REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURIN, SANTA BARBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
MATURÍN, 26 DE JUNIO DE 2017.

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas
DEMANDANTE: ciudadano ASDRUBAL JOSÉ MUNDARAIN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.889.523, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano abogado JESÚS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado, bajo el N° 39.004.
DEMANDADO: empresa mercantil CARNE EN VARA CARBON Y LEÑA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 19 de junio de 2009, inscrita bajo el N° 54, Tomo 31-A RM MAT, distinguida con el N° de expediente 391-2349, RIF J-29779477-8, domiciliada en el Parque ferial Chucho Palacios de esta ciudad de Maturin, representada por su presidente ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, N° 8.371.129, y de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN.
Exp. N° 00448
Visto el libelo contentivo de demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, procedente de la distribución realizada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 15/06/2017, presentada por el ciudadano ASDRUBAL JOSÉ MUNDARAIN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 5.889.523, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESÚS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N 39.004, mediante el cual demanda por la vía del PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, de conformidad con lo previsto en el articulo 640 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, a la empresa mercantil CARNE EN VARA CARBON Y LEÑA C.A., representada por su presidente ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.371.129 ya tal efecto arguye lo siguiente:
“… en fecha Veinte 20 de Marzo del Dos mil Dieciséis la empresa mercantil CARNE EN VARA CARBON Y LEÑA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 19 de Junio del 2.009, inscrita bajo el Nro 54, Tomo 31-A RM MAT distinguida con el Nro Expediente 391-2349, RIF J-29779477-8 domiciliada en el Parque Ferial Chucho palacios de esta Ciudad de Maturín Estado Monagas, tal como consta de copia de acta constitutiva simple, representada por su Presidente el ciudadano JOSE GREGORIO SALAZAR PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.371.129 y de este domicilio, giro a mi nombre Un (01) Cheque de la cuenta corriente 0102-00610-36-0000048473 del “Banco Venezuela Cheque Nro S92-64005965 por la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo), adjunto al protesto levantado al efecto en fecha Nueve de Junio del 2.017… Ahora bien Innumerables han sido las diligencias realizadas ciudadano Juez, para el cobro del cheque antes descrito donde el mismo han resultado desde todo punto de vista infructuosa, lo cual se demuestra por la tenencia de mi parte del cheque, instrumento fundamental de la presente acción y el cual fue presentado en el banco en el BANCO VENEZUELA en su debida oportunidad en fecha 19 de Mayo del 2.017, no pudiéndose hacer efectivo el mismo, en virtud de que tenía que NO TENIA SALDO DISPONIBLE tal como se ve al dorso del mencionado cheque… III.CONCLUSIONES Y PETITORIO Se deduce del cheque de Marras que el mismo se encuentran vencido habiéndose presentado en su debida oportunidad, siendo el mismo objeto de devolución por no haber fondos disponibles en la cuenta bancaria corrientes anteriormente identificadas tal como se evidencia del protesto y en consecuencia se ha convertido en una obligación líquida y exigible, en virtud de ello ocurro ante su competente autoridad, para demandar como en efecto formalmente demando en este acto a la empresa mercantil CARNE EN VARA CARBON Y LEÑA C.A ya identificada en la persona de JOSE GREGORIO SALAZAR PALACIOS…”

Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente demanda, esta juzgadora lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Resulta imperativo indicar que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, constituye una especie de despacho saneador, en virtud del cual los jueces se pronuncian respecto a la admisibilidad o no de una demanda, previo a la revisión y constatación en la misma del cumplimiento de los exigencias de admisibilidad, incluso, para aplicar las reglas de competencia según sea el caso. Esa disposición textualmente dispone que:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…”.

Esa revisión previa es congruente con el principio procesal, en virtud del cual los jueces son directores e impulsores del proceso, principio dispositivo consagrado en los artículos 11 y 14 del Código Adjetivo Civil, dado que ejercen una función jurisdiccional pública dentro del mismo, pues la solución judicial de los conflictos es uno de los fines primarios del Estado de Derecho que asegura el acceso de sus integrantes a valores fundamentales de justicia, paz, orden y seguridad. Como bien se expresa en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, todo proceso judicial “…no es un asunto exclusivo de las partes, pues al requerirse el ejercicio de la función jurisdiccional, entra en juego también el interés público en una recta y pronta administración de justicia…”. Es por ello, que a los jueces se les asigna el papel de ser directores del proceso, despojándose de esta manera del antiguo rol que de simples e impasibles árbitros tenían, negándosele toda iniciativa oficiosa para asegurar la prosecución de los juicios.
En nuestro actual ordenamiento jurídico, no es así, por lo que – aún de manera genérica - es que fue sancionado el citado artículo que autoriza a los jueces a rechazar in limine una demanda, siempre con fundamento a los tres supuestos que en el mismo están contenidos: 1) Que sea contraria la demanda al orden público. 2) Que sea contraria a las buenas costumbres y 3) Que sea contraria a alguna disposición expresa de Ley. Abundante doctrina existe tanto de tratadistas como del Tribunal Supremo de Justicia respecto a estos supuestos jurídicos, en virtud de los cuales pueden los jueces negar la admisión de las demandas, incluso por improponibilidad manifiesta.
En atención a lo anterior los jueces tienen el deber de conocer la ley y de revisar la admisibilidad de una acción propuesta, con el objeto de evitar un caos posterior y dentro de los límites establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, observa este Tribunal que se trata de una acción de cobro de bolívares vía intimación, evidenciándose de acuerdo con los términos de la demanda, que el accionante peticionó que la misma se tramitara por el procedimiento monitorio. Pues bien, en primer lugar en cuanto a los requisitos de admisibilidad para el cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, disponen los artículos 640 y 643 eiusdem lo siguiente:
Artículo 640.- “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibido de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero este no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda íntimamente, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

Artículo 643.- “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que alega.
3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición...”.

En consecuencia de las normas transcritas precedentemente se desprende claramente que, cuando el demandante interpone la acción de cobro de bolívares por la vía intimatoria, debe entonces el juez decretar la intimación del deudor a los fines de que pague o entregue la cosa objeto de la intimación, dado que se trata de un derecho subjetivo de crédito que se hace valer con la acción de exigir al demandado una determinada prestación, que en el presente caso es el cobro de bolívares por la vía del procedimiento de intimación, siendo esta vía aplicable a las acciones de condena y no así a las llamadas mero declarativas, ni constitutivas.
Asimismo, se infiere que el derecho de crédito debe ser líquido y exigible, es decir, que debe estar determinado por un monto exacto y no estar diferido su pago por ningún término, ni condición, y menos aún a otras limitaciones. De manera que el Juez deberá abstenerse de admitir la demanda en el caso de que el derecho que se pretenda hacer valer con la acción, no corresponda con los extremos del artículo 640 de nuestra norma adjetiva, por considerar que el cheque no fue protestado dentro del lapso establecido en la ley.
De manera que, el cheque, debe presentarse al librado para hacerlo efectivo bajo las modalidades y lapsos establecidos por la ley, so pena de perderse su acción, mediante la figura de caducidad, contra los endosantes y contra el librador si después de transcurridos los lapsos a que se refiere el artículo 493 del Código de Comercio, la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por el hecho del librado.
En tal sentido, la norma y la doctrina sobre la materia han señalado que siendo el cheque un efecto de comercio, girado para ser cobrado a la vista, con relación a la presentación al pago, no puede aplicársele las disposiciones contenidas en los artículos 446, 492 y 493 del Código de Comercio. Así, por cuanto el cheque, siendo librado para ser cancelado a la vista, su plazo de presentación al cobro es de seis meses a los efectos de la acción contra el librador, en atención a lo dispuesto en los artículos 442 y 431 eiusdem, y como la letra de cambio a la vista no tiene plazo, luego es pagadero a su presentación pues no existe ésta sino destinado al pago; debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista, y la oportunidad de esta presentación al pago, es dentro de los seis meses contados a partir de la fecha de emisión.
Por otra parte, aún cuando el artículo 446 del Código de Comercio dispone que la presentación ante la cámara de compensación, equivale a una presentación al pago, tal norma resulta inútil en la realidad jurídica, pues el llamado cheque ‘rebotado’, llega muy tarde a los efectos del levantamiento del protesto por falta de pago, que resultan dos días disponible para ello, y cuando la caducidad de la acción contra el librador está ya consumada.
De manera que, el poseedor legítimo de un cheque se vería obligado a presentarlo al librado por taquilla, pues si lo deposita en cuenta, el trámite del cobro de dicho título a través de la cámara de compensación (que equivale a su presentación al cobro), impediría el levantamiento en tiempo hábil del protesto, lo cual impediría nuevamente, levantar el protesto por falta de pago, bien el día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborales siguientes.
En el caso que nos ocupa, el titulo valor en el que se fundamenta la acción es un cheque, es bien sabido que el mismo es un instrumento de pago, pagadero a su presentación, no tiene acciones directas, solo acciones de regreso. En este sentido, la caducidad dimana de concatenar lo establecido en los artículos 442 y 431 del Código de Comercio (normas que por remisión del artículo 491 del Código en comento se aplican al cheque, de las cuales se desprende que las acciones derivadas caducan a los seis meses, contados a partir de su emisión, si el tenedor legitimo no lo presenta al cobro en dicho lapso.
Así las cosas, tenemos que el cheque N° S 92 64005965, instrumento que sirve de fundamento a la acción incoada, por el ciudadano ASDRUBAL JOSE MUNDARAIN GUTIERREZ, fue emitido en fecha veinte 20 de noviembre de dos mil dieciséis 2016, fue presentado al cobro el día diecinueve 19 de mayo de dos mil diecisiete 2017; y protestado el 09 de junio de 2017, es decir, fue presentado al cobro un día antes del vencimiento del plazo de los seis (06) meses, sin embargo se denota que fue protestado cuando ya había operado la caducidad, por consiguiente resulta forzoso concluir que el cheque acompañado con el escrito libelar se encuentra CADUCADO, en virtud de que no fue protestado en la oportunidad correspondiente.
En consecuencia, siendo la caducidad una figura procesal que puede ser opuesta en cualquier estado y grado de la causa, incluso decretada de oficio por el Juez, y por ser de orden público, encuadra sin lugar a dudas en las causales estipuladas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, referente a la inadmisión de una demanda, cuando la misma sea contraria al orden público y a una disposición expresa de la Ley
Ahora bien, con fundamento en lo antes expuesto y quedando patentizado de las actas procesales, la consumación de la caducidad de la presente acción mercantil, resulta forzoso para este Tribunal declararla INADMISIBLE en derecho, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial. Así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 341 y 640 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano ASDRUBAL JOSÉ MUNDARAIN GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N°. 5.889.523, debidamente asistido por el abogado JESÚS ANTONIO RODRIGUEZ ORDOSGOITTY, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 39.004, de conformidad con lo previsto en los artículo 341 y 640 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
A los fines previstos en el artículo 248 del Código Adjetivo Civil, expídase por secretaría copia certificada de la presente decisión y déjese en este tribunal. Publíquese, regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturin, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los 26 días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017).
La Jueza Provisoria,

Abg. Milena Martínez.
La Secretaria Temporal.


Abg. Denny Rodríguez

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (3:20 p. m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Const
La Secretaria Temp.

Abg. Denny Rodríguez


MM7***
Exp. 00448