REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Expediente: Nº S2-CMTB-2017-00374
Resolución: Nº S2-CMTB-2017-00407
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: ALICIA RODRÍGUEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.307.884 y de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nro. V-12.013.250, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.191, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL SOUT-WESTH COMPANY, C.A., inscrita en fecha 08-08-2000, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 24, Tomo A-3, de los libros de autenticaciones, representada por el Presidente, Freddy Isidro López Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.983.275. y Empresa NUEVO MUNDO SEGUROS, N° de Rif: J-00026840-1, en su condición de garante del vehículo Placa: A45AC5N.
APODERADO JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL SOUT-WESTH COMPANY, C.A.: HERNAN TAMAYO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.799 y de este domicilio.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES Y MATERIALES, DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO. (Apelación de auto)

DE LA COMPETENCIA
Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con el artículo 212 de la Ley de Transporte Terrestre, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el Tribunal de Alzada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2017, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 23, correspondientes al juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS PATRIMONIALES Y MATERIALES, DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, que sigue la ciudadana ALICIA RODRÍGUEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.307.884, antes identificados, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SOUT-WESTH COMPANY, C.A., inscrita en fecha 08-08-2000, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 24, Tomo A-3, de los libros de autenticaciones, representada por el Presidente, Freddy Isidro López Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.983.275.
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 0840-16.843, recibido en esta Alzada, en fecha 31 de Marzo de 2017, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 33.909, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nro. V-12.013.250, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.191, y de este domicilio, actuando en su carácter de representante Judicial de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 27 de Junio de 2016, proferida por el Juzgado antes mencionado.
En fecha tres (03) de Abril de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y comienza a correr el lapso de Diez (10) días, para que las partes presenten sus informes, vencido el lapso antes indicado en fecha 26-04-2017, haciendo uso de ese derecho el abogado Hernán José Tamayo Castillo, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SOUT WESTH COMPANY, C.A., presentado sus informes; asimismo comenzó el lapso de ocho (08) días, para que las partes presenten sus observaciones a los informes.
Vencido en fecha 10 de Mayo de 2017, el lapso para presentar observaciones, habiendo las partes presentado sus observaciones; este Juzgado Superior dijo VISTOS, y empieza a transcurrir el lapso de Treinta (30) días, para dictar sentencia y llegada la oportunidad para dictaminar procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia, se contrae al auto de fecha 27 de Junio de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual negó la solicitud de la confesión ficta de la parte demandada realizada por el abogado Rafael Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.191, actuando como representante judicial de la parte actora.

DE LA DECISIÓN APELADA
El Juez del Tribunal A-quo fundamentó su decisión de fecha Veintisiete (27) de Junio de 2016, con base a los siguientes términos:
“OMISSIS”
“Vista la anterior diligencia, suscrita por el ciudadano RAFAEL DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 71.191, donde solicita la confesión ficta; Este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que cursan el presente expediente le informa que consta en los recibos de Citación, consignados por el Alguacil de este Tribunal que los mismos no fueron recibidos por los demandados, sino por la ciudadana SAIRELYS TERESEN, asisten Administrativo y YOLY LEON Administradora. Por tal motivo dicha petición es improcedente, siendo así mal podría este Tribunal acordar lo solicitado por la parte demandante. por tal motivo Se niega lo solicitado. Y así se decide.- "

En vista de la decisión antes mencionada, el abogado Rafael Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.191, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, apela de la misma, en fecha 01 de Julio del 2016. Asimismo, llegada la oportunidad para la presentación de los informes antes esta Alzada, las partes lo realizan de la siguiente forma:
INFORMES
El abogado HERNAN TAMAYO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.799 y de este domicilio, actuando como Apoderado Judicial de la parte demandada, en el lapso procesal presentó informes ante esta Alzada, exponiendo las siguientes consideraciones:
"OMISSIS"
“...Ciudadana Juez, de la lectura de esta diligencia, elaborada y suscrita por el ciudadano alguacil REINALDO JAVIER SANCHEZ; se puede verificar con meridiana claridad; que el día que se traslado con la finalidad de citar al representante legal de la codemandada SOUT WESTH COMAPNY, C.A.; ciudadano ALIRIO RAMÓN PIÑANGO; este fue recibido por una empleada de dicha sociedad mercantil (Asistente Administrativo); ciudadana SAIRELYS TERESEN, titular de la cédula de identidad N° 18.820.391., y esta le indico que dicho ciudadano no se encontraba; esta firmo y sello dicho cartel de citación, tal como consta en autos.-

"OMISSIS"
Ciudadana Magistrada, al igual que en el caso anterior; de la lectura de esta diligencia, elaborada y suscrita por el ciudadano alguacil REINALDO JAVIER SANCHEZ; se puede verificar con meridiana claridad; que el día que se traslado con la finalidad de citar al representante legal de la codemandada SEGUROS NUEVO MUNDO; ciudadana MARISELY RENGEL; este fue recibido por una empleada de dicha sociedad mercantil (Administradora); ciudadana YOLY LEON, titular de la cédula de identidad N° 12.861.295., y esta le indicó que dicha ciudadana no se encontraba; esta firmo dicho cartel de citación, tal como consta en autos..."

"OMISSIS"
Ciudadana Magistrada, al igual que en el caso anterior; de la lectura de esta diligencia, elaborada y suscrita por el ciudadano alguacil REINALDO JAVIER SANCHEZ; se puede verificar con meridiana claridad; que el día que se traslado con la finalidad de citar al representante legal de la codemandada SEGUROS NUEVO MUNDO; ciudadana MARISELY RENGEL; este fue recibido por una empleada de dicha sociedad mercantil (Administradora); ciudadana YOLY LEON, titular de la cédula de identidad N° 12.861.295., y esta le indicó que dicha ciudadana no se encontraba; esta firmo dicho cartel de citación, tal como consta en autos..."

Asimismo, estando dentro del mismo lapso para presentar observaciones a los informes, compareció el abogado RAFAEL DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.013.250, Abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.191, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó sus informes, expresando lo siguiente:
"OMISSIS"
“...Si esto es así, solo le corresponde a esta superioridad determinar si las diligencias practicadas por el alguacil del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, son suficientes para considerar que las demandadas de autos, fueron citadas, ya que de considerarse practicadas de manera positivas las citaciones es evidente que estamos en presencia de una confesión ficta..."

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del código de procedimiento civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, se observa la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Por su parte el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".

En relación al preceptuado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó:
(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”

Nótese entonces, que el quid del asunto debatido en la presente decisión, radica en el hecho de que se haya configurado o no la citación de los demandados en litisconsorcio pasivo empresa Nuevo Mundo Seguros C.A., y de la Sociedad Mercantil SOUT-WESTH COMPANY, C.A., inscrita en fecha 08-08-2000, en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo el N° 24, Tomo A-3, de los libros de autenticaciones, representada por el Presidente, Freddy Isidro López Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.983.275, así como judicial y/o legalmente por el ciudadano ALIRIO RAMÓN PIÑANGO.
A tal efecto, nuestra legislación, especialmente nuestro Código de Procedimiento Civil como norma base, establece las normas legales previstas por nuestro legislador para entender configuradas las citaciones y/o notificaciones de las partes en el proceso. Así el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, prevé que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.
Vale la pena destacar, que la citación para la contestación de la demanda, es un acto esencial a la validez de todo juicio, conforme lo estatuye el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.
Ha establecido nuestro Tribunal Supremo de Justicia que la citación para la contestación a la demanda, es un acto procesal complejo, mediante el cual se emplaza a la parte demandada, para que dé contestación a la demanda intentada en su contra. Considerando igualmente nuestro máximo Tribunal que por mandato de la ley, la citación es una acto esencial a la validez del juicio y es además la garantía esencial del principio del contradictorio, pues por un lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo.
Ahora bien, de las actas del presente expediente se desprenden las siguientes situaciones:
Respecto a la citación dirigida a la empresa SOUT-WESTH COMPANY, C.A., consta boleta de fecha 10/12/2015, al folio 09, en la cual se deja constancia que la misma fue recibida en fecha 03/02/2016 por SAIRELYS TERESEN, cédula de Identidad V-18.820.381, con el cargo Asistente Administrativo.
Respecto a la citación dirigida a la empresa Seguros Nuevo Mundo, consta boleta de fecha 10/12/2016, al folio 10, en la cual se deja constancia que la misma fue recibida en fecha 23/02/2016, por Yoly León, cédula de Identidad V-12.861.295, con el cargo Administradora.
Ahora bien, la citación personal comporta dos aspectos, de acuerdo a lo previsto en el Art. 218, la citación personal con recibo y la citación personal sin recibo.
a. La citación con recibo: se requiere que el citado otorgue al Alguacil un recibo, donde conste el día y la hora en que fue citado y en que le fue entregada la compulsa del libelo de la demanda, el cual consignará el Alguacil en el expediente respectivo, toda vez que el mismo es la prueba de la citación.
b. La citación sin recibo: en este caso, dada la negativa del demandado de otorgar ese recibo, se procede en la forma que indica la disposición comentada, es decir, no siendo posible que el demandado firme el recibo, o por la negativa del mismo a otorgarlo, esa prueba del recibo se suple, con la declaración del Alguacil al cual le impone la norma la obligación de dar cuenta al Juez, sobre el particular. En tal situación, el Juez ordenará al Secretario del Tribunal, que libere una boleta de notificación, en la cual se le comunique a la persona citada, acerca de la declaración formulada por el Alguacil, relativa a su citación. Dicha boleta, será entregada por el Secretario en el domicilio o residencia de la persona citada, o en su oficina, industria o comercio. De esta diligencia realizada por el Secretario, pondrá constancia en autos, de haber cumplido con esta formalidad. En dicha constancia, expresará el Secretario, nombre y apellido de la persona a quien se le hubiere entregado la boleta de notificación.
Siendo ello así se hace necesario analizar la sentencia N° RC-0109 de fecha 27 de abril de 2001, dictada en el juicio de Jorge Luis Gutiérrez contra Administradora Estacecete, C.A. En el cual la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado el siguiente criterio:
“...Importa advertir que la nulidad expresa sancionada en el ordinal 1° del artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, descarta toda posibilidad de admitir la validez de la citación por correo, si el aviso de recibo no es firmado por las personas taxativamente señaladas en el artículo 220 ejusdem, aunque la demandada haya tenido conocimiento de la demanda o esté en posibilidad de conocerla.
La Sala considera, que al no establecerse el cargo de la persona que recibió la citación por correo, ello no es acorde a lo pautado en el artículo 220 del Código de Procedimiento Civil, puesto que las únicas personas autorizadas por dicha norma para recibir y firmar válidamente el aviso de recibo de la citación por correo son el representante legal o judicial de la persona jurídica, cualquiera de sus directores o gerentes y el receptor de correspondencia de la empresa...”. (Negrillas y subrayado de este despacho)
Del análisis de las líneas anteriores se desprende con claridad que una vez el Alguacil del Juzgado a-quo se trasladó a los efectos de practicar las citaciones (con recibo), las mismas no fueron recibidas ni por los Presidentes, Directores y/o representantes legales de las sociedades mercantiles demandadas, situación que no ha sido controvertida en la presente causa, ya que el hecho controvertido resulta si con las personas que recibieron las citaciones (Administradora y Asistente Administrativo), puede entenderse configurada la citación y por tanto que se diera inicio al computo del lapso de comparecencia.
En este sentido, aprecia esta sentenciadora que el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil consagra, sin duda alguna, una formalidad esencial en todo proceso judicial, ya que si no se observa el trámite en él contenido, no será posible poner en conocimiento a la persona demandada de las pretensiones que han sido deducidas en su contra ante un órgano judicial, con lo cual aquélla no podrá hacer uso oportunamente de todos los medios que estime pertinentes para contradecir y defenderse de lo alegado y probado por la parte demandante, por lo que no sería inútil o contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, la nulidad y reposición acordadas en cualquier estado y grado del proceso, ya que detectada la inobservancia o irregularidad de la citación personal, es esa la única vía de restablecer los derechos y garantías que han sido conculcados.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, en decisión N° 719/2000, del 18 de julio, caso: Lida Cestari, sobre la íntima vinculación que existe entre la citación y los derechos a la defensa y al debido proceso enunciados en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. Así lo es para el demandado, quien se enterará de la acción en su contra y podrá apercibirse para ejercer las acciones y oponer las defensas o excepciones que considere pertinentes, como también para el actor, quien a partir de la citación no tendrá que aguardar ni dependerá de eventuales intimaciones a la contraparte o del resultado de alegatos de ésta sobre su propia legitimación o acerca de la validez de lo actuado. Por ello, la citación está revestida de formalidades esenciales y su cumplimiento y normas que la regulan tienen carácter de orden público; elementos que, en su conjunto, tienen que constituir un umbral de amplia y nítida luz a través del cual se acceda al proceso.
Defectos subsanables de la citación puede haberlos por actos o circunstancias excepcionales del proceso, pero nunca, en circunstancia alguna, puede ser excusada ni substituida su ausencia, ni nadie puede derivar derechos de un proceso cumplido sin que haya sido practicada”.

Como lo señalamos supra, nuestro legislador estableció un procedimiento claro bien sea ante la negativa del demandado de otorgar ese recibo o no siendo posible que el demandado firme el mismo, esa prueba del recibo se suple, con la declaración del Alguacil al cual le impone la norma la obligación de dar cuenta al Juez, sobre el particular. Debiendo por tanto ordenarse al Secretario del Tribunal, que libere una boleta de notificación, en la cual se le comunique a la persona citada, acerca de la declaración formulada por el Alguacil, relativa a su citación, la cual será entregada por el Secretario en el domicilio o residencia de la persona citada, o en su oficina, industria o comercio, debiendo el Secretario dejar constancia en autos de haber cumplido con esta formalidad.
Del análisis de las actas del expediente, no se desprende que el Tribunal ordenara, al Secretario del Tribunal a-quo trasladarse al domicilio o residencia de las empresas citadas, dado que claramente puede evidenciarse que no se logró citar en principio a los Presidentes, Directores y/o representantes legales de las mismas, debiéndose por tanto, proceder a la citación sin recibo, lo cual como ya se señaló no se efectuó, en tal sentido, a juicio de este Juzgado Superior en aplicación de una tutela judicial efectiva debe considerarse acertado el señalamiento efectuado por el Tribunal de Primera Instancia, al no operar la confesión ficta en el caso concreto, dado que ni siquiera se cumplieron los extremos de Ley para que se diera inicio al lapso de comparecencia.
En base a las consideraciones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declara Sin lugar la apelación propuesta por el Abogado RAFAEL DOMINGUEZ, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, contra el auto de fecha 27 de Junio de 2016, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de Identidad Nro. V-12.013.250, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.191, y de este domicilio, representante judicial de la ciudadana ALICIA RODRÍGUEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.307.884. SEGUNDO: SE CONFIRMA el auto de fecha 27 de Junio de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró que niega la solicitud realizada por el abogado Rafael Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 71.191, en cuanto a la confesión ficta de la parte demandada.
Se condena en costas a la parte demandante ciudadana ALICIA RODRÍGUEZ VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-10.307.884 y de este domicilio, por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente a su tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los nueve (09) días del mes de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017).
LA JUEZA PROVISORIA.
Abog. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abog. PRISCILLA PAEZ.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las once y cuarenta y cinco (11:45 a.m.) horas de la mañana.
La Secretaria Temporal
Abg. Priscilla Páez







MBB/AD/lc
S2-CMTB-2017-00374