REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, SANTA BÁRBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, 16 DE JUNIO DE 2017
206° y 158°

Exp. Nº 00432
SOLICITANTES: RAIZA MILEIDY VAZQUEZ y LUIS ILDEMARO RODRIGUEZ VERACIERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.935.659 y 11.775.486 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: MARYSABEL OSUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.971.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 08/05/2017; presentada conjuntamente por los ciudadanos: RAIZA MILEIDY VAZQUEZ y LUIS ILDEMARO RODRIGUEZ VERACIERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.935.659 y 11.775.486 y de este domicilio; debidamente asistidos por la abogada MARYSABEL OSUNA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.971 quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Maturín estado Monagas, en fecha 05/10/2007, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio N° 125, carpeta Nº 4, Año 2007 inserta al folio cuatro (04) al cinco (05) del presente expediente; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.

Ahora bien, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:

“…En fecha Cinco (05) de octubre de dos mil siete (2007), contrajimos matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Maturín, Estado Monagas. Quedó asentado en la carpeta N°4, ACTA: (N°125), AÑO: 2007… Una vez contraído matrimonio fijamos nuestro primer y último domicilio conyugal en Urbanización “LA LIBERTAD” calle I distinguida con el N° 26 tercera etapa, vía la Cruz de la paloma sector Terrazas del Oeste, entre calles entrada al barrio Paramaconi y vía San Jaime de la ciudad de Maturín estado Monagas… Es el caso ciudadano juez que desde el inicio de nuestra unión conyugal nuestra relación fue basada en el amor, respeto, cariño, consideración, socorro, asistencia y protección todo marchaba muy bien en nuestros primeros años de matrimonio; pero con el paso del tiempo, esta se fue deteriorándose debido a una serie de diferencias y desavenencias que reinaron entre nosotros, la falta de cohabitación un alejamiento mutuo y por más que intentamos superar esa serie de condiciones o elementos que surgieron entre nosotros, no pudimos seguir viviendo juntos, nuestra relación se volvió fría, distante y por más que tratamos de superar esta situación dejamos de amarnos razón por la cual decidimos separarnos de hecho el 13 de enero del año 2011., y hasta la fecha nos hemos mantenido en esa actitud y es por ello que acudimos ante su competente Autoridad para que previa las formalidades de la Ley decrete nuestro divorcio, fundamentado para ello en el Articulo 185-A del Código Civil Vigente…”


Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este tribunal solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida específicamente desde el día 13 de enero de 2011, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.

Por consiguiente, en fecha 10/05/2017, se admite la solicitud de marras, se ordenó notificar a la representación fiscal, y a tal efecto se libró boleta de Notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Posteriormente en fecha 30/05/2017, diligenció la alguacil de este tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público en fecha 25/05/2017, asimismo, la citada funcionaria en fecha 25/05/2017, libró oficio N° 16-F8-OFC-0393-2017, el cual fue recibido en este Tribunal en fecha 30/05/2017, manifestando su Opinión favorable por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil.

SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185-A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.

En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…). Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”

La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos RAIZA MILEIDY VAZQUEZ y LUIS ILDEMARO RODRIGUEZ VERACIERTA, up supra identificados, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 05/10/2007, igualmente manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpo desde el día 13/01/2011, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); y consta en las actas procesales la opinión fiscal (folio 31), favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
DISPOSITIVA:

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: RAIZA MILEIDY VAZQUEZ y LUIS ILDEMARO RODRIGUEZ VERACIERTA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.935.659 y 11.775.486 y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: YARITZA COROMOTO SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 153.971. En consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial civil que los une, en virtud del matrimonio celebrado en el Registro Civil del Municipio Maturín estado Monagas, en fecha 05/10/2007, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 125, carpeta Nº 4, inserta al folio cuatro (04) al cinco (05) del presente expediente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza

Abg. MILENA MARINEZ La Secretaria Acc.

Abg. DENNY RODRIGUEZ
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Acc.

Abg. Denny Rodríguez
Exp. N° 00432
MM