REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
207° Y 158°

RESOLUCION Nº S2-CMTB-2017-00416
ASUNTO: S2-CMTB-2017-00372

PARTE DEMANDANTE: MANUEL ANTONIO GARCIA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.342.714, de este domicilio.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: WILMER JOSE COVA BELLAVILLE, JULIO CESAR SALAZAR y FRANCISCO JAVIER VIVAS LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 11.905.540, 11.776.732 y 8.551.137 abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 71.016, 90.870 y 41.832 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JESUS RAMON MATA VELASQUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.784.066 y de este domicilio.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JESUS LEONARDO QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.305.477, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 44.832.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Las actuaciones que conforman el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior Accidental, en virtud de que el abogado PEDRO JIMENEZ FLORES, en su condición de juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2017, ordeno remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en razón de la decisión de fecha 9 de febrero de 2017, emanada de la Sala de Casación Civil, que declaro con lugar el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2016, por ese juzgado y en consecuencia anulo la sentencia recurrida y ordeno dictar nueva sentencia; en fecha 30 de marzo del presente año, el Juzgado Superior Segundo antes identificado le dio entrada al expediente, y en fecha 6 de abril del año en curso la Juez Provisoria de dicho Juzgado se Inhibió de seguir conociendo la presente casusa por encontrarse incursa en la causal contenida en el numeral 15º del articulo 82 de la norma adjetiva, en esa misma fecha libro comunicación mediante oficio Nº S2-CMTB-2017-00103, dirigida a la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que fuera designado juez accidental para el conocimiento de la presente, en tal sentido en fecha 27 del mismo mes y año la abogada Marisol Del Valle Bayeh Bayeh, en su condición de Jueza Rectora y Coordinadora Civil de esta circunscripción Judicial mediante oficio Nº 2017-0298, notifico al Juzgado Superior Segundo que dicho conocimiento recayó en la persona de quien suscribe en mi condición de Juez Suplente, en fecha 08 de mayo de 2017, se dicto auto en el cual se fijo un lapso de cinco (5) días de despacho a los fines de que las partes soliciten la constitución de Tribunal con asociados de conformidad con articulo 118 del Código de Procedimiento Civil, vencido dicho lapso mediante auto de fecha 16 de ese mismo mes y año, se reservó el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar el fallo correspondiente.
Ahora bien el presente expediente fueron conocidas a instancia Superior con motivo del recurso de apelación cursante al folio (52) de la segunda pieza interpuesto por el Abogado WILMER JOSE COVA BELLAVILLE, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandante MANUEL GARCIA BARRETO, supra identificados, contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2012, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACION, han intentado los Abogados WILMER JOSE COVA BELLAVILLE y JULIO CESAR SALAZAR LOROÑO, en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano MANUEL ANTONIO GARCIA BARRETO, contra el ciudadano JESUS RAMON MATA VELASQUEZ, todos plenamente identificados en autos, y en consecuencia condenó en costas a la parte demandante sobre el 25% del monto estimado de la demanda, de conformidad con el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
En este sentido, estando en la oportunidad legal para decidir, este Juzgado pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

DE LA DECISIÓN DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

“...(Omisis)... Recibido el presente expediente, se dio cuenta en Sala y en fecha 29 de julio de 2016, mediante acto público a través del método de insaculación se asignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada Vilma Maria Fernández González.
Concluida como fue en fecha 3 de noviembre del presente año la sustanciación del recurso extraordinario de casación, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil y cumplidas como fueron las formalidades legales, quien suscribe el presente fallo pasa a decidirlo previa las siguientes consideraciones
...(Omisis)...
Señala el formalizante en su denuncia que el ad quem no valoró la experticia promovida y evacuada por él, en la que -supuestamente- se concluyó que si existe identidad entre el terreno cuya reivindicación se demanda y el que posee el demandado; silenciando dicha prueba, la cual resulta determinante en el dispositivo del fallo, siendo que la recurrida tomó como único fundamento para declarar sin lugar la demanda la falta de identidad del inmueble querellado.
Para decidir, la Sala observa:
Ahora bien, respecto a las características esenciales que configuran el vicio de silencio de pruebas, esta Sala en sentencia Nº 610, de fecha 30 de octubre de 2009, caso: Julia Rosa García Lugo contra Rosa Miguelina Piña Lampe de Triana, ratificada en sentencia N° 420, de fecha 13 de junio de 2012, caso de Benito Barone contra Inversiones Rosantian C.A., ha señalado que:
‘…El silencio de prueba procede cuando el juez incurrió en la falta absoluta o parcial de valoración de una prueba que resulta trascendental para el dispositivo del fallo.
Al respecto, esta Sala mediante decisión Nº 62, de fecha 5 de abril de 2001, caso: Eudoxia Rojas contra Pacca Cumanacoa, Expediente Nº 99-889, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció:
´…Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil.
Corresponderá a la Sala determinar en cada caso, la influencia del examen de la prueba en la decisión. A título de ejemplo, puede mencionarse los siguientes casos:
1.) La prueba silenciada se refiere a hechos manifiestamente impertinentes con los discutidos en el proceso, como ocurre si en el interdicto por despojo, el juez no examina la factura de compra de una nevera.
2.) El medio probatorio es ineficaz, pues no fue promovido y evacuado de conformidad con los requisitos exigidos en la ley, como sucede, cuando de las pruebas documentales promovidas por los litigantes, omite el análisis de un recibo antiquísimo que fue consignado como modelo de una cancelación, idéntica a la pretendida, el cual es emanado de un tercero ajeno al juicio y no fue ratificado. En consecuencia, se denuncia el vicio de silencio de prueba con lo cual habría que casar la sentencia de alzada para que el juez de reenvío la valore y determine que al no ser ratificada en el proceso, la misma queda desestimada, de esta manera se estaría profiriendo una nueva decisión para señalar tan evidente declaratoria.
3.) La prueba que no fue analizada se refiere a hechos que resultaron establecidos por el juez, con base en otra prueba que por disposición legal tiene mayor eficacia probatoria, como ocurre si en un juicio por reivindicación el juez hubiese silenciado un documento privado, y si hubiese valorado un documento público ambas referidas a la propiedad del inmueble, pues en ningún caso el primero podría enervar la fuerza probatoria del segundo; y,
4.) La prueba silenciada es manifiestamente ilegal, pues la ley dispone que los hechos no pueden ser establecidos por un determinado medio de prueba; por ejemplo, el artículo 1.387 del Código Civil, prevé que no es admisible la prueba de testigo para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto excede de dos mil bolívares (Bs.2.000,oo).
5) Los casos en los cuales se promueve una prueba sin indicar el objeto de la misma, lo cual impide al contrario cumplir el mandato del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y al juez acatar lo previsto en el 398 eiusdem.
En los casos mencionados, existe una razón de derecho que impide el examen de la prueba, lo cual pone de manifiesto su ineficacia probatoria y, por ende, la imposibilidad de influir de forma determinante en el dispositivo del fallo.
Por último, es oportuno señalar que si el juez valora la prueba y le otorga un valor probatorio que no le corresponde por ley, no existe silencio de prueba, pues el juez si se pronuncia sobre el medio incorporado al proceso, lo que existe es un error de juzgamiento, por haber infringido el juez una regla de valoración de la prueba, que es otra de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…’ (Negrillas y subrayado de la sentencia)

Conforme a la jurisprudencia de la Sala, el vicio de silencio de pruebas se configura, cuando el juzgador ignora por completo el medio probatorio o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, dado que el juez tiene el deber de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes en el proceso, conforme a los establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con el propósito de verificar la existencia del pretendido vicio, la Sala examinará lo establecido por la recurrida respecto a la referida prueba; posteriormente, se verificará el contenido de la experticia que alega el recurrente no fue valorada.
A tal efecto observa que la sentencia recurrida sobre la aludida experticia dejó asentado lo que sigue:
‘…De autos consta, que durante el lapso probatorio, ambas partes, tanto demandante como demandado hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta y siete (57) y del folio noventa y siete (97) al folio ciento uno (101) de la primera pieza del presente expediente. Conforme al Principio de Exhaustividad regulado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a analizar las pruebas aportadas al proceso de la manera siguiente:
A).- Pruebas aportadas por la parte Demandante durante el lapso probatorio:
DOCUMENTALES:
1).- Documento de adjudicación debidamente autenticado en fecha 07 de diciembre de 2.001, por ante la Notaria Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 19, tomo 184 de los libros llevados por ese despacho. Posteriormente, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas, en fecha 10 de enero de 2.002, quedando inserto bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo Primero, correspondiente al primer trimestre de 2.002, cursante a los folios cincuenta y ocho (58) al sesenta y tres (63).
2).- Copia Certificada de Titulo Supletorio evacuado en fecha 21 de agosto de 1.951, por ante el antiguo Juzgado del Municipio Punceres del Distrito Bolívar del Estado Monagas, acompañado con dos (02) autorizaciones para edificar dos (02) casas expedidas por la antiquísima Junta Comunal del Municipio Púnceres.
3).- Copia Certificada de Documento de Compra-Venta, debidamente protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito Bolívar del Estado Monagas, en fecha 18 de octubre de 1.976, quedando anotado bajo el N° 7, folios 14 al 15 y su vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero, correspondiente al cuarto trimestre de 1.976.
4).- Copia simple de acta de paralización preventiva, de fecha 17 de abril del 2000, levantada por el Comando de la Guardia Nacional con sede en Quiriquire.
5).- Copia simple de solicitud de nulidad de Resolución N° 18-86, de fecha 15 de enero del 2.001.
6).- Copia simple de Relación de Documentos denominado INDICE.
7).- Copia simple de Informe Técnico elaborado en fecha 20 de enero del 2.001.-
8).- Copia simple de oficio emanado del antiguo Instituto Agrario Nacional de fecha 21 de febrero del 2.001, dirigido a la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Monagas.-
9).- Copia simple de oficio identificado con el N° 7340, emanado de la anterior Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Monagas dirigido al antiguo Instituto Agrario Nacional, de fecha 22 de febrero del 2.001.-
10).- Copias simples del pronunciamiento emitido por la Delegación del Instituto Agrario Nacional- Monagas, de fecha 01 de marzo del 2.001.-
11).- Original de oficio emanado del Instituto Agrario Nacional de fecha 22 de enero del 2.002, dirigido a la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas.-
12).- Original de Solvencia emitida por el Instituto Agrario Nacional.
13).- Copia simple de Solicitud de Liberación de Hipoteca de fecha 11 de enero de 2.002.-
14).- Original del Plano de Ubicación de la Parcela de terreno.-
OTRAS SOLICITUDES:
Inspección Judicial:
De conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito inspección Judicial.-
Experticia:
De conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicito se practique experticia sobre inmueble objeto de la litis.
…Omissis…
MOTIVA
Una vez valoradas todas y cada una de las pruebas, estima necesario a manera de sustentar el presente fallo pasar a realizar las siguientes disquisiciones:
Ahora bien, de acuerdo al artículo 548 del Código Civil: (…)
La norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo sólo enfatiza el elemento objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quien se halle. Ante el referido vacío debe buscarse respuesta en la doctrina y la jurisprudencia.-
En ese sentido la jurisprudencia y la doctrina es pacifica y concorde al establecer los requisitos que debe probar el actor en cuanto a la presente acción los cuales son: a) El derecho de propiedad o dominio del actor, tomando en cuenta que la prueba por excelencia para demostrar dicha propiedad es el documento debidamente registrado; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado y; d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario. Es de destacarse que la carga de probar los requisitos antes enunciados recae sobre el actor. En este orden de ideas, pasa este sentenciador a verificar si se encuentran llenos los extremos supra mencionados:
Ahora bien, del libelo de demanda se desprende que el inmueble cuya reivindicación pretende la parte actora es una parcela de terreno ubicado en el asentamiento campesino, Punceres-Quiriquire-Azagua, sector Tropical, Jurisdicción del Municipio Punceres del Estado Monagas, y que está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron ocupados por Enrique Benini; SUR: Terrenos que son o fueron ocupados por Del Valle Morocoima; ESTE: Carretera nacional Maturín-Caripito y OESTE: El fundo Mi Vaquita. Con una superficie de cuatro hectáreas con seiscientos cuarenta y tres metros cuadrados (4,0643 Has/M2), conforme documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas, el 10 de enero del año 2.002, bajo el N° 10, Tomo 1, Protocolo Primero, y que riela a los autos a los folios 14 al 17 de la primera pieza del presente expediente. Por su parte, el demandado consigno documento de venta autenticado en fecha 20 de agosto de 2.003, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas con Funciones Notariales Caripito, bajo el N° 46, Tomo 16 de los Libro de Autenticaciones y registrado posteriormente por ante ese Registro Público en fecha 27 de enero de 2010, bajo el N° 2010.143, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 383.14.9.2.21, cuyas características se desprende del documento definitivo de titulo oneroso otorgado por el Instituto Agrario Nacional (IAN) a favor del ciudadano JULIO CESAR RIVERA GONZALEZ, siendo las siguientes: Un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Punceres-Quiriquire-Azagua, sector Tropical, Jurisdicción del Municipio Punceres, del Estado Monagas, con una extensión de tres hectáreas con ocho mil ochenta y siete metros cuadrados (3,8087 M2), alinderado así; NORTE: Terreno de Ramón López; SUR: Hato Mi Vaquita; ESTE: Vía Caripito Maturín y Terreno de Juana Morocoima; OESTE: Terreno de Ramón López y Hato Mi Vaquita. Se evidenció al contenido del informe de experticia, inserta del folio ciento cincuenta y ocho (158) al ciento sesenta y uno (161) de la primera pieza del presente expediente del cual se desprende: ´(…) La Parcela ubicada en la población de Tropical, Municipio Punceres del Estado Monagas, está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 287, 24 metros con Terrenos que son o fueron de ANGEL LUIS RODRIGUEZ; SUR: En 314, 36 metros con Terrenos que son o fueron de la Sra. JUANA DEL VALLE MOROCOIMA. ESTE: En 110,50 metros con Carretera Nacional MATURIN - QUIRIQUIRE - CARIPITO y OESTE: En 141 metros con fundo o finca MI VAQUITA; y posee un área aproximada de 37.609,02 metros cuadrados (3,7609 Has). Tiene unas bienhechurías anteriormente caracterizadas en la identificación, cuya data de antigüedad no pudo obtenerse debido a que en el momento de la experticia los expertos no contaban con el equipo y herramientas necesarias para tal fin. Asimismo hacemos constar que la parcela posee aptitud agraria y se encuentra limpio en casi toda su extensión, parcialmente arado y posiblemente listo para su siembra (...). De dicha experticia se verifica que no existe identidad del inmueble reclamado y tal como lo indicó el Tribunal a quo se considera inoficioso valorar las pruebas presentadas por el demandante, en virtud que la parte actora no demostró fehacientemente la identidad del inmueble a reivindicar, razón por la cual la presente demanda no ha de prosperar. Y así se decide.-
Verificado que no existe la concurrencia de todos los requisitos para configurarse la acción por Reivindicación, la misma resulta improcedente, debiéndose declarar el presente recurso Sin Lugar, motivo por el cual queda ratificada la decisión recurrida. Y así se decide…’. (Mayúsculas de la sentencia).
De la precedente trascripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala observa que el juez de alzada, en relación con la experticia sobre el inmueble objeto de la litis promovida por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas, sólo hizo referencia a su solicitud, más no fue valorada ni analizada para así inmiscuirla en la solución de la controversia planteada, obviando de tal modo su contenido.
Por otra parte, por cuanto la denuncia ha sido sustentada en concordancia con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, la Sala desciende a las actas que integran el expediente y observa que en fecha 27 de abril de 2010 el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, en el que promovió –entre otras cosas- una experticia sobre el bien inmueble que pretende reivindicar (folios 48 al 57 de la primera pieza), la cual fue admitida por auto de fecha 11 de mayo de 2010 (folio 121 de la primera pieza). Asimismo, se evidencia que en fecha 8 de junio de 2010 el experto designado para evacuar dicha prueba de experticia promovida por el actor, presentó diligencia mediante la cual consignó informe de la experticia realizada (folios 163 al 167 de la primera pieza), en la que se evidencia de la conclusión del referido informe lo siguiente:
‘…CONCLUSIÓN
La Parcela ubicada en la población de Tropical, Municipio Punceres del (e)stado Monagas, está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 287,24 metros con Terrenos que son o fueron de ANGEL LUIS RODRIGUEZ; SUR: En 314,36 metros con Terrenos que son o fueron de la Sra. JUANA DEL VALLE MOROCOIMA ESTE: En 110,50 metros con Carretera Nacional MATURIN - QUIRIQUIRE - CARIPITO y OESTE: En 141 metros con fundo o finca MI VAQUITA; y posee un área aproximada de 37.609,02 metros cuadrados ( 3,7609 Has ), es la misma cuya reivindicación se está solicitando en la demanda. Hacemos constar que coinciden Tres (03) de los cuatro linderos identificados (Linderos SUR, ESTE Y OESTE), respecto a los linderos estipulados en el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas, bajo el N° 10 Protocolo Primero, Tomo 1 de fecha 10 de Enero del 2002 y no coincide el área medida en la presente experticia con la presentada en dicho documento (4,0643 Has )… ’. (Mayúsculas y negrillas del texto, subrayado de la Sala).

Ahora bien, respecto al parcialmente citado informe de la experticia con la cual la parte demandante pretendía probar la identidad de la cosa, la Sala ha podido constatar que en el referido informe se hace mención a la delimitación completa del terreno o parcela propiedad de éste, donde se establece los linderos y medidas que conforman el referido inmueble, según documento de propiedad cursante a los folios 14 y 17 de la primera pieza del expediente; asimismo, se dejó constancia en dicho informe que el terreno que el actor pretende reivindicar es el mismo que se encuentra en posesión del demandado; en tal sentido, tal como lo invoca el formalizante, la experticia por él promovida, contiene la mención referida a la identidad de la cosa, es decir, que el inmueble reclamado sea el mismo sobre el cual el demandante alega derechos como propietario y la que él señala como poseído por la persona demandada; respecto de lo cual el juez de alzada no expresó nada, lo que demuestra que el contenido de esa prueba no fue examinada, dejando el juez de percibir hechos de la prueba que menciona; siendo que el argumento principal del juez ad-quem al momento de sentenciar fue “…que la parte actora no demostró fehacientemente la identidad del inmueble a reivindicar…”.
De acuerdo a lo precedentemente expuesto se constata que si el ad-quem hubiese analizado el aludido informe de experticia promovida por la parte actora habría considerado que la identidad del inmueble a reivindicar es el mismo que se encuentra en posesión del demandado, dado que en el mismo se dejó constancia que “…la (p)arcela ubicada en la población de Tropical, Municipio Punceres del (e)stado Monagas (…) es la misma cuya reivindicación se está solicitando en la demanda…”; por lo que resulta forzoso para esta Sala concluir que efectivamente al no analizarse el referido informe de experticia y haberlo concatenado con la motiva del fallo recurrido, infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil al haber incurrido en el vicio de silencio de pruebas. Así se establece.”

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO.
Corresponde a este Tribunal Superior accidental, actuando como Juzgado de Reenvío dictar sentencia ante el expediente por ACCION REIVINDICATORIA, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, seguido por el ciudadano MANUEL GARCIA BARRETO, contra el ciudadano JESUS RAMON MATA VELASQUEZ; en cumplimiento a sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 9 de febrero de 2017, Exp. Nº AA20-C-2016-000551, donde se declaro CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 23 de mayo de 2016, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y en consecuencia de ello se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y a su vez ordeno al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia acatando lo dispuesto en el citado fallo.
Es pertinente recalcar referente al tema in comento que, en el moderno procedimiento de casación venezolana, el Juez de reenvío queda limitado a las normas de Derecho que indique la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo prescrito en los artículos 320 y 322 del Código de Procedimiento Civil.
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del código de procedimiento civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles". Preservando en todo momento la Consolidación del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia.
En este orden de ideas, la parte accionante, en su libelo de demanda expone:
"(...) IDENTIFICACION DEL BIEN. La acción reivindicatoria que intentamos en nombre de nuestro representado, tiene por objeto demandar la restitución de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el asentamiento Campesino, Punceres-Quiriquire-Azagua, sector El Tropical, Jurisdicción del Municipio Punceres, del Estado Monagas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos que son o fueron ocupados Enrique Beninni. SUR: Terrenos que son o fueron ocupados por Del Valle Morocoima; ESTE: Carretera nacional Maturin-Caripito y OESTE: El Fundo Mi Vaquita, La superficie de esta parcela es de Cuatro Hectáreas con Seiscientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados (4,0643 Has/M2); dentro de la identificada parcela se encuentra enclavadas las siguientes Bienhechurías: 1.) Una vivienda construida con estructura convencional de concreto armado (fundaciones, columnas, vigas y losa de techo) paredes de bloques frisadas, piso de concreto, dos (02) habitaciones, una (1) sala- comedor, un (1) baño con sus respectivos implementos, una (1) cocina, un (1) lavadero; puertas y ventanas de hierro, y tanque elevado para aguas blancas, séptico y sumidero para disposición de aguas negras. 2.) Una vivienda construida con fundaciones, columnas, y vigas de concreto, techo de zinc, piso de concreto, paredes de bloques, con los siguientes compartimientos: seis (06) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, dos (02) baños, una (1) piscina para adultos y niños sin recubrimiento de cerámica, un (1) tanque para depósito de agua potable de 10.000 litros de capacidad, y un (1) lavadero. 3.) Un (1) aljibe de 20 metros de profundidad, y los siguientes árboles frutales: doce (12) matas de mango, veintiséis (26) matas de coco, cuatro (04) matas de guanábana, ocho (08) matas de lechosa, veinte (20) sepas de cambur, todas en producción, así como otras siembras menores (ocumo, yuca, etc.) II. DE LA PROPIEDAD DEL DEMANDANTE. Nuestro representado es propietario de la parcela de terreno cuyos linderos y medidas fueron identificados en el capitulo anterior, en virtud de haberla adquirido de su anterior propietario, Instituto Agrario Nacional, mediante documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Monagas, el 10 de enero de 2002, bajo el N° 10, Tomo 1, Protocolo Primero. (Anexo N° 2) Después de poseer la Parcela adquirida con las bienhechurías, nos encontramos con la situación que el ciudadano JESUS RAMON MATA VELASQUEZ venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 4.784.066, tomando vías de hecho procedió de manera violenta a romper la cerca exterior de dicha parcela, así como también la cerradura de entrada y a meterse en la vivienda principal señalando que era propietario pero sin presentar documentación que acreditase tal derecho. Además, el referido señor Mata, sin autorización alguna, demolió las viviendas en construcción, el área de la piscina existente, el tanque para el almacenamiento de agua, y el aljibe existente. Finalmente procedió a eliminar todos los árboles frutales, deforestando el área utilizando maquinas pesadas. Posteriormente, elimino la cerca frontal existente en la parcela, construyendo una cerca con bloques, fundaciones, columnas, y vigas de concreto, portones metálicos, iluminación, etc. Actualmente como se evidencia en la tradición de la propiedad antes descrita y consta del documento de propiedad debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Monagas, que consigno anexos al presente escrito, el único propietario de la parcela de terreno antes identificada, las viviendas en ella construidas y las bienhechurías existentes es mi representado, ciudadano MANUEL GARCIA BARRETO. III. DE LA POSESION ILEGITIMA DEL DEMANDADO. La Parcela de terreno con una de las viviendas ya descritas, propiedad de nuestro representado se encuentra ocupada por el ciudadano JESUS RAMON MATA VELASQUEZ, quien en febrero de 2007, invadió las viviendas antes descritas mediante actos violentos que se materializaron en la destrucción de las cerraduras de la puerta de entrada, y la cerca frontal existente, posesionándose ilegítimamente de la parcela de terreno antes identificada, y despojándole de la posesión que sobre el inmueble venia legítimamente ejerciendo en forma pacífica, no interrumpida, publica e inequívoca, en su condición de propietario, su legitimo dueño. Habiendo resultado infructuosa las acciones posesorias intentadas contra el invasor del inmueble, ciudadano JESUS RAMON MATA VELASQUEZ, este continua arbitraria e ilegítimamente en el inmueble, impidiendo a su verdadero propietario, mi representado, acceder a la vivienda enclavada en la parcela de terreno y ejercer el uso, goce y disfrute del bien de su propiedad, en virtud de lo cual mi representada en su condición de único propietario del inmueble antes identificado, procede a demandar, como en efecto lo hace, al ciudadano JESUS RAMON MATA VELASQUEZ, actual poseedor del bien, para que restituya a su verdadero propietario, o en su defecto sea condenado a ello por este Tribunal, el inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en el Asentamiento Campesino, Punceres-Quiriquire-Azagua, sector El Tropical, jurisdicción del Municipio Punceres, del Estado Monagas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos que son o fueron ocupados por Enrique Beninni; SUR: Terrenos que son o fueron ocupados por Del Valle Morocoima; ESTE: Carretera nacional Maturin-Caripito y OESTE: El Fundo Mi Vaquita y cuya extensión es de Cuatro Hectáreas con Seiscientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados (4,0643 Has/M2), así como las dos (02) viviendas sobre ella construidas y sus correspondientes bienhechurías anteriormente identificadas. IV. DEL DERECHO. Fundamentamos la presente demanda de reivindicación en el derecho de nuestro representado, consagrado en el artículo 548 del Código Civil, a perseguir la cosa en manos de quien la detente, derecho que ejerce en su condición de propietario. En efecto, la acción reivindicatoria prevista en el encabezado del mencionado artículo 548, en los siguientes términos: "El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o dentador, salvo las excepciones establecidas en la ley", permite al propietario de un bien, que no lo posea, exigir judicialmente su restitución por parte de quien lo detente sin ostentar el titulo jurídico que autorice su posesión. (...) En este sentido, la legitimidad de nuestro representado para demandar la restitución del bien mueble tantas veces identificado, deriva de su carácter de único propietario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 146 (a) del Código de procedimiento Civil. El carácter de propietario del actor ha quedado evidenciado en el segundo capítulo del presente escrito y aparece plenamente demostrado en cada uno de los documentos de propiedad debidamente registrados que acompañamos en los anexos enumerados 1 al 3, como documentos fundamentales de la presente querella. Por su parte, la persona contra quien se ejerce la presente demanda, ciudadano JESUS RAMON MATA VELASQUEZ, se encuentra actualmente ocupando el inmueble sin ostentar titulo jurídico alguno del que derive algún derecho para permanecer en dicho inmueble, ni mucho menos impedir a los legítimos propietarios del mismo ejercer sus derechos, detentando el bien ilegal, ilegitima y arbitrariamente, conducta reñida con el derecho de mi representado y que hace procedente la demanda de restitución que contra de el intento en nombre de mi poderdante. El bien cuya reivindicación demandamos, y que hemos identificado en el primer capítulo del presente escrito, constituye una parcela de terreno con las viviendas en ella enclavadas, todos los cuales son bienes inmuebles por naturaleza, reivindicables, y que no se encuentran en ninguno de los supuestos de excepción previstos en la ley, conforme a los cuales determinados bienes no pueden ser reivindicados. (...)Por otra parte, el poseedor demandado no es un poseedor de buena fe, ya que este es solo aquel que posee como propietario en fuerza de justo titulo capaz de haberle transferido el dominio sobre el bien (articulo 788 ejusdem), y el ciudadano JESUS RAMON MATA VELASQUEZ no ha adquirido el inmueble cuya restitución se demanda ni de sus actuales propietarios, ni de causantes de estos, únicos que han podido enajenar o gravar el inmueble propiedad de la comunidad constituida por los actores en el presente juicio. Siendo un poseedor de mala fe, el demandado no puede válidamente oponer prescripción adquisitiva, toda vez que esta solo puede verificarse a favor de quien adquiere un inmueble o derecho real de buena fe, tal como lo dispone el artículo 1.979 ejusdem; ni tampoco puede invocar derecho de retención sobre los bienes y mejoras realizadas a que se refiere el artículo 793 ejusdem, por lo que la restitución del inmueble objeto de la presente demanda reivindicatoria deberá hacerse íntegramente, sin que el actual poseedor tenga derecho retener ningún bien alegando haber realizado mejoras. Por último advertimos que no media ni ha mediado nunca entre nuestro representado y el demandado relación contractual alguna, ni de arrendamiento, de compra venta, de mandato, de depósito, ni de ninguna otra naturaleza, de la cual pueda derivarse un derecho del actual poseedor de ocupar los bienes cuya reivindicación se demanda. V. PETITORIO. Por todas las razones expuestas, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 584 de Código Civil, respetuosamente, en nombre de mi poderdante, procedo a demandar por ante este Tribunal al ciudadano JESUS RAMON MATA VELASQUEZ, quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 4.784.066, para que expresamente reconozca que mi representado, el ciudadano MANUEL ANTONIO GARCIA BARRETO es el único propietario de la parcela de terreno ubicada en el asentamiento Campesino: Punceres-Quiriquire-Azagua, Sector El Tropical, Jurisdicción del Municipio Punceres, del Estado Monagas, cuyos linderos y medidas fueron debidamente identificados en el texto de la presente demanda y consta en los documentos de propiedad que anexo como documentos fundamentales y parte integrante de la presente demanda y en consecuencia, se cle ordene expresamente la restitución de la parcela de terreno con las viviendas sobre ella construidas a su legitimo propietario. De conformidad con el artículo 274 de nuestra Ley Adjetiva se proceda a la respectiva condenatoria en costas (...)" (Folio 01 al 08 de la primera pieza).

La presente causa fue admitida en fecha 29 de enero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, tal como se evidencia del folio 18 de la primera pieza del presente expediente.
La parte demandada en etapa de contestar expuso lo siguiente:
“(…) En principio de manera categórica y contundente, rechazo, niego y contradigo en toda y cada una de sus partes la demanda que da origen a la presente causa, tato en los hechos como en el derecho que se esbozan en la misma, por resultar a todas luces temeraria, inconsistente, irrelevante, contraria a derecho, y reñida a la verdad, lo cual debe ser de este modo expresado por el juzgador al desecharla y declararla Sin Lugar. Rechazo, niego y contradigo que el ciudadano MANUEL GARCIA BARRETO , venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad No. 342.714, parte demandante en la presente causa, sea en modo alguno ni bajo ningún titulo, legitimo propietario de una parcela de terreno constante de Cuatro Hectáreas con Seiscientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados (4.0643 Has/M2), ubicada en el Asentamiento Campesino Punceres - Quiriquire - Azagua, Sector El Tropical, Jurisdicción del Municipio Punceres, del Estado Monagas, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos que son o fueron ocupados por Enrique Beninni; Sur: Terrenos que son o fueron ocupados por Del Valle Morocoima; Este: Carretera Nacional Maturin-Caripito; y, Oeste: El Fundo Mi Vaquita. Rechazo, niego y contradigo, que el señalado demandante sea propietario o detente algún derecho sobre el lote de terreno, bienes inmuebles y bienhechurías levantadas sobre este y que el mismo señala al comienzo de su demanda, y que identifica como: 1) una (01) vivienda construida con estructura convencional de concreto armado, columnas, vigas y losa de techo, paredes de bloque, piso de concreto, dos (02) habitaciones, una (1) sala-comedor, un (1) baño con sus respectivos inplementos, una (1) cocina, un (1) lavandero; puertas y ventanas de hierro, y tanque elevado para aguas blancas, séptico y sumidero para disposición de aguas negras; y 2) una (01) vivienda construida con fundaciones, columnas y vigas de hierro, techo de zinc, piso de concreto, paredes de bloques, con los correspondientes compartimientos: Seis (06) habitaciones, una (1) sala, una (1) cocina, un (1) comedor, dos (2) baños, una (1) piscina para adultos, recubrimiento de cerámica, un (1) tanque para depósito de agua potable de 10.000 litros de capacidad, y un (1) lavandero; 3) un (1) aljibe de 20 metros de profundidad y los siguientes árboles frutales: doce (12) matas de mango, veintiséis (26) matas de coco, cuatro (04) matas de guanábana, ocho (08) matas de lechosa, veinte (20) sepas de cambur, todas en producción, asi como otras siembras menores (ocumo, yuca, etc.). Rechazo, niego y contradigo que la deslindada parcela de terreno que arriba he señalado, la hubiera adquirido el demandante Sr. MANUEL GARCIA BARRETO, antes identificado, en propiedad, de su anterior propietario INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, mediante documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Monagas en fecha Diez (10) de Enero de 2002, bajo el No. 10, Tomo 1, Protocolo Primero, y en razón de ello, rechazo, niego y contradigo que el citado demandante tenga carácter alguno de único y exclusivo propietario sobre estos bienes. En este sentido, tacho de falsedad el referido documento, el cual fuera reproducido adjunto a la demanda por el accionante, en anexo marcado con el No.2. Rechazo, niego, y contradigo, las falsas elucubraciones expuestas por la parte demandante en su escrito libelar, en tanto y en cuanto a que mi defendido JESUS MATA VELASQUEZ, hubiera procedido por vías de hecho, utilizando la fuerza para invadir los bienes inmuebles arriba descritos, ni mucho menos, hubiera ocasionado daños materiales, demoliciones ni destrozos alguno a estos bienes, de igual manera rechazo, niego y contradigo por ser falso, que mi representado hubiera supuestamente despojado al hoy demandante de la posesión, ilegítimamente de la parcela de terreno y de las indicadas casas y bienhechurías, siendo falso de toda falsedad, que el muchas veces mencionado demandante hubiera ejercido en el tiempo la posesión legitima sobre dicho inmueble de manera pacífica, publica, no interrumpida e inequívoca en su supuesta y negada condición de propietario o legitimo dueño. Lo cierto todo este enrevesado y confuso planteamiento hecho por la demandante, es que es imposible jurídica y fácticamente, que se pretenda una restitución o rescate sobre unos supuestos bienes inmuebles, por vía de la reivindicación, cuando se carece del elemento esencial para hacer valer este derecho, cual lo es en nuestro ordenamiento jurídico, es el derecho de propiedad, lo que a su vez, legitima y faculta a quien lo detente, para rescatar el bien de cualquier persona. En el caso que nos ocupa, dice el demandante ser propietario de la parcela de terreno que describe e identifica en su demanda, por haberlo adquirido de su anterior propietario Instituto Agrario Nacional, a través de documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Monagas en fecha Diez (10) de Enero de 2002, bajo el No. 10, Tomo 1, Protocolo Primero, pero yerra al pretender atribuirse esa condición, ya que el señalado documento, el cual Tache en acapite anterior, por las consideraciones que más adelante señalare, nunca atribuye ni confiere derecho de propiedad absoluto, toda vez que de cara a la derogada Ley de Reforma Agraria, solo confería una adjudicación para que el sujeto de reforma agraria, desarrollara actividades del campo, conservando en consecuencia el Estado la propiedad de tales terrenos, sin que los adjudicatarios beneficiarios y pisatarios pudieran disponer de estos. La reivindicación es una acción real de defensa de la propiedad y por lo tanto es requisito sine qua non que proceda su ejercicio, que quien la intente sea y acredite fehacientemente con justo titulo ser el efectivo propietario de la cosa que el demandado este poseyendo o detentando indebidamente. El demandante debe demostrar una situación jurídica definida por un titulo de dominio, originario o derivado, en todo caso preexistente a la del poseedor demandado, tomando en cuenta que el no puede pretender que se le declare ser dueño de la cosa, puesto que esa cualidad es un presupuesto mismo de la acción reivindicatoria, y así debe demostrado para satisfacer dicho requisito, sino que el juez haga respetar y reconocer su derecho por parte del poseedor o detentador que lo ha desconocido y en consecuencia obligue a este a restituir la cosa. No hay duda de que tal exigencia del legislador se refiere a un título de propiedad con efectos erga omnes, esto es, aquel que permite adquirir la propiedad plenamente por los medios que la Ley establece y que sirve para transmitirla a un tercero, también plenamente. En conclusión, la acción reivindicatoria tiene su origen en el derecho mismo de propiedad de que el actor afirme ser titular, cuya existencia está implícita en la naturaleza de la pretensión, como se deduce del artículo 548 del Código Civil, de manera que no hay acción reivindicatoria si no hay dominio, siendo la prueba del respectivo derecho real el principal requisito de legitimación para intentarla. Es necesario destacar ciudadano Juez a los efectos de tener una perspectiva histórica en relación a los derechos que pudieran existir sobre el señalado terreno, que el extinto INSTITUTO AGRARIO NACIONAL, le hubo adjudicarlo a Titulo Definitivo Oneroso el mismo lote de terreno, el cual hoy pretende el demandante ser su propietario, al ciudadano JULIO CESAR RIVERA GONZALEZ, quien es Venezolano, mayor de edad, soltero, Agricultor, titular de la Cedula de Identidad No. 13.778.145, según Resolución emitida por el Directorio de ese Instituto Agrario, distinguido con el No. 1886, Sesión No. 13-99, de fecha 04-05-1999, cuyo documento fuera Autenticado en fecha 10 de Noviembre de 1999, por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el No. 63, Tomo 10, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Vale notar aquí, señor Juez, que el señalado JULIO CESAR RIVERA GONZALEZ, siempre se mantuvo en legitima posesión del inmueble al que en muchas oportunidades hemos hecho referencia, habiendo desarrollado en el mismo un conjunto de mejoras y bienhechurías, entre ellos, plantaciones de diversos y variados árboles frutales de distintas especies, siembra de rubros agrícolas de ciclos cortos, y permanentes, asimismo sobre dicho terreno levanto un conjunto de edificaciones, entre ellos, construyó las dos (2) casas que el demandante alude como suyas en la pretensión que encabeza la presente causa, y cuyas bienhechuría las hubo vendido el mencionado Julio Cesar Rivera González a mi representado Jesús Mata Velásquez, mediante un acto jurídico valido quedando Autenticado en fecha Veinte (20) de Agosto de 2003 por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Monagas con Funciones Notariales Caripito, bajo el No. 46, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Oficina, Documento este que luego fuera Registrado por ante ese Registro Publico en fecha Veintisiete (27) de Enero de 2010, bajo el No. 2010.143, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 383.14.9.2.21. Recalcamos en este punto, que las Bienhechurías y mejoras levantadas sobre el indicado lote de terreno, las hubo fomentado primigenitamente el ya señalado vendedor Julio Cesar Rivera González, y no otra persona, por lo que resulta un contrasentido, que el demandante infiera en su pretensión, que estas bienhechurías fueras traspasada bajo ningún título por parte del Instituto Agrario Nacional, al decir en su demanda en el capítulo II, que después de este supuestamente poseer la parcela adquirida con las bienhechurías, siendo que nunca jamás el extinto IAN, hubo construido las señaladas casas, ni mucho menos las hubiese comprado, rescatado o expropiado de su legitimo dueño. Como se puede ver, ciudadano Juez, la Adjudicación del Terreno que efectúa el IAN al ciudadano Julio Cesar Rivera, es anterior a la que pretende el demandante, a lo que debemos añadir, que nunca fue participado a su titular, la existencia de algún tipo de procedimiento para su revocatoria por parte del indicado órgano del Estado, que pudiera permitir el debido proceso y el derecho a la defensa por parte de aquel. Jesús Mata Velásquez, a quien represento en este acto, una vez adquirida la propiedad de los inmuebles en comento, tomo efectiva y real posesión de los mismos, habiendo ocupado tanto las casas así como el terreno objeto de la presente controversia desde mediados del año 2003, y desde entonces emprendió un conjunto de bienhechurías existentes en el predio, al igual que ha desarrollado en esos terrenos una unidad productiva agrícola, de manera intensiva y permanente, mejorando ostensiblemente las condiciones físicas del terreno y de las viviendas levantadas en el mismo, teniendo en la actualidad en ciernes un proyecto para la producción Social avícola, que beneficiaria e incorporaría a un número importante de personas del entorno geográfico. Teniendo justo titulo mi representado sobre el conjunto de bienhechurías y bienes existentes en el indicado terreno, se ha mantenido en posesión legitima, con el ánimo de dueño, de manera permanente, no equivoca, pacifica, continua, ininterrumpida, publica y a la vista de todo el colectivo, manteniendo la ocupación sobre el mencionado terreno, como ya se dijo desde el año 2003, sin que nadie le hubiese discutido ese derecho, por el contrario tanto el extinto IAN, así como el INTI, le han venido reconociendo este derecho a mi representado. Luce apropiado traer a colación a favor de mi defendido, el antiguo adagio de que las tierras pertenecen a quienes las cultivan. Resulta descabellado entonces, que en la actualidad pretenda el demandante tener derechos, lo cuales nunca ha ejercido, sobre el lote de terreno objeto de la controversia, al igual que sobre las existentes sobre este, valiéndose de un irrito documento de Adjudicación, que fuera expedido por el IAN con posterioridad al otorgado al muchas veces señalado Julio Cesar Rivera, quien por cierto hubo dado en venta a mi representado, las casas y bienhechurías a las que ya nos hemos referido (...)" (Folio 43 al 47 primera pieza).

Se evidencia de los autos, que durante el lapso probatorio, las partes hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, las cuales cursan en los folio cuarenta y ocho (48) al cincuenta y siete (57)
y del folio noventa y siete (97) al folio ciento uno (101) de la primera pieza, pruebas de la parte demandante y demandada respectivamente y las cuales se traen a colación de la siguiente forma:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
CAPITULO I. PUNTO PREVIO:
Documento de adjudicación debidamente autenticado en fecha 07 de diciembre de 2.001, por ante la Notaria Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 19, tomo 184 de los libros llevados por ese despacho y posteriormente, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas, en fecha 10 de enero de 2.002, quedando inserto bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo Primero, correspondiente al primer trimestre de 2.002, cursante a los folios 58 al 63.
Valoración: En este sentido, en virtud de que el documento se constituye como un documento publico este Tribunal conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, y Así se Decide.

CAPITULO II. DOCUMENTALES:
1. Documento de adjudicación debidamente autenticado en fecha 07 de diciembre de 2.001, por ante la Notaria Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el N° 19, tomo 184 de los libros llevados por ese despacho y posteriormente, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas, en fecha 10 de enero de 2.002, quedando inserto bajo el N° 10, Protocolo Primero, Tomo Primero, correspondiente al primer trimestre de 2.002, cursante a los folios 58 al 63.
2. Copia Certificada de Titulo Supletorio evacuado en fecha 21 de agosto de 1.951, por ante el antiguo Juzgado del Municipio Punceres del Distrito Bolívar del Estado Monagas que riela en los folios 63 al 66 y su vuelto.
3. Copia Certificada de Documento de Compra-Venta, debidamente protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito Bolívar del Estado Monagas, en fecha 18 de octubre de 1.976, quedando anotado bajo el N° 7, folios 14 al 15 y su vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero, correspondiente al cuarto trimestre de 1.976, que cursa en los folios 67 al 72 y su vuelto.
4. Copia Certificada de Documento de Compra-Venta, debidamente protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito Bolívar del Estado Monagas, en fecha 18 de octubre de 1.976, quedando anotado bajo el N° 6, folios 12 al 14, Protocolo Primero, Tomo Primero, correspondiente al cuarto trimestre de 1.976, que cursa en los folios 73 al 76.
5. Copia simple de acta de paralización preventiva, de fecha 17 de abril del 2000, levantada por el Comando de la Guardia Nacional con sede en Quiriquire, que cursa al folio 77.
6. Copia simple de solicitud de nulidad de Resolución N° 18-86, de fecha 15 de enero del 2.001, que riela en los folios 78 y 79.
7. Copia simple de Relación de Documentos denominado INDICE que riela en los folios 80 al 85.
8. Copia simple de Informe Técnico elaborado en fecha 20 de enero del 2.001, que cursa en los folios 86 y 87.
9. Copia simple de oficio emanado del antiguo Instituto Agrario Nacional de fecha 21 de febrero del 2.001, dirigido a la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Monagas que cursa al folio 88.
10. Copia simple de oficio identificado con el N° 7340, emanado de la anterior Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Monagas dirigido al antiguo Instituto Agrario Nacional, de fecha 22 de febrero del 2.001, que riela al folio 89.
11. Copias simples del pronunciamiento emitido por la Delegación del Instituto Agrario Nacional- Monagas, de fecha 01 de marzo del 2.001 y cursa en los folios 90 y 91.
12. Original de oficio emanado del Instituto Agrario Nacional de fecha 22 de enero del 2.002, dirigido a la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas, que riela al folio 92.
13. Original de Solvencia emitida por el Instituto Agrario Nacional que riela al folio 93.
14. Copia simple de Solicitud de Liberación de Hipoteca de fecha 11 de enero de 2.002, que cursa al folio 94.
15. Original del Plano de Ubicación de la Parcela de terreno, que cursa al folio 95.

Valoración: Respecto a los documentos marcados con los numerales 1, 2, 3 y 4 por cuanto son documentos públicos este Tribunal conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio; en relación a las documentales que se identifican con los numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 14, por cuanto los mismos son copias fotostáticas, y no fueron impugnadas en la oportunidad procesal para tal fin, es por lo que este Tribunal de conformidad con el articulo 429 ejusdem, las tiene como fidedignas, así mismo en relación a las documentales marcadas 12, 13 y 15, nuestro máximo tribunal de derecho ha dejado sentado que los mismo pertenecen a una tercera categoría dentro del género de la prueba instrumental denominada documentos administrativos, distintos a los documentos públicos y privados, expedidos por órganos especializados de la administración pública, contentivo de declaraciones o actos administrativos de efectos particulares, emitidos de acuerdo con formalidades y requisitos legales, en razón de lo cual gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, tal como se ha señalado en decisión sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.419 de fecha 06 de junio de 2006, asemejando su valor probatorio a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales hacen plena fe entre las partes y frente a terceros en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, pudiendo ser desvirtuados a través de cualquier género de prueba capaz de restarle veracidad, en tal sentido, le merece fe a este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a la información contenida, relativa a comunicación emitida a la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bolívar y Solvencia emanada del Instituto Agrario Nacional, y Así se Decide.
CAPITULO III DE LA INSPECCION JUDICIAL:
De conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito inspección Judicial sobre el bien inmueble objeto del presente litigio.-
Valoración: Por cuanto la misma no se llevo a cabo es por lo que este Tribunal nada tiene que decir o valorar y Así se declara.
CAPITULO IV DE LA EXPERTICIA:
De conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicito se practique experticia sobre inmueble objeto de la litis.
Valoración: Vistos el informe presentado en fecha 8 de junio de 2010, por los expertos JOSE LUIS PALOMO, LUIS GOMEZ, y JOSE ANGEL QUIÑONES, en el que concluyen que el inmueble objeto del litigio se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 287, 24 metros con terreno que son o fueron de ANGEL LUIS RODRIGUEXZ; SUR: en 314,36 metros con terrenos que son o fueron de la ciudadana JUANA DEL VALLE MOROCOIMA; ESTE: en 110,50 metros con carretera nacional MATURIN-QUIRIQUIRE-CARIPITO y OESTE: en 141 metros con fundo o finca MI VAQUITA; y posee un área aproximada de 37.609,02 metros cuadrados (3.7609Has.), este Tribunal de conformidad con el artículo 1.427 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, lo otorga plena prueba. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

CAPITULO I DOCUMENTALES:

1. Documento de venta autenticado en fecha 20 de agosto de 2.003, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas, con funciones Notariales Caripito, bajo el N° 46, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones y posteriormente registrado por ante ese Registro Público en fecha 27 de Enero de 2.010, bajo el N° 2010.143, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 383.14.9.2.21. que cursa en los folio 102 al 108.
2. Documento de adjudicación de Titulo Definitivo Oneroso, efectuado por el extinto Instituto Agrario Nacional (IAN) a favor del ciudadano JULIO CESAR RIVERA GONZALEZ, quedando autenticado en fecha 10 de noviembre de 1999, por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el Nº 63, tomo 10, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y posteriormente registrado en fecha 27 de noviembre de 2000, por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bolívar del estado Monagas bajo el N° 18, Protocolo Primero, Tomo 2, correspondiente al cuarto trimestre del año correspondiente, que riela en los folios 109 al 113.
3. Documento de inscripción de Registro Agrario distinguido con el N° 0575, expedido por el Instituto Nacional de Tierra (INTI) a favor del ciudadano JULIO CESAR RIVERA GONZALEZ, que riela al folio 114.
Valoración: En cuanto a los documentos marcados con los numerales 1 y 2 por cuanto se constituyen como documentos públicos este Tribunal conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, en lo atinente a la documental marcada con el numero 3 cabe destacar que nuestro máximo tribunal de derecho ha dejado sentado que los mismo pertenecen a una tercera categoría dentro del género de la prueba instrumental denominada documentos administrativos, distintos a los documentos públicos y privados, expedidos por órganos especializados de la administración pública, contentivo de declaraciones o actos administrativos de efectos particulares, emitidos de acuerdo con formalidades y requisitos legales, en razón de lo cual gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, tal como se ha señalado en decisión sentada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1.419 de fecha 06 de junio de 2006, asemejando su valor probatorio a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, los cuales hacen plena fe entre las partes y frente a terceros en lo que se refiere al hecho material de sus declaraciones, pudiendo ser desvirtuados a través de cualquier género de prueba capaz de restarle veracidad, en tal sentido, le merece fe a este jurisdicente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en cuanto a la información contenida, relativa al Registro de Inscripción Nº 0575 expedido por en Instituto Nacional de Tierras y Así se valora.
CAPITULO II. PRUEBA DE EXPERTICIA.
De Conformidad con lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, solicitó se practique experticia sobre inmueble objeto de la litis.
Valoración: Vistos el informe presentado en fecha 8 de junio de 2010, por los expertos SAUL ENRIQUE ACOSTA, JOSE A. CEDEÑO y JOSE ANGEL QUIÑONES L., en el que concluyen que el inmueble objeto del litigio se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 287, 24 metros con terreno que son o fueron de ANGEL LUIS RODRIGUEXZ; SUR: en 314,36 metros con terrenos que son o fueron de la ciudadana JUANA DEL VALLE MOROCOIMA; ESTE: en 110,50 metros con carretera nacional MATURIN-QUIRIQUIRE-CARIPITO y OESTE: en 141 metros con fundo o finca MI VAQUITA; y posee un área aproximada de 37.609,02 metros cuadrados (3.7609Has.), este Tribunal de conformidad con el artículo 1.427 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, lo otorga plena prueba. Así se decide.

CAPITULO III PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL.
De conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicitó inspección Judicial en el Instituto Nacional de Tierras, oficina Regional Monagas.-
Valoración: Vista la inspección judicial realizada en fecha 8 de junio de 2010, en la que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial se traslado y constituyo en la sede del Instituto Nacional de Tierras del Estado Monagas, en la que se le concedió al funcionario notificado de la misión el lapso de cinco días a los fines de que consignara ante el Tribunal la información suministrada, y por cuanto no consta en autos que cumpliera con lo ordenado por el a quo, es por lo que esta Alzada nada tiene que decir o valorar, Y así se establece.-

CAPITULO IV PRUEBA DE TESTIGOS:
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARTIN DEL JESUS RODRIGUEZ, JHOANNY JOSE BERNIQUES BELLO y ALEXIS RAMON MARENO ALGUACA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 17.707.709, 16.723.837 y 11.013.883, respectivamente y con domicilio en la población de Tropical, Municipio Punceres del Estado Monagas.
Valoración: Vistas las actas de declaración de los testigos promovidos las cuales fueron contestes y concordantes en sus declaraciones, es por lo que este Alzada de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio y así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada del estudio pormenorizado en el caso de marras y de las observaciones de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que en la presente causa por ACCION REIVINDICATORIA, iniciado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, seguido por el ciudadano MANUEL GARCIA BARRETO, contra el ciudadano JESUS RAMON MATA VELASQUEZ, en la cual la parte accionante demando la restitución de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en el asentamiento campesino, Punceres-Quiriquire-Azagua, sector Tropical, Jurisdicción del Municipio Punceres del Estado Monagas, y que está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron ocupados por Enrique Beninni; SUR: Terrenos que son o fueron ocupados por Del Valle Morocoima; ESTE: Carretera nacional Maturín-Caripito y OESTE: El fundo Mi Vaquita. Con una superficie de cuatro hectáreas con seiscientos cuarenta y tres metros cuadrados (4,0643 Has/m2), conforme documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas, el 10 de enero del año 2.002, bajo el Nº 10, Tomo 1, Protocolo Primero, y que riela a los autos a los folios 14 al 17 de la primera pieza del presente expediente. Por su parte, el demandado consigno documento de venta autenticado en fecha 20 de agosto de 2.003, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas con Funciones Notariales Caripito, bajo el Nº 46, Tomo 16 de los Libro de Autenticaciones y registrado posteriormente por ante ese Registro Público en fecha 27 de enero de 2010, bajo el Nº 2010.143, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 383.14.9.2.21, cuyas características se desprende del documento definitivo de titulo oneroso otorgado por el Instituto Agrario Nacional (IAN) a favor del ciudadano JULIO CESAR RIVERA GONZALEZ, siendo las siguientes: Un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Punceres-Quiriquire-Azagua, sector Tropical, Jurisdicción del Municipio Punceres, del Estado Monagas, con una extensión de tres hectáreas con ocho mil ochenta y siete metros cuadrados (3,8087 M2), alinderado así; NORTE: Terreno de Ramón López; SUR: Hato Mi Vaquita; ESTE: Vía Caripito Maturín y Terreno de Juana Morocoima; OESTE: Terreno de Ramón López y Hato Mi Vaquita.
Vista la forma en que quedó trabada la litis, y las probanzas aportadas por las partes para demostrar sus afirmaciones este Tribunal procede a dictar sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a lo contenido en la norma sustantiva que rige la materia.
En ese orden de ideas, establece el Código Civil en su articulo 545 lo siguiente: "La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley". De igual forma el articulo 547 de la norma antes citada dispone que "Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.
Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales".
De igual forma quien suscribe considera pertinente traer a colación lo preceptuado en el artículo 548 del Código Civil el cual reza "El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”
En ese sentido, la Sala de Casación Civil en fecha 17 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, caso sociedad mercantil INMOBILIARIA LA CENTRAL C.A. (INCENCA), contra el ciudadano GUZMÁN FINOL RODRÍGUEZ), estableció lo siguiente:
"En relación a la interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en Sentencia N° 341, de fecha 27/04/2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, estableció lo siguiente:
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano GertKummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…Omissis...)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”.
Asimismo, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, (Ratificada entre otras, en sentencia N° 257, de fecha 8/05/2009, caso: Marisela del Carmen Reyes del Moral contra Lya Mercedes Villalobos de González, expediente 08-642.) estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro GertKummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla (sic) dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos:1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun (sic) cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo PalenciaVeloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).
De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1)el derecho de propiedad del reivindicante; 2)el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo a los referidos criterios, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción de reivindicación.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, (exp. 110461 de fecha 15 de julio de 2013, caso: Lilian Reyna Iribarren vs. la sociedad mercantil Inversora Germano Venezolana S.R.L) estableció:
"Ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n* 573 del 23 de octubre de 2009, (caso: Transporte Ferherni, C.A. vs. Estación de Servicio La Macarena, C.A.), lo siguiente:
“…Al respecto también es de observar, que la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador.
Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la ‘(...) Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa (...)’.
Por su parte nuestra legislación Civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que ‘(...) El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador (...)’.
De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que ésta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo título, pero ¿qué debemos entender por justo título? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad sólo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, ‘(...) En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado (...)’. (Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de Casación Civil).
Tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la procedencia de la acción vendrá determinada por la comprobación de los siguientes supuestos:
a. El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.
Señala el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Se garantiza el derecho a la propiedad, toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley con fines de utilidad pública o de interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.”
Por su parte el artículo 545 del Código Civil, estatuye:
‘La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas en la Ley’.
Al respecto, la extinta Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil, en fallo del 26 de Junio de 1.991, señaló lo siguiente:
‘La acción que sanciona el derecho de propiedad es la acción reivindicatoria. Expresan los autores de Derecho Civil en forma unánime que, para vencer en la acción reivindicatoria, el demandante debe probar su derecho de propiedad. El autor Louis Josserand, sostiene que, si el demandado en reivindicación está en posesión ‘LATO SENSU’, corresponde al demandante, al supuesto propietario, la carga de la prueba conforme al derecho común, ACTORI INCUMBI PROBATIO (...)’
…(omissis)…
En este orden, pasa este juzgador a conocer si en la presente acción reivindicatoria se cumplen los extremos señalados en las jurisprudencias ut supra para su procedencia, y al efecto se tiene que:
DE LA PROPIEDAD INVOCADA SOBRE LA COSA CUYA RESTITUCIÓN PRETENDE LA PARTE ACTORA.
Se desprende de los elementos probatorios anteriormente señalados que la parte actora pretende reivindicar un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en el asentamiento campesino, Punceres-Quiriquire-Azagua, sector Tropical, Jurisdicción del Municipio Punceres del Estado Monagas, y que está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron ocupados por Enrique Beninni; SUR: Terrenos que son o fueron ocupados por Del Valle Morocoima; ESTE: Carretera nacional Maturín-Caripito y OESTE: El fundo Mi Vaquita. Con una superficie de cuatro hectáreas con seiscientos cuarenta y tres metros cuadrados (4,0643 Has/M2), conforme documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas, el 10 de enero del año 2.002, bajo el Nº 10, Tomo 1, Protocolo Primero, y que riela a los autos a los folios 14 al 17 de la primera pieza del presente expediente; y como tal quedó demostrado que el ciudadano MANUEL GARCIA BARRETO, parte actora en el presente juicio es el propietario de la cosa objeto de restitución; el cual fue valorado previamente en el texto de esta sentencia. En consecuencia, se encuentra verificado uno de los supuestos de hecho previsto para la procedencia de la pretensión reivindicatoria. Así se establece.
DE LA EXISTENCIA REAL DE LA COSA QUE SE ASPIRA A REIVINDICAR.
Determinado que el ciudadano MANUEL GARCIA BARRETO, es el propietario terreno y las bienhechurias construidas en el mismo, que pretende reivindicar, corresponde analizar si efectivamente es esta área que debe reivindicarse. En este sentido, el Tribunal pasa a revisar exhaustivamente los elementos probatorios consignados en autos, entre ellos documentos de adjudicación debidamente autenticado en fecha 07 de diciembre de 2.001, por ante la Notaria Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 19, tomo 184 de los libros llevados por ese despacho y posteriormente, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas, en fecha 10 de enero de 2.002, quedando inserto bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo Primero, correspondiente al primer trimestre de 2.002; documento de adjudicación debidamente autenticado en fecha 07 de diciembre de 2.001, por ante la Notaria Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nº 19, tomo 184 de los libros llevados por ese despacho y posteriormente, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas, en fecha 10 de enero de 2.002, quedando inserto bajo el Nº 10, Protocolo Primero, Tomo Primero, correspondiente al primer trimestre de 2.002; copia certificada de Titulo Supletorio evacuado en fecha 21 de agosto de 1.951, por ante el antiguo Juzgado del Municipio Punceres del Distrito Bolívar del Estado Monagas; copia certificada de Documento de Compra-Venta, debidamente protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito Bolívar del Estado Monagas, en fecha 18 de octubre de 1.976, quedando anotado bajo el Nº 7, folios 14 al 15 y su vuelto, Protocolo Primero, Tomo Primero, correspondiente al cuarto trimestre de 1.976; copia certificada de Documento de Compra-Venta, debidamente protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del antes Distrito Bolívar del Estado Monagas, en fecha 18 de octubre de 1.976, quedando anotado bajo el Nº 6, folios 12 al 14, Protocolo Primero, Tomo Primero, correspondiente al cuarto trimestre de 1.976; copia simple de Informe Técnico elaborado en fecha 20 de enero del 2.001, y original del Plano de Ubicación de la Parcela de terreno; donde se especifica las medidas, linderos y demás determinaciones que conforman el inmueble objeto de reivindicación, el cual fue valorado previamente en el texto de esta sentencia. En consecuencia, se encuentra comprobado este supuesto de hecho advertido para la procedencia de la pretensión reivindicatoria. Así se establece.
DE LA POSESIÓN DEL INMUEBLE POR PARTE DEL DEMANDADO.
En este sentido cabe reiterar la sentencia de la Sala de Casación Civil, Nº 10-427, de fecha 17 de marzo de 2011, al señalar: “Asimismo, es de advertir que la posesión por parte de la demandada de la cosa que se reclama en reivindicación, no puede ser entendida como que el demandado tenga una posesión exacta o total de la cosa, para que se considere cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada, pues, basta con que el demandante demuestre que la parte demandada posee la misma cosa que él alega es de su propiedad.
Respecto a lo indicado en el libelo de demanda y que el demandado no posee o detenta, lo cual no significa que por ello no se debe dar por cumplido el requisito de la identidad de la cosa reivindicada a la cual se halla condicionada la acción reivindicatoria”.
Así las cosas, se desprende de los autos, que riela en los folios 164 al 167, informe presentado en fecha 8 de junio de 2010, por los expertos JOSE LUIS PALOMO, LUIS GOMEZ, y JOSE ANGEL QUIÑONES, en el que concluyen que el inmueble objeto del litigio se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 287, 24 metros con terreno que son o fueron de ANGEL LUIS RODRIGUEXZ; SUR: en 314,36 metros con terrenos que son o fueron de la ciudadana JUANA DEL VALLE MOROCOIMA; ESTE: en 110,50 metros con carretera nacional MATURIN-QUIRIQUIRE-CARIPITO y OESTE: en 141 metros con fundo o finca MI VAQUITA; y posee un área aproximada de 37.609,02 metros cuadrados (3.7609Has.), exponen además “…que coinciden Tres (3) de los cuatro linderos identificados (Linderos SUR, ESTE Y OESTE) respecto a los linderos estipulados en el documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Monagas, bajo el Nº 10 Protocolo Primero, Tomo 1 de fecha 10 de Enero del 2002 y no coincide el área medida en la presente experticia con la presentada en dicho documento (4,0643 Has.)” y de la cual se desprende que efectivamente la parte demandada se encuentra en posesión del inmueble objeto de reivindicación. En consecuencia, se encuentra comprobado este supuesto de hecho predicho para la procedencia de la pretensión reivindicatoria. Así se establece.
Ahora bien, verificados los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación, considera quien aquí decide que se han sido suficientemente demostrados como tal, los extremos de procedencia de dicha acción, establecidos en el artículo 548 del Código Civil, las doctrinas y jurisprudencias supra señalada; es por lo que resulta forzoso para esta Alzada, declarar con lugar el Recurso de apelación interpuesto por el abogado WILMER JOSE COVA BELLAVILLE, contra la sentencia dictada por el a quo de fecha 22 de junio de 2012, como colorario de lo anterior se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida y con lugar la acción intentada y Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado WILMER JOSE COVA BELLAVILLE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.905.540, abogado en ejercicio inscrito en el IPSA, bajo el Nº 71.016, actuando en su condición de coapoderado judicial del ciudadano MANUEL GARCIA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 342.714, contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2012 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO: Se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia supra identificada; TERCERO: CON LUGAR la demanda de ACCION REIVINDICATORIA interpuesta por los abogados WILMER JOSE COVA BELLAVILLE y JULIO CESAR SALAZAR, inscritos en el IPSA, bajo los Nros. 71.016 y 90.870, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL GARCIA BARRETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 342.714, contra el ciudadano JESUS RAMON MATA VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.784.066, en consecuencia, se ordena al ciudadano JESUS RAMON MATA VELASQUEZ, antes identificado la entrega material y efectiva del bien inmueble constituido por una parcela de terreno y todo lo que en ella se encuentra enclavada: ubicado en el asentamiento campesino, Punceres-Quiriquire, Azagua, sector Tropical, Jurisdicción del Municipio Punceres del estado Monagas, y que está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos que son o fueron ocupados por Enrique Beninni; SUR: Terrenos que son o fueron ocupados por Del Valle Morocoima; ESTE: Carretera nacional Maturín-Caripito y OESTE: El fundo Mi Vaquita. Con una superficie de cuatro hectáreas con seiscientos cuarenta y tres metros cuadrados (4,0643 Has/m2), conforme documento autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Monagas, el 10 de enero del año 2.002, bajo el Nº 10, Tomo 1, Protocolo Primero, asimismo, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los copiadores de sentencia llevados por este Tribunal. Dada, sellada y firmada en la JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. En Maturín a los 26 días del mes de Junio del año 2017. Año 207 de la Independencia y 158 de la Federación.
EL JUEZ ACCIDENTAL.

ABG. PEDRO RAFAEL MEJIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

ABG. PRISCILLA PAEZ.
En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva. Conste.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL.

ABG. PRISCILLA PAEZ.