REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, SANTA BÁRBARA Y AGUASAY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURÍN, 06 DE JUNIO DE 2017
206° y 158°
Exp. Nº 00428
SOLICITANTES: PASCUALE FIORELLO TARRICONE y ROSALBA FERRARO FERRERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.285369 y 10.302.761, respectivamente y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadano, GIOVANNY PERUGINI DOMINGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.191 y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO)
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO; recibido previa distribución realizada por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Santa Bárbara y Aguasay de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 26/04/2017; presentada conjuntamente por los ciudadanos: FIORELLO TARRICONE y ROSALBA FERRARO FERRERO, debidamente asistidos por el abogado GIOVANNY PERUGINI DOMINGUEZ, identificados precedentemente. Dicha solicitud se encuentra fundamentada de conformidad a lo establecido en la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015, expediente Nº 15-085; emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, los cónyuges en su solicitud exponen:
“… En fecha (18) de Septiembre del año un mil novecientos noventa y dos (1992), Contrajimos Matrimonio Civil por ante el Juez Accidental del Juzgado del Municipio San Simón según se evidencia del acta de Matrimonio inserta a los folios 142,143. y 144, del Libro de Registro Civil correspondiente, llevado por el citado Juzgado… estableciendo nuestro último domicilio conyugal en la intersección de la Calle el Retiro y la Calle 24, Sector Viento Colao, Casa N °03, de esta ciudad de Maturin del Estado Monagas… CAPITULO IV DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE SOLICITUD, Es el caso ciudadano Juez, que por razones estrictamente personales de ambos cónyuges y desavenencias surgidas en el curso de nuestra vida conyugal, en la actualidad nos resulta imposible la vida en común, dada nuestra incompatibilidad de caracteres, hemos perdido el amor reciproco que constituye un requisito esencial para mantener el vinculo conyugal que actualmente nos une, lo que impide una vida en común entre nosotros, por lo que, a fin de evitar la agudización de estados anímicos negativos que pudiesen provocar situaciones de hecho nocivas para ambos cónyuges, motivo por el cual nos separamos el día 21 de Noviembre de 2016 y hasta la presente fecha no hemos reanudado la vida en común, hemos decidido solicitar, sea decretado nuestro DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, y fundamentada en la sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Fecha 18/12/2015, expediente Nro. 15-08….”
En fecha 05 de mayo del año que discurre, se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación de la representación fiscal.
El día 05 de junio de 2017, compareció la alguacil de este Tribunal y consignó boleta de notificación debidamente firmada por la representación fiscal competente.
Ahora bien, estando en la oportunidad para decidir este tribunal considera necesario traer a colación el criterio vinculante establecido por nuestro Máximo Tribunal Patrio, a través de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015, expediente Nº 15-1085, emanada de la Sala Constitucional, el cual es del siguiente tenor:
“… los Jueces y Juezas de Paz tienen la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez…No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento…” Resaltado de este tribunal.
De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los jueces y juezas de paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de Mayo de 2012, facilitando a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.
No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se decide.
En el caso que nos ocupa, constata este órgano jurisdiccional que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por la Ley, up supra señalados, motivo por el cual considera quien aquí decide que la acción de divorcio por mutuo consentimiento incoada por los ciudadanos PASCUALE FIORELLO TARRICONE y ROSALBA FERRARO FERRERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.285369 y 10.302.761, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GIOVANNY PERUGINI DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.191, se encuentra dentro del marco legal estableció, en consecuencia, dicha petición debe prosperar. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones que anteceden este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el criterio vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional declara: CON LUGAR, la Acción de Divorcio por mutuo consentimiento intentada por los ciudadanos: PASCUALE FIORELLO TARRICONE y ROSALBA FERRARO FERRERO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.285369 y 10.302.761, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GIOVANNY PERUGINI DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.191, y en consecuencia Disuelto el vínculo conyugal que existe entre ellos, en virtud del matrimonio celebrado en fecha 18 de septiembre de 1992, por ante el Juzgado Accidental del Municipio San Simón de esta ciudad de Maturín, según se evidencia de acta de matrimonio inserta a los folios seis (06) al ocho (08) del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en los archivos respectivos, de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en Maturín, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
La Jueza

Abg. Milena Martínez
La Secretaria Acc

Abg. Denny Rodríguez


En esta misma fecha, siendo las (3:10 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria Acc

Abg. Denny Rodríguez






EXP N°: 00428
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