EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogado asistente las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: MARY SANTA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.365.300 y domiciliada, en la Urbanización Valle Fe II del sector San Juan, casa S/N° del Municipio Caripe del Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: FLOR M. RODRÍGUEZ D’ALESSIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-13.415.855, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.141, con domicilio procesal en la calle Monagas, Quinta Claumir, Oficina C, Escritorio Jurídico Requena & Asociados, Maturín Estado Monagas.
PARTE DEMANDADA: ADOLFREDO TORRIVILLA RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.028.777, y domiciliado en la Calle Miraflores, casa s/n° de Caripe Estado Monagas.
ABOGADO ASISTENTE: FRANCISCO JAVIER BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-9.285.069, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.324, de este domicilio.
MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A del Código Civil.
ASUNTO: SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE N° 1263-17
NARRATIVA
En fecha veintiuno (21) de Febrero del año 2017, fue presentada ante éste Tribunal solicitud de Divorcio 185-A por la ciudadana MARY SANTA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, debidamente asistida por la abogada FLOR M. RODRÍGUEZ D’ALESSIO, contra el ciudadano ADOLFREDO TORRIVILLA RONDÓN, todos plenamente identificados ut supra, alegando la existencia de un vínculo matrimonial entre ella y el demandado, el cual se celebró el día 23 de diciembre de 2006 por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Caripe del estado Monagas, según consta en acta de matrimonio asentada bajo el N° 56, la cual anexa en copia certificada. Asimismo plantea la separación de hecho por más de seis (6) años de su cónyuge; señalando como último domicilio conyugal el sector San Juan, Urbanización Valle Fe II, casa S/N°. Además menciona que durante la unión matrimonial no procrearon hijo ni existen bienes en la comunidad conyugal.
En fecha 24 de Febrero de 2017, fue admitida la solicitud de divorcio, ordenándose la citación personal del cónyuge ciudadano ADOLFREDO TORRIVILLA RONDÓN, para que compareciera el tercer día de despacho admitir o negar la solicitud de divorcio planteada; y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Monagas, con competencia en la materia (F. 06 al 08). En fecha 07 de Marzo de 2017, el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de citación con anexo de compulsa, sin firmar por el demandado, quien a pesar de haber sido localizado en su dirección se negó a firmar dicha boleta (f. 13). En fecha 08 de Marzo el Tribunal ordena la notificación del demandado, la cual se practicó en fecha 13 de marzo de 2017, constando en el expediente en fecha 14 de marzo (f. del 14 al 19). En fecha 14 de marzo, comparece el demandado ADOLFREDO TORRIVILLA RONDÓN, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO JAVIER BASTARDO, ya identificado, y consigna escrito de oposición a la demanda de divorcio planteada por su cónyuge, conforme a la sentencia 446 del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que la parte actora señala que no se adquirieron bienes durante la unión conyugal, siendo que si se adquirió una vivienda, y es por lo que se opone y solicita se abra articulación probatoria (f. 20). En fecha 16 de marzo de 2017, este Tribunal repone la causa al estado de librar nueva boleta de notificación al demandado, por haberse incurrido en error en el término de comparecencia; practicándose la notificación en fecha 17 de marzo de 2017 y constando en el expediente en esta misma fecha (f. 21 al 26). En fecha 29 de Marzo de 2017 comparece el demandado y consigna escrito de promoción de pruebas (f. 27). En fecha 31 de marzo de 2017, el Tribunal admites las pruebas documentales promovidas por el demandado y le insta a aclarar el contenido de las pruebas de los mensajes de texto para verificar su pertinencia, (f. 51). En fecha 03 de Abril de 2017 compareció la parte actora y consignó escrito de promoción de pruebas testimoniales, las cuales fueron declaradas inadmisibles por este Tribunal en esa misma fecha, por haberse agotado el lapso probatorio (f. 56 y 57). En fecha 04 de Abril el Tribunal ordena se notifique al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que emita su opinión en el presente asunto; notificándose en fecha 04 de mayo de 2017 y constando en el expediente en fecha 19 de mayo de 2017 (f. del 58 al 61); emitiendo opinión favorable en fecha 12 de mayo de 2017, constando en el expediente en fecha 19 de mayo de 2017 (f. 62 al 64). Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a los siguientes términos:
MOTIVA
Establece el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Resaltado del Tribunal).
Este artículo 185-A, contiene en su primera parte, en principio un procedimiento de jurisdicción graciosa voluntaria, donde los cónyuges de común acuerdo, en virtud de una situación particular, como lo es la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, solicitan al Tribunal que decrete el divorcio, con la exigencia de acompañar copia certificada del acta de matrimonio, con la cual se demuestra la existencia del vínculo matrimonial, cuya disolución se solicita; además de alegar la separación de hecho de los cónyuges por más de cinco (05) años.
Ahora bien, en el caso de que sea uno solo de los cónyuges el que plantee la solicitud de divorcio; y que el cónyuge, contra quien se dirige tal solicitud, se oponga al procedimiento de divorcio o niegue el alegato de la separación de hecho de los casados, por más de cinco años; hace surgir la contención en este procedimiento, según lo señalado en el artículo 185-A in comento, dejando a la sola y única voluntad del cónyuge citado, la procedencia o no del divorcio solicitado; lo cual vulnera derechos constitucionales, como son el debido proceso y a la prueba, la tutela judicial efectiva y el derecho a la libertad y libre consentimiento de las personas.
Ante tal circunstancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial N° 40.414; señaló la necesidad de adaptar el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno, recogidas en la Constitución de 1999, que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición a sus posturas, cabe resaltar el análisis que realiza la Sala Constitucional en la mencionada jurisprudencia, desde el plano constitucional tanto sustantivo como adjetivo, señalando lo siguiente:
“… En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. (…). Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem)…
…Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir…”
Concluye la Sala Constitucional, fijando criterio con carácter vinculante en cuanto a la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, estableciendo que:
“Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. (Resaltado del Tribunal).
Ahora bien, con base a lo establecido en la mencionada sentencia N° 446 de la Sala Constitucional, procede éste Tribunal a revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, en los siguientes términos:
1) Se constata que la ciudadana MARY SANTA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, acompañó a la solicitud de divorcio 185-A, copia certificada del acta de matrimonio civil celebrado el día 23 de diciembre de 2006 por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Caripe del estado Monagas, entre ella y el ciudadano ADOLFREDO TORRIVILLA RONDÓN, la cual quedó asentada bajo el N° 56; a la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio por llenar los requisitos de Ley como documento público de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado la existencia del vínculo matrimonial entre la solicitante y el demandado ADOLFREDO TORRIVILLA RONDÓN, ambos ya identificados. Así se decide.
2) Señala la solicitante como último domicilio conyugal el sector San Juan, Urbanización Valle Fe II, casa S/N° del Municipio Caripe del Estado Monagas, lo cual le atribuye la competencia por el territorio a este Tribunal para conocer del presente asunto, conforme a lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009. Así se decide.
3) Señala que de la unión conyugal no procrearon hijos; por lo que se confirma la competencia por la materia de este Tribunal para conocer de la solicitud planteada. Así se decide.
4) Señala que por desavenencias surgidas en el curso de la relación matrimonial, se encuentran separados de hecho desde hace más de seis (6) años, es decir alega la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Ahora bien el demandado, en el escrito de oposición no hace referencia alguna a la separación alegada por la demandante; y durante la articulación probatoria, en su escrito de promoción de pruebas, si bien alegó que no existe tal ruptura de la vida en común y que es a partir del mes de enero de este año que han tenido serias diferencias; no es menos cierto que es carga probatoria del demandado demostrar tal señalamiento. Promovió el demandado copia simple de constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal Valle Fe I, II, San Juan de Caripe estado Monagas; pero tal documental al tratarse de un documento emanado de tercero ha debido ser ratificada en juicio mediante la prueba de informes o la prueba testimonial, tal cual lo exigen los artículos 431 y 433 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no se hizo, siendo forzoso para este Tribunal desechar y dejar sin valor probatorio alguno tal documental. Así se decide.
Cabe resaltar que la sentencia N° 446 de la Sala Constitucional, con carácter vinculante, establece que si durante la articulación probatoria no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente; por lo que es fundamental desvirtuar el alegato de la separación señalado por la parte actora en la solicitud de divorcio; carga esta que corresponde al cónyuge demandado o al Fiscal del Ministerio Público si hiciere objeción al respecto.
5) Señala la demandante que durante la unión matrimonial no existieron bienes en común ni antes, ni durante; lo cual fue objetado por el demandado, quien fundamentó la oposición al presente procedimiento en el hecho de que durante la unión matrimonial se adquirió un bien a través de uno de los programas de construcción de vivienda de la Alcaldía del Municipio Caripe; y en el escrito de promoción de pruebas, promueve el demandado; las siguientes documentales: A) venta de un inmueble (vivienda), B) compra-venta de bienhechurías agrícolas, C) escrito dirigido al Director de la Oficina Municipal de Catastro, D) escrito dirigido al Síndico Procurador del Municipio Caripe, E) constancia de residencia del Consejo Comunal Valle Fe I,II y San Juan, F) copia certificada de acta de matrimonio; dichas documentales no fueron rechazadas ni impugnadas por la parte actora dentro de la oportunidad legal, sin embargo, en cuanto a las documentales mencionada en los literales E y F; ya este tribunal las valoró ut supra en los numerales 4° y 1°, respectivamente. En cuanto a los documentos de compra-venta; el primer documento contiene venta de una vivienda de la Alcaldía del Municipio Caripe del Estado Monagas a la ciudadana Elsa María Boschetti Rodríguez, es decir la venta se realiza entre personas que no son partes en este juicio de divorcio; el segundo documento se refiere la venta de bienhechurías agrícolas que se realizó el ciudadano José Ramón Torrivilla a Mary Santa Rodríguez Velásquez (cónyuge demandante), en fecha 18 de abril de 2001; detectándose del acta de matrimonio valorada ut supra, que el matrimonio se celebró en fecha 23 de diciembre de 2006, es decir la venta de las mencionadas bienhechurías agrícolas se realizó, antes de la celebración del matrimonio, cuya disolución hoy se solicita, no haciendo referencia alguna el demandado, de que dichas bienhechurías pertenezcan a la comunidad conyugal. En cuanto a los escritos dirigidos al Director de la Oficina Municipal de Catastro y al Síndico Procurador del Municipio Caripe, el primero se refiere a la solicitud del demandado, de que la oficina de catastro se abstenga de gestionar documento alguno sobre una vivienda que dice haber obtenido con la demandante; haciéndose la observación de que esta documental tiene una nota que señala que dicho documento fue retirado por su otorgante y dejado sin efecto alguno; y la dirigida al síndico Procurador, contiene una autorización del demandado a la demandante para que cancele la vivienda y que el documento se tramite a nombre de la ciudadana Elsa Boschetti, lo que indica la voluntad expresa del demandado de que el bien allí descrito sea propiedad de la ciudadana Elsa Boschetti. En todo caso, este Tribunal debe evitar emitir opinión detallada sobre la propiedad o no de los bienes de la comunidad conyugal; por cuanto es materia a ventilar en un procedimiento distinto a este; una vez que se decrete la sentencia de divorcio. En efecto los artículos 183 y 173 del Código Civil, señalan que en primer término debe ser declarada la disolución del vínculo matrimonial y luego es que se abre la posibilidad de solicitar la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, siendo la excepción a este regla general, la contenida en el Artículo 190 del mismo código, referido a la separación de cuerpos; por lo que está claro, que en la solicitud de Divorcio 185-A, se prohíbe el tramite y la sustanciación conjunta con la liquidación de los bienes gananciales de la comunidad matrimonial, por lo que a los jueces no les está dado en modo alguno la facultad de extenderse en la interpretación de las normas in comento, ya que lo contrario sería subvertir los presupuestos legales contenidos en los preceptos legales aplicables al caso. Por lo que esta juzgadora, tratando de no emitir opinión alguna sobre la discusión de los bienes habidos o no dentro de la comunidad conyugal, concluye, que con las pruebas documentales promovidas por el demandado durante la articulación probatoria; no está demostrada la existencia de bienes en la comunidad conyugal de los ciudadanos MARY SANTA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ y ADOLFREDO TORRIVILLA RONDÓN; (en esta causa), quedando a salvo todas las acciones que tengan las partes para reclamar y discutir sus derechos a través de los procedimientos que a tales efectos les otorga la Ley. Así se decide.
6) Notificada como fue la vindicta pública del presente procedimiento, emitió opinión favorable en el cual señala, lo que este Tribunal resume de la siguiente manera: “Esta representación Fiscal observa: “Que la solicitante en su escrito de demanda alegó separación fáctica por más de 05 años, que el demandado fue debidamente notificado e hizo oposición a los alegatos de la demandante; que el demandado consignó escrito de pruebas en su debida oportunidad, sin embargo la juzgadora instó al demandado a aclarar el contenido de las pruebas promovidas en cuanto a los mensajes de texto, (omissis), que la demandante consignó su escrito de pruebas el último día del lapso establecido (…). Asimismo de la revisión del escrito de pruebas consignado por el demandado, se constata que los documentos promovidos no guardan relación con los hechos negados (la separación de los cónyuges), sin embargo no es menester de la Representación Fiscal la valoración de las pruebas como actividad propia de la juzgadora al momento de emitir su pronunciamiento. En consecuencia esta Representación Fiscal emite OPINIÓN FAVORABLE, a la declaración del divorcio solicitado, de conformidad con la sentencia 446 del 15 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia (…)” (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Comparte este Tribunal la opinión emitida por la Vindicta Pública, considerándolo totalmente ajustado al criterio de la sentencia N° 446 de la Sala Constitucional, con carácter vinculante, el cual resalta, como ya se expresó ut supra, que si durante la articulación probatoria no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente; por lo que es fundamental que la parte demandada desvirtúe el alegato de la separación señalado por la parte actora en la solicitud de divorcio; carga esta que corresponde al cónyuge demandado o al Fiscal del Ministerio Público si hiciere objeción al respecto; lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio; todo lo cual conlleva a considerar procedente la acción de divorcio planteada.
Se permite este Tribunal resaltar el análisis realizado por la Sala Constitucional, sobre el derecho a la libertad de las personas y dentro de éste el libre consentimiento y desenvolvimiento de las personas, consagrado en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala:
“Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”.
En base a ese derecho a la libertad, queda claro que así como nadie puede ser obligado a contraer matrimonio, asimismo nadie puede ser obligado a permanecer casado. En tal sentido, al existir en alguno de los cónyuges su libre consentimiento de no querer continuar su vida en común con el otro cónyuge, existiendo una separación de hecho de la vida en común, por más de cinco (5) años, surge su derecho de solicitar al Tribunal competente la disolución del vínculo matrimonial en base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil; y cumplidos los requisitos procedimentales de ley que garanticen el debido proceso, si no resultare negado el hecho de esa separación, lo procedente es declarar el divorcio, tomando principalmente en consideración que el libre consentimiento para mantener el matrimonio, de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir, teniendo el cónyuge solicitante el derecho a que el órgano jurisdiccional le garantice la tutela judicial efectiva del derecho reclamado o solicitado.
Concluye este Tribunal que garantizado como fue el debido proceso en esta solicitud de divorcio, en base al mencionado criterio jurisprudencial y a la opinión favorable de la Vindicta Pública, se verifica que aun cuando el cónyuge citado, realizó oposición a la solicitud de divorcio; abierta la articulación probatoria, el demandado no logró desvirtuar la separación de hecho de la vida en común, por más de cinco (5) años alegada por la cónyuge solicitante; quien acudió a este Tribunal a solicitar el divorcio, manifestando su libre consentimiento de no querer continuar su vida en común con el cónyuge demandado; por lo que existiendo la voluntad y el libre consentimiento de la cónyuge solicitante, de no querer continuar el matrimonio con el otro cónyuge, y ajustada como se encuentra la solicitud de divorcio a los requisitos exigidos en el artículo 185-A del Código Civil y en la sentencia N° 446 del la Sana Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; lo procedente en derecho es decretar el divorcio solicitado. Así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, en la jurisprudencia emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia 446 de fecha 15 de Mayo de 2014, publicada en Gaceta Oficial N° 40.414, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con lo establecido en la Resolución del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-06 de fecha 18 de Marzo de 2009; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el N° 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009; este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por la ciudadana MARY SANTA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, debidamente asistida por la abogada FLOR M. RODRÍGUEZ D’ALESSIO, contra el ciudadano ADOLFREDO TORRIVILLA RONDÓN, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO JAVIER BASTARDO, todos plenamente identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha 23 de diciembre de 2006 por ante el Registro Civil y Electoral del Municipio Caripe del estado Monagas. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registro Civil del Municipio Caripe del Estado Monagas y al Registro Principal del Estado Monagas, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. No existen bienes por liquidar.
Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripe a los siete (07) días del mes de Junio del Año dos mil diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
Abg. Lisbeth Cova
EL SECRETARIO
Abg. Irail Rodríguez
En esta misma fecha siendo las 12:00PM se publicó la anterior sentencia. Conste.
EL SECRETARIO
Abg. Irail Rodríguez
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