REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintiocho (28) de Junio de 2017.
207° y 158°
ASUNTO: NP11-N-2017-000028

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE:
BANCO CARONÍ, C.A BANCO UNIVERSAL, inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz en fecha 20 de Agosto de 1981, bajo el N° 17, Tomo A N° 17, Folios 73 al 149, transformado en Banco Universal, según modificación, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de Agosto de 1997, bajo el N° 22, Tomo A N°35, folios 143 al 161 y la última de las modificaciones inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, en fecha 02 de abril de 2012, Tomo 39-A REGMERPRIBO, bajo el N° 1 del año 2012.

ABOGADO APODERADO JUDICIAL: CARLOS ANDRÉS ALVAREZ LEONETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.009.552, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 68.765
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
En fecha trece (13) de junio de 2017, el ciudadano CARLOS ANDRÉS ALVAREZ LEONETT, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la Entidad Bancaria BANCO CARONÍ, C.A. BANCO UNIVERSAL, igualmente identificada, presenta y consigna por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nº 00732-2016 de fecha 14 de diciembre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2016-01-000929, mediante el cual se declara con lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y todos los beneficios laborales dejados de percibir, del ciudadano Pedro Rafael León Márquez.

En fecha catorce (14) de junio de 2017, es recibido por este Tribunal el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio sesenta y siete (f. 67).

En fecha diecinueve (19) de Junio de 2017, éste Tribunal se abstuvo de admitir la presente acción, otorgándole un lapso de tres (03) días de despacho, para que la parte recurrente corrigiera la demanda incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto de conformidad con lo establecido en el Artículo 33 ejusdem numeral 6 debe acompañarse los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado.

En fecha veintidós (22) de Junio de 2017, El apoderado judicial del Banco Caroní, C.A. Banco Universal, consigna escrito por ante la U.R.D.D, de esta Coordinación Laboral, corrigiendo y consignando copias simples de la Providencia Administrativa N° 00732-2016, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas.
Ahora bien, encontrándose esta Juzgadora dentro de la oportunidad legal, para pronunciarse sobre su admisión, lo hace con fundamento en los siguientes razonamientos:

En el escrito libelar del recurso de nulidad del acto administrativo, alega el apoderado judicial de la parte recurrente, que la Inspectoría del Trabajo sede Maturín, están en la imposibilidad de proveerles la Certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, por cuanto se encuentran sin Inspector.

Así mismo el recurrente manifiesta que en la Agencia del Banco Caroní, ubicada en la Avenida Rómulo Gallegos, Edificio Banco Caroní, vía principal la Floresta de esta Ciudad de Maturín estado Monagas, en fecha 15 de diciembre de 2016, se recibió la notificación de la Providencia Administrativa de fecha catorce (14) de diciembre de 2016, Nro 00732-2016, Número de expediente 044-2016-01-00929, emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín.

Que la Inspectoría del Trabajo en la Dispositiva de la Providencia Administrativa, antes mencionada, declaró con lugar la denuncia de reenganche interpuesta por el ciudadano Pedro Rafael León Márquez, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nro.9.296.382., en contra de la entidad de trabajo Banco Caroní, Vía Principal la Floresta, Maturín estado Monagas y ordena el reenganche y restitución de la situación infringida, con el consecuente pago de salarios caídos y todos los beneficios dejados de percibir.

Que dentro de las pruebas promovidas por la representación Patronal, No se le otorgaron valor probatorio a las documentales promovidas; original de Evaluación de gestión gerencial de fecha 02-09-2015, emitido por la Dirección de Personal de la entidad de trabajo Banco Caroní, C.A., a la documental contentiva de copia simple de sentencia N° 2013-1449 de fecha 03/09/2013, del Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, así como de la Prueba de Informe solicitada, no fueron enviadas sus resultas.
Que la Inspectoría del Trabajo emite la Providencia Administrativa a favor del ciudadano; Pedro Rafael León Márquez, basada en la Inamovilidad prevista en el Artículo 420, ord 5° de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Las Trabajadoras y el Decreto Presidencial N° 6.2017 Publicado en Gaceta Oficial N° 40.817, de fecha 28 de Diciembre de 2015.
En lo que respecta a los fundamentos de derecho del Recurso de Nulidad, señala la parte recurrente que la Autoridad Administrativa no tomó en cuenta la prueba de la documentación de egreso del trabajador desde el 01 de julio de 2016, que se violaron los Principios de Legalidad, Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, de la Entidad Bancaria Banco del Caroní, C.A. Banco Universal, existiendo contradicción e incongruencia.
Que la Inspectoría se extralimitó en sus funciones administrativas expresadas en el Artículo 507 de la LOTTT, que el trabajador no desvirtúo que tiene personal a su cargo y afirmó que tiene un cargo de Gerente y que denunció un despido en suspensión por enfermedad, lo cual no es congruente con el cese en sus funciones violando en contra de su representado derechos constitucionales, así como los principios de inquisitividad y exhaustividad establecidos en los artículos 53, 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por lo antes señalado más los argumentos expresados en el escrito libelar, solicita se declare la Nulidad el Acto Administrativo y se deje sin efecto la Providencia Administrativa N° 00732-2016 correspondiente al expediente 0444-2016-01-00929, que declaró con Lugar la denuncia interpuesta por el ciudadano Pedro Rafael León Márquez.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, es oportuno dejar claro que la Jurisdicción Laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, comprendido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, donde se estableció que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos y las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la región respectiva. En virtud de ello, este Tribunal asume el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De tal manera, que declarada la competencia, este Tribunal pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con los requisitos que debe contener la demanda, así como las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la misma ley, los cuales señalan:

“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuese persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicio, deberá indicar el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su trascripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito.
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada.
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.


Dada las condiciones de inadmisibilidad establecidas en el artículo supra indicado, éste Tribunal considera que el Recurso interpuesto contra la Providencia Administrativa, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas en fecha catorce (14) de Diciembre de 2016, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2016-01-00929, que declaró CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano PEDRO RAFAEL LEON MARQUEZ, contra la entidad de trabajo BANCO CARONÍ C.A., BANCO UNIVERSAL, fue interpuesto dentro de los 180 días establecidos en la Ley, por cuanto dicha Providencia fue dictada, desde el catorce (14) de diciembre de 2016, de la cual se le notificó a la parte recurrente en fecha catorce (14) de diciembre de 2016, y en fecha trece (13) de Junio de 2017, fue presentado el presente Recurso de Nulidad, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, no acumula pretensiones que se excluyan mutuamente, no es necesario un procedimiento administrativo previo, y no se evidencia que dicha demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Por otra parte, de la revisión minuciosa del escrito libelar, contentiva del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto contra el Acto Administrativo contenido en el expediente administrativo N° 044-2016-01-00929, de fecha 14 de diciembre de 2016, emanado de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, observa este Tribunal que el mismo, no está incurso en algunas de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; en consecuencia, esta Juzgadora a tenor de lo establecido en los artículos 36 de la precitada Ley, éste Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ANDRÉS ALVAREZ LEONETT , ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del Banco Caroní C.A. Banco Universal, en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00732-2016, de fecha catorce (14) de diciembre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2016-01-00929, que declaró, Con Lugar, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por el ciudadano PEDRO RAFAEL LEÓN MÁRQUEZ, contra la entidad de trabajo BANCO CARONÍ C.A BANCO UNIVERSAL, antes identificada, y por efecto de la admisión de la demanda interpuesta de conformidad con el criterio vinculante previsto en sentencia publicada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de agosto de 2014, supra señalada, se ordena requerir la certificación a la Inspectoría del Trabajo, respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, y el pago de salarios caídos, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

Asimismo, se le hace saber a la parte recurrente, que una vez que conste en autos la certificación por parte de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, del efectivo cumplimiento de la orden de Reenganche, se libraran las notificaciones correspondientes. CUMPLASE.-


DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ADMITE el RECURSO DE NULIDAD del Acto Administrativo, que fuera interpuesto por el ciudadano CARLOS ANDRÉS ALVAREZ LEONETT, ya identificado, actuando en su condición de apoderado judicial del Banco Caroní C.A. Banco Universal, en contra de la Providencia Administrativa signada con el Nº 00732-2016, de fecha catorce (14) de diciembre de 2016, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2016-01-00929, que declaró, Con Lugar, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y todos los beneficios dejados de percibir, interpuesta por el ciudadano PEDRO RAFAEL LEÓN MÁRQUEZ, contra la entidad de trabajo BANCO CARONÍ C.A BANCO UNIVERSAL.

SEGUNDO: Se SUSPENDE LA TRAMITACIÓN del presente asunto hasta tanto conste la Certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche, la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, el pago de salarios caídos y todos los beneficios laborales dejados de percibir, contenido en el expediente administrativo ya señalado, emitida por la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, pudiendo ser solicitada por este Tribunal de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa . CUMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. MAYURIS ELENA GONZALEZ.-

SECRETARIO (A),
ABG.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 03:30 P.m. Conste.- SECRETARIO (A),