusación expone:
“…con vista al contenido del escrito que antecede, suscrito por el Abogado JOSÉ ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, ciudadano CARLOS ENRIQUE FUENTES ZERPA, mediante el cual procede a recusarme, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se constata que dicha recusación se hizo de forma apresurada, sin que al expediente se le hubiese dado entrada, pues efectivamente se recibió en este despacho por inhibición de la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción correspondiendo a este Tribunal hacer las anotaciones y trámites pertinentes dentro de los tres (03) días de despacho siguientes contados a partir del día 17/05/2017, fecha en la cual fue recibido ocurriendo que la representación judicial presentó su escrito de recusación ante la secretaria el día 19/05/2017, es decir, de forma anticipada. Ahora bien, expuesto lo anterior y encontrándome dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de garantizar el debido proceso y mantener el equilibrio legal ME INHIBO, de conocer la presente causa signada con el Nº 16.232, contentiva del juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE FUENTES ZERPA contra la ciudadana HAYDENNIS EFRAINA BASTARDO COVA, para que de esta forma las partes sientan seguridad jurídica todo de conformidad con lo dispuesto en el señalado numeral 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito…”
En este orden de ideas la presente causa se desarrolla en relación a una recusación, que es más que el acto a través del cual se pide que un Juez, se abstenga en un determinado proceso judicial, por inferir que su imparcialidad no está garantizada. En este sentido la institución de la recusación va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del administrador de justicia a través del poder que despliegan las partes para solicitar al juzgador su exclusión del conocimiento de la causa sometida a su análisis.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que corren inserta en el presente expediente esta juzgadora observa que estando dentro de la oportunidad legal de presentar pruebas, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, remitió oficio Nº 21000 en el cual anexan computo como complemento del informe de inhibición presentado, donde se deja constancia que el expediente Nº 16.232 nomenclatura interna de ese tribunal contentivo del juicio de LIQUIDACION Y PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, se recibió en el referido juzgado en fecha 17-05-2017, en razón de la inhibición planteada por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, asimismo el día 18/05/2017 no hubo despacho en el Juzgado Segundo antes referido y el día 19/05/2017 reciben escrito de recusación procediéndose a darle entrada a dicho expediente; igualmente consta al folio Trece (13) del presente expediente, certificación expedida por la Abogada Milagros Palma, Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual certifica que desde el día 17-05-2017 hasta el 25-05-2017, trascurrieron en ese despacho seis (06) hábiles los cuales quedaron discriminados de la siguiente manera: 17,19,22,23,24,y 25.
Dicho lo anterior es importante traer a colación lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
La Justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el juez deberá hacerlo dentro de los tres (03) días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente.

De lo anterior se puede colegir que una vez recibido el expediente en fecha 17-05-2017, el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, tenía tres día hábiles para estudiar la causa, darle entrada e inhibirse si existía una causal para ello, y de conformidad con el computo remitido, recibido el expediente en fecha 17-05-2017, tenía 19-05-2017, 22-05-2017 y 23-05-2017, para que el Juez se inhibiera si había causal para ello, motivo por el cual esta superioridad al denotar que el juez de la causa aun estaba dentro de su oportunidad para inhibirse como en efecto lo hizo en fecha 22-05-2017, declara sin lugar la recusación planteada por el abogado JOSÉ ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 2032, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS FUENTES. Y así se decide.

Ahora bien, a los fines de decidir la Inhibición planteada por el Abogado Gustavo Posada Villa, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

Nuestro ordenamiento Jurídico no determina en forma específica lo que debemos entender por Inhibición, esto ocurre por cuanto no existe en la norma un concepto previamente establecido de dicha institución; tal situación nos lleva a la necesidad de precisar los criterios doctrinarios y Jurisprudenciales señalados al respecto, en tal sentido podemos observar:

El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): define la inhibición de la siguiente forma: “Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.

El profesor Arístides Rengel-Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil, TI, p.409), señala que la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.

En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido que:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional por la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
Asimismo el artículo 88 ejusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
En este orden de ideas, de la norma legal supra señalada, se desprende los presupuestos fundamentales para que proceda la inhibición y sea declarada con lugar; por lo que debe contener la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en la norma contenida en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, modo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem.
Dicho lo anterior de la revisión del expediente, esta Juzgadora observa que en el presente caso, se encuentra cumplido el primer requisito de procedencia para la declaratoria con lugar de la inhibición planteada, en virtud de que corre inserto al folio Seis (06) del expediente, acta de inhibición formulada por el abogado GUSTAVO POSADA VILLA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, suscrita bajo las formalidades establecidas en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, donde expreso las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas de su impedimento; en consecuencia esta superioridad concluye que la inhibición planteada fue hecha en forma legal, explicando los motivos que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe, y así se declara.

Con relación al último requisito referente a que la inhibición se haya fundado en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en los ordinales establecidos en los artículos 82 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado evidencia del acta que contiene la declaración de inhibición la cual corre inserto al folio Seis (06), que el juez fundamento su inhibición en una causal prevista legalmente, como es, concretamente, la establecida en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:

“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa. (…omissis…)
Con relación a la causal alegada, prevista en el artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, norma anteriormente transcrita, en sentencia de fecha 25 de Noviembre de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 03-0097, Sentencia Nº47, estableció lo siguiente:
“El artículo 82 ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento.”
De la misma manera, en fallo de fecha 22 de junio de 2004, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, bajo la Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, expediente Nº 03-0110, Sentencia Nº 20, estableció lo siguiente:

"...De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aun esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación….”
En el caso de autos esta Alzada observa del acta de inhibición transcrita por el juez inhibido, la cual corre inserta al folio Seis (06) del presente expediente, que en su exposición, establece que emitió opinión sobre lo principal del pleito, argumento que es ratificado por esta superioridad por cuanto de la lectura exhaustiva de la recusación realizada por el abogado JOSÉ ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, en contra del referido juez, puede específicamente leerse al vuelto del folio tres (03) del expediente que el recusante alega que el Abogado GUSTAVO POSADA VILLA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, conoció del JUICIO DE DIVORCIO, incoado por la ciudadana HAYDENNIS E. BASTARDO, en contra del ciudadano CARLOS FUENTES, en la cual dicto e hizo ejecutar diversas medidas preventivas, en consecuencia quedo demostrado los argumentos expuesto por ambas partes referido a que el juez GUSTAVO POSADO VILLA, emitió opinión sobre lo principal, lo que imposibilita decidir sobre la oposición a la medidas en el juicio de PARTICION DE LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguida por los ciudadanos (HAYDENNIS E. BASTARDO y CARLOS FUENTES), en virtud de que dichas medidas fueron dictadas en el juicio de divorcio, en virtud de lo cual se desprende que el argumento que tuvo el referido Juez para separarse del conocimiento de la causa es procedente y así se debe declarar .-
Razón por la cual esta Superioridad declara SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado JOSÉ ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 2032, actuando como apoderado judicial del ciudadano CARLOS FUENTES, en contra del abogado GUSTAVO POSAVA VILLA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por cuanto como se adujo anteriormente el referido juez para el momento de la recusación estaba dentro del lapso legal de conformidad con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, para estudiar la causa y existiendo la causal de inhibición proceder a invocarla, y se declara CON LUGAR, la inhibición formulada por el abogado GUSTAVO POSADA VILLA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por encontrase incurso en el numeral 15° del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de garantizar una justicia imparcial. Y así expresamente se declara.
Constata igualmente esta Superioridad que la Jueza abogada MARY VIVENEZ, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, también se inhibió de conocer la presente causa, y por tal motivo oficiaron a la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial a los fines de que designara Juez Accidental, en consecuencia la presente causa se remite al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de que forme parte integral de la pieza principal. Y así expresamente se declarara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara en nombre de la República y por autoridad de la Ley: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación formulada por el abogado JOSÉ ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2032, apoderado judicial del ciudadano CARLOS FUENTES, en contra del abogado GUSTAVO POSADA VILLA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, SEGUNDO: CON LUGAR la Inhibición propuesta por el abogado GUSTAVO POSADA VILLA, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por encontrase incurso en el numeral 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Remítase la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de que forme parte integral de la pieza principal. CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA.


ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. PRISCILLA PAEZ.

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Ocho y Treinta (8:30) horas de la mañana. Conste.-

La secretaria Temporal,


Abg. Priscilla Páez.













MBB/PP/pp
S2-CMTB-2017-00401