REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Ocho (08) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017).
207° y 158°
EXPEDIENTE: S2-CMTB-2017-000346.-
RESOLUCIÓN: S2-CMTB-2017-000406.-
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente Juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
DEMANDANTE: EDUARDO RAMON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.534.549, domiciliado en Caripe Estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: HILDEMARO DIAZ TILLERO Y CESAR RUIZ MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nº V-4.715.889 y V-3.345.455, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 32.461 y 20.133, respectivamente y domiciliados en Caripe Estado Monagas.
DEMANDADA: YULMA PAZ SANTULLI PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.438.305 y domiciliada en Caripe estado Monagas, y RAMÓN ANTONIO SALAZAR VIVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.819.099, domiciliado en Caripe estado Monagas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: AGUSTIN RANGEL MONTES y FRANCISCO JAVIER BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-4.334.746 y V-9.285.069, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 58.181 y 164.324, respectivamente domiciliados en Caripe Municipio Caripe del estado Monagas.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
ASUNTO: SENTENCIA DEFINITIVA.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Diecisiete (17) de Febrero de Dos Mil Diecisiete (2017), siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 08, correspondiente al juicio por Reconocimiento de Contenido y Firma, ejercido por el ciudadano EDUARDO RAMON LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.534.549, domiciliado en Caripe Estado Monagas, representado por sus apoderados judiciales, abogados HILDEMARO DIAZ TILLERO Y CESAR RUIZ MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 32.461 y 20.133, respectivamente y domiciliados en Caripe Estado Monagas, en contra de los ciudadanos, YULMA PAZ SANTULLI PEREZ, y RAMÓN ANTONIO SALAZAR VIVES Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-7.438.305, V-1.819.099, respectivamente y domiciliados en Caripe estado Monagas, representado por sus apoderados judiciales abogados AGUSTIN RANGEL MONTES y FRANCISCO JAVIER BASTARDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 58.181 y 164.324, respectivamente domiciliados en Caripe Municipio Caripe del estado Monagas.
Recibido en esta Alzada el expediente Nº 1.224-2016, constante de Una (01) pieza de Setenta y Ocho (78) folios útiles, proveniente del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado FRANCISCO JAVIER BASTARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.324, actuando en representación de la codemandada ciudadana YULMA PAZ SANTULLI PÉREZ, en contra de la decisión de fecha Nueve (09) de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017), dictada por el Tribunal A quo mediante la cual declaro: CON LUGAR la demanda por Reconocimiento en Contenido y Firma de documentos privados.
Por auto de fecha Veinte (20) de Febrero de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de Cinco (05) días para la Constitución del Tribunal con Asociados. Por auto de fecha Dos (02) de Marzo de 2017, se dejo constancia de que comenzó a correr el lapso del vigésimo (20) día de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes, siendo presentado el día Treinta (30) de Marzo de 2017, escrito de informes constante de Un (01) folio útil suscrito por el Abogado FRANCISCO JAVIER BASTARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.324, actuando en representación de la codemandada ciudadana YULMA PAZ SANTULLI PÉREZ, asimismo en la referida fecha (30-03-2017) el abogado CESAR RUIZ MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número: 20.133, coapoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes constante de Un (01) folio útil.
Por auto de fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2017, se dejo constancia que comenzó a correr el lapso de ocho (08) días de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus observaciones a los informes, y por auto de fecha Veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Diecisiete (2017), esta Superioridad dice vistos con informes, dejando constancia que comenzaba a correr el lapso de Sesenta (60) días para sentenciar; y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
En fecha Nueve (09) de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017), el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, dictó sentencia declarando: CON LUGAR, la demanda incoada por Reconocimiento en contenido y firma de documentos privados, por los abogados HILDEMARO DÍAZ TILLERO y CESAR RUIZ MORALES en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO RAMÓN LÓPEZ, contra los ciudadanos YULMA PAZ SANTULLI PÉREZ y RAMÓN ANTONIO SALAZAR VIVES, en consecuencia se tienen por reconocidos en su contenido y firma los siguientes documentos: Primero: documento privado de contrato de opción de compra-venta, firmado en fecha 28 de Marzo de 2014 por el ciudadano Ramón Antonio López, por la ciudadana Yulma Paz Santulli Pérez y por el ciudadano Ramón Antonio Salazar Vives. Segundo: documento privado de compraventa firmado en fecha 11 de Diciembre de 2014 por el ciudadano Ramón Antonio López y por la ciudadana Yulma Paz Santulli Pérez; y Tercero: documento recibo de pago, firmado en fecha 31 de Marzo de 2014 por el ciudadano Ramón Antonio Salazar Vives; la anterior dispositiva lo hace bajo las siguientes consideraciones:
“OMISIS…
En tal sentido, el procedimiento tanto incidental como principal del desconocimiento o reconocimiento, establecido en el Código de Procedimiento Civil, se refiere a la firma, pues aún reconocida ésta queda a la otra parte el ejercicio de las acciones que le confiere la ley.
Vale la pena resaltar, que no hay disposición alguna en nuestra Legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico, pues si se permitiera esto último, perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal, pues de nada valdría, en efecto, llevar al documento privado cualquier convención, si a pesar del reconocimiento que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de prueba más inseguros para sostener la invalidez de la contratación. (Ver sentencia del 31/05/1988, Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla. Pedro Quintana contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela). En tal sentido, el Dr. PEDRO MIGUEL REYES, en su libro “Anotaciones al Código de Procedimiento Civil” Págs. 105 y 106, señala que, cuando a la parte a quien se le opone el documento privado como emanado de ella, reconoce su firma pero niega o se desecha el contenido, el documento debe darse por reconocido a tenor de lo dispuesto en el Artículo 444 Ejusdem, por cuanto le fue opuesto como emanado de él; si se negare el contenido del instrumento nada útil se consigue de éste, si no se tacha, haciendo valer el respectivo procedimiento.
Con base a lo expuesto, aplicado al caso bajo estudio, si bien es cierto que la codemandada rechazó el contenido de los documentos, en cuanto a su validez y su incumplimiento, no negó su firma en ellos, como tampoco utilizó las acciones o excepciones que le confiere la ley para impugnar o tachar dichos documentos.
En cuanto a la única documental (depósito bancario) promovida por la codemandada; este tribunal no le confiere valor probatorio alguno, por considerar que la presente acción está referida única y exclusivamente al reconocimiento en contenido y firma de tres documentales; y la prueba promovida está referida a hechos que no se están discutiendo en este proceso. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, señalan los artículos 1.365 del Código Civil y 445 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 1365 Código Civil: Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 445 Código de Procedimiento Civil: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.
Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”
En el caso bajo estudio, se verifica que, la parte actora promovió y evacuó la prueba de cotejo en cuanto a la firma de la codemandada Yulma Paz Santulli; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por estar ajustada a los requerimientos de ley, arrojando el informe pericial de la prueba de cotejo realizada por los expertos grafo-técnico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que las firmas que aparecen en los documentos contrato de opción de compra venta y contrato de venta, cuyo reconocimiento se demanda, en lo que se refiere a la firma de la codemandada Yulma Paz Santulli Pérez, corresponde a la misma persona que firma en los documentos indubitados que sirvieron para el peritaje, los cuales son: Recibo de Citación firmado por la codemandada Yulma Paz Santulli Pérez en la presente demanda y Poder Especial Apud Acta otorgado por la codemandada Yulma Paz Santulli Pérez en la presente causa, ambos cursantes al presente expediente. En tal sentido debe este Tribunal declarar procedente la autenticidad de la firma de la ciudadana Yulma Paz Santulli Pérez en los documentos contentivos de contrato de opción a compra-venta y de contrato de venta presentados por la parte actora para su reconocimiento en contenido y firma; y como consecuencia de ello deben ser tenidos como legalmente reconocidos; concluyéndose que la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma debe ser declarada con lugar. Así se decide..."
INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA PARTE APELANTE
Corre inserto al folio Ochenta y Uno (81) y su vuelto, del presente expediente, que el Abogado FRANCISCO JAVIER BASTARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 164.324, apoderado judicial de la ciudadana YULMA PAZ SANTULLI PEREZ, parte codemandada, alego entre otras consideraciones lo siguiente,
“OMISIS…
ciudadana Juez, mi representada no niega que esa es su firma, cosa que habla de la buena fe, pero desconoce el contenido, a lo que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe en su Decisión, desestima, y decide en base solo a dar por reconocida la Firma, y con ello el contenido, lo que abre a la parte demandante el camino para la acción de cumplimiento de Contrato de Opción de compra venta, dicha Opción de Compra Venta contenida entre sus cláusulas o condiciones un término, el cual expiro sin concretarse el negocio en ella acordado y en las condiciones establecidas. La así mismo coloca a mi representada en indefensión al no tomar en cuenta los alegatos presentados ni valorar las pruebas aportadas sobre el dolo que lleva a mi representada a firmar el supuesto Contrato de Compra Venta definitivo, al que el fallo da valor de Contrato cierto y casi lo transforma en un documento Público, documento que adolece de los principios elementales de validez de los contratos. ante esta situación se planteó la apelación a los fines de que Superior revisara, los motivos que usa el Tribunal de Origen para su decisión, y porque, si esta apegado a la jurisprudencia y al no haber negado formalmente la firme sino simplemente el contenido de los documentos que se pretenden convertir en documentos públicos para pretender que exista una VENTA, hizo transitar todo el recorrido del Ordinario, a pesar que en uno de los escritos ante la solicitud de expertos de la parte demandante, se le indico que mi representada no niega la firma sino el contenido y solicitamos que no se nombraran expertos, mi representada reconoce que es su firma, y le pedimos que se pronunciara sobre la validez o no de los citados contratos privados de opción de compra venta y de venta a los que se pretende hacer valer y convertirlos en instrumentos Públicos, cosa que no toma en cuenta el Tribunal. en vista de los anterior y por causar esta decisión un daño irreparable, porque si hubo alguna transacción sobre algún bien relacionado con los citados contratos, no menos es cierto que no hubo una devolución de un monto de dinero igual al que aluden los contratos y la prueba que aportamos de dicho hecho no fue tomada en cuenta. En vista de los hechos narrados y en espera un pronunciamiento ajustado a derecho y a la verdad de los hechos solicito sean admitidos los alegatos y ratifico las pruebas promovidas en el escrito libelar incluyendo el recibo del Banco de Venezuela, que corre inserto dentro del expediente..."
INFORMES PRESENTADOS EN ALZADA POR LA PARTE DEMANDANTE
Corre inserto al folio Ochenta y Dos (82) y su vuelto escrito mediante el cual el abogado CARLOS RUIZ MORALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 20.133, coapoderado judicial del ciudadano EDUARDO RAMON LOPEZ, parte demandante en la causa, alego entre otras consideraciones lo siguiente:
“OMISIS…
DE LOS HECHOS: QUINTO: En fecha 31 de mayo de 2016 comparece por ante el tribunal de la causa el codemandado Ramón Antonio Salazar Vives "Reconozco plenamente y de forme expresa en sus contenidos y en mi firma los documentos privados siguientes: Primero: CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, que efectivamente fue firmado por mi en fecha 28 de marzo de 2014, el cual acompañado al libelo de la demanda marcado "B". Segundo: DOCUMENTO RECIBO por la cantidad de cuatro mil Bolívares (Bs. 4000,00) que efectivamente fue firmado por mí en fecha 31 de marzo de 2014 y aparece en el libelo de demanda marcado "D". SEXTO: En fecha 20 de octubre de 2016 fue consignado informe pericial de cotejo de firmas por los expertos grafo-técnicos Eglis Margarita Barreto, Domingo Alberto Urbina Pineda y Julio Cesar Rodríguez que determinó "que las firmas que aparecen en los documentos contrato de opción de compra-venta y contrato de venta, cuyo reconocimiento se demanda, en lo que se refiere a la firma de la codemandada Yulma Paz Santulli Pérez, corresponde a la misma persona que firma en los documentos indubitados que sirvieron para el peritaje los cuales son: recibo de citación firmado por la codemandada Yulma Paz Santulli Pérez en la presente demanda y poder especial apud acta otorgado por la codemandada Yulpa Paz Santulli Pérez en la presente causa."...DEL DERECHO. PRIMERO: Establece nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 445 que la prueba por excelencia para determinar la autenticidad del contenido y firma de un documento es la prueba de cotejo, y es tanto el valor asignado a esta prueba que casi la exalta a la exclusividad, dando cabida a la prueba de testigos en grado de supletoriedad solo y únicamente si aquella no fuere posible.."
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.
Se inicia la presente acción por Reconocimiento de contenido y firma que incoara el ciudadano EDUARDO RAMON LOPEZ, representado por sus apoderados judiciales abogados HILDEMARO DIAZ TILLERO Y CESAR RUIZ MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 32.461 y 20.133, en contra de los ciudadanos YULMA PAZ SANTULLI PEREZ y RAMÓN ANTONIO SALAZAR VIVES, representado por sus apoderados judiciales AGUSTIN RANGEL MONTES y FRANCISCO JAVIER BASTARDO, por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del estado Monagas sobre los siguientes documentos: documento privado CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, el cual fue firmado por el ciudadano Eduardo Ramón López (parte demandante), por la demandada Yulma Paz Santulli Pérez y por el demandado Ramón Antonio Salazar Vives en fecha 28 de marzo de 2014; documento privado CONTRATO DE COMPRA-VENTA, el cual fue firmado por el ciudadano Eduardo Ramón López (parte demandante), y por la demandada Yulma Paz Santulli Pérez en fecha 11 de diciembre de 2014 y documento recibo de pago por la cantidad de cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000,00) que le fueron entregados por Eduardo Ramón López al codemandado Ramón Antonio Salazar Vives y este firmo dicho documento privado en fecha 31 de marzo de 2014.-
Consta desde el folio Uno (01) al folio Dos (02) de la presente causa, escrito libelar, mediante el cual la parte actora expone entre otras cosas lo siguiente:
OMISIS.. ocurrimos para demandar como en efecto demandamos por reconocimiento en contenido y firmas de los documentos que se mencionan mas abajo a los ciudadanos Yulma Paz Santulli Pérez, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad V-7.438.305 y domiciliada en Caripe, Municipio Caripe del estado Monagas en su carácter de firmante vendedora y Ramón Antonio Salazar Vives, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad V-1.819.099 y también domiciliado en Caripe, Municipio Caripe del estado Monagas en su carácter de firmante gestor inmobiliario, solicitando respetuosamente a este juzgado que la demandada Yulma Paz Santulli Pérez sea citada para que comparezca a este tribunal y reconozca en sus contenidos y en su firma los documentos privados siguientes: Primero: documento privado CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, el cual fue firmado por nuestro mandante Eduardo Ramón López, por la demandada Yulma Paz Santulli Pérez y por el demandado Ramón Antonio Salazar Vives en fecha 28 de marzo de 2014...Segundo: documento privado CONTRATO DE COMPRA-VENTA, el cual fue firmado por nuestro mandante Eduardo Ramón López y por la demandada Yulma Paz Santulli Pérez en fecha 11 de diciembre de 2014...y el demandado Ramón Antonio Salazar Vives, sea citado para que comparezca a este tribunal y reconozca en sus contenidos y en su firma los documentos siguientes: Primero: documento CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, el cual fue firmado por nuestro mandante Eduardo Ramón Antonio Salazar Vives en fecha 28 de marzo de 2014...Segundo: documento recibo por la cantidad de cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000,00) que le fueron entregados por Eduardo Ramón López al demandado Ramón Antonio Salazar Vives y este firmo dicho documento privado en fecha 31 de marzo de 2014...Relación de los hechos: En fecha 28 de marzo de 2014 fue firmado un CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA por nuestro mandante Eduardo Ramón López, con el carácter de futuro comprador, por la demandada Yula Paz Santulli Parez, con el carácter de futura vendedora y por el demandado Ramón Antonio Salazar Vives con el carácter de gestor encargado de realizar los trámites pertinentes; luego en fecha 31 de marzo de 2014 nuestro mandante Eduardo Ramón López entrega al ciudadano Ramón Antonio Salazar Vives la cantidad de cuatro mil Bolívares (Bs. 4000,00) para los gastos de trámites y este firma el correspondiente recio en señal de conformidad; posteriormente en fecha 11 de diciembre de 2014, ya pagada por el comprador la totalidad del precio se concreta la compra-venta y fue firmado el correspondiente documento CONTRATO DE COMPRA-VENTA por nuestro mandante Eduardo Ramón López con el carácter de comprador y por la demandada Yulma Paz Santulli Pérez con el carácter de vendedora. Capitulo dos: del derecho: La presente demanda se fundamenta en lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el ciudadano RAMON ANTONIO SALAZAR VIVES, parte codemandada asistido por el abogado en ejercicio Agustín Rangel Montes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.181, en la oportunidad legal para contestar la demanda, expuso lo siguiente:
"OMISIS…estando dentro del lapso legal para hacerlo, mediante el presente escrito doy contestación a la demanda en los términos siguientes: Reconozco plenamente y de forma expresa en sus contenidos y en mi firma los documentos privados siguientes: Primero: CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA, que efectivamente fue firmado por mí en fecha 28 de marzo de 2014, el cual fue acompañado al libelo de la demanda marcado "B". Segundo: DOCUMENTO RECIBO por la cantidad de cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000,00) que efectivamente fue firmado por mí en fecha 31 de marzo de 2014, el cual fue acompañado al libelo de demanda marcado "D". es autentico..."
Por su parte la ciudadana YULMA PAZ SANTULLI PEREZ, parte codemandada asistido por el abogado en ejercicio Francisco Javier Bastardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 164.324, en la oportunidad legal para contestar la demanda, expuso lo siguiente:
"OMISIS…Estando dentro de la oportunidad Procesal para dar Contestación a la Demanda, niego, rechazo y contradigo, lo alegado, por la parte demandante en su escrito liberar, por cuanto en él se invoca como fundamento para demandar, que Reconozca mi firma y el Contenido de una serie de Documentos, CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA Y DOCUMENTO PRIVADO DE VENTA, los cuales adolecen de Vicios en su Constitución, para que puedan surtir los efectos que en autos el demandante pretende hacer valer, ya que al pretender que Reconozca la Firma y la impresión Dactilar que aparecen al pie de la OPCION DE COMPRA VENTA la cual firmamos el día 28 de Marzo de 2014, redactada y visada por el Abogado José Luís Rodríguez con matrícula I.P.S.A Nro. 52611, y que acompaña al escrito libelar, la cual en su encabezamiento al identificar al futuro comprador lo identifica parcialmente, sin cedula de identidad y sin rif, y a mí como futura vendedora me coloca un rif que no se corresponde con mi registro de información fiscal, esto pudo haber hecho que no conviniera en llevar adelante el contrato, cosa que no hice por haber sido persuadida por el comprador y el abogado...por lo tanto en vista de adolecer el citado contrato Privado de Venta, que el demandante pretende hacer valer de Vicios Evidentes de indeterminación del objeto, además por haber sido otorgado por manipulaciones o maquinaciones, ya que manifesté al momento en que me fue presentado el citado Contrato Privado de Venta, que no entendía el porque de dicho documento, los ciudadanos José Luís Rodríguez, abogado quien visa y firma el citado documento, y el demandante, me dijeron que no había problemas, ya que eso era un recibo, para poder nuevamente entrara a negociar, en base al nuevo precio del inmueble, y que íbamos convenir sobre una nueva opción de compra venta privada, ya que la anterior había caducado el 28 de Junio de 2014, y por todo ello no se indicaba datos de ubicación o dirección del inmueble, que ellos estaban de acuerdo en establecer un nuevo precio, y formalizar y legalizar el nuevo negocio, es por ello que fui inducida y confiando en ellos convine, por lo que al haber otorgado el citado Documento por maquinaciones tanto del demandante como del abogado que redacta y visa el PRETENDIDO CONTRATO DE VENTA PRIVADA, es decir existe, se configuran los supuestos del DOLO en el Citado documento, es por ello que Solicito a este digno Tribunal que desestime el CONTRATO DE VENTA PRIVADA de fecha 11 de diciembre de 2014, consecuencialmente, así mismo desestime la demanda incoada en mi contra por el demandante, la cual fundamenta la parte actora en los documentos citados anteriormente, OPCION DE COMPRA VENTA SUSCRITA EL DE MARZO DE 2014 Y CONTRATO DE VENTA PRIVADA suscrita el 11 de Diciembre de 2014, ya que ambos instrumentos contienen vicios que los hacen ineficaces y Anulables....Asi mismo y luego haber hecho firmar esa VENTA FICTICIA nuevamente el demandante deja transcurrir el tiempo y no da respuestas a mis solicitudes de venir para de una vez de aclarar esta situación , el día 29 de febrero de 2016, y luego sostener previas conversaciones, tanto con el Demandante como con su cónyuge ciudadana LEIDA JOSEFINA MEDINA DE LOPEZ, quienes manifestaron que ellos estaban teniendo problemas con la salud de su hijo, u que estaban imposibilitados para venir y no creían poder concretar por lo menos en una nueva Opción de Compra, que era mejor echar ese negocio para atrás, que les devolviera los depósitos, es decir Trescientos Mil Bolívares (Bs 300.000.00) y dejáremos eso así, que les disculpara por lo que me habían perjudicado. Por lo que en la citada fecha 29 de Febrero de 2016, realice la devolución del dinero de la VENTA FICTICIA entre mi persona y el Demandante, sobre un inmueble ficticio y sin ubicación geoespecial, deposito que realice en la cuenta corriente de la cónyuge del Demandante en la cuenta del banco de Venezuela....por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000.00) tal como se evidencia en deposito bancario del Banco de Venezuela...Por lo que es evidente que no existen CONTRATO DE VENTA, que no hay obligaciones que nos unan, por lo que anteriormente narrado y en base a los siguientes fundamentos de derecho, es que solicito sea destinada la DEMANDA DE RECONOCIMIENTO DE FIRMA Y CONTENIDO, bajo los fundamentos esgrimidos por el demandante, y así se haga justicia.
Para decidir este Juzgado considera importante, hacer las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:
Los instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es pre-constituida y posee una gran presunción de fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes los suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aun y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 eiusdem. Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y a tal efecto, se equipara el documento público en su valor probatorio, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de Falsedad; deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se anuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aun siendo firmado por esta, puede haber sido modificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido en las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.
Es así que, la parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no fue reconocido ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 444:
"OMISIS La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento..."
Agrega la norma adjetiva Civil en su artículo 450:
"El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.."
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que tal Reconocimiento de Instrumento Privado, se produzca de la siguientes formas:
1. Voluntariamente por su firmante ante una Notaría Pública.
2. En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y el cual se produce cuando aquella parte a quien se opone un instrumento privado no niega su firma ni lo desconoce, en la oportunidad de la contestación de la demanda si el documento hubiese sido presentado junto con ésta, o al quinto día si el documento fue presentado posteriormente.
3. Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario y donde en su contestación el demandado podrá reconocer o no el instrumento, tacharlo y en fin realizar todas las defensas que considere conveniente.
4. Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem.
De la revisión de las actas procesales evidencia esta juzgadora que el presente procedimiento se ventilo a través del reconocimiento por vía principal, para lo cual es necesario traer a colación las normas contempladas en los artículos esto hace necesario traer a colación las normas contempladas en los artículos 444, 445, 446, 447 y 449 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la prueba de cotejo:
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 445. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.
Artículo 446. El cotejo se practicará por expertos con sujeción a lo que se previene en el Capítulo VI de este Título.
Artículo 447. La persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales deba hacerse. Artículo 449. El término probatorio en esta incidencia será de ocho (8) días, el cual puede extenderse hasta quince (15), pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.”
Con relación a la normas ut supra señaladas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de Noviembre de 2001, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, Sentencia N° 354, Expediente N° 00-591, estableció lo siguiente:
"OMISIS... En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento. Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehacientes, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15)."
De conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a valorar las pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda el actor acompañó originales marcado “B y "C”, cursante desde los folios siete (07) al Once (11), los cuales fueron certificados a efectos videndi por el Tribunal a quo tal como consta al folio nueve (09) y Once (11) del presente expediente, referidos a CONTRATO DE OPCION CONPRA VENTA, firmados en fecha 28-03-2014 y documento privado CONTRATO DE COMPRA-VENTA, el cual fue firmado en fecha 11 de diciembre de 2014, cuyo contenido y firma solicita. Sin embargo se evidencia de la contestación de la demanda, que la codemandada Yulma Paz Santulli Pérez, reconoció la firma, pero desconoció su contenido, por cuanto los documentos sometidos a su reconocimiento adolecen de vicios en su Constitución.
Sobre este particular relacionado con el reconocimiento de la firma, y el desconocimiento de su contenido, es preciso señalar sentencia de vieja data, dictada por el Máximo Tribunal, mantenida aún en el tiempo, la cual señala:
“…el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico desde luego que si se permitiera esto último perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación…”
De la jurisprudencia antes transcrita, puede colegir esta juzgadora, que la codemandada YULMA PAZ SANTULLI PEREZ, tenía la carga de demostrar la falsedad del contenido del documento, ya que al reconocer la firma se entraña su contenido, salvo prueba en contrario, en consecuencia, como quiera que la demandada no cumplió con la carga probatoria que le estaba dada, este Tribunal aprecia y valora los documentos privados (CONTRATO DE OPCION CONPRA VENTA, firmados en fecha 28-03-2014 y documento privado CONTRATO DE COMPRA-VENTA, el cual fue firmado en fecha 11 de diciembre de 2014), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA:
Con el escrito de contestación de demanda, la codemandada YULMA PAZ SANTULLI PEREZ, promovió al folio Veintiocho (28), copia fotostática simple de instrumento privado (Comprobante de deposito), al cual no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumento público, ni privado reconocido, ni tenido legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante la presente prueba nada aporta para el juicio. Y así se declara.-
Asimismo , esta Juzgadora observa que en el acto de contestación de la demanda, el cual cursa al folio Veinte (20) del presente expediente, el codemandado RAMON ANTONIO SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-4.334.746, asistido por el Abogado Agustín Rangel Montes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 58.181, reconoció en forma expresa en su contenido y en su firma los documentos privados correspondiente al CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, firmado en fecha 28-03-2014, acompañado con el libelo de la demanda. y el DOCUMENTO RECIBO por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000), firmado en fecha 31-03-2014, es decir el codemandado reconoció en forma clara y precisa como suya la firma estampadas en los referidos documentos, por lo que a esté reconocimiento expreso, esta superioridad de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil le da pleno valor probatorio y se tiene como emanada de puño del ciudadano RAMON ANTONIO SALAZAR, las firmas que aparecen estampadas en los documentos (CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, firmado en fecha 28-03-2014, y DOCUMENTO RECIBO por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000), firmado en fecha 31-03-2014), y así se decide.
Sobre este particular relacionado con el reconocimiento de la firma, y el desconocimiento de su contenido, es preciso señalar sentencia de vieja data, dictada por el Máximo Tribunal, mantenida aún en el tiempo, la cual señala:
“…el desconocimiento puro y simple de un documento privado conlleva el desconocimiento de la firma que lo autoriza; y que el reconocimiento de la firma, entraña el del contenido del documento. No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico desde luego que si se permitiera esto último perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación…”
Expuesto todo lo anterior, pasa esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones: La pretensión de la actora se circunscribe al RECONOCIMIENTO DE FIRMA DE INSTRUMENTOS PRIVADOS, con fundamento en los artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, con el fin de que la codemandada YULMA PAZ SANTULLI PEREZ, reconozca como suyas las firmas que suscribió en los documentos: CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, en fecha 28 de marzo de 2014, y documento privado CONTRATO DE COMPRA-VENTA, firmado en fecha 11 de diciembre de 2014; y el demandado RAMÓN ANTONIO SALAZAR VIVES, reconozca como suyas las firmas que suscribió en los documentos: CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, firmado en fecha 28 de marzo de 2014 y documento recibo por la cantidad de cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000,00). Por su parte el codemandado RAMON ANTONIO SALAZAR VIOVES, en el acto de contestación reconoció en forma expresa los referidos documentos, reconocimiento al cual esta superioridad le otorgo pleno valor probatorio, sin embargo la codemandada YULMA PAZ SANTULLI PEREZ, reconoce la firma pero desconocen su contenido.
Ahora bien, el reconocimiento es el acto de declaración o confesión que hace la persona emplazada para ello a favor de otro, la obligación en referencia se encuentra contenida en un instrumento privado que se otorgó, y el reconocimiento tiene por objeto hacer que dichos documentos tengan plena validez tanto entre la partes y sus sucesores como lo tendría un instrumento público.
La doctrina señala con respecto a los instrumentos privados, lo siguiente “Los instrumentos privados, como obra que son de los particulares que los otorgan, no tienen valor probatorio mientras su firma o su escritura no estén justificadas, pues de la verdad de ellas depende toda su eficacia. existen formas para que pueda tener lugar el reconocimiento de documentos privados, entre ellas están las voluntaria y/o judicialmente y como anteriormente se explico éste último puede efectuarse por vía principal o incidental, con respecto a la forma y oportunidad en que se efectúa se encuentra consagrada en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 444, 450 y 631 del Código de Procedimiento Civil”.
Con la demanda de reconocimiento de firma, lo que se solicita es una pretensión mero declarativa y para su admisión basta que haya, falta de certeza de la eficacia y del valor del instrumento, por ello, el demandado, debe limitarse a reconocer o desconocer la firma; si la reconoce, pagará las costas procesales causadas hasta ese momento, si realmente ha habido un hecho de su parte que ponga en duda el instrumento en su validez formal y si por el contrario, en el acto de contestación de la demanda el demandado desconoce la firma, sea suya o de un causante o representante suyo, según el caso, la causa quedará circunscrita a demostrar, a través de la prueba de cotejo, que la firma si es auténtica.
En el caso que nos ocupa, una de las partes codemandadas específicamente el ciudadano RAMON ANTONIO SALAZAR VIVES, hizo reconocimiento expreso de los documentos, y la codemandada YULMA PAZ SANTULLI PEREZ, no desconoce la firma de los documentos privados que les fue opuesto por la actora, sino, se limitó a desconocer el contenido del mismo, alegando que habían vicios en la constitución de los documentos, sin embargo nada a este respecto probó la parte demandada, sobre quien pesaba la carga de probar tales afirmaciones, por cuanto, contrario sería si hubiesen desconocido la firma, correspondía en ese caso a la parte actora probar mediante la prueba de cotejo o de testigo, la autenticidad de la misma, ya que, tal y como se señaló precedentemente el reconocimiento de la firma entraña el contenido del documento, motivo por el cual esta superioridad observa que la prueba de cotejo realizada no era necesaria, por cuanto a tenor del artículo 445 la prueba de cotejo tiene razón de ser cuando la parte a quien se opone los documentos desconocen la firma, y esta juzgadora de la revisión exhaustiva del escrito de contestación de la demanda presentada por la ciudadana YULMA PAZ SANTULLI PÉREZ, observa que en varias oportunidades reconoció como suya la firma suscrita en los documentos privados, en consecuencia quedan reconocidos los documentos privados opuestos en juicio (CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, suscrito en fecha 28 de marzo de 2014, CONTRATO DE COMPRA-VENTA, firmado en fecha 11 de diciembre de 2014 y DOCUMENTO RECIBO por la cantidad de cuatro mil Bolívares (Bs. 4.000,00). y así se decide.-
Con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Juzgadora, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Francisco Javier Bastardo, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 16.432, actuando como apoderado judicial de la ciudadana YULMA PAZ SANTULLI PEREZ, en contra de la decisión de fecha Nueve (09) de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017), proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en consecuencia se confirma la decisión de fecha Nueve (09) de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017), proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se declaro: CON LUGAR, la demanda incoada por Reconocimiento en contenido y firma de documentos privados, por los abogados HILDEMARO DÍAZ TILLERO y CESAR RUIZ MORALES en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO RAMÓN LÓPEZ, contra los ciudadanos YULMA PAZ SANTULLI PÉREZ y RAMÓN ANTONIO SALAZAR VIVES, todos ya identificados. En consecuencia se tienen por reconocidos en su contenido y firma los siguientes documentos: Primero: documento privado de contrato de opción de compra-venta, firmado en fecha 28 de Marzo de 2014 por el ciudadano Ramón Antonio López, por la ciudadana Yulma Paz Santulli Pérez y por el ciudadano Ramón Antonio Salazar Vives. Segundo: documento privado de compraventa firmado en fecha 11 de Diciembre de 2014, por el ciudadano Ramón Antonio López y por la ciudadana Yulma Paz Santulli Pérez; y Tercero: documento recibo de pago, firmado en fecha 31 de Marzo de 2014 por el ciudadano Ramón Antonio Salazar Vives. y asi se decidirá en la dispositiva.
DISPOSITIVA
Por todos las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Francisco Javier Bastardo, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 16.432, actuando como apoderado judicial de la ciudadana YULMA PAZ SANTULLI PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-7.438.305, en contra de la decisión de fecha Nueve (09) de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017), proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha Nueve (09) de Enero de Dos Mil Diecisiete (2017), proferida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual se declaro: CON LUGAR, la demanda incoada por Reconocimiento en contenido y firma de documentos privados, por los abogados HILDEMARO DÍAZ TILLERO y CESAR RUIZ MORALES en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano EDUARDO RAMÓN LÓPEZ, contra los ciudadanos YULMA PAZ SANTULLI PÉREZ y RAMÓN ANTONIO SALAZAR VIVES, todos ya identificados. En consecuencia se tienen por reconocidos en su contenido y firma los siguientes documentos: Primero: documento privado de contrato de opción de compra-venta, firmado en fecha 28 de Marzo de 2014 por el ciudadano Ramón Antonio López, por la ciudadana Yulma Paz Santulli Pérez y por el ciudadano Ramón Antonio Salazar Vives. Segundo: documento privado de compraventa firmado en fecha 11 de Diciembre de 2014 por el ciudadano Ramón Antonio López y por la ciudadana Yulma Paz Santulli Pérez; y Tercero: documento recibo de pago, firmado en fecha 31 de Marzo de 2014 por el ciudadano Ramón Antonio Salazar Vives. TERCERO: Se condena en costa a la parte perdidosa.
Publíquese, regístrese, diarícese, ofíciese, déjese copia certificada y remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA.
ABG. ANA DUARTE MENDOZA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.)
LA SECRETARIA.
ABG. ANA DUARTE MENDOZA
Exp Nº S2-CMTB-. 2017-000346
MBB/ADM/pp.-
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