REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 6 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-S-2011-000910
ASUNTO : NP01-S-2011-000910

Vistos los recaudos que anteceden, provenientes del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Barcelona Estado Anzoátegui; relacionados con la solicitud del beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio a nombre del penado ALEXIS JOSE MARTINEZ LARA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.164.404, quien actualmente se encuentra privado de libertad, recluido en el referido Centro de Reclusión; este Tribunal para decidir sobre el Beneficio en cuestión; de conformidad con las atribuciones que le confiere el artículo 471 en su numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa lo siguiente:
PRIMERO: El penado ALEXIS JOSE MARTINEZ LARA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-13.164.404, de 40 años de edad, estado civil Soltero, hijo de Bahilda Lara (V) y de Luís Martínez (V), de profesión u oficio Obrero, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, nacido en fecha 08/05/1975, domiciliado en el Sector Brisas del Neverí, Avenida Intercomunal Barcelona, Calle 05, casa Nº 12, en la entrada del Restauran “El Río”, Barcelona Estado Anzoátegui, cumple actualmente una pena que en principio se estableció en pena DIECISÉIS (16) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 43, ordinal segundo, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de una adolescente que de conformidad con el artículo 65, parágrafo segundo, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se omite su identidad, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena; asumiendo, según la revisión de las actuaciones que el mismo, fue detenido por primera vez a el 27-05-2011, a esta fecha (06-06-2017) tiene un tiempo de cumplimiento de pena de SEIS (06) AÑOS y NUEVE (11) DIAS DE PRISION.
SEGUNDO: Se verifica de la constancia de trabajo emitida por el Director del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Barcelona Estado Anzoátegui, que el penado ALEXIS JOSE MARTINEZ LARA, se ha desempeñado en ese reclusorio, donde ingresó en fecha 17/01/2013; como auxiliar de mantenimiento, desde el día 10/12/2015 hasta el 04/05/2017; en un horario comprendido de 08:00 a.m., a 12:00 p.m., y de 01:00 p.m., a 4:00 p.m.; de lunes a sábado.
En ese sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio, este Juzgado se declara competente para resolver sobre la redención de pena que nos ocupa; y en consecuencia observa que las labores efectuadas por el penado en mención, están reconocidas en el artículo 05 de la ley que rige la materia, asumiendo igualmente la efectividad en la actividad desplegada, tal como lo pauta el artículo 06 ejusdem. Asimismo, se aprecia que el informe elaborado por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Barcelona Estado Anzoátegui; es fundamental para que esta Juzgadora decida sobre lo aquí requerido; y en cuanto a ello, se debe señalar que el mismo se encuentra ajustado a lo estipulado en el artículo 08 ibidem, para tal fin.
TERCERO: En fecha 28 de abril de 2016 este Tribunal emitió pronunciamiento mediante el cual OTORGÓ el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al penado ALEXIS JOSE MARTINEZ LARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.164.404, quien se encuentra recluido Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Barcelona estado Anzoátegui; ampliamente identificado en actuaciones anteriores; quedando la pena redimida en CATORCE (14) AÑOS, CINCO (05) MESES y DIEZ (10) DÍAS.
CUARTO: Ahora bien, se puede constatar que el penado ALEXIS JOSE MARTINEZ LARA, laboró en el período indicado en el capítulo anterior, por espacio de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS, lo cual previa la conversión que señala el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un (01) día de reclusión por dos (02) de trabajo o estudio, nos resulta una redención para la pena de OCHO (08) MESES y DOCE (12) DIAS; por lo que descontado de la pena impuesta; se constata que la nueva quedará en TRECE (13) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISION; y habida cuenta que hasta la presente fecha lleva el penado en mención, un tiempo de cumplimiento de pena de SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) DÍAS DE PRISION; el mismo resta por extinguir SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISION, que finalizará en fecha 05 DE SEPTIEMBRE DEL 2026. Así expresamente se declara.
Se deja constancia que, dada la redención acordada, y de la reforma el cómputo de pena respectivo; las medidas alternativas de cumplimiento de pena y el Confinamiento, se podrán conceder en las siguientes fechas (ello en aplicación de la extraactividad de la Ley):
- Destacamento de Trabajo, una vez cumpla un cuarto de pena TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES y SIETE (07) DÍAS; o sea, en fecha 14 DE NOVIEMBRE DE 2014 (venció).
- Régimen Abierto, cumplido un tercio de la pena hoy redimida; o sea, CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS y OCHO (08) HORAS; o sea, en fecha 27 DE DICIEMBRE DE 2015 (venció).
- Libertad Condicional, cuando cumpla las dos terceras partes de la pena; o sea, NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES, VEINTIOCHO (28) DÍAS y DIECISÉIS (16) HORAS; esto es en fecha 26 DE JULIO DE 2020.
- Confinamiento, cuando extinga las tres cuartas partes de la pena, es decir, DIEZ (10) AÑOS, TRES (03) MESES y VEINTIÚN (21) DÍAS; en fecha 18 DE SEPTIEMBRE DE 2021.
En consecuencia, queda así reformado el cómputo de la pena impuesta en su oportunidad al penado ALEXIS JOSE MARTINEZ LARA, quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de José Antonio Anzoátegui de Barcelona Estado Anzoátegui.

DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Órgano Jurisdiccional, impartiendo Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley: OTORGA el Beneficio de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo, al penado ALEXIS JOSE MARTINEZ LARA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.164.404, quien se encuentra recluido Internado Judicial José Antonio Anzoátegui, Barcelona estado Anzoátegui; ampliamente identificado en actuaciones anteriores; según lo establecido en el artículo 03 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo o el Estudio, a razón de un día de reclusión por dos de trabajo; quedando la nueva pena en TRECE (13) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISION; y habida cuenta que hasta la presente fecha lleva el penado en mención, un tiempo de cumplimiento de pena de SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) DÍAS DE PRISION; el mismo resta por extinguir SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES y DIECINUEVE (19) DÍAS DE PRISION, que finalizará en fecha VEINTICINCO (25) DE FEBRERO (02) DE DOS MIL VEINTICINCO (2.025). Todo se realizó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 05 y 06 ejusdem. Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia debidamente certificada por Secretaría. Notifíquese al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al penado y a su Defensa; igualmente se acuerda remitir copias certificadas del presente auto, al Director del Internado Judicial de este Estado y al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia.
La Jueza de Ejecución,


ABGA. MARTHA ELENA ÁLVAREZ SÁNCHEZ
La Secretaria,


ABGA. GRACIELA CIRCELLI JIMÉNEZ