REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°
Expediente: Nº S2-CMTB-2017-00350
Resolución: Nº S2-CMTB-2017-00415
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: NELSON JOSÉ GOMEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.052.303 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ARAMID JOSÉ ORTA RODRÍGUEZ, MARÍA DE LOURDES RODRÍGUEZ y ANDRÉS SALAZAR UGAS, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.116, 139.168 y 45.293, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JORGE JOSÉ MORALES RUIZ y RISELA ANTONIA HURTADO DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.984.267 y V-4.977.199, respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ ORSINI LA PAZ, SULIMA BEYLOINE, ANA CECILIA SILVA ESTABA, RAFAEL DOMINGUEZ, CARLOS MARTINEZ ORTA, MERCEDES RUIZ, LORENA MARTINEZ, JOSÉ FRANCISCO JIMENEZ, MARIA SOLEDAD MARCANO y YAMILETH GUEVARA LA VERDE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.779.137, V-8.377.841, V-8.978.068, V-12.013.250, V-10.107.754, V-9.286.993, V-20.002.285, V-11.449.621, V-11.343.215 y V-12.151.099, respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 11.302, 30.067, 36.068, 71.191, 57.926, 33.027, 223.412, 164.486, 76.039 y 179.658 , y de este domicilio.
TERCERO INTERVINIENTE: JOSÉ ANTONIO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.732.688 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO: MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.515
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta. (Apelación)
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintidós (22) de Febrero de 2017, siendo asignada el asunto Nº 03, Acta Nº 11, correspondientes al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, que sigue el ciudadano NELSON JOSÉ GOMEZ BENITEZ, en contra de los ciudadanos JORGE JOSÉ MORALES RUIZ y RISELA ANTONIA HURTADO DE MORALES, antes identificados.
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 20.642, recibido en este tribunal en fecha 22 de Febrero de 2017, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 15.260, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada María Soledad Marcano Pérez, venezolana, mayor de edad, inscrito por ante el Inpreabogado bajo el N° 76.039, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 19 de Octubre de 2016, proferida por el Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha Veintitrés (23) de Febrero de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de cinco (05) días, para que las partes soliciten la constitución del tribunal con asociados.
Vencido el lapso antes mencionado sin que las partes hubiesen solicitado la constitución del tribunal con asociados; por lo que en fecha 07 de Marzo de 2017, comienza a correr el lapso de Veinte (20) días, para que las partes presenten sus informes.
En fecha Cinco (05) de Abril de 2017, transcurrió íntegramente el lapso supra mencionado y habiendo las partes presentado sus informes correspondientes, comienza a correr el lapso de ocho (08) días, para que las partes presenten sus observaciones a los informes de la parte contraria.
En fecha Veintiséis (26) de Abril de 2017, comienza a correr el lapso de sesenta (60) días, para decidir la presente causa y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar de los abogados Aramid José Orta Rodríguez y María de Lourdes Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Nelson José Gómez Benítez; Alegando dichos apoderados, que su poderdante suscribió contrato de opción de compra venta privado, sobre un inmueble, constituido por un apartamento, distinguido con el N° 2-A, ubicado en el segundo piso del edificio "Residencia El Valle, ubicado en la avenida Luis del Valle García, del municipio Maturín estado Monagas, del cual son propietarios los ciudadanos Jorge José Morales Ruiz y Risela Antonia Hurtado de Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.984.267 y V-4.977.199, respectivamente.
En fecha 28-04-2014, el tribunal A-quo, procedió a admitir la presente demanda y en consecuencia ordenó citar a la parte demandada ciudadanos Jorge José Morales Ruiz y Risela Antonia Hurtado de Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.984.267 y V-4.977.199, respectivamente.
Posteriormente en fecha 11-06-2014, comparece el ciudadano Jesús Alberto Gomez Ceciliano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.774, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Jorge José Morales Ruiz y Risela Antonia Hurtado de Morales, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.984.267 y V-4.977.199, respectivamente, procede a oponer las cuestiones previas, de los numerales 5 y 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18-06-2014, el abogado Aramid José Orta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.116, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, procede a contestar las cuestiones previas opuestas.
En fecha 20-06-2014, el Tribunal de la causa, declara SIN LUGAR la falta de jurisdicción opuesta y confirma que si tiene jurisdicción para conocer la presente causa que por cumplimiento de contrato de opción de compra venta, incoara el ciudadano NELSON JOSÉ GOMEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.052.303.
En fecha 26-06-2014, comparece mediante diligencia el abogado Jesús Alberto Gómez Ceciliano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.774, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y apela de la decisión de fecha 20-06-2014.
Posteriormente en fecha 27-06-2014, interpone escrito el abogado Jesús Alberto Gómez Ceciliano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.774, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y expone lo siguiente:
"OMISSIS"
"...Solicito muy respetuosamente a este despacho pronunciamiento mediante auto motivado si la sentencia interlocutoria proferida por este despacho en fecha 20 de junio de 2.014, comprende las cuestiones previas correspondientes a los numerales 5° y 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil interpuestas de manera oportuna dentro del lapso de emplazamiento, agradeciendo que el mismo se realice con la urgencia del caso en vista de que estaría transcurriendo el lapso de contestación al fondo de la demanda.
DE LA ACLARATORIA
Estando dentro del lapso procesal establecido para tal fin procedemos a realizar la correspondiente Aclaratoria de que la diligencia interpuesta por nosotros en fecha 26 de Junio de 2.014 en donde apelamos de la Sentencia Interlocutoria por este despacho en fecha 20 de Junio de 2.014, está dirigida a IMPUGNAR la misma mediante la REGULACIÓN DE LA JURISDICCIÓN, y NO al trámite procesal de un RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN..."
En fecha 30-06-2014, comparece el abogado Jesús Alberto Gómez Ceciliano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.774, mediante diligencia y consigna contestación del fondo de la demanda, así como también solicita la intervención de un tercero, ciudadano NELSON JOSÉ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.732.688. Asimismo, presenta RECONVENCIÓN, con fundamento en una Acción de Resolución de Contrato Privado de Opción a Compra, Daños y Perjuicios y subsidiariamente la Reivindicación de la Propiedad, en contra del ciudadano Nelsón José Gómez Benítez, titular de la cédula de identidad Nro. 13.052.303.
En fecha 01-07-2014, el tribunal de primera fase, mediante auto, establece en primer lugar, que en cuanto a la diligencia de fecha 26-06-2014, realizada por el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Jesús Alberto Gómez Ceciliano, debe precisarse que el recurso ejercido, no es el idóneo, ni pertinente. En segundo lugar, es de resaltar que de acuerdo a la diligencia del abogado up supra mencionado, en donde aclara que el recurso ejercido, es el Recurso de la Regulación de la Jurisdicción, se procede a remitir las actuaciones conducentes al Tribunal Supremo de Justicia. En cuanto a la solicitud de pronunciamiento de las cuestiones previas, apuestas por el referido abogado, se advierte que la causa queda suspendida hasta tanto haya una decisión de de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27-03-2015, el abogado Gustavo Posada, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, procede a realizar el descargo de la recusación, formulada por el abogado Jesús Alberto Gómez Ceciliano, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada reconviniente. Asimismo, en esa misma fecha se ordenó la remisión del presente expediente a otro tribunal de igual jerarquía y de las copias certificadas al Juez Superior, que corresponda a los fines de decidir la recusación planteada.
En fecha 04-05-2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, declaró SIN LUGAR las cuestiones previas, contenidas en los numerales 5 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en fecha 11-05-2015, el abogado Jesús Alberto Gómez Ceciliano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 183.774, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada reconviniente, procede a contestar la demanda, ratificando la contestación y reconvención realizada previamente.
Mediante auto de fecha 21-05-2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, admite la reconvención planteada y en consecuencia establece el quinto día de despacho siguiente para su contestación.
En fecha 28-05-2015, comparecen mediante escrito de contestación de la reconvención, los abogados Andrés Salazar Ugas y Aramid José Orta Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.293 y 44.116.
En fecha 04-06-2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, mediante auto acordó emplazar al ciudadano José Antonio Gómez, titular de la cédula de identidad N° 3.732.688.
En fecha 12-08-2015, el Tribunal de primera fase, procede a admitir las pruebas promovidas por las partes actuantes en el presente juicio. Asimismo, en esta misma fecha comparece mediante diligencia el abogado Aramid Orta Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.116, que debido a que en fecha 07-08-2015, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, declaró SIN LUGAR la recusación, solicita se sirva devolver el expediente; asimismo, consigna copia certificada de la decisión. Dicha decisión fue agregada en fecha 13-08-2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción. Remitiéndose dicho expediente en fecha 16-09-2015, a su tribunal de origen.
En fecha 04-11-2015, se recibió oficio de la entidad bancaria Banesco Banco Universal, en el cual informan que el ciudadano Nelsón Gómez, titular de la cédula de identidad N° V-13.052.303, posee una cuenta bancaria, en la referida entidad, informando la relación de dos cheques por las cantidades de (Bs. 100.000,00) y (Bs. 89.000,00) y remitiendo los estados de cuenta, correspondiente a los años 2010 y 2011.
En fecha 18-12-2015, el Tribunal de primera fase, mediante auto, deja constancia que se encuentra vencido el lapso de evacuación y procede a fijar el Decimo Quinto día de despacho, para que las partes presenten sus observaciones. Posteriormente comparece mediante diligencia, la abogada María Soledad Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.039, y consigna sus conclusiones en la presente causa.
Por lo que en fecha 24-05-2016, el Tribunal de la causa, establece el lapso de ocho días, para que las partes hagan sus observaciones. Asimismo, en fecha 17-05-2016, el referido tribunal, dice vistos y se reserva el lapso legal para decidir.
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juez del Tribunal A quo, en fecha 19-10-2016, fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“OMISSIS”
“En conclusión, del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se aprecia que el demandante probó el cumplimiento de las obligaciones asumidas por él contrato de Opción a Compra- Venta, ya que su obligación de pago estaba sometida a una modalidad, que era el lapso de 120 días fijado. Y el hecho del cual hicieron depender el cómputo del lapso de 120 días fijado. Y el hecho del cual hicieron depender el cómputo del lapso, era la autenticación del contrato, lo cual podía ser exigido por cualquiera de los contratantes (artículo 444 y 450 CPC). Por su parte los demandados, ciudadanos JORGE JOSÉ MORALES RUIZ Y RISELA ANTONIA HURTADO DE MORALES, no lograron desvirtuar la falta de cumplimiento del contrato alegado en su contra, así como tampoco trajeron a los autos pruebas suficientes que demostraran sus invocaciones en fundamento de la Reconvención propuesta. razones suficientes para concluir que la presente acción por Cumplimiento de contrato debe prosperar mientras que la Reconvención propuesta por los demandados no. Y así se decide.
INFORMES
La apoderada judicial de la parte demandada, en el lapso procesal presentó informes ante esta Alzada, exponiendo las siguientes consideraciones:
"OMISSIS"
“...En conclusión ciudadano Juez en virtud de que mis representados JORGE JOSÉ MORALES RUIZ Y RISELA ANTONIA HURTADO DE MORALES, de todo lo anteriormente expuestos y que usted de la revisión exhaustiva de las actas procesales y de las pruebas aportadas y solicitando ante su digno tribunal que observe minuciosamente que el anterior apoderado judicial JESÚS ALBERTO GOMEZ CECILIANO, consigno las pruebas suficientes y explico minuciosamente para defender a nuestros representados y debo explicarle Que tome el caso porque observe que más allá de observar que mis representados tienen toda la razón y es justo para ellos recuperar su inmueble se torno como algo personal a su digna investidura RECUSANDOLO sin fundamento alguno y tal como consta de la declaratoria sin lugar de la misma , se observa que el abogado anterior desvirtuó la causa un poco hacia otros procedimientos que no tenían nada que ver con la controversia y si es cierto y alarmante que seis años después hasta la presente fecha ocurran a interponer una demanda temeraria y mal fundamentada por parte del demandante ya que se observa LA MALA FE de consignar un cheque de gerencia con más del 50 % del valor del inmueble pactado para el 2010 y que si es cierto que la parte demandante tiene 1 ejemplar original el cual debió realizar todo lo pertinente para darle forma y definir la protocolización del mismo siendo lo correcto y lo más sano realizar una negociación limpia y transparente entre las partes así como lo estableció el contrato de opción a compra -venta privado, tal es así que si el ciudadano demandante hubiese necesitado realizar el documento autenticado disponemos de NOTARÍA PÚBLICAS en la Circunscripción del estado Monagas o en su defecto en el interior del país , así mismo mis representados le dieron el original para que el que era interesado realizara todo lo necesario ..."
Siendo de igual manera oportuna los apoderados judiciales Aramid Orta y Andrés Salazar de la parte demandante, presentó observaciones a los informes, alegando lo siguiente:
"OMISSIS"
“...Ciudadana Jueza, se observa también de dicho escrito de Informes que la recurrente presente que le sea declarada Con Lugar la Reconvención por Resolución de Contrato, Indemnización de Daños y Perjuicios y Reivindicación por sus representados propuestas. En este sentido y en primer lugar, la Reconvención por Resolución de Contrato e Indemnización de Daños y Perjuicios, son improcedente, por cuanto no se observa de las pruebas promovidas por la recurrente que haya demostrado sus hechos. La resolución del Contrato no se puede efectuar porque quedó plenamente demostrado con el documento Privado en su cláusula QUINTA para qué corriera el plazo de ciento veinte (120) día obligatoriamente el mencionado contrato tenía que ser autenticado y no se hizo, quedando demostrado con la No Autenticación que nuestro representado cumplió con su obligación de pagar la diferencia del precio, antes del mencionado plazo. En lo que respecta y en relación con la demanda de Daños y Perjuicios, consideramos en nombre de nuestro representado que la misma es improcedente y sin lugar, por ser muy escueta y además de no determinar en su libelo los daños causados pues no hay ni un solo elemento de pruebas aportado por la recurrente en probar el supuesto daño. Y por último, la demanda de Acción Reivindicatoria además de que era improponible, ya que la Reivindicación conlleva la desposesión de nuestro representado del referido inmueble, siendo inadmisible la misma por la Resolución No 11 de fecha 5 de febrero del año 2013 y por la Jurisprudencia reiterada de nuestro Máximo Tribunal en su sala Civil, que prohíbe a los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela la de Admitir cualquier tipo de demanda que conlleve la perdida de la posesión de un inmueble sea cual sea la naturaleza de la acción..."
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se inicia la presente acción por demanda de Cumplimiento de Contrato Privado de Promesa Bilateral de Compra Venta que incoara la ciudadana Nelso Gómez Benítez, representada por sus Apoderados Judiciales ARAMID JOSÉ ORTA RODRÍGUEZ, MARÍA DE LOURDES RODRÍGUEZ Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 44.116, 139.168,respectivamente, y de este domicilio, en contra de los ciudadanos JORGE JOSÉ MORALES RUIZ y RISELA ANTONIA HURTADO DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.984.267 y V-4.977.199, respectivamente y de este domicilio, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. La parte actora en su escrito libelar expone que en fecha 17 de Diciembre de 2010, suscribió contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, con los ciudadanos JORGE JOSÉ MORALES RUIZ y RISELA ANTONIA HURTADO DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.984.267 y V-4.977.199, respectivamente, para la adquisición de un bien inmueble, constituido por un apartamento, distinguido con el N° 2-A, ubicado en el segundo piso del Edificio denominado Residencias El Valle, situado en la Avenida Luis del Valle García, Maturín estado Monagas. Asimismo, cuando se suscribió el referido contrato se pagó la cantidad de Ciento Ochenta y Nueve Mil Bolívares (189.000,00 Bs.) y el resto de la cantidad Cuatrocientos Cuarenta y Un Mil Bolívares (441.000,00 Bs.), sería cancelado mediante un crédito hipotecario o con dinero de su propio peculio.
Ahora bien observa esta alzada, que la acción se circunscribe a la existencia de un contrato Privado de Promesa Bilateral de Compra Venta sobre un bien inmueble, constituido por un apartamento, distinguido con el N° 2-A, ubicado en el segundo piso del Edificio denominado Residencias El Valle, situado en la Avenida Luis del Valle García, Maturín estado Monagas, dicho contrato fue suscrito por ambas partes en fecha 17 de Diciembre de 2010,el presente se tiene como fidedigno en virtud de que la existencia del mismo fue reconocido por la parte demandada, y de las actas que conforman el expediente se puede constatar que ambas partes reconocieron la celebración del contrato, en consecuencia se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil Venezolano.
Ahora bien en el presente caso, se evidencia del precitado contrato, hecho valer por ambas partes, que el mismo ha sido calificado como un contrato Privado de Promesa Bilateral de Compra Venta, motivo por el cual esta juzgadora a los fines de sustentar la calificación del negocio jurídico cuyo cumplimiento exigió el solicitante, pasa a interpretar el contrato Privado de Promesa Bilateral de opción de compra venta suscrito por las partes, facultad que es dada a los jueces de conformidad con el primer aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 12. Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
En cuanto a la interpretación del alcance del artículo 12 del Código del Procedimiento Civil, debido a la potestad de analizar o interpretar los contratos, por parte del Juez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., en decisión de fecha 31-05-2002, Exp. N° 01-332, Sentencia Nº 00279, estableció el siguiente criterio:
"OMISSIS"
"...El anterior precepto normativo le atribuye a lo jueces de instancia la interpretación de los contratos, quienes realizan la labor de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos. Los tribunales del fondo son los únicos que pueden establecer lo que cada una de las partes ha dado o prometido, el alcance y extensión de las respectivas prestaciones y hasta las consecuencias que pudieron ser previstas al tiempo de celebrar el convenio. Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la interpretación de los contratos es materia reservada a los jueces de instancia, de la cual sólo puede conocer la Sala cuando se denuncie la comisión por el juez de suposición falsa, o un error en la calificación del contrato. Con respecto a la interpretación de los contratos por el juez, esta Sala de Casación Civil, en pacífica doctrina entre otras en decisión de fecha 28 de febrero de 1996 (Orlando Di Bernardino), reiterada en decisión de fecha 14 de abril de 1999 (B. Errate Consolo y otros contra Douglas Rafael Hurtado y otro), ha establecido:“...Los jueces de mérito gozan de facultades legales para interpretar los contratos que celebren las partes, para lo cual deben atenerse al propósito y a la intensión de los otorgantes. Igualmente los jueces tiene potestad para calificar los contratos, a los cuales debe asignar su verdadera naturaleza jurídica, aunque las partes los hubieran dado erróneamente otra diferente. El poder de interpretación de la voluntad y propósito de las partes, lo ejerce la instancia con vista de las circunstancias de hecho que concurran en cada caso concreto, por lo que las conclusiones que sostengan en ese campo escapan a la censura de casación, salvo que se alegue alguna de las situaciones excepcionales en que la Corte pueda extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos o al fondo de la controversia...”.
Asimismo, la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Exp.: N° AA20-C-2014-000657, de fecha 02-06-2015, Sentencia Nº 000299, expresó el siguiente criterio:
"OMISSIS"
“...La doctrina de esta Máxima Jurisdicción ha establecido que los jueces de mérito gozan de libertad para interpretar los contratos y otórgale la naturaleza cierta del negocio jurídico planteado”…
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11-05-2016, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Exp. N° AA20-C-2015- 000348, Sentencia Nº RC-000228, sentó el siguiente criterio:
"OMISSIS"
“Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 294, de fecha 11 de octubre de 2001, reiterada, entre otras, en sentencia N° 288, de fecha 31 de mayo de 2005, caso: Elide Rivas contra Gloria La Madriz de Arenas y otro, señaló lo siguiente:
“...En sentencia de fecha 11 de marzo de 1992, expresó la Sala: ‘La interpretación de los contratos, de acuerdo a reiterada doctrina de esta Sala, es de la soberanía de los jueces de instancia, y la decisión que al respecto ellos produzcan, sólo será atacable en Casación por denuncia de error en la calificación del contrato, error éste de derecho, o por suposición falsa.’ Ahora bien, ha admitido esta Corte la casación por desnaturalización de una mención contenida en el contrato, que conduciría a que la cláusula establecida en el mismo, produzca los efectos de una estipulación no celebrada. El límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el Juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato. En aplicación de la doctrina transcrita, la Sala establece que la desviación ideológica cometida por el juez en la interpretación de los contratos, sólo puede ser atacada mediante el primer caso de suposición falsa...” (Resaltado de la Sala).
En virtud de lo antes expuesto, y siendo que en el presente caso, la pretensión versa sobre un contrato el cual las partes calificaron como contrato Privado de Promesa Bilateral de Compra Venta, esta alzada a los fines de otorgarle la naturaleza a la voluntad de las partes planteada, pasa hacer las siguientes consideraciones:
El contrato se encuentra regulado en el artículo 1133 del Código Civil, que establece: "El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico". Aunado al hecho, de que el artículo 1134 de la misma norma, señala que el contrato es bilateral, cuando las partes se obligan recíprocamente.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara, en fecha 22/03/2013, Sentencia N° R.C.000116, Expediente N° 12-274, caso: Diego Argüello Lastres y María Isabel Gómez del Rio, expresó lo siguiente:
"OMISSIS"
"...Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N°04-109 en el juicio de Ana Morela Serrano Iriarte y otro contra Trina Cecilia Ruiz Velutini, donde se estableció:
“…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…”.
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión Capuzzi y N°. 198 del 12/5/11, caso Luís Francisco Rodríguez contra Rosalba Peña.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
Considera la Sala, que en el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado, que consideraba la promesa bilateral de venta como venta, pues la presente demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006, y admitida el 5 de octubre de 2006, folio 22 de la primera pieza del expediente. Quiere esto decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente el citado criterio de la Sala de Casación Civil. De esta forma, no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A., pues no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento. Por tal motivo, considera la Sala que al abandonarse el criterio del 9 de julio de 2009 para este caso concreto, no lesiona los intereses de los sujetos procesales ni la expectativa plausible, pues siempre sería aplicable al caso bajo estudio, la interpretación doctrinaria de la Sala anterior y que ahora se retoma..." (Negrillas de esta Superioridad).
Criterio reiterado en sentencias recientes de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11-12-2015, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, Expediente Nº AA20-C-2015-000492, Sentencia Nº RC-000820, sentó el siguiente criterio:
“OMISIS…. Sin embargo, mediante sentencia N° 116 de fecha 22 de marzo de 2013, caso: Diego Argüello Lastres contra María Isabel Gómez Del Río, en el que intervino como tercera Dernier Cosmetics, S.A., esta Sala estimó pertinente retomar el criterio que se había abandonado, para establecer que la opción de compra venta debe equipararse a la venta pura y simple, siempre que se produzcan el consentimiento de ambos contratantes y siempre que estén presentes el precio y objeto del contrato.
Dicho criterio quedó plasmado de la siguiente manera:
…Omissis…
Acorde con los planteamientos antes expuestos, esta Sala advierte en el contrato del caso concreto la existencia de los elementos previstos y señalados en el artículo 1.141 del Código Civil, referidos al consentimiento, objeto y precio.
Por tal motivo esta Sala considera que el sub iudice se encuentra efectivamente en la misma situación planteada y establecida en la jurisprudencia que se retomó y que consideraba que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta...”
Dicho lo anterior esta alzada verifica si el contrato que sustenta la presenta demanda, suscrito por las partes en fecha Diecisiete (17) de Diciembre del año (2010); califica como un contrato de compra venta, para lo cual se verifica la existencia de los elementos necesarios de conformidad con la jurisprudencia anteriormente transcrita esto es consentimiento, precio y objeto.
A tales efectos se observa del contrato que riela al folio Once (11) al Doce (12), de la primera pieza del expediente, que el mismo contienen la voluntades libremente emitidas por las partes contratantes estableciendo que han acordado en celebrar un contrato de Promesa Bilateral de CompraVenta el cual firmaron ambas partes LOS VENDEDORES (JORGE JOSÉ MORALES RUIZ y RISELA ANTONIA HURTADO DE MORALES), Y EL COMPRADOR (NELSON JOSE GOMEZ), cuya voluntad fue reconocido por ambas partes quedando el contrato como fidedigno de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil; asimismo de la cláusula primera se observa que el objeto del contrato recae sobre un inmueble, constituido por un apartamento, distinguido con el N° 2-A, ubicado en el segundo piso del edificio "Residencia El Valle, ubicado en la avenida Luis del Valle García, del municipio Maturín estado Monagas; y en su cláusula segunda se encuentra el precio pactado por las partes en relación al inmueble el cual quedo establecido por la cantidad de Seiscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 630.000,00)
En este sentido, esta alzada procedió a la revisión exhaustiva del contrato concluyendo que las partes contrajeron obligaciones recíprocas, configurándose los elementos esenciales para la existencia del contrato, esto es consentimiento objeto y precio, lo que se traduce en que la calificación jurídica del mismo, no es un contrato de Promesa Bilateral de Compra Venta, como erróneamente lo denominaron las partes, sino un contrato de compra venta, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia anteriormente transcrita y en los precisos términos del artículo 1.474 del Código Civil. Así se declara.
Precisado la calificación jurídica del contrato esta alzada observa que la pretensión del demandante ciudadano NELSON JOSE GOMEZ BENITEZ, el cual es el comprador del inmueble, está dirigida a exigir el cumplimiento del contrato de compra venta a la parte demandada ciudadanos JORGE JOSÉ MORALES RUIZ y RISELA ANTONIA HURTADO DE MORALES, vendedores del inmueble; alegando en el libelo de la demanda la accionante, que los vendedores incumplieron con la obligaciones convenidas y pactadas en el contrato específicamente en la autentificación del referido contrato. Por su parte, corre inserto desde el folio cincuenta (50), hasta el vuelto del folio cincuenta y dos (52), del presente expediente, reconvención realizada por el ciudadano Jesús Alberto Gómez Ceciliano, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el acto de contestación de la demanda, mediante la cual demanda ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO PRIVADO DE OPCION DE COMPRA, DAÑOS y PERJUICIOS y SUBSIDIARIAMENTE LA REIVINDICACIÓN DE LA PROPIEDAD.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
- Contrato Privado de Opción de Compra- Venta cursante al folio 11 de la primera pieza.
- Contrato de Compra- Venta con liberación de Hipoteca mediante el cual los ciudadanos REINALDO JOSE HURTADO y LIDA IVONNE DIAZ de HURTADO, dan en venta pura y simple a los ciudadanos JORGE JOSE MORALES RUIZ y RISELA ANTONIA HURTADO de MORALES, un apartamento distinguido con el N° 2-A, ubicado en el segundo piso del Edificio denominado “Residencias El Valle”, situado en la Avenida Luis del Valle García de esta ciudad de Maturín.
- Cheque de gerencia N° 00034597 por la cantidad de Bs. 441.000,oo, emitido a favor RISELA ANTONIA HURTADO DE MORALES.
- Copia certificada de Audiencia Conciliatoria celebrada en fecha 23/07/2.014, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, en el procedimiento administrativo incoado por los ciudadanos JORGE JOSE MORALES RUIZ y RISELA ANTONIA HURTADO DE MORALES contra el ciudadano NELSON JOSE GOMEZ BENITEZ.
- Copia Certificada de sentencia dictada en fecha 08/10/2.014, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO PRIVADO DE OPCION DE COMPRA VENTA, y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoado por los ciudadanos JORGE JOSE MORALES y RISELA ANTONIA HURTADO DE MORALES, contra el ciudadano NELSON JOSE GOMEZ BENITEZ.
- Solicitó se oficiara a la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informara respecto a varios particulares, librándose para ello oficio N° 0840-15.621 y posteriormente ratificado mediante oficio N° 19.467.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
- Copia Certificada del libelo y del auto que inadmite la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO PRIVADO DE OPCION DE COMPRA VENTA, y DAÑOS Y PERJUICIOS, incoada por los ciudadanos JORGE JOSE MORALES y RISELA ANTONIA HURTADO DE MORALES, contra el ciudadano NELSON JOSE GOMEZ BENITEZ, ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial.
- Copia Certificada de sentencia emitida en fecha 03/06/2.014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se revoca la anterior decisión y se declara la admisibilidad de la demanda.
- Documento privado emitido por la ciudadana ANTONIETA ROJAS, C.I. 10.303.242, cursante al folio 149 de la primera pieza.
- Telegrama remitido a través de la empresa de envíos IPOSTEL, al ciudadano NELSON JOSE GOMEZ BENITEZ, de parte de los ciudadanos JORGE JOSE MORALES y RISELA ANTONIA HURTADO DE MORALES, de fecha 16/04/2.014.
- Solicitó se oficiara a la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informara sobre varios particulares.
- Solicitó se oficiara a la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, a los fines de que informara sobre la existencia o no de algún gravamen sobre el bien objeto del juicio.
- Solicitó se oficiara a la Oficina de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maturín, a los fines de que informara cuales son los requisitos necesarios para el trámite y obtención de la Ficha Catastral, y Avalúo para la obtención de la Solvencia Municipal para Registro de Documento, y si ese trámite puede ser realizado por cualquier tercero.
- Solicitó se oficiara a la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, a los fines de que informara cuales son los requisitos para el trámite y obtención de la Certificación de Gravamen.
- Solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil Inmobiliaria REMAX CITY, a los fines de que informara cuáles son sus funciones como intermediarios en la negociación compra-venta de bienes inmuebles, entre otras.
- Solicitó se oficiara a la Superintendencia Nacional de la Vivienda, a los fines de que informara si los ciudadanos JORGE JOSE MORALES RUIZ y RISELA ANTONIA HURTADO DE MORALES, han realizado algún procedimiento administrativo en contra del ciudadano NELSON JOSE GOMEZ BENITEZ, y si existe alguna consignación de cánones de arrendamiento hecha por éste a favor de los primeros.
- Solicitó se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería a los fines de que informaran sobre los datos filiatorios de los ciudadanos NELSON JOSE GOMEZ BENITEZ y NELSON JOSE GOMEZ.
Admitida dicha prueba, se libró oficio N° 0840-15.635 a los fines de su evacuación, no constando en autos que se haya dado respuesta al mismo.
- Solicitó el emplazamiento de la parte actora, a los fines de que el mismo exhibiera las solvencias necesarias para optar por un crédito hipotecario de vivienda, así como también algún documento tendiente a verificar que el mismo realizó algún trámite por ante el Registro Público o Notaria Pública para formalizar el negocio jurídico.
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR EL TERCERO
- Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos JOSE ANTONIO GOMEZ y ALCIRA JOSEFINA BENITEZ DIAZ, en fecha 29/04/1.985, anotado en el acta N° 89, folio 16, del Libro I, Tomo I, llevado por ante la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre.
- Contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano JORGE JOSE MORALES RUIZ y el ciudadano JOSE ANTONIO GOMEZ, sobre el inmueble objeto del juicio, el cual fue autenticado en fecha 19/05/2.010.
- Documento de compra- venta protocolizado en fecha 21/10/2.011, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín Estado Monagas, bajo el N° 2011.10462, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 386.14.7.10.2173 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2.011.
De las pruebas aportadas por las partes, esta Superioridad constata que las mismas son impertinentes, en virtud que la prueba fehaciente es un contrato debidamente notariado, en cumplimiento de lo que las partes suscribieron en el mismo; y de las pruebas presentadas no se evidencia que el contrato suscrito por ambas partes haya sido debidamente notariado.
Esta superioridad considera importante traer a colación la clausula Quinta del contrato suscrito por ambas partes:
QUINTA: Para garantizar el cumplimiento de este contrato, EL OFERIDO entrega en este acto a LOS OFERENTES la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SIN CENTIMOS (189.000,00) que LOS OFERETES declaran en recibir en dos cheques, quedando pendiente por parte de EL OFERIDO el pago de la cantidad de CUATROSCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SIN CENTIMOS (441.000,00) en un lapso de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de autenticación de este documento, para protocolizar el documento definitivo...".
Del estudio de la clausula up supra transcrita se puede concluir que ambas partes, acordaron que el saldo restante adeudado, se pagaría en un lapso de ciento veinte días, el cual deberá computarse a partir de la firma del mismo, ante la Notaría Pública correspondiente.
Dicho lo anterior, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, no se evidencia que el contrato debidamente suscrito por ambas partes fue debidamente autenticado por ante la notaría pública correspondiente, de lo que se desprende que no existió una fecha exacta o certera, para comenzar a computarse el lapso de ciento veinte días, siendo este particular expreso y claro, en la clausula quinta del contrato suscrito por las partes, por ende, esta Superioridad concluye de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1159 y 1160 del Código Civil, que las partes no cumplieron con la voluntad expresada en el contrato suscrito en fecha 17-12-2010, y así se decide.
Sobre este aspecto esta Superioridad, trae a colación sentencia de fecha 29-03-2017, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Iván Darío Bastardo Flores, expediente 2016-000239, en la cual se expresó lo siguiente:
"OMISSIS"
"...De lo que se desprende que no existió una fecha exacta o certera para que comenzara a correr el lapso de los noventa (90) días, para que la demandante reconvenida diera cumplimiento al contrato acordado; ya que la fecha que fuere tomada por la alzada (23 de julio de 2013) como inicio, es errónea, pues no se corresponde con la voluntad contractual estipulada en el contrato, resultando con ello evidentemente dicho pronunciamiento contrario con la expresión de la voluntad de las partes respecto a cómo debería efectuarse el pago y desde que fecha se tomaría a contar el lapso para el cumplimiento contractual, tal y como se desprende de la cláusulas antes mencionadas; es decir, comienza a computarse desde el momento en que el contrato es debidamente autenticado por ante la notaria pública correspondiente, siendo este particular expreso y claro; por lo cual, esta Sala debe precisar que, no consta en actas la debida autenticación del mencionado contrato, deduciéndose que no existe una fecha cierta para poder dar inicio al lapso de los noventa (90) días pactado para dar cumplimiento a la obligación convenida, por ende, la Sala constata que en el caso bajo análisis se está en presencia de una desviación ideológica intelectual o desnaturalización del contrato de compraventa, instrumento fundamental de la demanda incoada, cometida por el juez de alzada, al no atenerse a la voluntad expresamente establecida por las partes en el contrato, en evidente infracción de lo estatuido en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1159 y 1160 del Código Civil..."
Por los razonamientos y las jurisprudencia anteriormente expuestos, y siendo que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, y deben ejecutarse de buena fe, al no haberse cumplido con las obligaciones acordadas entre las partes, el contrato es inexistente, en virtud de lo cual esta Superioridad declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, incoada por el ciudadano NELSON JOSÉ GOMEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.052.303, en contra de los ciudadanos JORGE JOSÉ MORALES RUIZ y RISELA ANTONIA HURTADO DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.984.267 y V-4.977.199, respectivamente; asimismo, se procede a declarar SIN LUGAR la reconvención por Resolución de Contrato, Daños y Perjuicios y Reivindicación, intentada por los ciudadanos JORGE JOSÉ MORALES RUIZ y RISELA ANTONIA HURTADO DE MORALES; en consecuencia se REVOCA la decisión de fecha 19-10-2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción; debido a lo anterior, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Soledad Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.039, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadanos JORGE JOSÉ MORALES RUIZ y RISELA ANTONIA HURTADO. En virtud de las anteriores consideraciones, se procede a Revocar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y la Medida Cautelar Innominada, consistente en la ocupación del bien inmueble, constituido por un apartamento, distinguido con el N° 2-A, ubicado en el segundo piso del edificio "Residencia El Valle, ubicado en la avenida Luis del Valle García, del municipio Maturín estado Monagas, por lo que se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción, oficiar al Registro Público de la Circunscripción del estado Monagas, a los fines de levantar las medidas antes mencionada. Y Así se declarará en la dispositiva del presente fallo.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por la abogada María Soledad Marcano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 76.039, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada ciudadanos JORGE JOSÉ MORALES RUIZ y RISELA ANTONIA HURTADO DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.984.267 y V-4.977.199, respectivamente, contra la sentencia de fecha 19 de Octubre de 2016, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato de compra venta, incoada por el ciudadano NELSON JOSÉ GOMEZ BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.052.303, en contra de los ciudadanos JORGE JOSÉ MORALES RUIZ y RISELA ANTONIA HURTADO DE MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.984.267 y V-4.977.199, respectivamente; debido a que el contrato objeto en el presente litigio, es inexistente. TERCERO: se declara SIN LUGAR la reconvención por Resolución de Contrato, Daños y Perjuicios y Reivindicación, interpuesta por los ciudadanos JORGE JOSÉ MORALES RUIZ y RISELA ANTONIA HURTADO DE MORALES. CUARTO: SE REVOCA la sentencia de fecha 19 de Octubre de 2016, emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. QUINTO: se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que levante la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y la Medida Cautelar Innominada, consistente en la ocupación de bien inmueble, constituido por un apartamento, distinguido con el N° 2-A, ubicado en el segundo piso del edificio "Residencia El Valle, ubicado en la avenida Luis del Valle García, del municipio Maturín estado Monagas.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. PRISCILLA PAEZ.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Dos y Treinta (02:30 p.m.) horas de la tarde. Conste:
La Secretaria Temporal,
Abg. Priscilla Páez
MBB/PP/mc
S2-CMTB-2017-00350
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