REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Cinco (05) Junio de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°
RESOLUCION: Nº S2CMTB-2017-00405
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2017-00336
DEMANDANTE: MEREEB SABA K., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V-4.612.515 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FERNANDO EUBIEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.624.224, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.936 y EFRAIN CASTRO BEJA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos V-3.325.580, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7345.
DEMANDADA: LEIDYS GREGORIA VILLANUEVA BATTIS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.634.263, quien actúa en representación de la Firma Mercantil “BETY & LADY, S.A”
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA FERNANDA CARRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.216.548, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 126.391, y de este domicilio.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. (Recurso de Casación)
Vista la diligencia, suscrita por la ciudadana LEIDYS GREGORIA VILLANUEVA BATTIS, titular de la cedula de identidad N° 15.634.263, debidamente asistida por el abogado Víctor Javier Roca Idrogo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 125.482, presentada en fecha Dos (02) de Junio de 2017, el cual cursa al folio 118, del presente expediente, en el presente juicio de Desalojo, mediante la cual anuncio el Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, en fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2017; éste Juzgado Superior observa, que el recurso de casación anunciado por la parte demandada fue ejercido en forma oportuna, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día 18 de mayo de 2017, trascurriendo de la siguiente manera: 18-05-2017, 19-05-2017, 22-05-2017, 23-05-2017, 24-05-2017, 25-05-2017, 30-05-2017, 31-05-2017, 01-06-2017 y 02-06-2017; siendo anunciado el día Dos (02) de Junio del año en curso, en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado fue interpuesto en tiempo hábil, por cuanto fue anunciado en el decimo día hábil del lapso estipulado. Así se declara.
A los fines de precisar la admisibilidad o no del recurso, siendo hoy el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) que se dan para el anuncio, siendo el último de estos el 02-06-2017
(Art. 315 Código de Procedimiento Civil.), pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
“El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil establece”: El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía. 2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas. 3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios. 4° Contra las sentencias de los tribunales superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares. Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación.”. (Negrillas y subrayado del Juzgado).
En igual sentido establece el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:
“…El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor”.
De lo antes transcrito, se infiere que los requisitos de admisibilidad del recurso de casación son:
1) Que la sentencia atacada con el recurso extraordinario de casación sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio; y, 2) que la cuantía del interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
Con respecto a que sea una sentencia de última instancia que ponga fin al juicio, es menester, traer a colación, lo que estableció la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en el expediente N° AA20-C-2014-000273. Caso: ESTEVAO ALVES FUGAREU y MAYRA ALEJANDRA RODRÍGUEZ PEREIRA, contra TERESA CABRERA BUSTILLOS, el cual expresa lo siguiente:
"OMISSIS"
"En relación con la admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra las sentencias interlocutorias, el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios”.
Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° 165, de fecha 6 de octubre de 2000, reiterada entre otras, en sentencia N° 174, de fecha 2 de mayo de 2005, (caso: Alfredo Karam, contra Raquel Teresa Rodríguez), señaló que “…Esta norma tiene sustento en el principio de concentración procesal, conforme al cual el recurso de casación sólo es admisible contra las sentencias interlocutorias en la oportunidad del anuncio del recurso de casación contra la sentencia definitiva, siempre que se hubieren agotado los recursos ordinarios, y el gravamen causado por las primeras no fuese reparado por esta última”.
Lo antes señalado pone de manifiesto que si bien el principio general es que el recurso de casación puede proponerse contra las sentencias que pongan fin a los juicios, excepcionalmente será también admisible contra las sentencias interlocutorias, siempre que se hubieren agotado los recursos ordinarios, y que se trate de sentencias que produzcan un gravamen irreparable."
De acuerdo a lo anteriormente señalado, este órgano jurisdiccional estima que se encuentra satisfecho el primer extremo necesario para que pueda ser recurrida la sentencia objeto del recurso de casación anunciado. Debido a que este Tribunal Superior Segundo, se pronunció en fecha 16 de Mayo de 2017, declarando SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado VICTOR JAVIER ROCA IDROGO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 16 de Diciembre de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín Aguasay y Santa Barbará de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la cual se declaró CON LUGAR la demanda por desalojo; siendo esta una sentencia que pone fin al juicio.
Por último, en cuanto al requerimiento alusivo a la cuantía y en seguridad de la columna vertebral del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y el resguardo al acceso a la justicia estima esta juzgadora traer a colación la decisión de fecha 12-07-2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 05 0309, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales, en la que se decidió, con base al principio de la perpetuatio fori, contemplado en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"… Ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar con base a los parámetros anteriormente expuestos la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…"
De la misma forma se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha 20-04-2009, expresó lo siguiente:
“…Con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso de casación, es criterio reiterado y pacífico de esta Sala el establecido en sentencia Nº RH.00735, de fecha 10 de noviembre de 2005, expediente AA20-C-2005-000626, caso: Jacques de San Cristóbal Sextón contra el Benemérito C.A., que señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional N° 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Siendo así con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 86 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.(…)”.
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes señalados, se evidencia que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en la cual fue presentada la demanda; por ello, si la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad Tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la demanda.
Aunado a lo anterior Ahora bien la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en sentencia de fecha 03-05-2015, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, expediente Nº AA20-C-2014-00828, en la cual se estableció:
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, establece los presupuestos de admisión del recurso de casación. Esta norma es de orden público y su cumplimiento debe ser verificado por la Sala cuando observare de oficio o a petición de parte, que la admisión de dicho recurso extraordinario, se hizo en contravención de los preceptos que regulan la materia, caso en el cual la Sala podrá revocar el auto de admisión y, por vía de consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso de casación
En virtud de lo antes expuesto y de conformidad con la sentencia supra mencionada, este Juzgado Superior constata en el caso en estudio, que la demanda principal, fue estimada en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 143.760,00), tal como se desprende al folio (02) y su vuelto que cursa en el expediente. Ahora bien, esta juzgadora verificó que para la fecha en que se interpuso la demanda del juicio principal, se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, actualmente artículo 86, por motivo, que dicha Ley fue reformada y publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991, del 29 de julio de 2010; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.483, del 9 de agosto de 2010, y Nº 39.522, del 1 de octubre de 2010, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.). Debido a lo anterior, para la fecha en que se introdujo la demanda se encontraba en vigencia la Gaceta Oficial N° 40.846, en la cual se establece la unidad tributaria a 177,00, Bolívares, es por lo que resulta que el valor estimado de la demanda es equivalente a 812 Unidades Tributarias (Bs. 143.760,00 entre 127,00 bs = 812,20 UT).
En tal sentido conforme con lo establecido en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales examinada como ha sido la decisión objeto de casación, se observa con indudable claridad que la misma no se encuentra al margen de los supuestos establecidos legalmente para recurrir en casación, pues la unidad tributaria no alcanza para recurrir en sede casacional. Considerando esta Juzgadora que es un requisito sine qua non que, para que se pueda proponer el recurso de casación y para su admisibilidad. Así se establece.
En razón de lo antes expuesto este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE EL RECURSO DE CASACION, anunciado por la ciudadana LEIDYS GREGORIA VILLANUEVA BATTIS, titular de la cedula de identidad N° 15.634.263, debidamente asistida por el abogado Víctor Javier Roca Idrogo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.482, presentada en fecha Dos (02) de Junio de 2017, en contra de la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha Dieciséis (16) de Mayo de 2017, de conformidad con lo establecido en los artículos 312 del Código de Procedimiento Civil en virtud que no se encuentra subsumida el supuesto de admisibilidad del recurso de casación . Publíquese, Diarícese, regístrese, déjese copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y librase oficio de remisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del estado Monagas. En Maturín, a los Cinco (05) días del mes de Junio de Dos mil Diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
Abg. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,
ABG. ANA DUARTE MENDOZA.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos pos meridiem (02:00 p.m.).
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA DUARTE MENDOZA
MBB/AD/Rg.-
S2-CMTB-2017-00336
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