REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 13 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000910
ASUNTO : NP01-S-2011-000910

Visto el Informe Psicosocial que antecede, practicado al penado ALEXIS JOSÉ MARTÍNEZ LARA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V13.164.404, actualmente recluido en el Internado Judicial José Antonio Anzoátegui “Puente Ayala”, quien opta a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada “Régimen Abierto”; este Tribunal a objeto de emitir el pronunciamiento correspondiente, previamente observa lo siguiente:
El penado ALEXIS JOSÉ MARTÍNEZ LARA, venezolano, de 40 años de edad, estado civil Soltero, hijo de Bahilda Lara (V) y de Luís Martínez (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 08/05/1975, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.164.404, domiciliado en: Sector Brisas del Neverí, Avenida Intercomunal, calle 05, casa Nº 12, en la entrada del Restauran “El Río”, Barcelona Estado Anzoátegui, fue condenado a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, y las penas accesorias contenida del artículo 66 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 43 ejusdem, pena este redimida en fecha 06/06/2017, a TRECE (13) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN.
Se evidencia de la referida decisión, que el penado ALEXIS JOSÉ MARTÍNEZ LARA, extinguió una tercera (1/3) parte de la pena redimida el día 27/12/2015, cumpliendo de esta manera con uno de los requisitos CONCURRENTES establecidos en el Artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se aplica por la extractividad de la ley en virtud que beneficia al reo, para el otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto. Asimismo, cabe destacar, que cursa a los folios que van del 153 al 155 de la presente pieza, Informe Psico Social, emitido por la Junta Evaluadora del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, practicado en la persona del penado que nos ocupa, en el cual arroja como resultado un pronostico de conducta DESFAVORABLE.
El artículo 500 del derogado Código Orgánico Procesa Penal, el cual se aplica en virtud del principio de extractividad, por cuanto beneficia al reo, establece lo siguiente:
(…) El destino al régimen abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado o penada haya cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta (…). Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. 2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los o las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal. 3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral (…).
En análisis de la norma parcialmente transcrita, resulta evidente que el legislado estableció como requisitos necesarios y CONCURRENTES para el otorgamiento de las Formulas Alternativa de Cumplimiento de Pena, todos los contenidos en el artículo 500 del texto adjetivo penal ya derogado, en tal sentido al no cumplir el penado con alguno de ellos, indefectiblemente el juez de ejecución debe negar el otorgamiento de la formula a la cual opta el penado.
Ahora bien, en el caso que de autos, tal y como se dijo antes, la evolución psicosocial practicada al ciudadano ALEXIS JOSÉ MARTÍNEZ LARA, arrojó como resultado, un pronóstico de conducta desfavorable, en virtud a que el penado presentó incapacidad para gratificaciones, bajo control de impulsos instintivos, conducta agresiva; contraviniendo así, la exigencia establecida en el cardinal 3 de la referida norma, siendo evidente para esta juzgadora que el penado no ha alcanzado la progresividad adecuada a fin de concederle, hasta este momento, los beneficios post-pena que le correspondan; es por lo que este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es negar la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto al penado ALEXIS JOSÉ MARTINEZ LARA. Así expresamente se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, Tribunal Primero en Función de Ejecución del Circuito con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Régimen Abierto al penado ALEXIS JOSÉ MARTÍNEZ LARA, en virtud que la Junta Evaluadora del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, en el informe técnico practicado al referido ciudadano, emitió un pronostico de conducta desfavorable. Notifíquese a las partes e impóngase al penado de autos. Líbrese lo conducente. Regístrese, y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.-
La Jueza de Ejecución,

ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
La Secretaria,

ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMÉNEZ