REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, SANTA BÁRBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, 16 DE JUNIO DE 2017
206° y 158°
Exp. Nº 00433
SOLICITANTES: REIGER JOSE NARVAEZ ALVAREZ e ISMARELIS VIRGINIA VALENTINA CEDEÑO QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.421.273 y 22.966.404 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: FELIX PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.909.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A; recibido previa distribución realizada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 08/05/2017; presentada conjuntamente por los ciudadanos: REIGER JOSE NARVAEZ ALVAREZ e ISMARELIS VIRGINIA VALENTINA CEDEÑO QUIJADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.421.273 y 22.966.404 y de este domicilio; debidamente asistidos por el abogado FELIX PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.909 quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar, Parroquia Caripito estado Monagas, en fecha 03/02/2012, según se evidencia de copia certificada de acta de matrimonio N° 010, inserta al folio dos (02) al tres (03) del presente expediente; mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, por cuanto tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
Ahora bien, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala que la competencia del juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisando minuciosamente el escrito de solicitud, en el cual los cónyuges manifiestan:
“…Contrajimos matrimonio civil por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar, parroquia Caripito Estado Monagas, en fecha: 03 de Febrero del Año 2012 y el acta que así lo acredita está inserta en ese despacho bajo el N°-010, de fecha 03 de Febrero del Año 2012…fijamos el domicilio conyugal en la siguiente dirección: Carrera 6 N° 33 La Florecita en la ciudad de Maturín… Nos encontramos separados de hecho desde el doce (12) de Febrero de dos mil doce (2012), es decir, por más de cinco (5) años, habiendo por tanto ruptura prolongada de nuestra vida en común y desde entonces establecimos domicilios distintos…”
Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por ante este tribunal solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida específicamente desde el día 12 de febrero de 2012, fundamentando su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Por consiguiente, en fecha 10/05/2017, se admite la solicitud de marras, se ordenó notificar a la representación fiscal, y a tal efecto se libró boleta de Notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente en fecha 30/05/2017, diligenció la alguacil de este tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público en fecha 25/05/2017, asimismo, la citada funcionaria en fecha 25/05/2017, libró oficio N° 16-F8-OFC-0395-2017, el cual fue recibido en este Tribunal en fecha 30/05/2017, manifestando su Opinión favorable por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil.
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La disolución del vínculo conyugal fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja por un tiempo mayor de cinco (5) años, es una institución consagrada en el artículo 185-A del Código Sustantivo Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución a una situación de ruptura irreparable e insostenible para la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto no afecte a los demás integrantes de la familia, desde el punto de vista formal el legislador ha pretendido con ello, darle juricidad a una situación de hecho que viene existiendo, como lo es precisamente, el caso de marras, aun cuando el vínculo del matrimonio está vigente desde el punto de vista jurídico, en la realidad dicho vínculo es infuncional y esa separación fáctica como es llamada en la doctrina, a la cual el Estado como garante de la armonía familiar debe dar respuesta, mediante la legalización de esta situación de hecho, sin que ello signifique menoscabar los intereses fundamentales del Estado en preservar la institución del matrimonio y por ende de la familia; en efecto la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia.
En este orden de ideas, el artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. (…). Admitida la solicitud, (…) y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.”
La citada norma transcrita parcialmente, contempla los requisitos legales para la procedencia del divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, en efecto, de los autos se evidencia que los ciudadanos REIGER JOSE NARVAEZ ALVAREZ E ISMARELIS VIRGINIA VALENTINA CEDEÑO QUIJADA, up supra identificados, quienes alegan que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Bolívar, Parroquia Caripito del estado Monagas, en fecha 03/02/2012, igualmente manifestaron que se encuentran separados de hecho y cuerpo desde el día 12/02/2012, configurándose de esta manera la cuestión fáctica (separación de hecho por más de cinco años); y consta en las actas procesales la opinión fiscal (folio 10), favorable a la disolución del vínculo matrimonial existente; en conclusión, se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial que une a los prenombrados solicitantes y en tal virtud es procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
DISPOSITIVA:
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil Vigente, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentada por los ciudadanos: REIGER JOSE NARVAEZ ALVAREZ E ISMARELIS VIRGINIA CEDEÑO QUIJADA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 20.421.273 y 22.966.404 y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio: FELIX PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.909. En consecuencia, declara disuelto el vínculo matrimonial civil que los une, en virtud del matrimonio celebrado en el Registro Civil del Municipio Bolívar, Parroquia Caripito del estado Monagas, en fecha 03/02/2012, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 010, inserta al folio dos (02) al tres (03) del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza
Abg. MILENA MARINEZ La Secretaria Acc.
Abg. DENNY RODRIGUEZ
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria Acc.
Abg. Denny Rodríguez
Exp. N° 00433
MM/!!!
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