REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Cinco (05) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°
RESOLUCION Nº S2-CMTB-2017-00404
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2017-00369

PARTE DEMANDANTE: JESUS RAFAEL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-6.921.160 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SERGIO BORARZUK Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 28.631, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MARYSDANI COROMOTO MENESES, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V 9.292.892 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS NAPOLEON SOUCRE AGOSTINI, Abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 15.256, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintidós (22) de Marzo de 2017, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 03, Acta Nº 17, correspondiente al juicio de Divorcio Ordinario, que sigue el Ciudadano, JESUS RAFAEL JIMENEZ, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad, V 6.921.160, asistido por el Abogado SERGIO BORATZUK, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.631, mayor de edad cedula de identidad Nº V-3.698.784 parte demandante , en contra de la ciudadana venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.292.892, parte demandada. MARYSDANI COROMOTO MENESES.

Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 0840-16.828 en fecha (28) de Marzo de 2017, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 33.231 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado LUIS NAPOLEON SOUCRE AGOSTINI, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.026.598, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 15.256, actuando en su carácter de apoderado de la parte demandada de la ciudadana MARYSDANI COROMOTO MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.292.892, en contra del auto de fecha 26 de Enero de 2017, mediante el cual se Niega dicha solicitud, en virtud de ser extemporánea por tardía.
Por auto de fecha Veintiocho (28) de Marzo de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y dejándose constancia que comienza a correr el lapso de diez (10) días, para que las partes presenten sus informes.
Siendo presentada en fecha 18 de Marzo de 2017, escrito de informe constante de dos (02) folios por el Abogado LUIS NAPOLEON SOUCRE AGOSTINI, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-4.026.598 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.256, apoderado Judicial de la parte demandada, ciudadana MARYSDANI COROMOTO MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.292.892.
En fecha 20 de Abril de 2017, se apertura el lapso de ocho (08) días para la presentación de observaciones, no haciendo uso de dicho lapso ningunas de las partes.
En fecha 04 de Mayo de 2017, este Juzgado dice “Visto” con informes solo por la parte demandante y llegada la oportunidad para decidir; esta Juzgadora pasa a pronunciarse con base a los siguientes fundamentos:
DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo apelado se contrae al auto de fecha Veintiséis (26) de Enero de 2017, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual se niega dicha solicitud, en virtud de ser extemporánea por tardía, en base a los siguientes argumentos:
“OMISSIS

“ Vista lo anterior diligencia por la ciudadana Marysdani Meneses, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 9.292.892, debidamente asistida por el abogado en ejercicio LUIS NAPOLEON SOUCRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.256, mediante la cual solicita se declare extinguido el acto de contestación de la demanda, por la no comparecencia del demandante, este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a lo solicitado, hace el siguiente recorrido procesal:
En fecha Nueve (09) de Diciembre del 2016, cursante al folio ciento ochenta y ocho (188), se llevo a cabo el acto de contestación de la demanda donde no compareció ninguna de las partes dicho acto, ni por si ni por medio de apoderado alguno. Seguidamente el Tribunal en virtud de la incomparecencia de las partes declaro extinguido el presente proceso.
Consecutivamente en fecha diecinueve (19) de Diciembre del 2016, cursante al folio ciento ochenta y nueva (189), compareció el ciudadano Jesús Jiménez, titular de la cedula de identidad Nº 6.921.160 debidamente asistido por el abogado en ejercicio Sergio Boratzuk, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 28.631, y expuso que no pudo comparecer al acto de contestación de la demanda, por cuanto el día fijado presento un quebranto de salud que le impidió asistir a dicho acto, y consigno reposo medico expedido por el Dr. Ali Mussa, Medico Cirujano, y solicito al Tribunal se fijara nueva oportunidad para que se llevara a cabo dicho acto.
Seguidamente en fecha Veintiuno (21) de Diciembre del 2016, cursante al folio ciento noventa y uno (191) el Tribunal apertura una articulación probatoria de (08) días, de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandante explicara los motivos de la comparecencia.
En fecha diecinueve (19) de Enero del 2017, cursante al folio noventa y ocho (198), el Tribunal dicto decisión en la cual repuso la causa al estado de la reapertura del Acto de contestación de la demanda.
Ahora bien, una vez realizado el recorrido procesal señalado; le informa esta sentenciadora que debió realizar dicha solicitud en el lapso correspondiente, es decir cuando se apertura la articulación probatoria, razón por la cual se NIEGA dicha solicitud, en virtud de ser extemporánea por tardía. Y así se decide

APELACION DEL AUTO
En fecha 31 de de Enero de 2017, apelado por el Abogado LUIS NAPOLEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 15.256, mediante la cual apela del auto de fecha 26 de Enero de 2017, argumentando dentro de otras consideraciones lo siguiente:
“OMISIS… Por cuanto este Tribunal mediante escrito de fecha 26 de enero del presente año 2017 niega escrito dirigido por mí a ese Tribunal que usted dignamente representa en fecha (23) de enero del año 2017 donde solicite la extinción del proceso de acuerdo a la normativa legal contenida en el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo sentenciado por usted según escrito de fecha (09) de Diciembre del año 2016 cuando este Tribunal declaro extinguido el proceso , en consecuencia APELO de la decisión dictada por usted de fecha (26) de enero del año 2017 para ante al Tribunal Superior de esta circunscripción judicial, por no estar de cuerdo con la misma es todo.
.

INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE
El abogado LUIS NAPOLEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.256, actuando en carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el lapso procesal presentó informes ante esta Alzada, exponiendo las siguientes consideraciones:
"OMISSIS"

Estando dentro de la oportunidad legal fijada por este Tribunal para presentar las conclusiones en el presente juicio las cual presento de la manera siguiente: ratifico en todas y cada una de sus partes tanto los hechos narrados así como el derecho invocado en escrito dirigido al Tribunal de la causa de fecha 23 de enero del año 2017, ya que el Tribunal de la causa en fecha 09 de diciembre declaro extinguido el proceso de conformidad con el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil, dicha extinción del proceso constituyente un lapso de preclusión absoluta ya que el demandante no compareció personalmente, ni así como tampoco su apoderado el abogado Sergio Boratzuk, y mal podría el demandante alega quebranto de salud para justificar su insistencia al acto de contestación de la demanda, ya que en el expediente 33.231 consta el poder que le fuera otorgado por el, al ciudadano abogado Sergio Boratzuk, por las razones y consideraciones anteriormente expuestas por mi, es que solicito de su competente autoridad y con un elevado espíritu de justicia notifique la extinción del proceso, todo de conformidad establecido en el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro del lapso previsto, siendo la oportunidad legal para decidir el presente recurso, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del código de procedimiento civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, al cual se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, y de la normativa consagrada por el legislador patrio se observa palmariamente con las normas antes indicadas que en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 12.- "Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe".
Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".

Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
“(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”

En este orden de ideas los Administradores de Justicia, deben ser cuidadosos y vigilantes del debido proceso; es por lo que este Tribunal Superior, estima traer colación criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Exp: 00-2596, en fecha 04-04-2001, donde se señala que se debe garantizar el debido orden procesal, que debe existir en todo proceso; y que en consecuencia, las normas de procedimientos no son susceptibles de ser relajadas por las partes, como tampoco por el Juez. Asimismo, los actos procesales, que se efectúen, se deben enmarcar dentro de las leyes vigentes, a los fines de que no se violenten derechos constitucionales. Es por lo que se cita lo siguiente:
“(…) El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia..."
En el artículo que precede, el legislador patrio hizo inclusión expresa del derecho a la defensa e igualdad de las partes, estatuido por el constituyentista de 1999, en el artículo 49 de nuestro texto fundamental, del cual el Juez es garante y se traduce en la imposibilidad de aplicar soluciones desfavorables a una de las partes respecto de la otra, siempre que se trate de la misma situación fáctica, pues empleando términos propios del Dr. José Román Duque Sánchez (Procedimientos Especiales Contenciosos, 1990, p. 59), ésta no sólo supone el no desconocimiento de los derechos y facultades de las partes, sino también el no crear preferencias ilegítimas.
Por su parte la subversión del orden procesal, trae consigo la violación de principios constitucionales, tales como: debido proceso, celeridad procesal, igualdad procesal y el derecho a la defensa, debidamente establecidos en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En relación al caso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintitrés 23 de noviembre de 2001. Exp. 2001-000095, trae a colación de manera reiterada y pacifica Sentencia de fecha 24 de abril de 1998, Caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de Locantore lo siguiente:
"... Que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra..."

Vista la apelación interpuesta por el abogado LUIS NAPOLEON SOUCRE AGOSTINI inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 15.256 (parte demandada), en contra del auto dictado en fecha 26 de Enero del 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Esta Alzada pasa analizar de manera exhaustiva la presente causa en aras de determinar lo solicitado.
En el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por el ciudadano Jesús Jiménez, asistido por el abogado Sergio Boratzuk, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 28.631, en contra de la ciudadana Marysdani Coromoto Meneses, , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.292.892, la referida ciudadana solicitar al tribunal a quo que declara la extinción del acto de contestación de la demanda, por cuanto el ciudadano Jesús Jiménez, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad, V 6.921.160, no compareció, para lo cual el Tribunal a quo se pronuncia mediante auto de fecha 26-01-2017, negando dicha solicitud por ser extemporánea por tardía.

Asimismo de la revisión pormenorizada en la presente causa se observa, que la parte actora para el día fijado de la contestación de la demanda no compareció a la misma, ni por si mismo, ni por su apoderado judicial, tal como se observa al folio uno (01) en el acta de la contestación de la demanda, lo cual produjo que dicho Tribunal declarara la extinción del proceso; igualmente observa este Tribunal que la parte actora presento justificativo medico, habiendo transcurrido diez días continuos después de haberse efectuado el acto de la contestación de la demanda, luego que el Juzgado a quo, ya se había pronunciado sobre la extinción del proceso.
En este orden de ideas esta Juzgadora observa que en la presente causa el tribunal a quo una vez presentado el justificativo médico por la parte demandante, aperturó un lapso probatorio de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Precisado lo anterior es importante traer a colación lo regulado por el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

Artículo 758. La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

Asimismo se trae a colación lo establecido en el Articulo 07 y 196 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:
Artículo 07 “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales…”

Artículo 196 “Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.

Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil en fecha 26 de julio de 1995, ponente magistrado Dr Alirio Abreu Burelli, establece lo siguiente:
“… Si el juez de la causa fija un termino no acorde con la normativa legal y las partes no se adecuan a este, sino que realizan la actuación en el tiempo fijado por la norma, ello no convierte extemporánea la actuación…”


Igualmente la Sala de Casación Civil en fecha 14 de Diciembre de 1982, con Ponencia Magistrado Dr. José Núñez Aristimuño, estableció lo siguiente
“…Las normas procesales en la reiterada doctrina de esta Sala, son de orden publico por lo que no le es dable a los jueces ni a las partes subvertir el orden y formalidades esenciales del procedimiento…en relación a los hechos que en este se ventilan, no puede hacerse sino dentro del proceso mismo, en la etapa propia, dentro de la secuela legal del juicio…”

De las normas ut supra señaladas, específicamente del artículo 758 del Código de Procedimiento, es evidente que es causal de extinción del proceso de pleno derecho la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda, por lo que en el presente procedimiento, no se debió aperturar una articulación probatoria, en virtud de que la parte demandante presento justificativo medico, constancia médica a la cual esta juzgadora no le otorga valor probatorio por haber sido presentada de manera extemporánea, en consecuencia verificado como fue que el ciudadano JESUS RAFAEL JIMENEZ, no compareció al acto de contestación de la demanda, se declara extinguido el proceso de pleno derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
De las consideraciones antes transcritas, esta juzgadora estima declarar CON LUGAR, la apelación ejercida en contra el auto dictado por el Tribunal en fecha 26 de Enero de 2017, por el abogado LUIS NAPOLEON SOUCRE AGOSTIN, mayor de edad cedula de identidad Nº V-4.026.598, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 15.256, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MARYSDANI MENESES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.292.892, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, declaro que se niega la solicitud de extinguir el acto de contestación de la demanda, en virtud de ser extemporánea, y Se Ratifica el acta de fecha 09 de Diciembre del 2016, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante la cual se declaró extinguido el proceso, en consecuencia se anulan todas las actuaciones posteriores del proceso .y así se establece.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado LUIS NAPOLEON SOUCRE AGOSTIN, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 15.256 y de este domicilio, actuando en su propio nombre, en contra del auto de fecha veinte (26) de Enero de 2017, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual declaro que se niega la solicitud de extinguir el acto de contestación de la demanda, en virtud de ser extemporánea. SEGUNDO: SE RATIFICA la providencia, de fecha 09 de Diciembre del 2016, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual declaro la extinción del proceso y en consecuencia se anulan todas las actuaciones posteriores del proceso TERCERO: Se Condena en costa a la parte perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA
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ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.

LA SECRETARIA.


ABG. ANA DUARTE MENDOZA.

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde. Conste:

La Secretaria.

Abg. Ana Duarte Mendoza









MBB/ADM/ip.-
S2-CMTB-2017-00369