REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURIN, 15 DE JUNIO DE 2017.
206° y 158°
Expediente Nº 00368

SOLICITANTE: ciudadana ANA KARINA LOROÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 13.589.282.

ABOGADO ASISTENTE: ciudadano LENIN B. FIGUEROA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.52.542 de este domicilio.

MOTIVO: Rectificación de acta de Defunción.
- I-
DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud efectuada por la ciudadana ANA KARINA LOROÑO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 13.589.282, representada judicialmente por el Abogado en ejercicio ciudadano LENIN B. FIGUEROA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.52.542 de este domicilio; quien acude a esta instancia judicial para solicitar la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, signada con el Nº 1.828, Tomo 08, de fecha 14 de julio del año 2.016, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual anexa al escrito libelar marcada con la letra "A", y que corresponde al ciudadano ENZO MANUEL ALVARADO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad Nro.11.212.034.
Recibida por distribución la presente solicitud, en fecha once (11) de agosto del 2016, siendo admitida en esa misma fecha cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 341 y 770 del código de procedimiento civil y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en esa oportunidad se instó a la parte solicitante para que mediante diligencia consigne copa certificada del acta de Matrimonio.
El día 31 de mayo del año 2017, la parte interesada consigna mediante diligencia copia certificada del acta de Matrimonio al mismo tiempo que solicita sea corregido su número de cédula de identidad por cuanto en el escrito libelar aparece 13.389.282 siendo lo correcto el número de cédula de identidad 13.589.282, consignando a tal efecto copia de su cédula de identidad.
El 05 de abril del mismo año 2017, me avoco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y en esa misma fecha, se acuerda agregar a los autos lo consignado por la solicitante de igual forma se ordena librar EDICTO emplazando a todas aquellas personas que puedan verse afectados sus derechos por la presente rectificación de Acta de Defunción, se ordenó publicar en un Diario de mayor circulación de la Capital de la República. En esta misma fecha se libró boleta de Notificación a la Representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 y 132 del código de procedimiento civil.
En fecha 26 de Abril del año en curso, comparece ante este Tribunal la ciudadana ANA KARINA LOROÑO, plenamente identificada, y debidamente asistida por el Abogado LENÍN FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.542 y consigna un ejemplar del Diario "El Periódico de Monagas" (Folio 15 al 16).-
En fecha 26 de Abril de 2017, comparece ante este Tribunal la ciudadana Irene Luces en su carácter de Alguacil quien consigna notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público. (folios 17 al 18).-
En fecha 18 de mayo del presente año, comparece ante este Tribunal la ciudadana ANA KARINA LOROÑO, plenamente identificada, y debidamente asistida por el Abogado LENÍN FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.542 y expone "ratifico los medios de pruebas consignados en el presente expediente...". (fol. 20).-
Por auto de fecha 30 de mayo de 2017, este tribunal vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, se reservó (12) días de despacho para decidir.
- II -
PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD.
Expone la solicitante en la Rectificación del Acta de Defunción de su esposo, la ciudadano ENZO MANUEL ALVARADO la cual se encuentra inserta en los Libros de Defunciones del Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotada bajo el N° 1828, Tomo 08 de fecha 14 de julio de 2016, anexa a la solicitud marcada con la letra “A”; porque "...se incurrió en un error involuntario al transcribir sólo el nombre de la madre del fallecido, en di8cha partida aparece NERYS DEL CARMEN ALVARADO BOLIVAR, cuando en realidad yo no aparezco en dicha acta y soy la cónyuge del fallecido ENZO MANUEL ALVARADO, tal como se evidencia de Acta de Matrimonio la cual adjunto en copia certificada marcada con la letra "B"(...). Por todo lo anteriormente expuesto es por lo ocurro ante su competente autoridad a fin de solicitar, como en efecto solicito RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, la misma, ya identificada, todo ello conforme a los artículos 462 del código civil vigente y en artículo 768,769 y 774 del código de procedimiento civil.-".
- III -
DE LAS PRUEBAS APORTADAS.
En este capítulo esta sentenciadora considera pertinente traer a colación la disposición establecida por el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.
Por lo que en lo referente al material probatorio precedentemente transcrito, y en cumplimiento a lo dispuesto por artículo en mención, esta sentenciadora pasa entonces a realizar el análisis y juzgamiento de las pruebas producidas en el presente juicio de la manera siguiente:
Cursa al folio cinco (05) del presente expediente, marcada con la letra “A” copia certificada del acta de defunción Nº 1828, del año 2016, emanada del Registro Civil y Electoral de Monagas, Municipio Maturín, Parroquia san Simón. En consecuencia, esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público conforme a las disposiciones expresas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
Cursa al folio tres (3) del presente expediente, copia de la cédula de identidad de la ciudadana ANA KARINA LOROÑO, parte solicitante en la presente causa; en consecuencia, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.
Cursa a los folios nueve y diez (9 y 10) y su vuelto, del presente expediente, acta de matrimonio Nº 04, del 07 de marzo del año 2012, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Libertador, Parroquia Tabasca del Estado Monagas, esta sentenciadora otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público conforme a las disposiciones expresas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.
- IV -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
De la solicitud interpuesta se observa que el objeto de la misma es que se ordene la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, Nº1828, del año 2016, emanada del Registro Civil y Electoral de Monagas, Municipio Maturín, Parroquia San Simón, correspondiente al De cujus ciudadano ENZO MANUEL ALVARADO, (fallecido) quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.212.034, por alegar la solicitante que en el acta mencionada se omitió agregar sus datos personales como cónyuge del fallecido.
Ahora bien, establece el artículo 144 de la Ley Orgánica de Registro Civil lo siguiente: ”Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial”.
Igualmente preceptúa el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil lo siguiente:
"Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:
"Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley".
En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia.
De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.
Por su parte el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece:
“Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”. En concordancia con el articulo 149 ejusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”(Cursiva de este Tribunal).
Ahora bien, de las normas antes transcritas subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme del acta de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.
Para esta Juzgadora, es preciso traer a colación lo señalado por el tratadista Patrio ABDON SÁNCHEZ NOGUERA (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.
Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de defunción, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.
Es preciso acotar que dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde señala que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que puede efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre; criterio que ha sido ratificado por el comentarista EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece que: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”
En el caso de marras, examinadas como han sido las actas procesales, esta Juzgadora observa que la solicitante acompañó como pruebas documentales: copia certificada del acta de defunción Nº1828, del año 2016, emanada del Registro Civil y Electoral de Monagas, Municipio Maturín, Parroquia San Simón, copia de la cédula de identidad de su persona, copia certificada de acta de matrimonio Nº 04, del 07 de marzo del año 2012, emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio Libertador, Parroquia Tabasca del Estado Monagas, de los ciudadanos ENZO MANUEL ALVARADO (hoy De cujus) y ANA KARINA LOROÑO; y que de la revisión minuciosa realizada a las pruebas suficientemente descritas en los capítulos precedentes, se percibe que todo el material probatorio aportado por la solicitante es preciso en cuanto a su contenido, por cuanto no se aprecia del acta de defunción que la ciudadana ANA KARINA LOROÑO fuere la cónyuge del De Cujus ENZO MANUEL ALVARADO. lo que hace evidenciar que ciertamente se incurrió en un error material en la transcripción al momento de asentar en el acta de defunción la identificación del cónyuge o pareja estable de Hecho del fallecido, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en razón de no haberse ejercido oposición alguna, en los términos descritos en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, la presente sentencia ha de quedar definitivamente firme.
Con vista a lo antes expuesto, quien aquí suscribe considera que se hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, formulada por la ciudadana ANA KARINA LOROÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.589.282, de este domicilio, representada judicialmente por el Abogado LENIN B. FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.542, mediante la tramitación del juicio breve y sumario. Así se declara.
- V -
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN, presentada por la ciudadana ANA KARINA LOROÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.589.282, de este domicilio, representada judicialmente por el Abogado LENIN B. FIGUEROA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.542. En consecuencia, se RECTIFICA EL ACTA DE DEFUNCIÓN, Nº 1.828, Tomo 08, de fecha 14 de julio del año 2.016, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, correspondiente al ciudadano ENZO MANUEL ALVARADO, (fallecido) quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.212.034. SEGUNDO: Se ordena incluir: en el Acta de Defunción Nro. 1828, Tomo 08 del 14/07/2016, emitida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, en el Literal "E" Datos Familiares Nombres y Apellidos del Cónyuge o Pareja Estable de Hecho del Fallecido a la Ciudadana ANA KARINA LOROÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.589.282, de este domicilio, como legítima cónyuge del ciudadano ENZO MANUEL ALVARADO, (fallecido) quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.212.034. TERCERO: Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar la nota marginal correspondiente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al organismo respectivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a lo dispuesto en el artículo 72, Ordinales 3º y de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la sentencia y con oficio remítase a la Primera Autoridad Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los quince (15) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2.017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Abg. Milena Martínez
La Secretaria Accidental,

Abg. Denny Rodríguez
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos y media de la tarde (02:30 p.m)
La Secretaria Acc,

Abg. DENNY RODRIGUEZ
Exp. N° 00368
MM/